Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 08 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001184

ASUNTO : KP01-S-2008-001184

Juez: Abg. J.G.P.R.

Secretario: Abg. M.Á.S.

Fiscal 20° del Ministerio Público: Abg. R.V..

Defensora Pública: Abg. Y.S. y Defensor Privado Abogado A.V., Impreabogado Nº 90413.

Imputado: A.J.A.G., venezolano, soltero, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.881.572, natural de Sanare, Estado. Lara, hijo de C.A.A. y C.E.G., grado de instrucción TSU en Estudios Ambientales, de profesión u oficio Transportista y domiciliado al final de la Avenida Comercio, sector S.A., casa Nº 2, frente al Fondo Cafetalero Sanare, Sanare, Estado. Lara, Telf.: 0414-5513281/0414-5614018.

Víctima: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Delito: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA.

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Al momento de dar inicio el debate encontrándose presente la madre de la adolescente víctima, fue impuesta de este derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Si deseo que el juicio se haga privado es todo”.

El Tribunal oído lo expuesto por la representante de la víctima quien estima que los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal pueden afectar el honor, vida privada y reputación de su adolescente hija, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, y tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se prohíbe la divulgación de informaciones o datos que pudieran identificar a un niño, niña o adolescente víctima de un hecho punible, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem, artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado L.A.. R.V., en el inicio del debate oral y público ratificó la acusación incoada en contra del acusado A.J.A.G. y expone: “En fecha 14 de noviembre del 2008, los efectivos SM/3RA PIÑA S.C., cédula de identidad Nº 12.026.787 y SARGENTO PRIMERO: R.M.G. cédula de identidad Nº 14.159.942, adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 47, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Puesto de Sanare de la Guardia Nacional practican procedimiento de Flagrancia donde dejan constancia entre otras cosas que se encontraban en un punto de control móvil instalado frente al barrio El Jarillal, carretera principal de Sanare, cuando pasó una Comisión Policial de la Policía Municipal de Sanare donde tres agentes policiales identificados como Agente II L.J., Agente A.E. y el conductor de la unidad, Agente O.J. en compañía de las Consejeras del Niño, Niña y Adolescente del Municipio A.E.B.d.E., ciudadana M.E.M.V. y ciudadana X.C., quienes informan que la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) había sido presuntamente violada por un ciudadano de nombre A.A. que para el momento manejaba un vehiculo toyota color verde, techo duro y que ellas iban para Barquisimeto a poner la denuncia ante el C.I.C.P.C como a las 02:00 de la tarde observaron pasar el vehiculo marca toyota, color verde, placas AGAS556, proceden a solicitar el apoyo a dos vehículos tipo moto y siguen el vehiculo, una vez frente a la entidad Bancaria Central, frente al estacionamiento de la Alcaldía de Sanare, diagonal a la plaza Bolívar indicándole al conductor del vehiculo que se estacionara al lado derecho de la vía, quedando este ciudadano identificado como ANGULO GONZALES R.J. cédula de identidad Nº 13.881.572 de 28 años de edad, coincidiendo con los datos aportados por la Policía Municipal, realizándosele revisión al vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR VERDE PLACAS AGA 556, DERIAL FJ40910025; este ci9udadano para el momento de la aprehensión vestía un pantalón marrón, con bolsillos laterales, chemise azul, piel blanca, cabello escaso, color negro, de estatura de 1, 82 metros. Una vez detenido este ciudadano fue puesto a la orden de este Despacho Fiscal y del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, el cual acuerda que la presente causa prosiga por el Procedimiento Especial y Medida Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano A.J.A.G.. Una vez que el Ministerio Público tiene conocimiento de hecho, ordena el INICIO DE LA INVESTIGACIÓN y la practica de las diligencias pertinentes, tendientes al esclarecimiento de los hechos entre los cuales se encuentra el reconocimiento médico legal físico, ginecológico y ano rectal de donde se desprende entre otras cosas que la misma presenta himen tumefacto y sangrante con bordes inflamatorios lo cual es correlacionado con frotis vaginal que le fuera practicado al flujo vaginal de la mencionada adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se desprende que presenta material de naturaleza seminal: así como también en la prenda de vestir (pantaleta) correspondiente a la prenombrada adolescente”; así mismo, ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas; solicitó se diera inicio al juicio oral para proceder al enjuiciamiento del acusado A.J.A.G. por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DEFENSA

La defensora pública penal abogada Y.S., en su exposición de inicio del debate manifestó textualmente lo siguiente: “hago el señalamiento de la importancia que amerita la defensa de estar al momento en que se realiza la investigación porque en esta fase es que se va a preparar el juicio oral y público y se va a lo que efectivamente es el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad, la defensa asume la defensa del ciudadano Agustín, sin embargo la defensa, niega, rechaza y contradice la acusación fiscal por considerar que los hechos narrados por la victima en la denuncia y por las diligencias practicadas por la Fiscalía no se subsumen en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que llama la atención los diferentes aspectos capaces de generar duda por la declaración dada por la adolescente, entre ellos la manera de cómo la victima aborda el vehículo Jeep propiedad de mi representado ya que ella manifiesta que ella iba de su casa a la casa de la cultura en el momento en que se encuentra a mi representado y ella aduce que mi defendido le pide un favor y es que llame a un chamo y que esa llamada debe ser hecha por una mujer y ella se niega y supuestamente mi representado le dice que el numero de teléfono lo tiene en su casa por lo que ella accede a abordar el vehículo y dirigirse a la casa de mi representado, la duda al respecto es que la persona cuando no sabe a donde va puede tomar la vía correcta o una distinta, y la victima sabe donde vive mi representado y sigue el trayecto y después de un largo rato ella ve que van a un sitio distinto y sin embargo lo importante de haber estado en esa oportunidad ya que se hubieran pedido diligencias para buscar la verdad, y si la víctima sabe que iba en una dirección distinta al sitio señalado ella ha debido accionar para bajarse del vehículo o llamado la atención de las personas que por el centro de Sanare transitan y es cuando están ya afuera de Sanare que pregunta, y no se hizo ninguna acción tendente de parte de ella a pegar un grito, a bajarse del carro o cualquier maniobra y no hay ninguna, el hecho ocurre supuestamente en el vehículo de mi representado e iban ellos en la parte delantera y cuando se bajan para ir a la parte trasera del vehículo tampoco hace ninguna maniobra por safarse, y se observa de que toda relación violenta y las consecuencias que esto produce entre otras cosas esta la indumentaria, y no hay rasgaduras, cierres desprendidos y eso no se vio y de la inspección que se hace a la ropa no hay ningún signo de violencia y dice la experticia que se encuentran en regular estado de uso y conservación, por otro lado hay otras evidencias como lo son las lesiones físicas y la parte trasera del Jeep es un espacio tan cerrado deberían haber signos de violencia que es lo que se llama la resistencia pudorosa y en el mismo examen medico se evidencia que no hay lesiones físicas, igualmente en el momento de que ya no tienen ropa el forcejeo para abrir las piernas de la victima y todas esas cosas dejan hematomas y todo ello deja ver que hay un acto consentido, ciertamente al frotis hay sustancia seminal pero a mi representado no se le hizo prueba alguna para determinar si ese semen es de mi representado, por lo cual hay dudas para llegar a culpar a mi representado del delito que se le acusa, hay puras pruebas referenciales y los únicos son ellos dos que pueden traer la verdad a este tribunal y con las pruebas que existen no se puede condenar por el delito de violencia sexual, por otra parte la experticia de reconocimiento técnico, análisis seminal y hematológico y de apéndices pilosos, en el vehículo no se encontró residuos de semen ni material de naturaleza hemática, cual es la violencia, donde esta determinada la violencia, se manifiesta que el supuestamente le puso un destornillador en el cuello y que la estaba ahorcando y no existe pruebas de marca de sus dedos, hematomas y equimosis en el cuello de la victima, por todas estas dudas no se puede juzgar, y considero que en el desarrollo del debate aunado a todas estas circunstancias que crean dudas, evidentemente o se hace un cambio de calificación o mi defendido debe ser absuelto”.

El ACUSADO

El acusado A.J.A.G., venezolano, soltero, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.881.572, natural de Sanare, Estado. Lara, hijo de C.A.A. y C.E.G., grado de instrucción TSU en Estudios Ambientales, de profesión u oficio Transportista y domiciliado al final de la Avenida Comercio, sector S.A., casa Nº 2, frente al Fondo Cafetalero Sanare, Sanare, Estado. Lara, Telf.: 0414-5513281/0414-5614018, fue informado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo primero conocí a la tía O.G., e.s. con mi hermano cuando el todavía vivía con mi antigua cuñada, paso un tiempo y mi hermano dejo a Moraima y se comprometió con Olida y se vino a vivir en la casa de nosotros con la tía de ella y a partir de allí fue que Yosbeli comenzó a ir a la casa y si nos conocimos y duramos conociéndonos de ese modo mas de un año y comenzamos a salir desde que ella se mudo a Sanare y estuvimos saliendo como casi dos meses y medio a los finales de agosto, ya a los primeros de septiembre ya habíamos comenzado nuestra relación amorosa, salíamos una o dos veces a la semana, no nos citábamos sino que nuestro punto de encuentro era la Plaza Bolívar y si nos veíamos nos íbamos juntos, estábamos llenos de temores por las criticas por la diferencia de edad y porque yo tenia una pareja y por eso decidimos mantenerlo en secreto, siempre nos íbamos alrededor del pueblo por estar a escondidas, llegábamos a un sitio, nos parábamos y hablábamos y nos hacíamos caricias, esa era toda la relación de nosotros hasta el día 14 de noviembre yo salí de mi casa en el carro a las 7:45 a.m., con mi esposa que le digo mi esposa por el tiempo que llevamos juntos, dejamos a mi hija con mi mama y nos fuimos a trabajar, yo la dejaba en su trabajo a mi esposa y me fui a la Plaza Bolívar con la intención de estar cerca de la alcaldía y espero la llamada telefónica para hacer transporte al personal de la alcaldía, cuando llego a la alcaldía no encuentro un lugar donde estacionarme y ella estaba en la Plaza esperándome, nos hicimos señas y me estaciono al lado de la Policía del Estado Lara y ella me dijo que me estaba esperando para ir a pasear y yo le dije que estaba difícil porque esperaba llamada y ella me dijo que si me llamaban para trabajar nos devolvíamos y yo le dije que si, era como a las 9 de la mañana, cruce y nos fuimos a la parte de afuera del pueblo y tomamos dirección al caserío Bojo, ella me dijo que nos paráramos un poco y nos paramos frente a la casa esa y que tiene un caminito que lleva al cauce de una quebrada que para la temporada estaba seco, comenzamos en lo de siempre a besarnos y acariciarnos yo la invite a la parte de atrás y ella acepto y ahí continuamos hasta que llego un momento que me dijo que estaba nerviosa pero que quería hacer el amor conmigo y yo le dije que sentía lo mismo y ella misma se quito su ropa y yo mismo me quite mi ropa, cuando estábamos desnudos continuamos acariciándonos por bastante rato y yo la sentía a ella tensa y fui muy cuidadoso y no la penetre sino que solo la frotaba desde afuera y ella me manifestó que tenia miedo que no quería salir embarazada y le dije que no se preocupara que podíamos comprar el anticonceptivo de emergencia, ella no se concentraba y yo continué por mucho rato con fricción, y como no se concentraba y ella me manifestó que sentía dolor y yo desistí mas sin embargo no me resistí y eyacule un poco, no completo pero si eyacule un poquito, desde ese momento y que habíamos terminado ella estaba un poco rara como irritable y como arrepentida de lo que habíamos hecho y me decía que iba a tener que dejar a mi esposa porque lo mas seguro era que pronto íbamos a tener que casarnos, y yo le dije que eso no se podía porque yo tenia mi esposa y mi hijo, y ahí se puso mas agresiva y comenzó a decirme que me odiaba y que yo quería nada mas eso con ella y una serie de cosas, y como vi que no iba a ver un acuerdo prendí el carro y salí, y ella se mantuvo callada y llegamos hasta arriba a la Plaza Bolívar y la iba a dejar allí y me dijo que no que la dejara en la casa de la cultura que teníamos una actividad allí, y la deje en la casa de la cultura que esta cerca de la Plaza, en la casa de la cultura fue el sitio donde yo la deje y habían varios compañeros de clase de ella y estaba alterada y lloraba y decía que seguramente su mama y papa se iban a dar cuenta y me dijo que qué iban a decir sus amigos si salía embarazada, la deje porque me llamaron que tenia que ir a trabajar, luego me llamaron que saldríamos a trabajar a las 3 de la tarde, pero como eran apenas las 11 fui a mi casa, comí, me bañe y me cambie, mi mama se sentía mal y por eso agarre a mi hija y la lleve al caserío Palo Verde que allí la cuida y me pare frente a la casa de la muchacha que cuida a mi hija, saque las bujías y las limpie y luego me fui a Sanare y me metí en un taller y busque a mi esposa a las tres que sale y fui la recogí y la lleve y como mi casa queda a dos cuadras de la alcaldía me dio tiempo, el sargento me vio y me dijo que me esperaban, en mi casa deje a mi esposa regrese al estacionamiento de la alcaldía y no me había parado y ya me estaban esperando efectivos de la Guardia Nacional y me dijeron que estaba denunciado por violación y me llevaron a la comandancia de Sanare y hay pase toda la noche. La Fiscal pregunta y el responde: “Un día que yo iba a la alcaldía estacione el carro y me baje e iba pasando por la Plaza y ella estaba ahí y esa fue la primera vez que conversamos con confianza porque ella iba a la casa pero ahí estaba mi esposa, esa fue la primera vez que conversamos y nos quedamos bien y quedamos en volver a vernos y comenzamos a salir y eso fue a finales de agosto, ese día fue nuestro punto de encuentro, la tía de ella vive con mi hermano Mayor, mi hermano vivió un tiempo en el caserío El Guaical con Olida y después que Olida salio embarazada y dio a luz se fue ella con mi sobrino y mi hermano a vivir en la casa de mi mama, la casa de mi mama es la casa de la familia, (Adolescente identidad omitida) visitaba con frecuencia la casa de mi mama, cuando se venia del caserío El Guaical pasaba por la casa, mi esposa trabajaba en ese tiempo en una sede de la misión Campo Adentro que queda al otro lado del pueblo, ese día al momento que aborde a la muchacha ella no estaba acompañada de otra persona, teníamos dos meses y medio de amores, ese es un pueblo pequeño y a pesar de que uno trata de ocultar algo siempre hay alguien que se entera y hasta hace poco si supe que hubo personas que se dieron cuenta de nuestra relación amorosa, habitualmente nos íbamos hacia Sabana Grande o hacia Caspo por la vía de la montaña, uno toma el camino y están asfaltados y luego toma un tramo de tierra nunca nos metíamos a un lado tan lejos tampoco, esas rutas a esa hora de la mañana no son muy transitadas porque salíamos era procurando que ni los padres de ella supieran ni mi esposa tampoco de nuestra relación, antes no habíamos intentado tener relaciones sexuales ese día fue la primera y única vez que estuvimos juntos, yo frote por mucho rato es verdad y veía que ella sentía que ella no lubricaba bien y por eso fue que decidí no terminar la relación porque me di cuenta que ella no se sentía bien y ante la sospecha de que ella fuera virgen sentí temor y no termine la relación, ella no me manifestó la negativa de tener relaciones sexuales conmigo, yo no sufro de eyaculación precoz y llevábamos mucho rato en eso, eso fue en la parte de atrás del vehículo, esos carros originalmente vienen con dos butacas a los lados pero vienen con una adaptación de una butaca de frente y allí nos acostamos, en la parte de atrás es un solo asiento corrido, ese carro ese día estaba sucio en la parte del piso tenia sucio normal porque ese es un carro que se usaba para el transporte, yo quisiera saber que es lo que realmente le afecta, yo sentí que estaba arrepentida y temerosa que su papa y su mama se enteraran de eso y me estaba exigiendo que dejara a mi esposa y que nos casáramos, nosotros prácticamente estuvimos juntos y hubo un contacto y ella estaba desnuda y yo también y ella estaba preocupada y yo le dije que no lo hiciera porque prácticamente no había pasado nada y como yo estaba consciente de que eyacule un poco le iba a comprar el anticonceptivo de emergencia, eso duro como hora y media”. La Defensa pregunta y el responde: “Yo me consigo a la adolescente entre las 7:30 y 8:00 de la mañana, ella estaba sentada en un muro frente a la alcaldía en la Plaza Bolívar, a esa hora si había gente, siempre hay gente y circulan muchos carros, apenas saliendo vamos para abajo primero y luego fuimos rumbo al caserío El Bojo y si lo conversamos, no llevábamos los vidrios completamente arriba pero tampoco abajo porque tratábamos que no nos vieran, ese carro es muy viejo y todo es manual es del año 78, no había horario usual para encontrarnos generalmente en las mañanas o en las noches antes de anochecer, en el transcurso del día y con mas frecuencia era en la mañana pero no teníamos horario ni día especifico para podernos encontrar no nos podíamos permitir eso, inicialmente ella a mi como mujer no me atraía porque es muy menor, pero el día que nos encontramos en la plaza, me cayo bien, me pareció inteligente y me sentía quizás un poco enamorado de ella, en dos meses salíamos como a la semana dos veces mínimo, salimos como unas 20 ó 30 veces, nosotros nos acariciábamos mucho y nos sentíamos tentados hasta ese día, no lo hacíamos porque era pronto y a pesar de que ella me gustaba sentía mucho temor por su edad y ese día estuvimos por mucho rato juntos y en verdad no resistí el deseo de estar con ella”. El Tribunal pregunta y él responde: “Si sabia la edad exacta de ella, a decir verdad es era algo que me inquietaba y en el fondo no me sentía libre pues, no me sentía 100% cómodo únicamente por su edad y también por tener yo una pareja con un niño, pero con respecto a ella únicamente por su edad, era una de las razones por las que andábamos a escondidas porque íbamos a ser criticados, pero llenaba un vació y había algo que me llenaba en esa relación”.

Posterior a la declaración del experto médico forense F.G., el juez anunció la posibilidad ce una nueva calificación jurídica de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se le indicó a las partes que podrán solicitar el diferimiento del acto a los fines de promover nuevas pruebas conforme al anuncio hecho por el tribunal y se le cede la palabra al acusado imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este sin juramento, coacción o apremio expone: “No deseo declarar. Es todo”.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

  1. La declaración de la Experta DRA. R.C.M.D.H., portadora de la cedula de identidad 5.242.597, Medica Forense, 17 años de servicio, quien manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado y es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del artículo 242 del Código Penal y expone: “Reconozco la experticia en contenido y firma, esta fue una paciente que fue vista en fecha 17-11-08 de 16 años con aparente buen estado general donde no se observaban signos de violencia extragenital, no se observaban desgarros en el himen pero con bordes tumefactos y sangrantes que no permitían ver si había la presencia de lesiones en el mismo por lo que sugerí que la Fiscalia la enviara nuevamente para observar. No se observaron desgarros en la región ano-rectal”. La Fiscal pregunta y ella responde; “En los genitales de la p.e. estaba en un estado depresivo, triste, con dolor y molestia a nivel genital, cuando al examino los genitales en el área externa se veían, bien cuando la evaluó internamente observe que los bordes del himen estaban sangrantes e hinchados (lo que quiere decir tumefactos) y no podía observar lesiones en el himen en ese momento ya que al examinar se estaba causando mas dolor y se podía generar sangramiento. La lubricación se produce porque hay un estimulo sexual que a nivel del sistema nervioso es el que da el impulso a que se produzca la secreción que permita la penetración del pene, y en caso de abuso sexual no se produce la secreción, hay glándulas a nivel de la vagina que permiten que salga la lubricación, la lubricación se produce por un estimulo sexual ya que ambos desean tener acto sexual, estas lesiones que presentaba la paciente en el momento pueden explicarse médicamente por fricción y por trauma del introito vaginal por tratar de penetrar ya sea con el pene o dedo o algún objeto, pero al no haber lubricación lesiona la membrana o el introito vaginal, no vi que ella tuviera una infección o lesión tumoral o lesiones allí que impida el acto sexual uno lo coloca allí y sino se coloca allí es porque no existe esa lesión, en el peritaje expreso que ella tenia fase depresiva y es al expresión de la cara y es una persona que esta triste, llorosa o cabizbaja, el sangramiento que tenia era por trauma y por la irritación que tiene la victima en esa zona genital, cuando es sangre de tipo menstrual la persona no tiene porque tener lesión a nivel de los bordes himeneales, además el himen estaba hinchado y la persona manifiesta dolor, ese sangramiento cuando es por traumas en ese caso era un sangrado pequeño y si fuera abundante se hubiese referido al área ginecológica del Hospital Central, no era un sangrado que ameritara el uso de toalla sanitaria pero podía usarse, este tipo de lesiones puede producirse por el pene en estado de erección, puede ser por los dedos, puede ser por un objeto, puede ser cualquiera de esos, el pene si las lesiones hubiese sido causada por el pene al introducirse y eyacular esto va a llenar el conducto vaginal de semen porque es por proyección e inyección del semen y esto se impregna de semen y al tomar una muestra se va a conseguir semen, en el momento no pude precisar si había desgarro himeneal, pero toda la zona del introito vaginal y los labios menores que yo observe era la que estaba lesionada y muy congestionada y por ética no se puede obligar a la paciente porque le puedo es causarle daño a la paciente, y si forzó mas el examen hago daño a la paciente”. La defensa pregunta y ella responde: “Yo no fui quien le efectué el frotis a la victima y ya ella había sido vista y se le había tomado el frotis y en sus condiciones no podía yo manipular mas a la paciente. Es posible que una persona al manipular o presentar una infección podía presentar un tipo de sangramiento en esa área, o por la penetración de algún objeto que simule el pene, el tiempo de sangramiento es variable ya que hay pacientes que les puede durar dos o tres días u otras le puede durar como 5 días depende de la lesión y mas que todos los organismos no reaccionan igual, del momento del hecho a cuando realizo el examen yo la veo por segunda vez ya que en una primera vez ella fue examinada por otro profesional que fue quien tomo la muestra, que ella manifestara no había hecho uso de alguna limpieza o lavado, pero para hacerse un lavado de tipo vaginal tiene que emplear una cánula de 10 ó 12 centímetros pero una persona que tenga la tumefacción que ella tenia ahí y el ardor es difícil que lo haga y tendría la lesión de colocarse la cánula además de la reacción de los químicos del lavado, hay circunstancias que pueden hacer que no haya lubricación como que no hayan las glándulas o que las glándulas esta pero hay quistes, pero mas es porque arriba no lo acepto es decir se bloquea por temor, por miedo, por abuso y no lubrica, el frotis se toma con un hisopo y se toma del introito vaginal, yo no tome la muestra de la paciente. Y mi examen lo hice en el introito vaginal que esta ubicado entre los labios menores y el himen que es una membrana que esta en la puerta de entrada de la vagina y fue allí donde observe las lesiones, el sangramiento no es una sangre rojita rojita, cuando la lesione es reciente es rojita rojita, pero cuando han transcurrido varias horas o unas 24 horas es una sangre mas clara lo que llaman vulgarmente sanguaza, una paciente en fase depresiva es una paciente que esta triste, cabizbaja y que tiene dolor, y es una paciente que viene con un trauma causado por el agresor, de paso que fue examinada ya por un medico y yo era la segunda que la examinaba, de hecho las pacientes piden que sea una mujer medico que la evalué para no volver a vivir el trauma ginecológico, yo no podía forzar mas el examen porque la persona esta sangrando es por lo que sugiero que la paciente había que volverla a ver”. El tribunal pregunta y ella responde: “Las condiciones se dan porque es una persona negada a tener la relación sexual ya sea por amenaza física o psíquica y se produce la lesión porque están tratando me penetrar esa vagina y la persona no quiere nada y eso hace que físicamente se cierre mas y eso provoca la lesión, el ambiente es muy importante y que la persona quiera, tiene que haber el estimulo de lo bonito y que la persona acepte, el acto sexual tiene varios pasos y aquí por lo que vimos la persona no quiere y la otra persona obliga y no se dan las condiciones y se provocan las lesiones, si la persona quiere y no están las condiciones puede darse el acto sexual sin lesiones, pero si la persona no quiere pueden darse las lesiones, pero es que la aceptación a nivel del cerebro es muy importante, también hay que ver la proporción entre le miembro viril y el tamaño de los órganos genitales de la victima lo cual también es muy importante y en este caso no se examino al presunto agresor, porque puede haber un ambiente perfecto y ambos quieren y hay la desproporción y se causan lesiones. Es todo”.

    INCIDENCIA SOBRE NUEVA PRUEBA

    SOLICITADA POR LA DEFENSA PÙBLICA

    La defensora pública abogada Y.S., una vez terminada la declaración de esta experta solicitó al Tribunal el derecho de palabra y manifestó textualmente lo siguiente: “Hoy con la exposición que hizo la doctora Raiza la defensa en cuanto a la realización de la prueba del frotis teníamos el convencimiento de que la prueba había sido hecha por la Dra. Raiza pero ella dijo que el frotis no lo hizo ella, pero verificamos que la prueba fue hecho por orden del fiscal pero no consta quien realizo esa prueba, en el acta policial dice que las actuaciones fueron remitidas al Despacho de la Fiscalía 20 y ella ordeno se tomara la entrevista a la agraviada y se remite a la misma al Hospital Municipal para que le fuera tomada la muestra del frotis vaginal, acá en el informe medico que esta al folio 3 suscrito por la Dra. Belkys Mújica se indica que no se realizo el frotis por no tener los insumos, entonces quien controlo la prueba, por lo que solicito se verifique quien realizo el frotis, y solicito se requiera al hospital J.M.B. el informe que le fue realizado al hacer la toma de muestra”.

    Escuchada la solicitud de la defensa se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público con el objeto de que manifestara su opinión en relación a la solicitud planteada y expuso lo siguiente: “En el informe presentado por la Dra. Belkys Mújica se indica que se toma muestra de laboratorio más no se realiza el análisis del mismo porque no se tiene el material para realizarlo, solo se toma muestra lo que no se realizo fue la experticia y me opongo a la solicitud de la defensa por considerarla inoficiosa”.

    Este Tribunal en cuanto a la solicitud de la defensa considera que el informe en el cual se sustenta la solicitud no esta promovido ni por su lectura ni por la declaración del médico que lo suscribe por cuanto no fue promovido en la oportunidad legal correspondiente por lo que la solicitud efectuada no tiene mucho sentido ya que no es un hecho nuevo, por el contrario es un hecho que se conoció desde el inicio del presente proceso y por tanto se declara SIN LUGAR la solicitud de nuevas pruebas. Y ASI SE DECIDE.

  2. La declaración del experto G.A.O. portador de la cedula de identidad 16.585.643, Agente de Investigación I, adscrito al CICPC Lara, 2 años y medio de servicio, quien manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado y es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del Artículo 242 y 245 del Código Penal y expone: “Reconozco las experticias en su contenido y firma, en cuanto a la primera de las experticias me fue suministrada las prendas de vestir femeninas las cuales se les hizo un reconocimiento legal para dejar constancia que concordaban con la cadena de custodia e igualmente se le hizo una experticia al vehículo y se tomaron tres muestras, a las prendas se les hizo análisis físico arrojando negativo en la prenda 1, 2 y 3, y en la pantaleta si se detecto la presencia de material blanquecino y arrojo positivo para la enzima y en las otras prendas dieron negativo y negativo también dio para las muestras tomadas al vehículo”. La Fiscal pregunta y el responde: “Primeramente se realizo un reconocimiento técnico que es la descripción de las prendas, y en la pantaleta se detecto la presencia de manchas blanquecinas de presunta materia seminal y se le hizo pruebas y dio positivo para la enzima fosfata ácida prostática, se encontró la enzima en el área de la pantaleta que compromete la región vaginal, el peritaje tiene carácter de certeza”. La defensa pregunta y el responde: “Yo ingrese hace dos años y medio al CICPC y fui entrenado al laboratorio y he asistido a cursos de preparación en Caracas, al momento de la experticia que fue en noviembre del 2008 tenia dos años de haber ingresado al CICPC, el reconocimiento técnico consiste en una descripción de las prendas para dejar constancia que las mismas son las que se especifican en la cadena de custodia, no recuerdo porque yo me especifico mas que todo en buscar unas manchas, no especifica la experticia que existan soluciones de continuidad, se especifica que las prendas se encuentran en regular estado, en regular estado es que si estuvieran en mal estado es porque se encuentran rasgados o de mal uso, la fosfata ácida prostática es propio del semen humano y del semen animal, en la experticia se especifica que existe material de naturaleza seminal y no tenemos acá los mecanismos para determinar la especificación del semen, la experticia es de certeza y si se individualizara seria ADN”. El Juez pregunta y el responde: “Un reconocimiento técnico es la descripción que se le hace a una prenda de vestir o a un objeto para detallar el estado en que se encuentra dicho objeto o la prenda y se detalla como esta constituida y que presenta el mismo, si la prenda tiene soluciones de continuidad lo hubiese plasmado pero no lo especificara”. Continua la declaración del funcionario en cuanto a la segunda experticia e indica “Que le fue suministrada una muestra de frotis vaginal y se le hace método de certeza para determinar la sustancia ya mencionada y arrojo positivo y ahí si se hace directamente el método de certeza, el análisis bioquímica”. La Fiscal pregunta y el responde: “El frotis es una muestra que hace el médico forense a la victima de la región vaginal con un hisopo, el análisis que se realiza es un kit clínico de exploración y se determina positivo o negativo en cuanto el color que si es positivo es azul y negativo es amarillo y el mismo kit trae un patrón químico, en el caso presente me dio color azul, en mi caso practico como una experticia de este tipo semanal, como 10 muestras quincenales promedio, el resultado que se obtiene es de carácter de certeza, aquí en Lara no tenemos los materiales y no puedo decir si los hay o no”. La defensa pregunta y el responde: “El análisis de la fosfata ácida prostática mediante el kit clínico es un procedimiento metódico y yo recibo la muestra y la pongo a macerar de un día para otro en agua destilada y cuando la saco tomo 3 tubos de ensayo, uno para el patrón me indica la posibilidad y el sustrato, paralelo a la muestra de hisopo tengo otro tubo de ensayo que lo pongo en baño de María en un tiempo y temperatura determinada yo el agrego el reactivo de exploración y ahí me indica la positividad o negatividad de la muestra y en este caso me dio positivo y al ser comparado con el patrón me da positivo, si da azul es positivo y amarillo negativo” ¿usted conoce el método de la hidrólisis monofosfato timotaleina? “Yo conozco es el método que estoy haciendo, la fiscal es la que solicita la práctica del análisis, yo lo realizo el mismo día que se ordena o al otro día, regularmente no paso de dos días, pude haberla hecho el 18 ó 17 de noviembre, yo estoy recibiendo una muestra y no le pregunte a la persona de donde viene esto, yo me encargo de recibirla y que concuerde con la cadena de custodia y de que este en buen estado. En ese hisopo no se pudo determinar la presencia de sustancia hemática ya que la muestra es exigua, el frotis presentaba un aspecto así como amarillento”.

  3. La declaración de la experta ciudadana M.A.B.S., portadora de la cedula de identidad 11.027.131, Psicóloga del equipo Interdisciplinario, quien manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado y es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del Artículo 242 y 245 del Código Penal y expone: “Efectivamente reconozco el informe en contenido y firma, a solicitud de este tribunal se hizo una evaluación siquiátrica y psicológica y en el caso de la adolescente se llega a un diagnostico de trastorno de stress post traumático por un evento estresante caracterizado por sentimientos de vergüenza y problemas en el sueño, mi diagnostico y conclusiones se derivan de la entrevista clínica realizada a la madre y a la adolescente y de los instrumentos psicometricos y psicológicos aplicados, la adolescente tiene un funcionamiento mental acordes con su edad cronológica, deterioro de criterio de realidad y a ella se le dificulta la idea de independencia hacia futuro, tiene indicadores de marcado oposicionismo, narcisismo, rasgos psicopáticos, alto nivel de ansiedad, marcada necesidad de no interactuar con los demás, e indicadores de agresividad reprimida, se hace mención que el trastorno de stress post traumático se evalúa por lo que hace referencia la adolescente y sus familiares, la adolescente dice que tuvo noches que no dormía y tenia pesadillas, que todo le daba asco y que le da miedo que suelten a esta persona que esta detenida, la madre refiere que su hija estando hospitalizada y días posteriores tuvo pesadillas, poco apetito, llanto frecuente y vergüenza de ser vista por los demás, en el caso del imputado se hace un diagnostico que no presenta patologías mentales, dificultades de rasgos de personalidad narcisista, egocentrismo y oposicionismo y rasgos de inmadurez emocional, problemas para manejar los impulsos”. La Fiscal pregunta y ella responde: “El afecto resonante esta en las conclusiones que realiza el psiquiatra pero como psicóloga le puedo decir que se trata de la coherencia entre el relato de la persona y su comportamiento y su discurso ello en el caso de la victima, hay coherencia entre lo que ella expresaba y su expresión facial y corporal, ella manifestó dolor, temor y angustia y había expresiones de eso a nivel facial y corporal y de actitud, en cuanto a la fragilidad emocional se puede catalogar tomando en cuenta la condición de adolescente y el nivel madurativo de la persona que es esperable en una adolescente que sea frágil y con dificultades al enfrentar situaciones ya que no tiene elementos de madurez para reaccionar con mayor entereza y mayor estabilidad, hay fragilidad en el manejo de limites pero habría que evaluar circunstancias, ella si puede poner limites y si ella se ve atacada ella puede poner condiciones para poner limites y ella no iba a tolerar una situación en su contra debida a sus rasgos de oposicionismo, esa idealización de ella al padre no necesariamente no va a trasladar esa actitud a la figura masculina para ella es muy importante la imagen que pueda tener ella hacia el padre pero que vea a otras figuras masculinas de tal modo no, en los indicadores de ella hay inhibición pero timidez como tal no salio reflejada pero ella es decidida y maneja aspectos de su vida con decisión y no es tímida sino decidida, las dificultades de las relaciones interpersonales es como la escogencia con quien se vincula pero es independientemente de lo referido a la timidez, aquí se evidenciaron indicadores de alto nivel de ansiedad y deja ver que hubo un suceso estresante y lo relacionamos en este caso con el suceso que ella narra, en la exploración de nosotros al trata de ubicar el elemento estresante no ubicamos otro, la sintomatología general de la victima coincide con los síntomas encontrados en trastorno de stress post traumático y lo único que no coincide de dificultades de atención y concentración y ese síntoma se presenta y es la única sintomatología que no estuvo presente cuando es esperable en los casos de violación, no podemos decir que el episodio no sucedió porque están presente otros síntomas, para llegar al diagnostico existen en el manual varios síntomas y signos y hace referencia que si se dan cuatro o cinco síntomas dan referencia al diagnostico, y en este caso hubo dificultad para conciliar el sueño, el llanto fácil el recordar el episodio, la perdida del apetito”. La defensa pregunta y ella responde: “El 11 de junio fue cuando se remitió el informe al tribunal, A.A. fue evaluado el 09-02-09 por mi persona, la adolescente la primera entrevista fue el 05-03-09, el psiquiatra realiza sus entrevistas aparte y no fue en la misma fecha y fue con distintas citas pero más o menos en la mismas fechas, aunque no especificamos en el informe podemos exponer aquí el numero de entrevistas que se realizaron los instrumentos realizados en ambas partes aparte de la entrevista clínica se aplico el test de Bender, el test de la figura Humana, el test de la casa, árbol, persona y en el caso de la adolescente se realizo otro test, así como los antecedentes traídos por su madre, hago referencia a la revisión de informes médicos que la señora trajo originales y consigno copias, los informes médicos fueron aportados por la madre de la adolescente en original y consigno copia, en cuanto al test de Bender que busca conocer el nivel de madurez de la niña o adulto, es un test grafico que tiene unas figuras que la persona debe elaborar y se hace una evaluación y se llega a una conclusión, por lo general si hay una ponderación más el protocolo, la calificación acá no tengo el protocolo pero en este caso hay un nivel madurativo acorde a la edad, el protocolo es hasta 13 años ya de 16 años la calificación es cuantitativa y en este caso no encontramos ningún indicador a nivel orgánico, el test de Bender tiene un indicador proyectivo que tiene que ver en como hacemos algo y nos arroja también rasgos de personalidad, el test de Bender si puede arrogar una característica pero no es inequívoco y la figura humana es mas acuciosa en ese sentido, estamos hablando de una parte técnica que los licenciados en psicología estamos capacitados para hablar y siempre se trata de no poner en evidencia específicamente se pierde validez en el test y un solo rasgo no dice sino que es parte del mosaico para armar la evaluación, no nos guiamos por un solo indicador sino que es todo un conjunto y tenemos que hacer esa apreciación global desde la entrevista clínica que es el principal hasta los demás instrumentos, en la aplicación de nuestros instrumentos en el caso de la figura humana ella elabora su padre y me da a mi pie para evidenciar la importancia que tiene para ella su padre y de cómo le inculca esta figura lo que es la moralidad, el debe ser y el como conducirse y en como es la imagen, esa dependencia emocional le confieso que llegamos a pensar en ello y se exploro justamente la posibilidad y ante la exploración ella hizo referencia ella dice lo que ocurrió y que no tiene motivos para mentir a pesar de esa figura importante en su vida, el oposicionismo es un rasgo en la personalidad de alguien que siempre esta vigilante en lo que se le va a indicar y en la adolescencia hay tendencia a hacer oposición a lo que se me dicta o pide y quiero imponer mi criterio, la actitud desafiante a veces varia y puede presentarse inicialmente ante los adultos del entorno familiar y luego a otros adultos como del entorno educativo o social pero ello es propio de la adolescencia, esta la teoría del desarrollo es una dificultad del comportamiento del niño desde su infancia y es una oposición del entorno, y la teoría del aprendizaje es por modelaje, esta es una conducta que puede ser advertida desde niño en el caso del trastorno, pero en este caso hay es rasgos oposicionista pero no trastorno oposicionista y en el caso no hay un trastorno oposicionista desafiante y se exploro en el caso de ella y en ella hay obediencia, sumisión y respeto, en el caso del egocentrismo si fue advertido y es muy propio de la etapa de la adolescencia donde yo evaluó todo en base a mi y en mi propio criterio, en el caso de narcisismo tiene que ver con una apreciación propia algo elevada y una postura positiva acerca de su valencia y el patológico ya es el trastorno de personalidad narcisista que tiene que ver con estar por encima de los demás y problema de interrelaciones personales graves por sobre valorarse y disminuir a los otros y utilizarlos, en este caso no sino simplemente una dificultad que tiene que ver que ella condiciona con quien interactúa y no es una persona que se va a vincular con cuanta persona encuentre sino que va a ser selectiva, ella dice que de haber sido agredida ella ahora se vincula con desconfianza con el entorno, ella presento irritabilidad y explosividad y ella presento rasgos, en este caso ella es muy responsable con sus actitudes, lo que pasa es que a nivel de adolescencia ella no hace referencia a errores sino a actitudes, no mostró señas de rencor, ella demuestra ser muy cumplida con sus labores a nivel social, académico y familiar, al APA y la Organización mundial regulan la lista de códigos y encuadre el trastorno de stress post traumático y en el informe queremos ser más explícitos porque ustedes como abogados n conocen de estos códigos y numeraciones, en el caso del informe queremos ser descriptivos porque una numeración no les diría mucho, la Organización Mundial va actualizando los instrumentos a ser utilizados en cada asamblea, el Bender es aplicable a niños, adolescentes y adultos y la evaluación se complementa con otros test, la entrevista clínica es un gran instrumento, yo aplique el test de Bender al señor Agustín y arrojo personalidad plástica, rasgos narcisista, egocéntricos, tres indicadores de rasgos psicopáticos, una cosa, en el informe esta el resultado de las pruebas aplicadas al señor Agustín, la diferencia entre decir que existen marcados indicadores de personalidad narcisista y decir indicadores de personalidad narcisista es que hay mayor cantidad de indicadores cuando se dice marcado y en el caso hay mayor cantidad de indicadores de personalidad narcisista en la adolescente que el señor Agustín, cuando hay impulsividad no se considera los elementos para medirse, esta relacionado el impulso con el sistema nervioso, la utilización de instrumentos aborda personalidad y dentro de la personalidad aborda la capacidad para medir los impulso, el Bender y el dibujo de la figura humana da indicadores de patologías, en este sentido no existe patología ya que existen rasgos de impulsividad pero como rasgos pero no como patología, el hizo referencia a que reconocía que se encontraron en la plaza y que ella estaba decidida a estar con el pero que dudo y el reconoce que el trato y la convenció de estar con el y no acepto un no por respuesta y la convenció a que no tuviera temor a salir embarazada porque el le iba a comprar la pastilla de anticonceptividad de emergencia, no podemos tener certeza sobre la reacción de alguien pero si la persona es impulsiva pudiera recurrir a la violencia”. La Fiscal pregunta aclarándole que solo debe interrogar solo en relación a la evaluación del acusado y si el defensor luego quiere extenderse en algo se le cederá la palabra, y la Fiscal pregunta y ella responde: “Cuando se habla de marcados sentimientos de ansiedad el me lo dijo que se sentía angustiado además de estar privado de libertad, en este caso el calificativo de marcado solo hace referencia a la ansiedad, rasgos psicopáticos en términos técnicos se hace referencia a un aspecto de trastorno de personalidad antisocial y al nivel de funcionamiento mental en el que se pude incurrir en cierta manipulación de los hechos, en este caso no se hizo referencia a ninguna tendencia a cometer hechos delictivos y decir que la persona miente con frecuencia no podemos decirlo sino que depende de la utilidad que le da el mentir, en el caso hay rasgos de trastornos psicopáticos en referencia que en determinados momentos la persona puede falsear, en cuanto a la inmadurez emocional en este caso son indicadores que nos arroja las pruebas y si lo contratamos en su patrón de vida vemos que el vive alrededor de su familia, tiene una pareja joven, nos puede indicar dificultades en asumir metas de largo alcance, inseguridad, en cuanto a los problemas del manejo de los impulsos la impulsividad tiene que ver con una tendencia a reaccionar para conseguir un fin sin tomar el tiempo o sin ser oportuno o los distintos factores ala hora de reaccionar, el problema del manejo de los impulsos pudiera ser que se tradujera en que si deseo algo l debo conseguir a toda costa, este problema de manejo de los impulsos tiene que ver con alguna consecuencia negativa, la inmadurez emocional y los problemas en el manejo de los impulsos puede interferir de alguna manera e el control que debe tener la persona sobre sus impulsos se ve limitado por esa inmadurez yo puedo decir que es responsable a nivel laboral pero en otras situaciones tendría que ser como mas especifica, el en su declaración reporta haber sostenido relaciones sexuales con alguien de lo cual se esta ventilando y el hablo de cierta conciencia de consecuencias cuando dice que le va a comprar las pastillas anticonceptivas, nosotros no hicimos referencia a ningún rasgo de amor odio hacia la figura femenina ni siquiera hacia la figura materna”. El defensor no hace preguntas. “El tribunal pregunta y ella responde: “Rasgos psicopáticos es una tendencia a la persona echar mano de elementos falsos y de manipulación de los hechos si se ve comprometida su imagen y es un elemento trascendental y en ella lo ubicamos en dos indicadores específicos en las pruebas, con ella se hicieron varias entrevistas porque detrás de estos rasgos se establecen mecanismos de defensa y justamente hicimos la entrevista y esa fue justo la que realizamos el psiquiatra y yo en conjunto y preguntamos directamente a la adolescente sobre aquellos aspectos emocionales que pudiesen llevarla a falsear la información y de que el hecho haya sido con consentimiento y que por tenor haya falseado y ella hace referencia a que no esta mintiendo sino que fue abusada, en la entrevista clínica no se evidencio esos rasgos psicopáticos y cuando se encontraron indicadores en las pruebas se entrevisto nuevamente dirigida a evidenciar los mecanismos de defensa de esta persona, le preguntamos que si ella tenia temor si hubiese sido consentido el hecho si ella temía ser señalada o juzgada, se le explico que en el caso de la persona ser condenada que esta persona podía ir presa y que se ponía en riesgo hasta la vida del mismo y ella dijo que le parecía terrible pero que ella había sido abusada y eso era un delito, cuando se habla de mecanismo de defensa hay un rasgo en ella que es el manejo del criterio de realidad y ella se muestra muy vulnerable a este proceso penal, el mecanismo de defensa del ser humano ante situaciones de dolor y dificultad es a veces mayor o menor, es esperable en algunos adolescentes encontrar mecanismo de defensa fuertes y en ella hay mecanismos de defensa que no son fáciles de quebrar, en ellas tratamos de abordar ese mecanismo de defensa, si hay un deferir importante en el criterio de realidad en esta adolescente y le afecta mucho esta situación en general, me refiero al contexto tanto de lo que ella refiere como al hecho de ser participe de un tribunal, cuando las defensas son fuertes habría que someterla a un proceso psicoterapéutico para llegar a decir que esta vinculado al hecho ocurrido, ella tiene rasgos de oposicionismo esta asociado a que ella ante una situación como esta ella trate de evitarlo y ella debería prestar resistencia con esa característica de personalidad, el egocentrismo y narcisismo habla de alguien que se aprecia y valora y que su imagen ante los demás es muy importante y en este caso se habla de una vulnerabilidad a ser apreciados de buena manera y su imagen es muy importante y es muy importante el que piensen de ella y esto llevaría a establecer un mayor mecanismo de defensa o sea algo que resguarde mucho más su imagen ante los demás, evidenciamos en las pruebas ese marcado apego a la figura paterna que es aquella figura que le va a dar el sentido a su imagen en el deber ser y el como debe verme el padre y los demás, le preguntamos a la adolescente en la entrevista si ella por temor a la opinión que tuviera sobre ella su papa pudo haber llegado a mentir y ella respondió diciendo que por ningún motivo y que entendía su postura y que ciertamente su padre es muy valioso en su vida y que si el llegara a morir no sabría que haría y con expresión de llanto lo dijo y en esta entrevista en conjunto hizo referencia a que estaba allí porque había sido abusada y si explico que existen mecanismos de defensa y en ella es muy importante su imagen y la apreciación que el padre pueda tener, el que ella no haya presentado dificultades en su concentración y atención en los casos en donde hay violencia sexual que implica coito vaginal se dan una serie de síntomas en donde lo esperable es que la psiquis es vulnerada y en la gran mayoría de los casos la atención y concentración es vulnerada y esperable que se alteren y en este caso no se presento y por supuesto fue llamativo y se le pregunto varias veces que si podía concentrarse en sus estudios y ella refiere que siempre fue buena en sus estudios y que su concentración y atención no fue vulnerado y se exploro si hubo otro evento estresante que pudiera dar lugar a este trastorno de stress post traumático y la adolescente refiere que todo esto es por el hecho de haber sido violentada sexualmente, las mismas características de personalidad de ella es un elemento de presión que tiene, al imagen y el como la ven los otros por supuesto que pueda representar un elemento de presión importante, ella tenia limitaciones para las relaciones interpersonales y son indicadores arrojados en la pruebas podemos hablar de que es en ese momento, ella es una persona sociable pero a raíz de los hechos presenta una desconfianza al entorno y expresa y consta en mi historia del caso y hace referencia a que ya no tenia sentido maquillarse porque para que lo haría y eso demuestra que se siente desmotivada a mostrarse con arreglo con el sentido de agradar a alguien y se muestra más reservada. El dice que ella le dijo que estaba decidida y se quito la ropa y dudo un poco antes y para convencerla le dije que existía una pastilla para el día después y que el se la compraría y cuando el hace referencia a que le dijo algo para convencerla estamos hablando de cierta impulsividad en la consecución de una meta o deseo pero agresividad de acuerdo a lo que el expresa acá no hay ya que el dice que esta persona cedió una vez que el le dijo eso, el refiere que ella dudo un poco y lo defino a que el se condujo con cierta impulsividad porque trato de convencerla dándole información que el considero debía brindarle para el obtener lo que quería que ocurriera, la características de rasgos psicopáticos de el pudo haber influenciado, el es una persona que pudo haber falseado una información pero al certeza de decir que elementos falseados pero en las entrevistas hubo coherencia, en el informe general no hago referencia a los indicadores específicos en cada prueba y por ello los busco en la historia, los rasgos de impulsividad los encontré en el dibujo de la figura Humana y en el casa, árbol, persona, en el caso del señor Agustín el oposicionismo esta caracterizado ya que es un adulto joven es una tendencia a sobreponer sus necesidades a las necesidades de otras personas y quizás si la otra persona no esta de acuerdo el tratar de imponer sus deseos y necesites, la psicopatía tiene que ver en falsear y manipular la situación”.

  4. La declaración del ciudadano P.A.S.C., portador de la cedula de identidad Nº V- 12.765.151, Psiquiatra del equipo Interdisciplinario, quien manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado y es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del Artículo 242 y 245 del Código Penal y expone: “Reconozco el informe en contenido y firma, procedí a realizar la evaluación psiquiátrica al imputado y a la victima, me tome un tiempo de una hora y media para cada una de las partes, con respecto a la adolescente evidencie al interrogatorio que había labilidad emocional manifestada a través del llanto específicamente cuando se le solicito que narrara los hechos, además refirió que no consume drogas ilícitas, ni alcohol ni tabaco, se evidencio signos y síntomas de stress post traumático manifestado por insomnio, pesadillas, irritabilidad, esos síntomas tuvieron una duración mayor de 6 meses, cuando la entreviste habían disminuido y permanecían aun síntomas leves, no encontré alteración de sus funciones mentales superiores, con respecto al imputado su examen mental no arrojo patología o alteración de sus funciones mentales, el refería secundario a su situación actual de estar encarcelado síntomas de tristeza pero no al punto de ser un trastorno depresivo, refería era tristeza leve lo cual es lógico estando en una situación de encarcelamiento”. La Fiscal pregunta y el responde: “En cuanto a la victima en mi informe no hablo de los mecanismos de defensa pero ellos son elementos inconscientes que como su nombre lo dice la persona no esta al tanto de eso y su función principal es proteger la salud mental del individuo, entre ellos esta la racionalización mediante el cual la persona busca excusas o razonamientos para argumentar por fallas, esta la negación mediante el cual la persona no acepta que hay un problema y todos ellos son inconscientes, todo eso es a nivel de actividad cerebral inconsciente, la labilidad emocional es un estado afectivo en el cual la persona esta vulnerable a los sentimientos negativos por ejemplo la joven al preguntarle de los motivos de la denuncia de una vez empezó a llorar, en la entrevista puede estar tranquila pero por algún detonante cambia drásticamente su estado anímico, puede ser un síntoma de stress post traumático, ella refería en los meses posteriores al hecho insomnio global, irritabilidad y pesadillas relacionadas con el evento, imágenes recurrentes, en la exploración de la joven no evidencie en la joven ningún trastorno que le impidiera a la victima llegar a la excitación sexual, la excitación en el ser humano comienza a nivel cerebral y este manda señales al resto del cuerpo, de manera inconsciente o conciente la persona por algún mecanismo de ansiedad o stress puede bloquearse y nocologa va a estar en la primera fase y si esta no se da las otras no se dan, si yo no quiero la actividad sexual mi cerebro no manda mensajes al sistema glandular y la primera fase de deseo no se va a desarrollar y si esto falta la mujer no va a lubricar y esto erosiona o lacera la mucosa vaginal, en la entrevista que se realizo a la víctima tomando en cuenta el lenguaje corporal puedo decir que hubo congruencia entre lo que manifestaba verbalmente con el lenguaje corporal, una personalidad plástica no se de donde sacaron ese termino y podríamos interpretar cualquier cosa de una personalidad plástica pero no puedo decir que es un termino psiquiátrico, yo no hice referencia a rasgos psicopáticos fue la psicóloga, el imputado no presentaba ninguna patología mental esto no se evidencio al momento de la entrevista, se realizo al imputado una sola entrevista, a la joven se le realizo una entrevista con su representante y luego se le realizo una entrevista conjunta con la psicóloga, durante la entrevista con el imputado no evidencio ningún cargo de conciencia”. La defensa pregunta y el responde: “El tiempo estimado en todos los diagnósticos psiquiátricos dependen de si es agudo, si pasa de un mes hasta los 6 meses este stress post traumático y si pasa de los 6 meses se habla de crónico, en este caso fue crónico, si puse crónico es porque estime que la duración era mayor de tres meses, eso varia dependiendo de la experiencia y forma de cómo superar el problema y muchas veces personas pueden estar muchos años con stress post traumático en caso de desastre naturales o soldados que van a la guerra, muchas veces existe el temor de perder la vida y en este caso ella lo manifestó, el criterio de agudo o crónico tiene que ver con la duración y no con los factores que crean el stress post traumático, yo utilizo la entrevista psiquiátrica y el examen mental, en casos de demencia y en casos específicos se usan estudios paraclínicos pero en la psiquiatría no hay un elemento o estudio paraclinico que sea diagnostico y muchas veces se usan el electroencefalograma para descartar cualquier tumor por ejemplo, en la medicina el diagnostico en su 80% se hace en base a los antecedentes en psiquiatría no se basa principalmente en estudios paraclínicos además los antecedentes es lo más importante y uno interroga si la paciente a evolucionado alguna vez, lo importante es que el juicio de la persona y sus funciones mentales estén dentro de la normalidad y siendo una adolescente de 16 años ellos de por si tienen rasgos de personalidad egocentristas y pueden ser inmaduros y eso esta dentro de la normalidad y de no haber sido así se hubiese hecho un diagnostico de trastorno de personalidad, los antecedentes familiares podrían generar otro tipo de diagnostico como trastorno de ajuste pero el stress post traumático es desencadenado por catástrofes naturales, violaciones o atracos, una de las preguntas que se hacen en el interrogatorio como esta su relación con el entorno y ella manifestó que la figura importante era su padre y tenia buena relación con su madre y entorno, generalmente una buena relación implica buena comunicación pero no es necesario, ella vive con una tía actualmente que estudia en Sanare y vive en un caserío y por factor de distancia vive con una tía, la entrevista fue en conjunto con un representante que en este caso fue la tía y hable con ella y si hay una fuente de información alterna es utilizada, podría ser una alternativa entrevistar a los padres y no se hizo porque ellos no se encontraban presentes y ella fue con una tía y entrevistamos a la tía, dentro de los criterios del narcisismos están los rasgos psicopáticos y repito no hago mención a rasgos de personalidad psicopáticos en cuanto a la victima y al imputado, y si no hago mención en el informe es que no evidencie los mismos, siempre nos reunimos la psicólogo y yo y llegamos un consenso para entregar el informe pero nunca dejar de haber la parte individual, ellos realizan pruebas colectivas y a través de ciertas características que observan llegan a esas conclusiones y si sabia tanto que el como la adolescente presentaban esos rasgos de personalidad, yo no interpreto sino que objetivamente llego a conclusiones y es lo que me corresponde a mi como psiquiatra y no puedo interpretar si ella dice la verdad o el dice la verdad sino que objetivamente coloco el diagnostico y por supuesto no puede venir cualquier persona a tratar de decir una serie de síntomas sino que uno tiene maneras de identificar esto, podría existir otra causa de stress post traumático pero a mi no me fue mencionada”. El tribunal no hace preguntas.

  5. La declaración del funcionario C.D.P.S., portador de la cedula de identidad 12.026.787, Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional, 14 años de servicio, quien manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado y es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del Artículo 242 del Código Penal y expone: “Nosotros nos encontrábamos en el punto de control de la entrada de Sanare desde horas de la mañana y llego una comisión de la policía del Estado haciendo la notificación de que había pasado un hecho en Sanare de un intento de violación y lo asentamos y como a las 2 de la tarde y pasa el Jeep del ciudadano con el ciudadano y verificamos el numero de la placa, agarramos un vehículo y lo seguimos y lo detuvimos cerca de la Plaza de Sanare y nos pregunto de que era y le dijimos y lo llevamos al comando y ahí se le hizo el procedimiento que debía hacerse”. La Fiscal pregunta y el responde: “Pertenecemos al comando General Nº 4 y estábamos de apoyo en Sanare por la mucha delincuencia, robos y atracos, el procedimiento lo hacemos al tener la información de que había pasado un hecho punible en el pueblo y la policía del estado nos dio el nombre y la placa y a las 2 de la tarde paso y nosotros los apreciamos y de ahí lo llevamos a un puesto de Sanare, eso fue como a las 2 de la tarde que fue la hora en que se realizo la aprehensión, si fuimos nosotros que colectamos la evidencias, no recuerdo quien nos suministro la ropa de la victima, cuando lo detuvimos en su vehículo el iba tranquilo y el no tuvo iniciativa de alterarse y lo llevamos al comando y el con toda tranquilidad nos acompaño al comando, el se trasladaba en un Toyota, es un toyota modelo vejo techo duro completo, era pequeño, no llegue a entrevistar a la victima”. La defensa pregunta y el responde: “No se encontraba sino nada mas los guardias nacionales R.M. y los demás de verdad no recuerdo quienes eran, eran los que estábamos en el punto de control que esta en la afueras del Pueblo, que da hacia el p.d.S., desde tempranas horas fue una comisión de la policía a darnos la información, esa comisión andaban en patrulla y se pararon a darnos la información, esa información fue aportada aproximadamente como a las 10 u 11 de la mañana, nos dieron las características del vehículo y el numero de placa y el nombre del ciudadano, anotamos las características del vehículo y la persona y como a las dos de la tarde vimos pasar el vehículo y venia pasando un carro particular y le pedimos la colaboración al ciudadano y perseguimos, el carro iba conducido por un ciudadano de ahí mismo del pueblo, cuando lo detenemos el estaba dentro del carro y yo me le acerco, el señor Agustín no tomo ninguna actitud y me pregunto porque lo deteníamos y yo le explique y me dijo que el no había hecho nada y que nos acompañaba a donde quisiéramos, le practicamos una inspección al vehículo y encontramos papeles y cuestiones normales, de verdad no recuerdo si encontramos un destornillador pero creo que si habían algunas herramientas, nosotros si hicimos nuestras actas policiales”.

  6. La declaración del funcionario GOWUAR A.R.M., portador de la cedula de identidad 14.159.942, sargento primero adscrito a la Guardia Nacional, con 12 años de experiencia, quien manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado y es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del Artículo 242 del Código Penal y expone: “Eso fue en el P.d.S. en un punto de control en el sector Jarillal y paso una comisión de la policía municipal y nos comentaron que había un ciudadano que conducía un toyota verde techo blanco que había violado una joven y que cualquier cosa lo indicáramos, luego avistamos el vehículo y lo seguimos y lo detuvimos en la Alcaldía del P.d.S. y mandamos a estacionar y le hicimos el cacheo que no cargaba nada y lo identificamos y el que conducía el vehículo era A.A. de quien nos habían dado el nombre, lo trasladamos al comando e hicimos del conocimiento de el de porque lo deteníamos y de que se le estaba imputando y llamamos a la Fiscal y no había denuncia aun y fue cuando la mandaron a la PTJ y le tomamos la declaración a la Fiscal”. La Fiscal no hace preguntas. La defensa pregunta y el responde: “Uno de los agentes de la comisión policial de la Policía Municipal fue quienes nos dieron el nombre de el y esos funcionarios andaban con dos o tres profesores que no conozco y ellos dijeron que eran profesores y andaba la niña, cuando llamamos a la Fiscal no había denuncia formal en contra del ciudadano”.

  7. La declaración de la testigo M.D.C.G.M., portadora de la cedula de identidad 15.492.286 (madre de la victima adolescente), quien manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado y es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del Artículo 242 del Código Penal y expone: “Todo lo que el dice eso es mentira, eso que el dice que tenia dos meses y medio saliendo con mi hija es mentira, eso que eran amantes es mentira porque no lo es porque mi hija jamás le conocí un novio y si tuviera novio que se hace porque quien va a mandar en el gusto de los demás, ese día ella salio a hacer unos trabajos, porque mi hija si fue dos o tres veces a esa casa fue mucho por mi hermana que vivía allá como dijo el, espero que se haga justicia porque una persona así da miedo, porque prácticamente ella tenia 15 porque cumplió los 16 fue el 25-10 y esa niña se siente mal después de eso y quiere dejar de estudiar y tanto que yo he gastado para que quiera dejar los estudios, verde muchas clases en ir a psicólogos y a veces amanece mal, y todo le repugna”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Yo estaba en el campo preparando una comida que tenia gente cosechando café y entonces llega el muchacho de Sanare y le dice al papa Betilde tenes que irte para Sanare y entonces le dice porque y el le dice que vio a (Adolescente identidad omitida) llorando y estaba un muchacho trabajando cosechando café y el le dice vente para que me lleves para sanare Ahorita y entonces lo trajeron para Sanare en una moto y yo conseguí otra que me llevara a mi también, entonces la conseguimos en el comando de la Guardia y de ahí que la lleváramos al hospital y antes de eso ya la habían traído para acá en Barquisimeto, ese otro día en la mañana la trajeron ara el hospital y la dejaron hospitalizada en Barquisimeto y duro 7 días hospitalizada y yo solita la cuide y el café cayéndose, Yosbeili me contó que el la había agarrado y la había amenazado para que se desnudara y que sino se desnudaba la mataba, cuando yo legue ella lloraba nada mas y no me hablaba y la guardia me dijo que había sido A.A. que la había violado, después ella me dijo que el se la había llevado hacia el Bojo y que había sido en una casa entre azul y rosado que se quitara la ropa que si no la mataba a ella y a su familia, nunca le había sucedido eso a (Adolescente identidad omitida), ella tenia 2 meses y medio en Sanare estudiando, ella vivía en Sanare en una casa que nosotros compramos ahorita, ella no iba para la casa del señor Angulo, mi hermana se llama O.G., mi hermana no duro casi en casa de Agustín porque cuando yo compre la casa se fue a vivir para mi casa, y Agustín llegaba a la casa y llamaba al hermano y se iban, yo lo conocía pero yo conversa con el nunca con Maseo si porque es mi cuñado, no tuve conocimiento de alguna relación de noviazgo que pudiera tener (Adolescente identidad omitida) con el señor Angulo, a ella nunca la había llevado al ginecólogo, al psicólogo tampoco sino ahorita que la estoy llevando que conseguimos una ahorita allá en Quibor”. La defensa pregunta y ella responde: “Yo no llevo cuenta de nada porque no se leer ni escribir ni nada, se que era en tiempo de café porque estábamos recogiendo café y eso fue como a las 2 de la tarde, A.P. fue quien llevo la información, el le dijo al papa de mi hija que tenia que venirse a Sanare porque había visto a (Adolescente identidad omitida) sentada llorando en la calle y el consiguió una moto y se vino para Sanare, yo me fui para Sanare con E.s.B. que es sobrino de mi esposo, llegue de noche a oscuras como a las 7:30 de la noche llegue, de ahí del comando de la guardia la llevamos para los hospitales de Sanare y de ahí la trajimos para los hospitales de Barquisimeto, yo la anote en julio y cuando empezaron las clases la traje para Sanare eso fue terminando junio, yo tuve dos semanas con ella y mi hermana Dilia estaba con ella, prácticamente no estaba sola ella vive ahí con Dilia mi hermana, mientras estuvo en el caserío donde vivimos ella no tuvo novio, yo conozco a Maseo no se como se llamara y lo conozco desde que se puso a vivir con mi hermana O.G. y tendrán como dos años viviendo porque tienen un niñito que cumplió un año”. El tribunal pregunta y ella responde: “Mientras yo vivía en el campo mi hija estaba con la tía que no es la misma que esta emparentada con el señor, cuando tengo trabajo iba el jueves y me venia el lunes, yo estoy ahí cuando no tengo trabajo, si a veces esta mi hija sin mi pero esta con mi hermana”.

  8. La declaración de la victima (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado y es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del artículo 242 del Código Penal y expone: “Me encontraba yo en la plaza e iba bajando de la casa de la cultura y el iba pasando en el carro y me llamo y yo fui y me dijo que necesitaba un favor mío que llamara a un chamo para convocar una reunión y yo le dije que me pasara el teléfono y el numero y el me dijo que lo acompañara a su casa a buscar el numero y yo le dije que no y el me convenció y me monte y al principio íbamos hablando normal y el me preguntaba si yo estaba en contacto con mi tía Olida y después el iba agarrando a Bojo y yo le decía que se regresara y el me decía que ahorita se regresaba, y después llegamos a Bojo y había una casa azul con rosado y al frente había una entrada adonde había así como un rió seco o una quebrada seca y ahí el se paro y me iba a dar un beso y empezó ahí a ponerse así, el me decía que me acotara con el y yo le decía que no y me amenazo con un destornillador y el me decía que me quitara la ropa y yo le decía que no y después el me decía que me pasara para la parte de atrás del Jeep, yo le decía que nos regresáramos para Sanare y el me decía que no que para la parte de atrás del Jeep era que íbamos el me quito el pantalón y yo me quite el sweater porque me amenazaba, yo empecé a gritar y el me callaba con la mano, el abuso de mi ahí y después yo me vestí y el me decid que no podía decir nada porque sino el me mataba a mi o a mi familia, que nadie me iba a creer que el había hecho un video donde se veía que yo había querido, después me llevo a la casa de la cultura y ahí le conté a mis compañeros de clase”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Si lo conocía porque yo siempre iba a la casa de la mama de el a visitar a mi tía, yo tenia en Sanare como tres meses, no tenia novio ni había tenido novio antes, yo no soy novia del señor Agustín, yo me monte en el carro ese día porque el me pidió un favor y yo de solidaria, el me pidió que llamara a un muchacho para convocarlo a una reunión, eran como las 8:30 u 8:50 esas horas, la casa de Agustín queda por la vía de Bojo pero se cruza para abajo, el agarro para Bojo y yo le pedía que regresara pero el decía que ya se regresaba, la vía no hay casi casas, antes de entrar a eso había una casa y ahí como una quebrada y no había gente, el me quito el pantalón y la pantaleta, el me toco mis partes intimas con su pene, con una mano me tenia por el cuello y ya me iba matar y la otra con un destornillador, eso fue como 5 minutos, 6 ó 7, creo que no eyaculo, no había tenido relaciones sexuales anteriormente, no había estado antes con el señor Angulo”. La Defensa pregunta y ella responde: “Yo tengo conociendo a Agustín el tiempo que mi tía tiene siendo esposa con el hermano de el, ella tiene mas de un año casada con el hermano de el, en ese tiempo tenia como 5 ó 6 meses, yo tenía conociendo a Agustín como 5 meses, yo iba a la casa de Agustín cuando mi tía vivía allá, conocí a Agustino en esa oportunidad, eso hacia como 5 ó 6 meses, yo no lo trataba mucho nada mas lo saludaba, yo me pare ese día a hablar con el porque me llamo para que le hiciera un favor de llamar a un muchacho para invitarlo para un matrimonio, yo me monte con el como a las 8:30 a 8:50, la actividad en la casa de la cultura era a las 9 y yo iba bajando, la casa de la cultura queda como a tres minutos, Agustín vive como a 5 minutos, el vive como a 5 ó 6 cuadras, charlamos de que el me preguntaba si yo estaba en contacto con mi tía Olida y que como me iba en los estudios, si tuvimos que atravesar el pueblo y yo le decía que nos regresáramos, no puse una resistencia mas fuerte porque jamás pensé que el era así, antes de eso era solo y eso y ya, desde ahí hasta llegar al caserío El Bojo era como 10 minutos ó como 15 minutos, eran como las 9:20, ahí no se veía nadie y yo grite y nadie fue, mientras sentía que íbamos mas lejos no hice ninguna otra actividad porque jamás pensé que el iba a hacer eso el me decía que ahorita me devuelvo, yo creo que si tenia seguro el carro porque trataba de abrir y no me abrió y el me decía que no tratara de escapar porque el era mas pilas que yo, los vidrios estaban abajo y no me trataba de esconder de nadie pero en Sanare no había calor, creo que llevaba su vidrio abierto o no recuerdo, yo no me baje sino que es un Jeep y el me tiro para la parte de atrás, en la parte de atrás el tenia un destornillador, yo me desabotone el pantalón y el me lo jalo, la camisa yo me la quite porque el me amenazaba, si con el destornillador, la relación intima duro de 5 a 7 minutos, las uñas en ese tiempo las tenia cortísimas”. El tribunal pregunta y ella responde: “El Jeep atrás tiene un asiente que va en el mismo sentido que los de adelante, adelante tiene dos asientos y en medio será que hay un hueco o un vació no me acuerdo, cuando me agarraba por el cuello sentía que me quitaba el aire, cuando me tiro hacia atrás me sujeto por el cuello y me lanzo hacia atrás, yo estaba encima del asiento y sentada, cuando el trato de quitarme el pantalón si me resistí pero el es muy fuerte, el me agarraba y yo lo empujaba pero el es muy fuerte, porque yo no podía porque lo empujaba y tenia las uñas cortas y con el miedo porque creía que me iba a matar y aparte del miedo que tenia de que me violara, cuando ocurre el acto yo estaba acostada y el encima de mi, no me golpee con ningún objeto del Jeep, durante todo eso ninguno se bajo del Jeep, el también se paso para atrás por el hueco, yo acepto montarme en el Jeep Por qué yo creía que era para el casa de la mamá que queda cerquita, el me dijo que tenia que llamar yo porque necesitaba que fuera una voz de mujer para que pareciera secretaria, después el me dejo en la casa de la cultura y no recuerdo la hora, yo le conté a mis amigas, una de e.A. llamo a la mama y la mama fue y de ahí me llevaron para el hospital y de ahí llego un montón de policías y guardias, aquí en Barquisimeto me llevaron a la Fiscalía 20, al día siguiente me llevaron al hospital, me llevaron al ginecólogo y me cortaron las uñas, o sea yo las tenia corticas y me las cortaron, estuve desde el día sábado hasta el día jueves, si caminaba normal pero me daba miedo ir al baño, y sentía que me iba a doler cuando orinara o algo así, seguro que nunca Salí antes con el señor, ni había conversado con el, si sabia que el era casado porque yo siempre veía a la esposa de el en la casa de la mama de el, creo que tiene una niña o un niño no se, no he hablado con la esposa de el, ni he visto nunca al niño”.

  9. La declaración del testigo D.D.P.P., portador de la cedula de identidad 22.266.880, adolescente de 17 años, quien manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado y es juramentada e impuesto de las generales de ley y se le hace lectura del Artículo 242 del Código Penal y expone: “Ese día estábamos en la casa de la cultura y veo que (Adolescente identidad omitida) llega y se baja de un Jeep verde y llego llorando y yo me acerco a ella para ver que el pasaba y empezó a echarme los cuentos de lo que le había pasado y después vi que la llevaron al fiscal pero hasta ahí”. La fiscal pregunta y el responde: “Ella llego como a las 10 de la mañana a la casa de la cultura, yo vi cuando (Adolescente identidad omitida) se bajo del Jeep y cargaba un blue Jean y una franela y se bajo como agitada y llego llorando, no sabia a quien pertenecía ese Jeep, yo conozco a desde agosto que estábamos estudiando ahí, estudiamos mañana y tarde, ella muy pocas veces falta, ella nos dijo que el esposo de una tía le pidió un favor y ella dijo que si, y que el esposo de la tía la llevo a Monte Carmelo y de allí la violo, Monte Carmelo queda por la vía de Sanare por la vía de Bojo, esa vía que va a Monte Carmelo es bastante transitada, tal vez lo había visto al señor Angulo buscándola, no lo había visto a el pero si al Jeep dando algunas vueltas cerca de la casa de la cultura, no llegue a ver la persona que andaba en el Jeep el día que dejaron a (Adolescente identidad omitida) porque cargaba los vidrios cerrados, no le vi ningún tipo de lesión a (Adolescente identidad omitida) ese día”. La defensa pregunta y el responde: “Ese día teníamos una charla pero no recuerdo el tema, yo estudio con (Adolescente identidad omitida), la actividad estaba fijada a las 9, cuando llego (Adolescente identidad omitida) estaba la gran mayoría del grupo, cuando ella llego le llego primero a Liliana y Adriana, a mi me comentaron que ella estaba llorando y yo después que me entere me acerque a ver que le pasaba y me contó, si vi cuando ella llego a la casa de la cultura y se paro en frente de la casa de la cultura un poquito mas adelante, observe solamente que ella se bajo, no tome el numero de placa del vehículo, a ella se la llevaron al hospital como a las 10:30 a 11 y la llevo Irlanda, yo fui, el señor Angulo fue de inmediato, llego (Adolescente identidad omitida) al hospital y a la media hora después vi el Jeep que paso, vi el Jeep pero no a la persona el Jeep tenia los vidrios cerrados”.

  10. La declaración de la testigo A.V.R.E., portadora de la cedula de identidad 20.472.346 (adolescente de 16 años), quien manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado y es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del Artículo 242 del Código Penal y expone: “Estábamos en una actividad en la casa de la cultura y llego mi compañera y llama a Milagros pero en vista que no esta llama a Liliana y estaba llorando, Liliana va y habla con ella y ella y que lloraba mucho y Liliana me llama a mi y me dice y me echa el cuento, y ahí ella entro en una crisis y no quería que nadie la tocaba y después de eso yo no sabia que hacer y llame a mi mama y mi mama llego y se la llevo al hospital y no se que mas paso”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Yo conozco a (Adolescente identidad omitida) desde este año escolar y soy compañera de clase, yo escuche que la habían violado y me lo dijo ella misma, ella lo único que me dijo fue que era el que la había traído, no vi quien la llevo a la casa de la cultura, ella llego en un carro pero no vi quien era, no llegue a tener conocimiento de que ella haya tenido un novio adulto, Sanare es un pueblo pequeño, somos mas compañeras de clase y no soy amiga intima de ella y ella es muy callada y no es muy expresiva, no en ningún momento llego a decirme que era novia de A.A., ese día se veía como muy maltratada o sea no se veía tan normal, se veía despeinada, ella estaba vestida normal pero estaba espelucada y con los ojos muy rojos y muy nerviosa, no la había visto así en otras oportunidades”. La defensa pregunta y ella responde: “Soy compañera de estudios, normalmente no me cuenta sus cosas, esa actividad teníamos un taller de cine foro, estaba parte del salón, la actividad estaba fijada a las 9 de la mañana, no se dio la actividad porque el señor que iba a dar el taller no había llegado y llego tarde y en vista de lo que paso se suspendió, yo la vi en la puerta y no vi de que carro se bajo ni nada, yo estaba cerca de la entrada, me entere porque ellas me llamaron, porque ella llamo a Milagros y ella no estaba y llamo a Liliana, (Adolescente identidad omitida) estaba vestida con un pantalón y una camisa roja creo, era una camisa, digo maltratada como si me quitara o me pusiera muy rápido la ropa y no era que estaba rota, era que estaba como torcida la ropa, mi mama acompaño a (Adolescente identidad omitida) al hospital y un señor, si queda mas o menos cerca el hospital. Al hospital nos trasladamos en el carro del señor, iban mi mama y el solamente porque yo me quede en la casa de la cultura, mi compañero Douglas no se fue con ellos porque el se quedo, yo llegue al hospital por mis medios, del grupo de compañeros de estudios varios llegamos al hospital. Es todo”.

  11. La declaración de la ciudadana I.H.E.M., portadora de la cedula de identidad 7.444.182, quien manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado y es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del Artículo 242 del Código Penal y expone: “El día de los hechos yo estaba arreglándome porque iba para una graduación de la misión sucre y mi hija estaba en una actividad escolar extra cátedra y mi hija me llama muy angustiada y me dice que me vaya ya y estaba llorando y me dijo que a (Adolescente identidad omitida) la habían violado, llego y encuentro el montón de muchachos y no veo ningún adulto y le pregunto a (Adolescente identidad omitida) y me cuenta y me dice que su papa y mama están muy lejos en un caserío y me dijo que estaba era su tía y llamamos a su tía pero no contestaba y pido un teléfono prestado y llamo a una amiga y me dice que la llevara al hospital y me fui para el hospital y ahí empezó toda aquella cosa de que había que entrar con la niña y llego al del consejo de derecho y nos acompaño y nos vinimos a Barquisimeto y como a las 6 de la tarde llegamos a Sanare y llego su papa y su mama y ahí me desentiendo y me voy para mi casa”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Ella lloraba mucho y nunca le pregunte detalles y a pesar de que la acompañe no me involucre para evitar problemas y me dijo solo que la habían violado y me dijo el nombre pero de verdad no conocía a la persona, ella decía Agustín, Agustín, Agustín, y era lo único que decía, ella comenzó a estudiar con mi hija y ella era nueva pero era del grupo del proyecto, ella era una muchachita tranquila y calladita, no es bochinchera, yo no doy clases en el mismo liceo doy clases en otro liceo, ahorita en este momento estoy coordinando la Misión Robinson, no había tenido conocimiento de que (Adolescente identidad omitida) tuviera relaciones con una persona adulta”. La defensa pregunta y ella responde: “No conocía al señor A.A., primera vez que lo veo, mi hija me llamo por teléfono llorando y fui corriendo a la casa de la cultura, siempre estuve dentro del hospital y ahí la trato el medico de guardia”.

  12. La declaración de la ciudadana L.Y.J.M., portadora de la cedula de identidad Nº V- 21.244.676, quien manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado y es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del Artículo 242 del Código Penal y expone: “Conozco a Yusleibi en el mes de septiembre en el Liceo de Sanare y somos compañeras de clase y la vez esa que ella llego a la casa de la cultura me dijo que el había pasado algo horrible que la habían violado pero hasta ahí solamente y no tengo mas nada que decir”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Estudiamos juntas y la conocí cuando comenzamos las clases en el Liceo de Sanare, ese día yo la vi llegar a la casa de la cultura y ella llego en un Jeep y no había visto ese Jeep otra veces, ella me contó que le había pasado algo horrible y que la habían violado, ella me dijo el nombre Agustín, yo siempre veía que ella llegaba a pie pero como yo vivo mas lejos que ella, ella siempre llegaba mas lejos que yo, no tenia conocimiento de que ella haya tenido una relación de noviazgo con el señor Agustín, el día de los hechos no llegue a verle la cara a la persona que manejaba el Jeep, alguien en el transcurso de este tiempo no ha llegado nadie a decirme lo que tengo que declarar aquí”. La defensa pregunta y ella responde: “No soy amiga de (Adolescente identidad omitida) sino compañera de clase y no me cuenta sus partes personales, el día de los hechos no vi que se haya montado en un vehículo, teníamos un cine foro ese día, ella llego como a las 10:30 ó 10 por ahí cuando íbamos a comenzar y estaba el grupo ya para entrar a la sala cuando ella le dice a una de las muchachas que si yo estaba ahí y el le dijo que si y ella me llamo, si nosotros seguimos a las actividades normales de clase y a faltado la veces que ha tenido audiencia”. El Juez pregunta y ella responde: “Cuando ella me dijo lo que había pasado ella había llorado, primero estaba sofocada y empezó a llorar, estaban también mis dos compañeros que vinieron la semana pasada”.

  13. La declaración de la ciudadana M.D.L.A.C.G., portadora de la cedula de identidad Nº V- 18.431.506, quien manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado y es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del Artículo 242 del Código Penal y expone: “Yo lo único que se es que el señor si salía con la muchacha porque en varias ocasiones los llegue a ver y muchas veces estaba en la plaza con mi novio y veía cuando el se paraba y la muchacha se montaba en el carro subían los vidrios y se iban y eso lo llegue a ver como 5 ó 6 veces y como dos veces la llegue a ver que se baja del Jeep y caminaba a la parada, y si se que salían porque los llegue a ver”. La Defensa pregunta y ella responde: “Soy nativa de Sanare a el lo conozco porque mi abuela vive cerca de su casa y por eso lo conozco y como es un pueblo pequeño todo el mundo se conoce, con el no tengo amistad, los encuentros que vi de ellos fue en la Plaza que esta arriba de la policía y lo veía en la Plaza porque siempre me citaba ahí con mi novio, siempre veía que se conseguían y ella se montaba en el Jeep subían los vidrios y se iban, no se si tenían una relación pero veía que ella se montaba y se iban, de el no se hablaba mal en le pueblo sino que era un buen muchacho y ahorita se escucha que todo el mundo dice que el esta preso sin culpa, no tengo interés en el juicio sino que me parece injusto que el este preso porque el salía con la muchacha, cuando estaba en la plaza yo estaba con mi novio, el y yo ya no estamos juntos porque yo me fui a otra parte, yo estoy viviendo en Ciudad Bolívar”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Yo ahorita estoy viviendo con mi novio pero antes trabajaba en una casa de familia que esta ubicada en la Avenida del Hospital allá en Sanare, yo primero trabajaba en las mañanas pero como la señora ya no podía empecé a trabajar desde las dos de la tarde hasta las 8 de la noche, yo vivía en el Callejón Manga Vieja con calle Lara que queda cerca del Hospital, eso queda como a 7 u 8 cuadras de la Plaza, yo nací en Sanare, tengo viviendo en Sanare desde que nací y tengo 20 años, cuando me refiero a la Plaza es la Plaza Bolívar que es al frente de la Alcaldía, es la plaza que esta pasando la casa de la cultura y el gimnasio, uno va entrando a Sanare y ahí una placita pequeña y una capillita pequeña pero estamos hablando de la otra Plaza que es la Plaza Bolívar y ahí esta la policía y la parada de taxi y siempre hay bastante gente, y esta la Plaza y, con la señora M.N.C. se que tiene una peluquería pero no somos familia, mi novio se llamaba J.G. que le tenían un sobre nombre que le decía el papito, no le se el apellido porque no éramos novios formales, siempre nos veíamos en la mañana y a veces era a las 10 o a las 12 porque el trabajaba a las 2, Yosbeilis cuando se conseguía con el iba en Blue Jeans o en una blusa, con ropa normal, no conozco a la esposa del señor Agustín ni le trabaje a la mama de Agustín ni a la abuelita, la peluquería de M.N.C. esta subiendo por la Avenida Principal pero no se como se llama, a (Adolescente identidad omitida) la conozco de ahí que me llamaba la atención de que el se paraba y ella se montaba y nos quedábamos ahí vendo cuando se montaba, cuando yo la vi era mas o menos pequeña y flaca y el pelito era mas o menos enrollado por la cintura y siempre cargaba una cola, yo eso lo vi como 7 veces, eso fue mire entre septiembre u octubre por ahí, nunca la vi montarse en compañía de alguna compañera, la señora donde yo trabajaba se llama Claudia pero no se el apellido, yo trabaje con ella 7 meses y empecé a trabajar ahí en julio del año pasado primero trabajaba en la mañana desde las 8 hasta la 1 de la tarde y luego ella comenzó a venir a Barquisimeto y me pase al horario de la tarde de 2 a 8, dure como un mes trabajando en la mañana, no nadie me comento que ellos tuvieran una relación amorosa sino que siempre veía que el llegaba y se paraba y ella se montaba y subían los vidrios, ese Jeep siempre lo veía por Sanare por ser un pueblo pequeño uno siempre lo veía, yo se que una vez lo vi cerca por ahí para arriba por la Montaña porque era de los Guardabosque y lo llegue a ver con el uniforme, en septiembre del años pasado no se donde trabajaba el señor”. El tribunal pregunta y ella responde; “Yo con ese novio duramos como 3 ó 4 meses, yo lo conocí en una fiesta y nos llamamos la atención y comenzamos a salir y nos veíamos en la Plaza porque a mi mama no le gustaba que me viera con el, esa Plaza es grande, esa plaza es grande, siempre nos veíamos en el mismo sitio que es así frente a la alcaldía, siempre que la vi a la joven abordando el Jeep era frente a la alcaldía, a veces la veía dos veces a la semana porque yo siempre subía, con mi novio a veces pasaba una semana que no nos veíamos, pero a veces subía casi todos los días a la Plaza a verme con mi novio, nosotros duramos como 3 meses con el y empezamos antes de septiembre, yo empecé a verme con el en agosto en la Plaza y nos vimos como hasta noviembre u octubre, a ellos los vi como en septiembre y octubre y veía que ella se montaba en el Jeep y como dos veces la vi que ella se bajo y dije Naguara se bajo y camino a la parada, me percate de ella porque siempre ella estaba ahí y el llegaba y nosotros nos dio curiosidad porque el llegaba y la buscaba, el Jeep llegaba y ella se montaba y subían los vidrios y se iban, ella estaba ahí y el Jeep llegaba y se paraba un momentito y subían los vidrios y se iban”.

  14. La declaración de la ciudadana M.N.C., portadora de la cedula de identidad Nº V- 11.585.195, quien manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado y es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del Artículo 242 del Código Penal y expone: “Una vez vi al señor, una vez no sino como 5 veces lo vi en la Plaza con al señorita y una vez se estaban montando y una vez llego y le dio un beso en los labios y se montaba en el carro y subían los vidrios y arrancaban, una vez estaba parada y el paso y se monto y las otras veces los vi fue en el mismo sitios que se monto y cerraban sus vidrios y arrancaban”. La defensa pregunta y ella responde: “Soy nativa de un caserío cercano pero durante toda mi vida he vivido en Sanare, no tengo relación de Amistad con Agustín, lo conozco porque es del pueblo, yo soy peluquera y varias veces le corte el pelo al señor, mi negocio queda en el centro del pueblo, yo en mas o menos 5 veces vi esta situación, siempre lo vi en a Plaza, siempre fue en la Plaza y como yo siempre paso por la Plaza, eso es en la Plaza Bolívar, en el área de la Plaza frente al Concejo que queda frente a la Plaza, no recuerdo en si la hora porque en ningún momento lo tome en cuenta se que fue en las horas del día pero en realidad no le se decir las horas porque fueron casualidades, tome en cuenta a raíz del problema este que se oye en el pueblo y como se que es un muchacho sano quise venir a declarar porque como yo los vi, ese pueblo es muy pequeño y uno en un momentito sube y baja, y entonces en obra de segundos uno pasa la Plaza, la muchacha es morena, cabello largo y negro, delgada, cuando veía que abordaba un vehículo era un Jeep verde, no notaba que en ningún momento se hay montado obligada, se que cuando la llegue a ver cargaba ropa normal, cargaba blue jeans pero no tome en cuenta la ropa, si llegue a ver una vez que ella se abajo, se dirigió hacia abajo y yo venia muy lejos y vi que se bajo pero como le digo no tome en cuenta eso porque nunca pensé que llegara eso, eso es muy pequeño allá y casi todo el mundo se conoce y yo lo veía como normal” La Fiscal pregunta y ella responde: “Yo tengo 43 años, soy peluquera, tengo mi peluquería en la Av. Bolívar con C.G.P., mi peluquería se llama Maria, yo como vivo ahí mismo no tengo horario, yo me entero del problema porque la gente habla del caso allá, nadie me dijo sino que me entere porque la gente habla y quise venir para acá, me puse en contacto con al hermana del señor Agustín que se que se llama Nataly y la conozco porque en varias ocasiones se a cortado el pelo conmigo también, pocas veces hice el servicio de Barbería para el señor, dije al principio una vez y luego dije 5 porque me equivoque, una vez la vi que se monto en el carro y le dio un beso en los labios, una vez la vi que se bajo, yo no voy a decir específicamente porque no tome en cuenta eso, bueno un día la vi que se bajo y otro día vi que se monto y siempre la veía que se montaba, las veces que la vi en 5 oportunidades y no tome en cuenta porque nunca pensé que eso iba a llegar a esto y que iba a ser interesante, vi porque estaban cerca de mi esperando que pasaran los carros y ella llego y el dio un beso por el lado del chofer y dio la vuelta y se monto, no puedo ser especifica en cuanto a la vestimenta que ella cargaba en las 5 ocasiones, vi que cargaba blue jeans pero claro no me interese en eso, no recuerdo las horas, yo conozco a M.C. que declaro la vez pasada y la conozco así porque vive en el pueblo y no nos une ningún lazo familiar, la joven es delgada, morena, cabello largo, cabello negro, yo la conozco así de vista, yo la vi allá, ella es una muchacha delgada, morena, cabello largo y negro y no le puedo dar mas, el movimiento de la Plaza es que hay mucho carro alrededor y siempre hay gente y la Plaza no es tan grande, de cualquier punto veo todo lo que pasa en la Plaza, no tenia conocimiento de que el señor Agustín era casado, la Plaza de Sanare no creo que la gente se vea a escondidas porque esta el Concejo Municipal y las panaderías cerca para mi no es escondidas, los conozco a la familia del señor Agustín porque son de sanare, a la familia S.G. no la conozco”. El tribunal pregunta y ella responde: “Se que la joven que vi en 5 oportunidades y la que esta como victima es la que siempre vi y se porque la vi porque la vi en 5 oportunidades y la he visto cuando sale del liceo y es la misma muchacha que vi 5 veces con el pero como le digo no se hora, la vi 5 veces pero no la tome en cuenta así porque no pensé que podía llegar a ser interesante, la primera vez que la vi ella llego y se monto y estaba paradita así en la Plaza cerca de un banco frente al Concejo y siempre fue ahí que yo la vi y yo estaba esperando para cruzar la calle y en eso venia el Jeep y bajo de la Plaza y paso y se monto, eso fue la primera vez, ese día iba yo para una panadería que queda cerca del Concejo cruzando la otra calle y venia de mi casa y no se la hora, en la noche no fue, fue en horas del día creo que no fue en la mañana, no la vi con uniforme si vi que cargaba un blue jeans”.

    INCIDENCIA SOBRE NUEVAS PRUEBAS

    REQUERIDAS POR LAS PARTES

    Durante el desarrollo del lapso de recepción de prueba la Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y una vez concedido el mismo manifestó textualmente lo siguiente: “De conformidad con el artículo 359 y en aras de conseguir el fin último de esclarecer la verdad de los hechos, solicito se incorpore como pruebas a este juicio el segundo reconocimiento medico forense realizado a la victima y se escuche el testimonio de los expertos que lo realizaron la Dra. M.M. y el Dr. F.G. y se escuche la declaración de la medico Psiquiátrica que realizo la evaluación a la victima en fecha 17-12-08 Dra. M.E.A., igualmente solicito al tribunal se escuche el testimonio de la ciudadana D.G. y la señora O.G. que son las tías a las que hizo referencia la joven en su exposición, esta solicitud obedece que en el transcurso de la investigación tanto en la declaración del imputado y de la victima considero que es necesario ahondar en situaciones que no quedaron claros y que debería clarificarse un poco con el testimonio de estas personas”.

    Escuchada la solicitud realizada por el Ministerio Público se otorgó el derecho de palabra a la defensa pública quien manifestó lo siguiente: “Tomando en consideración el principio que rige el proceso penal acusatorio que es la búsqueda de la verdad no hace objeción alguna a la solicitud realizada por la Fiscal de que sea incorporada el segundo reconocimiento medico forense realizado a la adolescente, la incorporación del informe psiquiátrico realizado por la Dra. M.E.A. que tampoco fue admitida en la audiencia preliminar, igualmente de que sea escuchado el testimonio de D.G. y O.G. tías de la adolescente y que fueron mencionados tanto por mi representado como por la adolescente en su testimonio ante el tribunal y de conformidad con el artículo 359 del COPP solicito al tribunal la realización de una inspección al vehículo Toyota Rustico propiedad de mi representado…”.

    El tribunal estima que han surgido hechos nuevos de las declaraciones rendidas por la adolescente y por el acusado en el presente asunto que hacen necesario la incorporación de nuevas pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público y por la defensa, en tal sentido se admiten las pruebas promovidas por la Fiscal en cuanto al testimonio de las ciudadana Dilia y O.G., se acuerda igualmente la incorporación del segundo reconocimiento medico forense realizado a la victima y el testimonio de los expertos que lo realizaron la misma Dra. M.M. y el Dr. F.G. y la declaración de la medico Psiquiátrica que realizo la evaluación a la victima en fecha 17-12-08 Dra. M.E.A.. Igualmente se acuerda la inspección del vehículo propiedad del acusado. Y ASI SE DECIDE.

  15. La declaración del Experto F.G.V., portador de la cedula de identidad Nº 7.424.049, Experto Profesional II, quien es Medico Forense, adscrito al CICPC Lara, con 8 años de experiencia, quien manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado y es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del Artículo 242 y 245 del Código Penal y expone: “Fue un caso que vio la doctora raiza y después pidió la valoración de una forense mas en este caso M.A.M. y mi persona, esta chica fue examinada el 16 de enero, es una paciente femenina de 16 años que nos refirió que era victima de un abuso sexual por parte del cuñado de una tía, nos dijo que su ultima menstruación fue el 16 de diciembre, relaciones sexuales a los 16 años, no había lesiones que describir y al ginecológico con genitales de aspecto y configuración normal, tenia un himen de tipo angular festoneado y el tono del ano estaba bien y los pliegues anales conservados”. La fiscal pregunta y el responde: “Yo vi a la paciente ese día 16 de enero, si aquí no esta descrito es porque no lo había que es las cosas que mas tenemos cuidado y de haber flujo lo hubiésemos dicho, era una vagina que podía lubricar completamente normal”. La defensa pregunta y el responde: “El aparato genital esta anatómicamente intacto y con intacto nos referimos al himen y estaba intacto y por eso fue que en la primera valoración con todo y su experiencia tenia dudas, allí no hubo penetración ni desfloración, tal vez hubo algún acto lascivo pero penetración nunca hubo y por eso es que lo quisimos hacer entre dos forenses, de haber ocurrido desfloración depende de la persona la cicatrización, pero aquí no hubo penetración, el efecto de la lubricación en algunas mujeres se produce rápido y en otras no y depende del organismo y del nivel de excitación, la descarga hormonal influye en la lubricación, la copula es una cosa que es penetración y los juegos sexuales puede incluir mano, lengua, pudo haber contacto glande vagina pero no hubo penetración”.

  16. La declaración de la experta DRA. M.A.M.D.B., portadora de la cedula de identidad 9.116.745, Medica Forense Experta Profesional III, 9 años y medio de servicio, quien manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado y es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del Artículo 242 y 245 del Código Penal y expone: “Reconozco mi firma y si es este reconocimiento hecho por mi persona y se trata de una paciente femenino de 16 años de edad vista el 16-01-09 el motivo de consulta era por ser victima de violación por parte del cuñado de su tía el día 14-11-08 para el momento del examen hacían aproximadamente de dos meses de los hechos, negó relaciones sexuales anteriores, menarquia a los 14 años, y niega embarazos anteriores así como el uso de anticonceptivos, para el momento no se apreciaron lesiones corporales externas, para el examen ginecológico tenia un himen tipo anular anatómicamente intacto, en el examen rectal no se apreciaron desgarros ni laceraciones”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Se hace un examen físico visual y los genitales externos eran de aspecto y configuración normal, si se pueden producir lesiones, laceraciones, pero un desgarro como tal no fue apreciado en ese momento, la lubricación es una respuesta a un estimulo externo de tipo sexual y se produce por unas glándulas a nivel del cerebro que hacen que la persona tenga una excitación, y la lubricación comienza a nivel cerebral”. La defensa pregunta y ella responde: “Al practicar el examen ginecológico se observo un himen anular anatómicamente intacto festoneado que son bordes irregulares que se aprecian alrededor del himen y que deben ser diferenciados de desgarros anteriores, cuando hay desgarro o ruptura casi el 100 por ciento el himen no cicatriza o no vuelve a soldar y queda la cicatriz para el resto de la vida eso en el caso de que se rompa el himen”.

  17. La declaración de la testigo M.E.A.R., portadora de la cedula de identidad Nº V- 6.165.137, Medica Psiquiatra, 34 años de graduada, quien manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado y es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del Artículo 242 y 245 del Código Penal y expone: “Lo reconozco en contenido y firma el informe psiquiátrico, en diciembre pasado recibí la solicitud de la Fiscalía para evaluar a (Adolescente identidad omitida) recuerdo que por la fecha la evalué un día que no era habitual en mi el trabajo pero que la muchacha estaba un poco afectada y la recibí ese día, es una adolescente de 16 años y buen aspecto y me contó que había sido objeto de presiones de contenido sexual de parte de un cuñado de un familiar llamado A.A., ella me contó que le dio yo le ofreció la cola, no se si ella le pidió o el se la ofreció y que supuestamente bajo engaño la llevo a algún lugar lejano donde comenzó a atacarla sexualmente que hubo forcejeo y que le quito la ropa y ella me decía que había sufrido daño sus genitales pero que no sabia si había sido penetrado y que al llegar a la casa se lo contó a un familiar, cuando la evalúe encontré que era una joven adolescente mentalmente sana, me llamo la atención era su fragilidad siendo una adolescente que esta en proceso de consolidación de personalidad, me dijo que se sentía nerviosa y eso era parte del stress post traumático a pesar de que no habían signos de stress post traumático”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Físicamente estaba nerviosa reportando que había dormido mal y que tenia días durmiendo mal y que no podía olvidar los hechos que había vivido, tenia signos de stress post traumático aunque no había síndrome de stress post traumático, y manifestó que se sentía angustiada por esos, se podría decir que estaba en shock lo que hacia que se minimizaran algunas de sus funciones intelectuales, ella es una muchacha que su fenotipo o aspecto externo es pequeño pero dentro de los patrones normales aunque claro eso había que medirlo, tal como son nuestras jóvenes campesinas con sus defectos alimenticios por lo cual su desarrollo no es el que observamos en una muchacha de la ciudad, yo hago notar en el informe que es una muchacha procedente de un medio rural y era una muchacha elemental simple que esta estudiando y eso favorece su desarrollo y esa es su oportunidad de mejorar esa simplicidad que le da el contexto sociocultural y también lucia como una joven temeroso, todos los seres humanos podemos ser temerosos en ciertos momentos pero lucia mas temeroso de lo normal, yo lo atribuyo al factor sociocultural y a su edad y a lo mejor al evento vivido, un evento inesperado o violento puede generar esos temores, la percepción del sexo masculino de (Adolescente identidad omitida) no lo explore la valoración que se suele tener en el medio rural de lo masculino esta sesgada por el machismo pero no lo puedo inferir porque no explore de manera particular la visión de lo masculino de (Adolescente identidad omitida), las características de (Adolescente identidad omitida) son típicas de las personas que han sufrido algún tipo de violencia, la violencia sexual es donde esta de por medio lo genital pero hay otras situaciones que presentan esos síntomas puede ser por otro tipo de violencia como un atraco, no hay duda de que ella fue objeto de una situación violenta, entendiendo como violencia aquello donde lo que se demanda es contrario a los deseos de la persona y no esta de acuerdo con lo que esta pasando y eso genera la incomodidad, el proceso de excitación comienza en el cerebro tanto en la mujer igual que en el hombre en el cerebro, entiendo que lo que se quiere saber es si (Adolescente identidad omitida) en su evaluación pude estimar si había un problema cerebral y yo hice una valoración clínica que no es exhaustiva pero si da indicadores que si puede haber un trastorno y yo dije en el informe que ella era una persona mentalmente sana y además la valoración que hacemos los psiquíatras valoramos algunos aspectos de su pensamiento y ella es una estudiante de bachillerato y es un indicador de que su inteligencia esta adecuada a su edad, yo no hice test porque me pareció que con la clínica era suficiente, la palabra fragilidad es que es fácil quebrarse es algo que ocurre cuando el proceso no se ha terminado y ella era una adolescente pero que además luce frágil y es que bajo presión puede romperse y esas rupturas son dolorosas, vulnerable diría yo, durante la exploración ella no llego a decirme que había consentido el acto yo siempre pregunto si sucedió en algún momento y ella dijo que no y ella me dijo lucha o tensión, la palabra no es lucha impedimento me imagino que hubo oposición pero no le pregunte si hubo palabras que demostraran la oposición, ella se negó a formar parte del acto, yo creo que en (Adolescente identidad omitida) con su personalidad es difícil esperar una conducta muy asertiva en cualquier situación mes en una que comporta violencia o emergencia, asertiva lo entiendo como lo efectivo, lo cerebral es físico, el bloqueo que hubo fue integral pero también fue físico, el cerebro tiene sus mecanismos físicos y hormonales para informar a los órganos de lo que se debe hacer, por ejemplo si huelo algo que me gusta mi cerebro ubica el olor y envía ordenes a las glándulas salivales para que produzca saliva y eso pasa también con otros órganos como lo es la vagina y cuando algo me gusta y siento deseo mi cerebro va a mandar la orden a la vagina para que se lubrique y mandara la orden para que se envié sangre a los órganos genitales para que se produzca la excitación, claro eso no es tan simple como lo dije”. La defensa pregunta y ella responde: “Soy Psiquiatra clínica, no use ningún test, los test pueden ser o no utilizados por el psiquiatra y yo utilice la clínica, la clínica se refiere a la conversación que se hace con el paciente y la investigación aspectos como el pensamiento y aspectos sensoperceptivos, esa investigación se basa en lo que refirió a la adolescente y su madre, con una sola entrevista en este caso fue suficiente, los años de experiencia me hace saber si estoy frente a una patología y estoy hablando de patologías porque es lo que se me pide, en la valoración determino si existe o no una patología en relación al hecho, al hacer la valoración a la p.e. me relato algunos hechos y me dijo no recuerdo bien si era invitada o si pide la cola o se la dan, ella dice que se monta en el carro de este señor Agustín creo que se llama y va con engaño ella me refirió esa palabra, se la llevo mas lejos de donde se suponía iba y en un sitio solitario empezó a tocarla sexualmente y a mostrarle que tenia interés sexual, ella se niega y el insiste se sigue negando y sigue insistiendo y bueno, ella me dijo que habían forcejeado, ella me manifestó que el señor le había soltado la ropa, la verdad que no recuerdo en este momento pero la entrevista psiquiátrica no creo que haya sido a mas de un mes de ocurridos los hechos y lo refiero por la urgencia con que me fue podido que hiciera la evaluación, cuando en mi informe emito un juicio de valor de que la adolescente sufrió una violación me refiero a una sexual, para la respuesta sexual el ambiente, las condiciones tanto físicas como espirituales mentales y emocionales de las personas tiene que ver con la respuesta sexual y a mejor condición mejor respuesta sexual, si el lugar es inadecuado y la situación emocional es inadecuado y no gustan las personas el estimulo no va aparecer, si el lugar es adecuado y las personas se gustan y el estimulo es adecuado como caricias y amor o como lo queramos llamar la respuesta es positiva, el placer va a tener mas fuerza si la persona me gusta que si el ambiente es inadecuado, todos sabemos que nuestras primeras relaciones es una sexualidad a salto de mata, la investigación forense va a dar luz antes estas situaciones, una actitud eutimica es que la respuesta afectiva va a estar dentro de los parámetros normales, esa palabra eutimica se aplica a las personas, los armonizadores emocionales son esencias florales y de manera particular en el caso son f.d.B., yo tengo mi conciencia tranquila de que esa fue la valoración que obtuve y no me puedo autoevaluar profesionalmente y en todo caso tendrá que ser otra persona”. El Juez pregunta y ella responde: “Mi informe tiene fundamento científico y para eso estudie 7 años donde se nos enseña y se nos aprende a conocer al ser humano con sus conductas, movimientos y miradas y claro que eso es científico y se basa en la ciencia psiquiátrica será, no se, el instrumento de la entrevistas clínica la usamos los médicos y hoy en día la historia clínica tiene un valor mayor mas que nunca, la clínica nos hace estimar al individuo, la entrevista clínica tiene valoración científica es el instrumento básico de exploración de los médicos o en general, es una entrevistas que tiene una guía y es estructurada, cada uno de los parámetros o sea la historia clínica es un instrumento fundamental en la evaluación medica, las conclusiones a las que llego en el informe las baso en apreciaciones objetivas”.

  18. La declaración de la testigo D.C.G.M., portadora de la cedula de identidad 16.040.496 quien manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado y es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del Artículo 242 del Código Penal y expone: “Yo tengo que decir que eso de que el dice que ellos eran novios y que salían y si hay una persona que sabe que eso era mentira soy yo porque ella era siempre que la acompañara para todos lados y ella ni novio tiene y ella nunca se había montado en ese carro, seria la primera vez ese día”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Nosotros no frecuentábamos la casa donde vivía Agustín, la señora Olida es mi hermana, es muy rara la vez que yo iba a visitarla porque la casa no era de ella sino de la suegra a mi me daba cosa ir siempre, yo con la que mas compartir muy pocas veces fue con la mama de Maseo que es la suegra de mi hermana, mi sobrina no iba casi para allá creo que fue como dos o tres veces a esa casa, si había tenido contacto visual con el señor Agustín pero nunca nos pusimos hablar así como estamos aquí, yo nunca lo vi hablando, Yosbeilis vivía conmigo o sea con las dos porque mi hermana esta allá y aquí, la relación de ella conmigo ella es demasiado para mi porque es mi sobrina y amiga, ella me cuenta sus cosas de intimidad pero que ella haya tenido novio no, ella me contaba algunas cosas como que fulano estaba enamorada de ella y que le decía, pero ella no ha tenido novio, no llegue a tener conocimiento de que ellos hayan tenido noviazgo, nunca llegue a ver que ella se transportara en el vehículo Jeep de Agustín, nunca la busco en la casa, ese día yo no estaba en Sanare con ella sino que andaba para Quibor y el teléfono se me descargo y cuando llegue a la casa que lo puse a cargar vi las llamadas perdidas y vi los mensajes que me decía no puedo creer que usted no se haya enterado y había otro donde me decía tía me violaron y Salí corriendo y la llame y me dijo que estaba en Barquisimeto y me dijo que la esperara que ya iba y cuando llego que la vi lloraba mucho y estaba como si hubiese mucho frío y llorando mucho, en los días posteriores nos quedamos con ella tanto (Adolescente identidad omitida)s y Miriam, ella tuvo sueños intranquilos y se despertaba diciendo NO No No nada mas eso, con el señor Agustín no teníamos ni amistad ni enemistad ninguna pelea por tierra o por café”. La defensa pregunta y ella responde: “Aproximadamente tengo viviendo en Sanare dos años, en la residencia vivimos mis dos sobrinas y yo y mis tres hijos, yo siempre estoy en la casa no realizo ninguna actividad, no acompañaba a mi sobrina al liceo, ella se venia en el transporte y nunca llegue a buscarla, el transporte es del liceo, no se el nombre del chofer, a veces se venia en el transporte y a veces caminado con sus compañeros, mi casa del liceo esta como a 10 minutos pero la distancia no la se decir, yo conozco a mi sobrina y se como es ella y ella me dice todo y ella jamás me hablo de el para nada y yo salía para todos lados y para la Plaza y nunca lo vi, un día fuimos juntas a visitar a mi hermana Olida que mi hermana había regresado de la Guaira pero no recuerdo la fecha, mi hermana Olida tiene con el hermano de Agustín como año y medio, el hijo de Olida tiene un añito, el día viernes la señora Irlanda no me ubico porque no tenia pilas y cuando llegue a la casa fue que me di cuenta y salí del pueblo como a las 8 de la mañana y me entere de lo sucedido como a las 4 de la tarde mas o menos creo, primero vi los mensajes y salí corriendo y la llame y ella misma me dijo, yo lleve a (Adolescente identidad omitida) al medico” (la fiscal objeto la pregunta anterior pero ya había sido respondida), “A las 4 cuando llame a mi sobrina ya estaba yo en Sanare”. El tribunal pregunta y ella responde: “Yo no trabajo y me dedico a los oficios del hogar y estoy regularmente en mi casa, la rutina de ella es ir a clase y cuando se iba a reunir me avisaba, el horario de ella era dos veces en la mañana y en la tarde, ella iba a almorzar y se devolvía a clase, yo conocía el horario de ella porque ella lo revisaba delante de mi, si tenia conocimiento de todas las actividades que ella realizaba durante el día, nadie llego a comentar que ella frecuentara al señor Agustín, tenia como dos años aproximadamente viviendo en Sanare como dos años, no conozco a la gente de Sanare conozco a algunas personas de Sanare, mi sobrina jamás a dudado que eso haya pasado y un día de estos me dijo que tenia que ir a un psicólogo porque no es feliz y no ha vuelto a sonreír”.

  19. Resultado del reconocimiento médico legal Nº 9700-152-9355 de fecha 17 de noviembre de 2008, suscrito por la experta Dra. R.M.D.H., Experto profesional Especialista I adscrito al departamento de Ciencias Forenses Delegación del Estado Lara, practicado a la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en donde consta lo siguiente: “YO, R.M.D.H. CI. 5.242.597, Experto Profesional Especialista I adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, en cumplimiento a lo solicitado por ese Despacho, remito Primer Reconocimiento Medico Legal, practicado al (la) ciudadano (a): S.G., YOSBEILI CAROLINA CI: 22.325.024. EXAMINADO (a) EN ESTE DESPACHO, el día 17/11/2008, apreciándose: Paciente femenina de 16 años de edad, aparentemente regular estado general; con fascies depresiva. Examen físico: no se observa signos de violencia extragenital. Examen ginecológico: genitales de aspectos y configuración normal. Himen de bordes festoneados tumefacto y sangrante; no se observan desgarros. Región ano-rectal: sin lesiones. Nota: Se sugiere enviar nuevamente a esta paciente a fin de realizar un nuevo examen ginecológico y precisar lesiones a nivel del himen, ya que en este examen no se precisan debido a los bordes inflamatorios y sangrante que presenta la membrana himeneal”.

  20. Resultado del reconocimiento psiquiátrico de fecha 17 de Diciembre de 2008 practicado por la DRA. M.E.A. a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en donde costa lo siguiente: “Adolescente femenina de 16 años de edad y adecuado desarrollo pondoestatural, es la mayor de tres hermanos habidos de la unión de los padres, familia de origen campesino; embarazo y parto sin aparentes complicaciones, desarrollo psicomotor sin complicaciones, cursa el quinto año en el Liceo de Sanare. Hace aproximadamente un mes el cuñado de unas de sus tías llamado A.A., de 28 años de edad, se la llevo con engaño en su carro a un lugar despoblado y bajo amenaza de muerte a ella o a miembro de su familia la viola. Le cuenta a su familia quien la acompaña a denunciar. Actualmente sufre de ansiedad, insomnio y pesadillas, sin embargo ha continuado sus labores escolares en forma regular. A la exploración mental se muestra consciente y coherente; colabora, bien orientada en su tiempo, espacio y persona, funciones sensoperceptivas conservadas y sin alteraciones, no se aprecian fenómenos sensoperceptivos, intelectualmente valiosa, eutímica, emocionalmente temerosa, frágil. Se indican armonizadores emocionales”.

  21. Informe Integral del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, en donde consta lo siguiente: “IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: VÍCTIMA: (Identidad Omitida de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA), nacida el 25 de octubre de 1992, 16 años de edad, estudiante del 5º año de Bachillerato. MADRE: M.d.C.G.M., C.I. 15.492.286, de 36 años de edad, de oficios del hogar. PADRE: Betilde Silva, de 50 años de edad, agricultor. DOMICILIO: Callejón las Tunas, Barrio El Cementerio, Casa s/n Sanare, Estado Lara. IMPUTADO: J.A.A., de 28 años de edad, Técnico Superior en Gestión Ambiental, Inspector de Obras. DELITO: Violencia sexual. EVALUACIONES REALIZADAS: VICTIMA: PSIQUIÁTRICA: Instrumentos utilizados para la evaluación: Entrevista Clínica a la victima. Antecedentes familiares: -Padre: vivo, 50 años de edad, vive en el caserío el Guaical, el cual está aproximadamente a 3 horas de Sanare. Se dedica a la agricultura. Aparentemente sano. Refiere verlo con frecuencia y tener buena relación con él: “es muy chévere”. -Madre: viva, 34 años de edad. Aparentemente sana. Se dedica a los oficios del hogar. Refiere buena relación: “ella me consiente mucho”. -Hermanos: 2 hembras de 13 y 10 años de edad. Ambas son estudiantes y aparentemente sanas. Refiere llevársela bien con ellas, aunque con la de 13 años refiere pelear con frecuencia. -Hijos: niega. -Pareja: niega. -Niega antecedentes psiquiátricos familiares. Antecedentes personales: -Desarrollo psicomotor aparentemente normal. -Niega antecedentes de convulsiones o traumatismos craneoencefálicos en la infancia. -Niega intervenciones quirúrgicas. -Refiere cefalea (dolor de cabeza) frecuente desde hace varios meses. Aparentemente debido a vicio de refracción visual. Hábitos psicobiológicos: -Niega Hábito tabáquico, alcohólico o caféico. -Niega consumo de drogas ilícitas. -Refiere vivir en la actualidad con su tía materna en Sanare, ya que estudia en esa localidad. Sin embargo viaja semanalmente al caserío el Guaical para estar con sus padres. Motivo de referencia: Se trata de adolescente femenina de 16 años de edad, natural y procedente de la población de Sanare, estudiante de 5to año de bachillerato; quien acude en compañía de su tía para evaluación psiquiátrica. Al examen mental se observa conciente, orientada en persona, espacio y tiempo. Atenta y tranquila ante la entrevista. Luce aseada y vestida acorde a edad, sexo y situación. Memoria conservada. Labilidad emocional manifestada por llanto durante la entrevista al rememorar y narrar los hechos. Lenguaje coherente y fluido, con tono de voz adecuado. Inteligencia impresiona dentro del promedio. Juicio lógico. Pensamiento de curso y contenido normal. En relación al motivo de la denuncia refiere: “el señor A.A. es cuñado de mi tía, yo sólo lo conozco de vista desde hace menos de un año. El 14 de Noviembre del 2008, me pidió el favor de que llamara por teléfono a un chamo para convocarlo a una reunión y que tenía que ser con una voz de mujer. Yo me monté en su jeep, eran como las 8:30 a.m., y se puso a dar vueltas hasta llegar a Bojó, que queda como a 10 minutos de Sanare. Luego me amenazó y me dijo que me quitara la ropa” (comenzó a llorar por lo cual detuve su relato). Posteriormente manifestó: “luego me vestí, él se bajó del carro y comenzó a decirme que tomara la “pastilla cultura y me dejó allí como a las 10 u 11 a.m. Yo le conté a mis amigos, a pesar de que me amenazó con matarme si contaba algo. Mis padres supieron lo que pasó el mismo día y me apoyaron mucho”. Además la adolescente refiere: “Después de eso no podía dormir, tenía pesadillas y se me venían del día después” para que no quedara embarazada. Después de eso me llevó a la casa de la a la cabeza recuerdos de lo que pasó, no quería salir ni arreglarme. Todavía siento que no soy feliz y me molesto por nada, porque siempre recuerdo todo lo que pasó. Poco a poco me he ido sintiendo mejor”. Al preguntarle sobre sus objetivos manifiesta: “quiero que se haga justicia y que lo metan preso para que no pueda hacerle lo mismo a otras muchachas”. Niega que el imputado haya estado bajo efectos del alcohol o drogas durante los hechos. Igualmente niega haber salido o haber tenido una relación previa con él. Diagnóstico: Trastorno de estrés postraumático crónico (en resolución). Conclusiones: Se concluye a partir de la evaluación realizada, que la adolescente presenta el diagnóstico arriba planteado, en virtud de que refiere un conjunto de síntomas característicos de esta entidad. Sin embargo es importante mencionar que el cuadro ha evolucionado de manera satisfactoria y en la actualidad refiere mejor estado de ánimo, además de un sueño y apetito conservados. Por otro lado, se aprecia a una adolescente con un grado de madurez psicológica acorde a su edad cronológica, con un discurso coherente y una actitud acorde ante el evaluador, impresiona afecto resonante. PSICOLÓGICA: Instrumentos utilizados en la Evaluación. Entrevista Clínica a la Adolescente. Test de Bender. Test de la Figura Humana. Test HTP (Casa, árbol, persona). Test del Dibujo de la Familia. Entrevista Clínica a la madre de la adolescente. Revisión de informes médicos. Examen Mental: Se trata de adolescente femenina, de 16 años de edad, apariencia física saludable. Se muestra vigil, orientada en tiempo, espacio y persona; concentración y memoria conservadas; presenta un lenguaje coherente y pensamiento de curso adecuado; no se evidencian alteraciones sensoperceptivas, psicomotricidad normal, impresiona de inteligencia normal, juicio conservado. Resultado de entrevista clínica a la adolescente: Sobre lo hechos que motivaron la denuncia, manifestó lo siguiente;“el día 14 de noviembre de 2008, me encontraba bajando por la plaza para ir a la casa de la cultura, cuando A.A., iba en su carro y se detuvo y me llamó, yo fui y me dijo que necesitaba un favor mío, le pregunté cuál, y me dijo que necesitaba que yo hiciera una llamada por teléfono a un muchacho para convocarlo a una reunión, y que lo llamara yo, porque tenía que ser una voz femenina, yo le dije que me pasara el teléfono y el número, y me dijo que tenía el número en su casa, que lo acompañara a buscarlo, yo me negué diciéndole que no podía porque tenía un cinefox a las 9 de la mañana, y ya eran aproximadamente las 8 a 8:30, él me dijo que eso era rápido y entonces me subí al carro, íbamos hablando normal, como amigos, y cuando cambió de dirección a vía Bojó yo le decía que nos regresáramos y él me decía que ya íbamos a llegar a donde podía dar la vuelta que allí no podía, hasta que llegamos a Bojó y se metió en una entrada donde había una quebrada o un río seco, se detuvo y yo le decía que nos fuéramos, él no me respondió e intento besarme, yo me negué y le dije que no quería nada con él, y le pedí que nos fuéramos y me dijo que para dónde, que para la parte de atrás del jeep es que íbamos. Yo me asusté, intente bajar del carro, pero no pude y él me agarró y me dijo que me daba 10 segundos para que me quitara la ropa o me daba un tiro. Yo empecé a llorar y me dijo que me callara que no le gustaba que estuviese llorando, entonces sacó un destornillador y yo lloraba. Me atacó con el destornillador y metí la mano, no sé cómo no me corté y me decía si me creía con las fuerzas suficientes para detenerlo, que no le importaba matarme y dejarme por ahí. Me pasó para la parte trasera del carro, yo comencé a gritar y él me hizo callar tapándome la boca con la mano, me quitó la ropa y luego él se la quitó y abusó sexualmente de mí. Yo forcejeaba, pero él tiene mucha fuerza, luego del acto él se vistió y se bajó del carro, yo me vestí y seguía llorando, después me dijo que me pasara para adelante, yo le obedecí y me dijo que si decía algo, me mataba a mí o a alguien de mi familia. Yo le dije que no iba a decir nada y él comenzó a decir cosas incoherentes; que si yo quería tener relaciones sexuales que lo buscara y que no me preocupara que no iba a quedar embarazada. Después nos regresamos y me venía diciendo que me llevaría a un lugar para que me lavara la cara, porque se me había corrido el maquillaje y se iban a dar cuenta que estuve llorando. Seguía llorando y me decía que no llorara que se darían cuenta que algo me pasaba y le dije que diría que había estado durmiendo. Cuando llegamos a la Casa de la Cultura, me dijo “ya sabes, no digas nada” y yo enseguida me bajé y él se fue. Mis compañeros de clase estaban en el patio de la Casa de la Cultura, porque el cinefox se había suspendido y cuando me vieron se me quedaron viendo, porque llegué llorando y despeinada. Pregunté por Milagros, una amiga, y me dijeron que no estaba y pregunté por Liliana y subí con ella a otra parte y me preguntó por lo que me pasaba, yo no podía ni hablar y cuando pude le conté todo. Luego, le conté a Adriana y a Douglas que son mis compañeros de proyecto. Adriana llamó a su mamá, la Sra. Irlanda y le conté lo que había pasado, ella fue y me llevaron al Hospital, donde fueron muchos policías y también todos mis compañeros de clase, que ya se habían enterado y en cuanto supieron qué hombre habría sido, se fueron y le tomaron el número de placa, no se en donde estaba él que los muchachos lo vieron”. Sobre si conocía al imputado, manifestó que tenía varios meses que lo veía, cuando iba a visitar a su tía O.G., quien mantiene una relación concubinaria con el hermano del mismo; Maseo Angulo, y se encontraban temporalmente residiendo en casa de la madre del mismo, por estar embarazada. En la actualidad, su tía y su pareja regresaron a La Guaira, Estado Vargas, lugar de residencia. Asimismo, manifestó que esas veces que lo vio no sostuvo comunicación alguna con A.A., que sólo se saludaban. Se exploró su conducta y aspectos emocionales a raíz de los hechos, expresando lo siguiente; “tuve noches que no dormía, tenía pesadillas, a veces estaba todo el día en la cama, mi mamá o mi tía me obligaban a comer, todo me daba asco... siento mucho miedo a que lo suelten”. Asimismo, muestra y consigna copia de informe médico, emitido por el Dr. E.E., médico cirujano del Hospital Central A.M.P., donde refiere fue hospitalizada desde el 15 de Noviembre hasta el 20 de noviembre de 2008 (5 días), recibiendo tratamiento retroviral para prevenir efectos de alguna enfermedad por contacto sexual y contracepción de emergencia, asistida por la Inmunóloga Luzmary Vásquez, así como tratamiento para la ansiedad y estado de alteración, como consta en récipe emitido por la Dra. C.T.P., Psiquiatra del referido Hospital. Además, expresó; “mi mamá se quedó conmigo por un mes en Sanare… yo ni siquiera quería arreglarme, no hay que andar bonita, ¿para qué? para que me hagan lo mismo”. Resultados de entrevista clínica a la madre; M.d.C.G.M.: Se trata de ciudadana, vestida acorde a edad y sexo, ubicada en tiempo espacio y persona, de normal funcionamiento mental. Del grupo familiar, informa que mantiene una relación no matrimonial con Betilde Silva, con quien concibió sus tres (3) hijas, incluyendo a la adolescente, residen en el Güaical, pero por estudios su hija adolescente se mudó temporalmente a Sanare a casa de una tía; D.G. de 27 años de edad, para cursar el 5º año de bachillerato, soliendo visitarla los fines de semana. Sobre los hechos que dieron lugar a la denuncia, hizo referencia a lo siguiente; “ese día, me encontraba haciendo comida, me llamaron diciéndome que habían visto a mi hija llorando. Me fui a Sanare, mi hija estaba en el Comando de la Guardia, habían denunciado y después la llevamos al hospital. Estuvo 7 días hospitalizada, yo la acompañé. Le suministraban medicamentos que previnieran enfermedades. A mi hija le dolía todo el cuerpo y los senos, queriéndose ir por que decía que el lugar donde la tenían en el hospital era muy cochino. Ella me dijo que él había tomado un arma, o que le hacía a la guantera como si tenía algo allí, y que él contaría hasta 10 hasta que se quitara la ropa, después agarró un destornillador, la iba ha apuñalear, el arma la tiró no se si en el carro o en otro lado. ”. Sobre sí su hija conocía al imputado, refirió; “ella lo veía en casa de su tía cuando la iba a visitar, pero no se comunicaban... él es el hermano de la pareja de mi hermana”. En relación al comportamiento y conducta de su hija, a raíz de los hechos, refirió que estando hospitalizada y días después del alta, presentó llanto frecuente, sentimientos de rabia, falta de apetito, tenía pesadillas en las que soñaba con el agresor, no salía por vergüenza a ser vista por los demás. En relación al rendimiento académico, no se vio afectado por la problemática. Asimismo, refiere que en la actualidad, su hija se muestra amargada y le ha dicho que si su agresor sale en libertad, dejaría de estudiar y se iría al campo. Resultado de las pruebas aplicadas: De acuerdo a los instrumentos aplicados, estamos ante una adolescente con un nivel de funcionamiento mental acorde a su edad cronológica. Sin embargo, a nivel emocional, se evidenciaron indicadores de fragilidad emocional, deterioro del criterio de realidad, con gran apego a la figura paterna a quien le atribuye gran carga moral. Asimismo, se evidenciaron indicadores de marcado oposicionismo, egocentrismo y narcisismo, bajo nivel de tolerancia a la frustración, gran irritabilidad, explosividad, dificultad en las relaciones interpersonales, alto nivel de ansiedad, marcada necesidad de no interactuar con los demás, sólo de forma controlada, agresividad reprimida con marcada inhibición. Diagnóstico y Conclusiones: Síntomas del trastorno de estrés postraumático en la adolescente, caracterizado por la existencia de un suceso estresante, dificultad para conciliar el sueño, con la presencia de pesadillas, llanto fácil e ira. Sentimientos de vergüenza, más no se presentaron dificultades de atención y concentración, evidenciado en que su desempeño académico no se vio afectado. Por otra parte, se evidenciaron rasgos de personalidad, histriónico a saber; IMPUTADO: PSIQUIÁTRICA: Instrumentos utilizados para la evaluación: Entrevista Clínica al imputado. Antecedentes familiares: -Padre: vivo, 56 años de edad, reside en Sanare. Laboró como Jefe de servicios públicos en la Alcaldía de Sanare. Padece de diabetes mellitus tipo 2 diagnosticada hace 4 años. Incapacitado desde hace 1 año por accidente vascular cerebral. Refiere muy buena relación, “conversamos mucho”. -Madre: viva, 45 años de edad, divorciada desde hace varios años. Actualmente vive con ella. Aparentemente sana. Refiere una “excelente” relación. -Hermanos: 4 hermanos de padre y madre, otros 4 por parte de padre y 4 más por parte de madre. Todos aparentemente sanos. Refiere buena relación. -Hijos: una hembra de 5 años de edad. Aparentemente sana. -Pareja: 7 años de concubinato (desde los 21 años), refiere buena relación: “aunque se ha visto afectada por toda esta situación, ella me ha apoyado y me visita en la cárcel”. Refiere que le fue infiel en una oportunidad. -Niega antecedentes familiares psiquiátricos. Antecedentes personales: -Niega convulsiones o traumatismos craneoencefálicos en la infancia. -Desarrollo psicomotor aparentemente normal. -Niega intervenciones quirúrgicas. -Gastritis diagnosticada hace 2 años, sin tratamiento en la actualidad. -Niega antecedentes psiquiátricos personales o antecedentes penales. Hábitos psicobiológicos: -Hábito tabáquico ocasional. “me fumo 1 ó 2 cigarrillos al mes, cuando bebo con los amigos. -Hábito alcohólico ocasional, 6 cervezas 1 ó 2 veces al mes, sin llegar a la embriaguez. “no bebo mucho porque me cae mal, sudo frío y me mareo”. Café: 1 taza al día. -Niega consumo de drogas ilícitas o medicamentos. Motivo de referencia: Se trata de ciudadano de 28 años de edad, natural y procedente de Sanare-edo. Lara, T.S.U. en gestión ambiental, de ocupación inspector de obras en la Alcaldía de Sanare; quien es trasladado desde la Comandancia General del Estado. Lara, ubicada en la calle 30, con el objeto de realizar evaluación psiquiátrica. Al examen mental se observa conciente, orientado en persona, espacio y tiempo. Aspecto aseado y arreglado, vestido acorde a edad, sexo y situación. Atento y tranquilo ante el entrevistador. Lenguaje coherente y fluido con tono de voz adecuado. Memoria conservada. Inteligencia promedio. Juicio lógico. Pensamiento de curso y contenido normal. Refiere ánimo disminuido por la situación en la que se encuentra, sin embargo mantiene buen apetito y sueño. En relación al motivo de la denuncia refiere: “yo estuve saliendo durante 3 meses con una muchacha de Sanare que tiene 16 años. La conocí los últimos días de Agosto. El 15 de Noviembre tuvimos relaciones en mi Jeep, hasta ese momento solo salíamos en el carro a pasear a los caseríos cercanos, hablábamos mucho de diferentes cosas y nos besábamos. Yo me sentía bien con su compañía. Después de que estuvimos juntos (relación sexual), ella me dijo que yo tenía que casarme con ella porque su mamá se iba a dar cuenta de que ya no era virgen; que tenía que dejar a mi mujer. Yo le dije que no podía ser y que mejor lo dejáramos hasta aquí. Por esa razón ella me acusó de violación”. “Yo asumo la responsabilidad de que estuve con ella sabiendo que era menor de edad, pero lo que no puedo aceptar es que ella diga que yo la violé”. Se considera una persona trabajadora, tranquila, familiar y honesta. Diagnóstico: Al momento de la evaluación no se evidencia patología psiquiátrica en el imputado. Conclusiones: El individuo impresiona ser poco propenso a cometer actos delictivos, dados sus rasgos de personalidad y la ausencia de antecedentes de conducta impulsiva o sociopática. Se aprecia una actitud tranquila y un discurso coherente y lógico. Sin embargo, sería importante confirmar los datos aportados por el imputado con otra fuente, como por ejemplo un familiar cercano. PSICOLÓGICA: Instrumentos utilizados en la Evaluación. Entrevista Clínica. Prueba HTP (casa, árbol, persona). Test de Bender. Test de la Figura Humana. Examen mental: Se trata de ciudadano masculino, estatura promedio, mediana contextura, vestido acorde a edad y sexo, que se muestra colaborador. Se muestra vigil, orientado en tiempo, espacio y persona. Presenta un lenguaje coherente. Concentración y memoria conservada. No se evidencian alteraciones sensoperceptivas, psicomotricidad normal, impresiona inteligencia normal, juicio conservado. Actualmente bajo medida privativa de libertad en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Antecedentes familiares: Durante la entrevista, refirió provenir de un hogar de cuatro (4) hermanos, concebidos en unión matrimonial entre C.E.G. y C.A.A., divorciados desde que tenía un año de edad y ambos tienen otros hijos, en otras uniones. Mantiene una unión no matrimonial con la ciudadana M.C., de 22 años de edad, con la que concibe una hija de 5 años de edad, conviviendo para el momento de los hechos en casa de su madre. Delimitación de la Problemática: En relación a los hechos que motivaron la denuncia, manifestó; “yo salía con esa muchacha desde hace tres meses, nos conocimos en mi propia casa, ella es sobrina de mi cuñada Olida. Salíamos a escondidas, eso se fue transformando en un romance, nos mantuvimos saliendo por dos meses y medio… conversábamos, nos besábamos, nos acariciábamos. El 15 de noviembre de 2008, dejé a mi esposa en el trabajo, pasé por la Plaza B.d.S. y la vi, eran las ocho y media de la mañana, ella me dijo que saliéramos que no me iba a arrepentir, cuando íbamos a mitad de camino, me dijo que quería estar en un sitio solos, como siempre. Yo me detuve vía al Caserío El Bojó, exactamente en un camino de tierra, frente a una casa rural, cerca del cauce de una quebrada, la invité a la parte de atrás. Ella me dijo que estaba decidida y se quitó la ropa, dudó un poco antes de comenzar el acto y reconozco que le dije para convencerla, que existe una pastilla del día siguiente, para que no quedara embarazada, que yo se la compraría y lo hicimos. Luego, no entendí su reacción, ella se puso muy nerviosa, me dijo que tenía que dejar a mi mujer porque su mamá se daría cuenta de que ya no era virgen. Yo le dije que no, y comenzó a decirme que me odiaba, que sólo quería usarla, después se quedó callada y al llegar a la plaza, se puso nerviosa de nuevo, que la llevara a la casa de la cultura, la llevé, pero estaba muy alterada y antes de bajarse me dijo que sabía que decir”. Por otra parte, manifestó preocupación y angustia, ante la denuncia en su contra, a razón de que refiere haber sostenido relaciones sexuales con la joven en cuestión y no haberla violado, como lo expresa la misma en su declaración. Se muestra lloroso. Diagnóstico y Conclusiones: De acuerdo a los instrumentos aplicados, presenta un nivel de funcionamiento mental normal. Se evidenciaron indicadores de personalidad inestable, inmadurez emocional, dependencia, marcados indicadores de personalidad narcisista, rasgos psicopáticos y dificultades para manejar sus impulsos. Sugerencias: Asistencia o apoyo psicoterapéutico con el fin de ayudar a la adolescente a mejorar su estado emocional y las secuelas psicológicas”.

  22. Inspección Técnica de fecha 15 de Noviembre del 2008, en donde costa que: “En esta misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, integran por los funcionarios AGENTE OWKIN DEIBER Y G.Y., adscrito a esta Delegación, quienes se trasladaron hacia: EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB- DELEGACIÓN BARQUISIMETO DEL C.I.C.P.C DE LA ZONA INDUTRIAL CARRERA 04 CON CALLE 20, BARQUISIMETO ESADO LARA, lugar en el cual se acordó efectuar INSPECCIÓN TECNICA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 111, 202, 207, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguientes: “El lugar a inspeccionar lo constituye un establecimiento interno, ubicado en la dirección arriba mencionada, presenta su calzada de asfalto, lugar en el cual se observa aparcado un vehiculo automotor con las siguientes características: Clase, RUSTICO, Tipo TECHO DURO, Marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, Color VERDE, Placa AGA-556, serial de carrocería FJ40910025, Serial del Motor 2F388022, al ser inspeccionado se observa su carrocería y pintura en regular estado de uso y conservación, así mismo , Tapicería en regular estado de uso y conservación. Para el momento de la Inspección la condición ambiental es calida y la iluminación artificial es clara. Es todo en cuanto tenemos que informar y de esta forma concluimos”….

  23. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, ANALISIS SEMINAL HEMATOLOGICO Y BARRIDO EN BUSCA DE APENDICE PILOSOS Nº 9700-127-LB-1296-08 de fecha 15-12-08, suscrita por el Agente G.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Región Lara, en donde consta lo siguiente: “MOTIVO: Practicar reconocimiento técnicos, análisis seminal, hematológico y barrido en busca de apéndices pilosas al material recibido. EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: 1.- Pantalón, tipo jeans, uso femenino, talla 26, elaborado con fibras naturales teñidas de color azul de provisto de etiqueta identificativa donde se lee “LEVI STRAUS”, mecanismo de cierre constituido por una cremallera metálica de aspecto dorado y un botón metálico de aspecto plateado con su respectivo ojal, dicha pieza se halla en regular estado de uso y conservación y presenta evidentes signos de suciedad. Dicha pieza pertenece a la ciudadana YUSLEIBI C.S.G. (S.I.C). 2.- Camisa, uso mediano, tamaño mediana, confeccionada con fibras teñidas de color rojo, desprovisto de etiqueta identificativa, presenta bordados de color amarillo y verde de figuras alusivas a flores. Mecanismo de cierre constituido por cinco (05) botones sintético de color rojo. La pieza se encuentra en regular estado de uso. Dicha pieza pertenece a la YUSLEIBI C.S.G. (S.I.C). 3.- Prenda de vestir, uso masculino que cubre el pecho denominado “TOP” tamaño mediana, confeccionado con fibras naturales teñidas de color blanco, su mecanismo de ajuste lo constituye una banda elástica. La pieza se encuentra en regular estado de uso. Dicha pieza pertenece a la YUSLEIBI C.S.G. (S.I.C). 4.- Pantaleta, tamaño mediana, confeccionado con fibras naturales teñidas de color blanco, desprovisto de etiqueta identificativa, su mecanismo de ajuste lo constituye tres (03) bandas elásticas. La pieza se encuentra en regular estado de uso y presenta evidentes signos de suciedad así como manchas de aspectos blanquecino de naturaleza no definida. Dicha pieza pertenece a la YUSLEIBI C.S.G. (S.I.C).5.- Tres (03) Muestras colectadas del vehiculo marca TOYOTA LAND CRUISE color verde Placa AGA-556, Serial del Chasis V40-910025 (S.I.C).- PERITACION: El material recibido fue sometido a los siguientes análisis y observaciones.- ANALISIS FISICO: BARRIDO: Negativo (-). Observación a través de la Lámpara de Word: Negativo (-) En las superficie de las piezas estudiadas y signadas con los números 01, 02,03 (pantalón, camisa, top). Observación a través de la lupa estereoscópica: La superficie de las piezas estudiadas y signadas con los números 01, 02,03 (pantalón, camisa, top), fueron sometidas a una minuciosa observación con la lupa estereoscópica, no visualizando material de interés criminalíticos (naturaleza seminal y hematica).- ANALISIS BIOQUIMICO. MÉTODO DE CERTEZA PARA LA DETERMINACION DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL: Determinación de la Enzima Fosfatasa Acida Prostatica: positivo (+) en las manchas presentes en las superficie de la pieza estudiada y signada con el número 04 (pantaleta); asimismo se aplico el mismo método a las tres (03) muestras colectadas del vehiculo mencionados en el numeral cinco (05), arrojando resultado: negativo (-).- CONCLUSION: En base al reconocimiento, observación y análisis practicado al material recibido se concluye: 1.- En la superficie de la pieza estudiada y signada con el número 04 (pantaleta) correspondiente a la ciudadana YUSLEIBI C.S.G. se detecto la presencia de material de naturaleza Seminal; asimismo no se detecto presencia de material de naturaleza hematica. 2. Tanto la superficie de las piezas estudiadas y signadas con los números 01, 02 y 03 (pantalón, camisa, top) como en las Muestras colectadas del Vehiculo, marca TOYOTA LAND CRUISE color verde Placa AGA-556, No se detecto la presencia de material de naturaleza seminal ni de naturaleza hematica.- 3.- En la totalidad de la superficie de las piezas estudiadas, no se visualizaron apéndices pilosos.- ES TODO. El presente informe pericial consta de dos (02) folios útiles; las piezas estudiadas serán enviadas al Área de Evidencia Físicas de la Subdelegación Barquisimeto y las muestras estudiadas fueron consumidas en su totalidad en los respectivos análisis”.

  24. EXPERTICIA SEMINAL Nº 9700-127-LB-1297-08, de fecha 15-12-08, suscrita por el agente G.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a Muestra de Flujo vaginal de la ciudadana (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), “MOTIVO: Practicar experticia seminal al material recibido. EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: muestra de flujo vaginal de la ciudadana YUSLEIBI C.S.G., colectada mediante frotis (S.I.C.).- PERITACION: El material recibido fue sometido a los siguientes análisis y observaciones.- ANALISIS BIOQUIMICO. METODO DE CERTEZA PARA LA DETERMINACION DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL. Determinación de la Enzima Fosfatasa Acida Prostática: Positiva (+). CONCLUSION: En base al reconocimiento, observación y análisis practicado al material recibido se concluye: - En el frotis vaginal tomado al ciudadana; YUSLEIBI C.S.G., existe material de naturaleza seminal. ES TODO. El presente informe consta de un folio útil. La muestra recibida consumida en los respectivos análisis.

    NUEVAS PRUEBAS QUE FUERON SOLICITADAS PARA SU

    INCORPORACIÓN EN EL DESARROLLO DEL JUICIO

  25. Segundo Reconocimiento Medico Legal, de fecha 16 de Enero del 2009, en donde costa lo siguiente: “Yo M.A.M. CI: 9.116.745, Experto Profesional III adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, en cumplimiento a lo solicitado por ese Despacho, remito PRIMER Reconocimiento Médico Legal, practicado al (la) ciudadana (a): (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Examinado (a) EN ESTE DESPACHO, el día 16-01-02009, se aprecia: Adolescente femenino de 16 años de edad, quien refiere ser victima de abuso sexual (violación) por parte de un sujeto conocido (el cuñado de su tía) en una oportunidad el 14-11-2008 (hace dos meses aproximadamente). Antecedentes ginecológicos: fecha última regla: 26-12-2008, fecha primeras relaciones sexuales: 16 años en el hecho que nos ocupa. Menarquia a los 14 años. Niega embarazos, así como el uso de métodos anticonceptivos. Examen físico: actualmente sin lesiones corporales externas aparentes de carácter médico legal que calificar. Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal, rasurada con himen tipo anular, festoneado, anatómicamente intacto. Ano-rectal: sin desgarros ni laceraciones que describir. Tono del esfínter anal y pliegues anales conservados”.

  26. Inspección Judicial realizada durante el desarrollo del debate sobre el vehículo en el cual ocurrieron los hechos objeto del presente proceso: “Siendo las 1:00 p.m. se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de juicio Nº 1, en la calle 24 entre 16 y 17 Edificio Nacional a los fines de celebrar el juicio oral y público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez de Juicio Abog. J.G.P.R., Secretario: Abog. M.Á.S. y el Alguacil de sala M.R.. Se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal 20º Abog. R.V. la Defensora Pública de Abog. Yhajaira Salazar y el acusado A.J.A.G.P. traslado. Igualmente se encuentra la victima M.d.C.G.M., portadora de la Cedula de Identidad 15.492.286 (madre de la victima adolescente). Igualmente se encuentra presente Calos A.S., 6.137.851quien consulta técnico adscrito a la unidad de la Defensa Pública. Se procede a realizar a realizar la Inspección del vehiculo JEEP, marca TOYOTA, placas AGA-556, color Verde Botella con techo Blanco, techo duro con una inscripción en su parabrisa delantero donde se l.R. Race Engineering, de dos puesto a los lados y una trasera, en el interior del mismo posee dos butacas delanteras y un asiento corrido en la puerta trasera, los asientos están hechos de tela marrón con material sintético del mismo color, los asientos corren hacia delante y atrás pero sin espaldar abatible por estos desprovisto de la manilla para actuar el mecanismo para abatirlo, tiene el mecanismo de seguro de puerta desde adentro y las manillas de los vidrios son manuales, los vidrios todos poseen papel ahumado, el piso del vehiculo esta desprovisto de alfombra y la suichera esta en buen estado, se realizan fotografías de carácter general y particular los cuales se anexan a la impacción, se termina el acto siendo la 1:20 minutos de la tarde y el Tribunal ingresa a su sede. Firmando todas las partes conformes. Es todo”.

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

    Y NO EVACUADOS

    En relación a la declaración de la ciudadana O.G., a pesar de haber agotado el tribunal todos los esfuerzos para lograr su comparecencia o en todo caso recibir su declaración en el sitio que se encontraran, se dio oportunidad para que asistieran a rendir testimonio hasta el ultimo día en que estuvo abierto el lapso de recepción de pruebas sin que comparecieran, motivo por el cual se prescindió de esta prueba y en consecuencia se cerro el lapso de recepción de pruebas, ya que de lo contrario se interrumpiría el juicio por violación del principio de concentración.

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON

    ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Los hechos por los cuales se ordeno el enjuiciamiento del acusado no fueron demostrados en el debate oral, ya que no lograron romper el principio de presunción de inocencia, ello en virtud de que no existe verosimilitud en el dicho de la víctima que es una prueba fundamental para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso tomando en consideración que los mismos se refieren a uno de los delitos que son considerados por la doctrina como de clandestinidad en los cuales el dicho de la víctima puede tener el valor de actividad mínima probatoria de los mismos, sin embargo, en el caso de marras su versión no se corresponde con los elementos objetivos aportados al presente proceso, haciendo que su dicho carezca de verosimilitud, aunado al hecho de que en el mismo comportamiento gestual de la víctima en su declaración se pudo evidenciar una inconsistencia en sus emociones pasando de sonreír al ver al acusado en la sala a mostrarse exageradamente alterada en parte de su declaración, y sonreír nuevamente al finalizar la declaración, ello adminiculado a la imposibilidad de que los hechos hayan ocurrido en las circunstancias narradas por la víctima por no compaginarse con las conclusiones de las experticias, y a su vez por existir en el ejercicio de la acción deficiencias que son insalvables en la etapa procesal destinada a la celebración del juicio oral, convicción a la que llegado este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al merito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre si, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo cual se realizó de la siguiente manera:

    La declaración de la experta DRA. R.C.M.D.H., es valorada por este juzgador adminiculado al resultado del reconocimiento médico legal el cual al momento de rendir su declaración lo ratificó en contenido y firma, y aportó al presente proceso el resultado de la evaluación médico forense realizado a la víctima para el día 17 de noviembre de 2008, data en la cual dejo expresa constancia de haber observado en la víctima “…no se observaban desgarros en el himen pero con bordes tumefactos y sangrantes que no permitían ver si había la presencia de lesiones en el mismo…”, motivo por el cual sugirió realizar un segundo reconocimiento médico legal indicando además que la víctima no presentaba “…signos de violencia extragenital…”, resultado este que resulta contradictorio con el dicho de la víctima en primer lugar por haber manifestado la víctima que el acusado la había sujetado fuertemente con la mano por el cuello lo cual evidentemente hubiera dejado marcas en la piel de la víctima por lo menos equimosis por la presión ejercida por la mano en el cuello, además de haber tenido que dejar lesiones en las extremidades por la resistencia que presuntamente realizó la víctima y tomando en consideración el poco espacio existente dentro del vehiculo el cual por ser de un modelo antiguo no presenta protectores en la cabina, sino que predomina el latón máxime si se toma en consideración que es un vehiculo rustico, todo lo cual se pudo apreciar por la inspección realizada en el desarrollo del debate, y aunado a ello debió presentar lesiones la víctima igualmente al momento en que fue pasada sujeta por el cuello hacía la parte de atrás del vehiculo por un espacio tan pequeño como el que existe entre los dos asientos delanteros, así como debió existir lesiones en las extremidades superiores producto del acto sexual que se estaba ejecutando por el poco espacio que existe en la parte trasera del vehiculo toyota, sin embargo, el único hallazgo de relevancia para la médica forense fue la lesión focalizada por la misma en la región vagina, en la cual en el segundo reconocimiento médico legal se determinó que el himen se encontraba intacto lo cual descarta la opinión de esta experta cuando señala que la lesión se ocasiono por falta de lubricación por ser un acto forzado, ya que no se tomo en cuenta las circunstancias del hecho, el lugar donde se estaba ejecutando el hecho el cual evidentemente resulta difícil para la víctima y el acusado sostener un acto sexual; aunado a lo anteriormente señalado debe observar este juzgador como un elemento generador de dudas en el presente proceso el hecho de que la experta refiera que la víctima presentaba el himen sangrante tres (03) días de después de haber ocurrido los hechos, sin embargo, del resultado de las experticias realizadas en la ropa intima que portaba la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos, no se verificó la presencia de sustancia de naturaleza hematica, por lo que el resultado de estas pruebas al ser comparadas entre si, lejos de corroborar el dicho de la víctima, validan la declaración del acusado, en relación a que se trato de un acto en el cual consintió la víctima, y que por la dificultad del espacio y por temor a quedar embarazada la víctima no pudo llegar al coito realizando en consecuencia el acusado sólo frotamiento de su miembro viril con la vagina de la víctima ocasionando estas lesiones precisadas en el reconocimiento médico legal, estimando que su estado de ansiedad y tristeza se relacionaba no con el acto sexual propiamente, sino con la negativa del acusado de abandonar a su esposa para establecer una relación con la víctima, y el temor de ser descubierta por sus familiares de que sostuvo una relación sexual que finalmente no llegó a consumarse; resulta igualmente importante de la declaración de esta experta el hecho de haber manifestado que no realizó frotis vaginal a la víctima, por lo tanto no se pudo determinar en el juicio que persona tomo dicho frotis vaginal y el resguardo de la evidencia hasta el momento en que le fue practicada la experticia, motivos por los cuales dicha experticia finalmente no podrá ser valorada como prueba, siendo este el valor que le merece a este juzgador la declaración de esta experta. Y ASI SE DECIDE.

    La declaraciones de los expertos M.A.M.D.B. y F.G.V., son valoradas por este juzgador adminiculadas al informe pericial suscrito por ambos, el cual fue reconocido en contenido y firma al momento de rendir sus declaraciones, el cual fue incorporado posteriormente por su lectura, siendo contestes ambos expertos en su declaración que al momento de la evaluación conjunta de la víctima para un segundo reconocimiento médico legal observaron que la víctima presentaba su himen intacto con características de tipo angular festoneado, y sin lesiones en la región ano rectal, lo cual no coincide con la declaración de la víctima la cual manifestó que había sido penetrada por el acusado, siendo estas declaraciones determinantes para verificar en gran medida las versiones de la víctima y del acusado, ya que la víctima manifiesta que el acusado efectivamente la abuso sexualmente penetrándola, mientras el acusado manifestó que en ningún momento llegó a penetrarla y que sólo llegaron a realizar frotamientos en virtud de que la víctima presentó nerviosismo por quedar embarazada y por lo que dirían sus amigos si quedaba embarazada, por lo que opto solamente por realizar frotamientos en la región genital de la víctima, siendo esta versión la que más se corresponde tanto con estas declaraciones como la de la experta que realizó el primer reconocimiento médico legal, así como los informes periciales suscritos por los mismos, siendo este el valor que le merece a este juzgador la declaración de estos expertos. Y ASI SE DECIDE.

    El testimonio experto G.A.O., es valorado por este juzgador adminiculado a las experticias practicadas por el mismo las cuales reconoció en contenido y firma al momento de rendir su declaración, las cuales fueron incorporadas por su lectura con posterioridad, y aportó al presente proceso el resultado de los análisis periciales realizados obteniendo resultado positivo a la determinación de sustancia de naturaleza seminal en el área de proyección de la prenda intima tipo blumer que portaba la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos lo cual concuerda con lo expresado por el acusado en el sentido de que con los frotamientos había eyaculado en la región vaginal de la víctima pero que nunca la penetró, pero que contrasta de manera evidente con el resultado del primer reconocimiento médico legal y la declaración de la Dra. R.M. en el sentido de que en los mismos se indica que la víctima presentaba sangramiento aún tres días después de haber ocurrido el hecho no obstante en el análisis que se hace del blumer que portaba en esa misma data no existen rastros de sustancia de naturaleza seminal, lo cual genera profundas dudas sobre la veracidad de los hechos objeto del presente proceso, ya que de haber presentado sangramiento por el denominado en la criminalistica principio de transferencia debió quedar en el blumer de la víctima restos de naturaleza hematica que coincidan con la lesión encontrado tres días después por la experta médica forense, generándose en este juzgador una gran incertidumbre en relación al origen del sangramiento detectado por la experta para poder obtener con meridana claridad el porque no habían evidencias de ello en la ropa intima de la víctima, en otro orden de ideas, debe destacar este juzgador de la declaración de este experto que del reconocimiento técnico practicado a las prendas de vestir de la víctima no se detectaron soluciones de continuidad lo cual representa una información de gran importancia, ya que de haber existido violencia al momento de que la víctima se despojara o fuere despojada de su ropa debían existir soluciones de continuidad por mecanismo de tracción violenta, o en su defecto ocasionadas por algún instrumento lo cual no se verificó en las prendas de vestir de la víctima. En relación a las experticias realizadas a las muestras tomadas del vehiculo en el cual presuntamente ocurrieron los hechos no aportaron nada el presente proceso en virtud de que dieron negativo a todos los procedimientos practicados, siendo este el valor que le merece a este juzgador la declaración de este experto en relación a estas experticias. Y ASI DECIDE.

    La declaración de este experto en relación a la informe pericial de frotis vaginal, no es valorada por este juzgador en virtud de que no se demostró en el debate quien fue la persona o experto que tomo la muestra del frotis, para de esta manera garantizar la idoneidad en la toma de dicha muestra, el procedimiento aplicado, la cadena de custodia de la evidencia hasta llegar al laboratorio y de esta manera garantizar los derechos del acusado, motivo por el cual dicha experticia se realizó sobre una evidencia que no fue obtenida de acuerdo a las normas de carácter procesal dispuestas, en consecuencia se trata de una prueba ilícita que no puede ser valorada por este juzgador, y que en todo caso, aún cuando hubiere podido ser valorada hubiere generado por la ambigüedad del experto y la imprecisión del resultado de la misma, así como inexistencia en la muestra que le fuere aportada al experto en la cual no se verifico la presencia de sustancia de naturaleza hematica, lo cual hubiere generado aún más dudas en el presente proceso, quedando de esta manera expresados los motivos por los cuales no se valora esta prueba. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la experta M.A.B.S., es valorada por este juzgador adminiculado al resultado del reconocimiento médico legal el cual al momento de rendir su declaración lo ratificó en contenido y firma, y fue incorporada con posterioridad por su lectura diagnosticando en el caso de la adolescente un trastorno de estrés post traumático el cual prima facie pareciera ser un elemento que a pesar de las contradicciones encontradas en las pruebas de carácter científico tales como los reconocimientos médico legales y las experticias practicadas en las prendas de vestir, lo cual genera la necesidad de un análisis a fondo del resultado de esta experticia, sobre la cual se debe señalar que la experta manifestó que este estrés post traumático es ocasionado por “…un evento estresante caracterizado por sentimientos de vergüenza y problemas en el sueño…”, ahora bien se puede verificar que del diagnostico de la experta la adolescente presenta un funcionamiento mental normal, sin embargo, en sus rasgos de personalidad manifiesta la experta que presenta un deterioro de criterio de la realidad lo cual concuerda con la versión del acusado ya que este deterioro del criterio de la realidad de la adolescente esta referido a la inmadurez para enfrentar situaciones en la que interpreta situaciones fácticas con expectativas irreales, y ello concuerda con lo señalado por el acusado en relación a que una vez terminado los contactos de carácter sexual entre su persona y la adolescente, esta le manifestó que debía dejar a su esposa y casarse con ella, situación que manifestó el acusado que nunca se había planteado y que ello genero molestia e indignación a la víctima. Otro aspecto importante de esta evaluación lo representan los indicadores de oposicionismo, narcisismo y rasgos psicopáticos, con altos niveles de ansiedad e indicadores de agresividad reprimida, siendo estos elementos de gran importancia a los fines de poder verificar si por las características de personalidad de la víctima estaríamos en presencia de una víctima que simplemente se haya visto intimidada por una simple coacción moral, lo cual descarta quien aquí decide por los marcados rasgos oposicionistas de la víctima, así como la agresividad reprimida que presenta que son propios de la adolescencia, en virtud de estos rasgos de personalidad no resulta verosímil que la víctima no haya prestado resistencia física o por lo menos forcejeado, tal y como la misma víctima lo indica en relación a la fuerza física ejercida por el acusado en su contra de lo cual no existe evidencia restando aún más credibilidad a la víctima, y así expresamente lo manifestó la experta al indicar textualmente “…ella no iba a tolerar una situación en su contra debida a sus rasgos de oposicionismo..”, sin embargo la experta a preguntas del Ministerio Público manifestó que en el informe relacionaron el trastorno de estrés post traumático con los hechos narrados por la víctima, ya que no evidenciaron otro elemento estresante, no obstante, aclara que si llamó su atención el hecho de que lo único que no coincide dentro de los hallazgos es que no presento problemas de atención y concentración, siendo este un síntoma característico y esperable en un caso de violación, por lo que afirma concluida su idea que por ello no podía, aunque no por ello no podía concluir que no hubo violación, evidenciado de esta manera la duda de la experta en relación al diagnostico de la víctima que acompaño el presente proceso y que condujo al resultado que finalmente tuvo el presente juicio, lo cual se ve reforzado por los rasgos psicopáticos presentes en la víctima que indica la experta que son “una tendencia a la persona echar mano de elementos falsos y de manipulación de los hechos si se ve comprometida su imagen”, que si bien están presentes igualmente en el acusado, para casos como el que nos ocupa son de mayor impacto al ser localizados en la víctima cuando no existe ningún otro elemento que corrobore su dicho, pero que en este caso particular cobra significativa importancia por el papel que le ha dado la víctima a su figura paterna ya que lo idealiza y esto fue un elemento trascendental de la evaluación de la víctima en virtud de que se detecto en la misma mecanismos de defensa lo que amerito hacerle una segunda entrevista con al presencia del psiquiatra para verificar datos emocionales que la pudieran llevar a falsear la verdad, ya que si bien en la entrevista clínica no se encontraron rasgos psicopáticos, si se encontraron en las pruebas psicometricas, por ello cobra nuevamente relevancia la alteración de su criterio de realidad y la vulnerabilidad que expresa por tener que encarar el proceso penal, aunado al hecho de que efectivamente para ella es de gran importancia la apreciación que su padre pueda tener de su persona, constituyendo esto otro mecanismo de presión importante que lleva a dudar nuevamente a este juzgador sobre la verdadera causa del trastorno de estrés post traumático, ya que bien podría tratarse de la necesidad de mantener su versión para mantener ante su imagen frente a su padre, aunado a la necesidad de tener que sostenerlo en un proceso especialmente duro para las víctima como lo es el penal, en virtud de lo cual necesario es concluir que existe una gran incertidumbre igualmente en el presente proceso sobre si la causa del trastorno de estrés post traumático es generado por haber sido víctima de un abuso sexual o por el contrario se debe a la necesidad de mantener su imagen ante su figura paterna y el impacto que le genera tener que enfrentar un proceso penal en esas circunstancias. En relación al acusado manifestó la experta que el mismo no presenta patologías mentales, es decir, mantiene un funcionamiento mental normal, por lo tanto tiene capacidad de juicio y de discernimiento, presenta rasgos de personalidad narcisista, inmadurez emocional, egocentrismo, oposicionismo y problemas para manejar sus impulsos, todo lo cual pareciera indicar prima facie que desde el punto de vista psicológico se trata de una persona que potencialmente pudiera incurrir en un hecho de esta naturaleza particularmente por los problemas para manejar sus impulsos, su inmadurez emocional y el narcisismo, sin embargo, no se puede sostener una sentencia condenatoria sólo por las características de personalidad del acusado, ya que esto constituiría un elemento que pudiera explicar el porque el acusado incurrió en el hecho punible una vez que el mismo ha quedado debidamente demostrado, sin embargo, en el caso que nos ocupa a criterio de este juzgador no quedo demostrado el hecho punible imputado, por lo tanto este elemento por si sólo no podría servir de manera aislada para dictar una sentencia condenatoria, máxime cuando esta misma evaluación aplicada a la víctima género igualmente serias dudas sobre la versión aportada por la víctima, siendo este el valor que le merece a este juzgador la declaración de esta experta. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración del experto P.A.S.C., es valorada por este juzgador adminiculado al resultado del reconocimiento médico legal el cual al momento de rendir su declaración lo ratificó en contenido y firma, y fue incorporada con posterioridad por su lectura, y concuerda este experto con el diagnosticó de la psicóloga en relación a que la víctima presenta un trastorno de estrés post traumático del cual ya para la fecha de evaluación había disminuido, encontrando normales sus facultades mentales superiores, indicó que aún cuando no se refirió a los mecanismos de defensa en su parte del informe explicó que estos eran elementos inconcientes cuya función principal es proteger la salud mental de la persona buscando excusas o razonamientos para argumentar por fallas, es la negación mediante la cual no acepta que hay un problema, lo cual al ser cotejado con la declaración de la psicóloga y hallazgo de alteración de criterio de realidad termina por afianzar las dudas que sobre la versión de la víctima se generaron en quien decide; refiere adicionalmente este experto que la adolescente aun cuando se encontraba tranquila en la entrevista presentaba cambios drásticos en su estado anímico lo cual también pudo observar este juzgador al momento en que la adolescente rindió su declaración, En relación a la evaluación del acusado sólo aportó como dato de interés que el mismo no presentaba ningún tipo de trastorno o patología menta, es decir, que el mismo tiene pleno discernimiento y capacidad de juicio en lo cual coincide igualmente con la psicóloga, siendo este el valor que le merece a este juzgador la declaración de este experto. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la testigo M.E.A.R., es valorada como experta adminiculada al informe psiquiátrico presentado por la misma, el cual ratificó en contenido y firma al momento de su declaración y que fue incorporado con posterioridad mediante su lectura y aporta al proceso la versión que le dio la víctima en relación al presunto ataque sexual del cual había sido objeto señalando que hubo un forcejeo, siendo este elemento acorde con la deposición de la víctima, pero que contrasta significativamente con las experticias médico forenses incorporadas al debate probatorio, y manifestó que en dicha evaluación sólo observo estrés post traumático sin embargo, no llegó a observar como tal un trastorno de estrés post traumático, sólo algunos síntomas, destacó que la adolescente la observó muy temerosa, y aunque el temor sea normal, en el caso de la adolescente era más de lo normal, indicando esta profesional que lo atribuyó al factor sociocultural, a su edad “…y a lo mejor al momento vivido”, observando este juzgador que tal afirmación sólo contribuyo generar más dudas a las expresadas Ut supra, ya que la esta profesional genera un conclusión que en principio se presenta como un juicio de valor, una simple apreciación que carece de un soporte técnico científico y adicionalmente genera tres posibles causas de ese comportamiento de la víctima al momento de realizar su evaluación; indicando además no haber explorado la apreciación de la víctima en relación a su percepción del sexo masculino, por estimar que la visión del medio rural de donde viene la víctima existe una visión sesgada por el machismo, pero no lo podía inferir por no haber explorado ese aspecto de la adolescente, sin embargo, indicó que además que los síntomas verificados en la víctima no eran exclusivos de un abuso sexual, ya que también podían ser producto de un atraco por ejemplo, señalando no dudar que fue víctima de una situación violenta, entendiendo por violencia “…todo lo que es contrario a los deseos de una persona y no esta de acuerdo con lo que esta pasando y eso le genera incomodidad…” lo cual se complementa para este juzgador con la alteración del criterio de la realidad verificado en la víctima por la experta psicóloga M.B., ya que se acerca a lo manifestado por el acusado al ser cotejadas unas pruebas con otras, y si bien podía deberse efectivamente a un acto de constreñimiento del acusado, al cotejar ambas versiones con pruebas como los resultados de los reconocimientos médico forenses resulta forzoso concluir que efectivamente no podemos otorgar verosimilitud al dicho de la víctima, existiendo más elementos que apoyan la versión del acusado, no obstante, al no existir certeza en ninguno de los dos casos sólo se genera una gran duda, y ello en su conjunto no puede ser aclarado con esta declaración ya que la evaluación realizada por esta experta no fue corroborada mediante la aplicación de pruebas psicometricas para corroborar los hallazgos que en la entrevista clínica haya verificado y de esta manera dejar sentado con instrumentos tangibles estos diagnósticos por lo cual no pueden ser valorados como concluyentes en el presente proceso, siendo este el valor que le merece a este juzgador la declaración de esta experta. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración del funcionario C.D.P.S., es valorada como funcionario aprehensor, ya que sólo aportó al presente proceso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado, siendo conteste con los demás funcionarios que la misma tuvo lugar una vez que recibieron información de funcionarios de la Policía de Sanare de que hubo un intento de violación, describiendo el vehiculo y al presunto autor del hecho, al cual ubicaron cerca de la Plaza de Sanare, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde procediendo a practicar su aprehensión, indicando que desde el punto de control a la Plaza Bolívar se trasladaron en un vehiculo particular, indicando que el acusado en ningún momento presento resistencia, sólo preguntó porque lo detenían y una vez informado manifestó no tener inconveniente en acompañar a la comisión por no haber hecho nada, narración que coincide con la declaración del funcionario Gowuar Marín, quien participó en la aprehensión del acusado, siendo este el único aporte de la declaración de este funcionario al presente proceso. Y ASI SE DECIDE

    La declaración del funcionario GOWUAR A.R.M., es valorada como funcionario aprehensor, ya que sólo aportó al presente proceso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado, siendo conteste con los demás funcionarios que la misma tuvo lugar una vez que recibieron información de funcionarios de la Policía de Sanare de que hubo un intento de violación, describiendo el vehiculo y al presunto autor del hecho, al cual ubicaron cerca de la Plaza de Sanare, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde procediendo a practicar su aprehensión, indicando que desde el punto de control a la Plaza Bolívar se trasladaron en un vehiculo particular, indicando que el acusado en ningún momento presento resistencia, sólo preguntó porque lo detenían y una vez informado manifestó no tener inconveniente en acompañar a la comisión por no haber hecho nada, narración que coincide con la declaración del funcionario C.P., quien participó en la aprehensión del acusado, siendo este el único aporte de la declaración de este funcionario al presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración del adolescente D.D.P.P., es es valorada como testigo referencial en virtud de que sólo tiene conocimiento de los hechos por la versión que le aportó la víctima, por ello su declaración siempre sigue la suerte de la versión de la víctima en virtud de que al faltar verosimilitud en la misma afecta de manera directa la declaración de los testigos referenciales, ya que el mismo se refirió a lo manifestado por la víctima una vez que se presenta en la Casa de la Cultura de Sanare, indicando este adolescente que pudo verificar el momento en que aproximadamente a las 10:00 de la mañana la adolescente se bajo del Jeep tripulado por el acusado, y que llegó llorando y que le manifestó que el esposo de su tía la había violado, declaración esta similar a la rendida por las adolescentes A.R. y L.J., sobre lo manifestado por la víctima que le había ocurrido, pero que aporta un nuevo elemento que hace dudar de la versión aportada por la víctima, como lo es el hecho de que el acusado haya llevado a la adolescente hasta un sitio público como lo es la Casa de la Cultura, adyacente a la sede de otras dependencias públicas y de la Plaza Bolívar, luego de haberla presuntamente violado, siendo que iba a ser visto por muchas personas, cuando tuvo la posibilidad de haberla dejado en cualquier otro sitio a los fines de evitar ser visto por otras personas, más cuando se trata de este tipo de delitos, existiendo la posibilidad por la alteración del criterio de realidad de la víctima que ante el temor de verse descubierta de que había tenido un encuentro de carácter sexual con el acusado, ya que fue vista por algunos de sus compañeros de clases bajándose de ese vehiculo, aunado a la necesidad de preservar su imagen ante esos compañeros y su familia particularmente de su padre, la adolescente como mecanismo de defensa opto por manifestar que el acusado la había violado, como reacción de molestia ante la negativa del acusado de dejar a su esposa para casarse con ella, siendo esta una expectativa sobre la cual nunca habían conversado el acusado y la victima pero que por sus características de personalidad pudo haber asumido por su inmadurez, según se desprende de su valoración psicológica, y ya al existir por lo menos la posibilidad de que ello explique esta reacción de la víctima, es suficiente para concluir que no se logró la plena convicción en este juzgador que los hechos hayan ocurrido de esa manera, siendo este el valor que le merece a este tribunal la declaración de este testigo. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la adolescente A.V.R.E., es valorada como testigo referencial en virtud de que sólo tiene conocimiento de los hechos por la versión que le aportó la víctima, por ello su declaración siempre sigue la suerte de la versión de la víctima en virtud de que al faltar verosimilitud en la misma afecta de manera directa la declaración de los testigos referenciales, ya que el mismo se refirió a lo manifestado por la víctima una vez que se presenta en la Casa de la Cultura de Sanare, y es conteste con lo manifestado por el adolescente D.P. y la adolescente L.J. en que la víctima manifestó que había sido violada y que no quería que la tocara, y que ante la imposibilidad de poder hacer algo por si misma procedió a llamar a su mama para que la ayudara, siendo conteste la ciudadana I.E. en cuanto a fue la persona que traslado a la adolescente al hospital, trasladándose esta testigo y algunos compañeros hasta el hospital por sus propios medios; esta declaración como se señalara ut supra, es además conteste con las rendidas por el adolescente D.P. y la adolescente L.J., sobre lo manifestado por la víctima que le había ocurrido, pero que aporta un nuevo elemento que hace dudar de la versión aportada por la víctima, como lo es el hecho de que el acusado haya llevado a la adolescente hasta un sitio público como lo es la Casa de la Cultura, adyacente a la sede de otras dependencias públicas y de la Plaza Bolívar, luego de haberla presuntamente violado, siendo que iba a ser visto por muchas personas, cuando tuvo la posibilidad de haberla dejado en cualquier otro sitio a los fines de evitar ser visto por otras personas, más cuando se trata de este tipo de delitos, existiendo la posibilidad por la alteración del criterio de realidad de la víctima que ante el temor de verse descubierta de que había tenido un encuentro de carácter sexual con el acusado, ya que fue vista por algunos de sus compañeros de clases bajándose de ese vehiculo, aunado a la necesidad de preservar su imagen ante esos compañeros y su familia particularmente de su padre, la adolescente como mecanismo de defensa opto por manifestar que el acusado la había violado, como reacción de molestia ante la negativa del acusado de dejar a su esposa para casarse con ella, siendo esta una expectativa sobre la cual nunca habían conversado el acusado y la victima pero que por sus características de personalidad pudo haber asumido por su inmadurez, según se desprende de su valoración psicológica, y ya al existir por lo menos la posibilidad de que ello explique esta reacción de la víctima, es suficiente para concluir que no se logró la plena convicción en este juzgador que los hechos hayan ocurrido de esa manera, siendo este el valor que le merece a este tribunal la declaración de esta testigo. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la adolescente L.Y.J.M., es valorada como testigo referencial en virtud de que sólo tiene conocimiento de los hechos por la versión que le aportó la víctima, por ello su declaración siempre sigue la suerte de la versión de la víctima en virtud de que al faltar verosimilitud en la misma afecta de manera directa la declaración de los testigos referenciales, y la misma manifestó que efectivamente en el mes de septiembre la adolescente presuntamente agraviada encontrándose ella en la casa de la cultura le manifestó que había sido violada e indicó igualmente haber presenciado el momento en que llegó a ese sitio en un Jeep, y que una vez que se bajo del mismo le contó que un ciudadano de nombre Agustín la había violado siendo esta declaración conteste con la rendida por los ciudadanos D.P. y A.R., esto como se ha venido indicando en relación a los demás compañeros de estudio de la víctima genera un elemento nuevo para dudar de la versión aportada por la víctima, como lo es el hecho de que el acusado haya llevado a la adolescente hasta un sitio público como lo es la Casa de la Cultura, adyacente a la sede de otras dependencias públicas y de la Plaza Bolívar, luego de haberla presuntamente violado, siendo que iba a ser visto por muchas personas, cuando tuvo la posibilidad de haberla dejado en cualquier otro sitio a los fines de evitar ser visto por otras personas, más cuando se trata de este tipo de delitos, existiendo la posibilidad por la alteración del criterio de realidad de la víctima que ante el temor de verse descubierta de que había tenido un encuentro de carácter sexual con el acusado, ya que fue vista por algunos de sus compañeros de clases bajándose de ese vehiculo, aunado a la necesidad de preservar su imagen ante esos compañeros y su familia particularmente de su padre, la adolescente como mecanismo de defensa opto por manifestar que el acusado la había violado, como reacción de molestia ante la negativa del acusado de dejar a su esposa para casarse con ella, siendo esta una expectativa sobre la cual nunca habían conversado el acusado y la victima pero que por sus características de personalidad pudo haber asumido por su inmadurez, según se desprende de su valoración psicológica, y ya al existir por lo menos la posibilidad de que ello explique esta reacción de la víctima, es suficiente para concluir que no se logró la plena convicción en este juzgador que los hechos hayan ocurrido de esa manera, siendo este el valor que le merece a este tribunal la declaración de esta testigo. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la ciudadana I.H.E.M., es valorada como testigo referencial en virtud de que sólo tiene conocimiento de los hechos por la versión que le aportó la víctima, por ello su declaración siempre sigue la suerte de la versión de la víctima en virtud de que al faltar verosimilitud en la misma afecta de manera directa la declaración de los testigos referenciales, siendo conteste esta testigo con la adolescente A.R., quien es su hijo en el sentido de que fue ella la persona que la llamo a solicitarle ayuda en virtud de lo que le había informado la víctima de que había sido violada lo cual le manifestó a esta testigo, procediendo esta ciudadana a trasladarse a la casa de la Cultura de Sanare, observando que había un grupo de jóvenes pero no se encontraba presente ningún adulto, por lo que le pregunto a la adolescente sobre qué le había ocurrido y esta le manifestó que había sido violada, manifestándole que su papa y su mamá se encontraban muy lejos, por lo que procedieron a llamar a la tía de la adolescente la cual no contesto el teléfono, por lo opto por trasladarla al hospital , y posteriormente tuvo que llevarla al C.d.P. y de allí lo tuvo que trasladar a Barquisimeto, hasta las 6:00 horas de la tarde que volvió a llegar a Sanare y llegaron su papa y su mama, indicó que no pregunto detalles a la adolescente para no involucrarse en el problema pero que si repetía el nombre Agustín, Agustín, Agustín y era lo único que decía, lo cual puede ser interpretado tanto como una reacción ocasionada por un hecho violento, como por un acto de retaliación de la víctima ante la negativa del acusado de acceder a sus exigencias de abandonar a su esposa y casarse con ella, como una consecuencia a su alteración del criterio de la realidad que la pudo haber llevado a interpretar que efectivamente al haber tenido dicho contacto con el acusado el mismo establecería una relación sentimental con la misma, quedando determinado de la evaluación psiquiatrica y psicológica del equipo interdisciplinario, así como la de la doctora Alonso, que pudiera deberse a ambas circunstancias, más si se toma en consideración la contundencia en las incongruencias del dicho de la víctima con los resultados de los reconocimientos médico legales, así como las experticias practicadas en sus prendas de vestir, todo lo cual genera un gran numero de dudas que no logran despejarse con el acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, siendo este el valor que le merece a este juzgador la declaración de esta testigo. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la ciudadana D.C.G.M., es valorada como testigo referencial en virtud de que sólo tiene conocimiento de los hechos por la versión que le aportó la víctima, por ello su declaración siempre sigue la suerte de la versión de la víctima en virtud de que al faltar verosimilitud en la misma afecta de manera directa la declaración de los testigos referenciales y en particular en el caso de esta ciudadana quien es la tía de la adolescente, quien además tenía la responsabilidad de cuidado de la adolescente ya que su exposición estuvo caracterizada por descalificaciones inmediatas de lo ocurrido en el debate siendo evidente que había sido informada sobre lo que había ocurrido en el juicio, haciendo afirmaciones que posteriormente no podía sostener tales como que la adolescente nunca había abordado ese vehículo, y que la adolescente nunca se había encontrado con el acusado, indicando además que la víctima nunca había tenido novio, pero igualmente no la llevaba y la buscaba en clases, por lo tanto no puede asegurar hacía donde se dirigía la adolescente, así como tampoco podía afirmar que nunca se había montado en el carro del acusado por cuanto no andaba todo el tiempo con la adolescente, quedando esto en evidencia en el hecho de que el día en que presuntamente ocurrieron lo hechos no pudo enterarse por encontrarse en la Ciudad de Barquisimeto y el teléfono movil celular se le había descargado, por lo que si no hubiere denunciado la víctima y efectivamente la adolescente simplemente hubiere tenido ese contacto sexual con el acusado, esta ciudadana nunca se hubiere enterado de tal situación, por ello las mismas circunstancias en que se desarrollaron los hechos dejaron en evidencia que esta ciudadana basa sus afirmaciones en juicios de valor, y apreciaciones de carácter subjetivo pero que carecen de consistencia para poder verificarlas, y sólo es apreciada por el Tribunal en relación a lo que le manifestó la víctima, por tanto su declaración generó a este proceso las mismas dudas que aquejan a la declaración de la víctima, siendo este el valor que le merece a este juzgador la declaración de esta testigo. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la ciudadana M.D.C.G.M., es valorada como testigo referencial en virtud de que sólo tiene conocimiento de los hechos por la versión que le aportó la víctima, por ello su declaración siempre sigue la suerte de la versión de la víctima en virtud de que al faltar verosimilitud en la misma afecta de manera directa la declaración de los testigos referenciales, más al tratarse de la madre de la víctima quien desmiente al acusado indicando que es mentira que su hija haya tenido algún tipo de relación con el acusado, no obstante dicha afirmación se basa en una apreciación subjetiva ya que esta ciudadana no convive con la víctima, ya que la adolescente vivía para el momento en que ocurrieron los hechos con su tía por motivos de estudios, mientras que sus padres laboraban en el campo, estas afirmación sólo se basa en la versión aportada por la adolescente, indicando un elemento que contrasta con el resultado de la evaluación psicológica sobre la cual declaro la psicóloga M.B. quien manifestó que no hubo alteración en su capacidad de atención y concentración lo cual se verificó porque no hubo un bajo rendimiento en sus estudios, por lo tanto mal podría deberse esa manifestación de la víctima de no querer continuar estudiando por ese hecho cuando su rendimiento escolar no se ha visto alterado de ninguna manera, lo cual puede deberse a un hecho del cual fue presuntamente víctima o también puede deberse al hecho de haber quedado expuesta de manera pública por un inadecuado manejo de la situación vivida con el acusado debido a su adolescencia, condicionado por su alteración del criterio de realidad o se trata simplemente de la activación de esos mecanismos de protección por parte de la víctima para de esa manera evitar ser descubierta de haber aceptado un acto sexual y que ello altere su imagen ante su familia, particularmente frente a su padre, en todo caso puede afirmarse que este es un elemento más aportado por esta testigo referencial que coadyuva a la profundización de las dudas surgidas en el presente proceso, siendo este el valor que le merece a este juzgador esta declaración. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la ciudadana M.D.L.A.C.G., no es valorada por este juzgador en virtud de las inconsistencias de la misma, ya que resulta totalmente ilógico que afirmara que vio a la adolescente en compañía del acusado en 5 o 6 oportunidades porque se encontraba en la Plaza con su novio y veía cuando el acusado se paraba a buscarla y ella se montaba y subía los vidrios, sin embargo, a las preguntas que le realizó la fiscal del Misterio Público manifestó que trabajaba en una casa de familia ubicada en la avenida del Hospital de Sanare, y trabajaba primero en las mañanas pero después de las dos de la tarde a las ocho de la noche, y vivía como a 7 u 8 cuadras de la Plaza Bolívar donde presuntamente veía a la víctima con el acusado, y además al ser interrogada sobre la identidad del novio con el cual presuntamente se citaba en la Plaza manifestó sólo saber que se llamaba J.G. pero desconocía su apellido porque no eran novios formales, pero que se veían siempre en la mañana surgiendo la interrogante de cómo se veía con el novio durante esas horas si debía estar trabajando y en caso de tratarse que ya estaba trabajando en la tarde porque sólo se refiere a que se veían en la mañana porque el presunto novio entraba a trabajar a las 2 de la tarde, y en segundo lugar como es que no conocía el apellido del novio con el cual se había encontrado por lo menos en 10 o 12 oportunidades, y con una relación que tuvo por 3 o 4 meses; a las mismas preguntas del fiscal manifestó haber visto a la víctima y el acusado en siete oportunidades aún cuando en su exposición inicial manifestó que los había visto en cinco o seis oportunidades; igualmente fue inconsistente al informar que desconocía el apellido de la ciudadana a quien prestaba sus servicios limitando a decir que se llamaba Claudia, contradicciones e imprecisiones que hace dudar de la credibilidad de esta testigo motivo por el cual este juzgador no le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la ciudadana M.N.C., no es valorada por este juzgador en virtud de que la misma no le merece credibilidad tomando en consideración que desde el mismo momento en que comenzó la declaración de esta ciudadana fue contradictoria e imprecisa, partiendo desde el mismo inicio cuando manifestó haber visto en una oportunidad al acusado, y posteriormente manifiesta que ni fue una sino cinco veces que lo vio junto a la víctima, y finalmente admitir que le presta servicio de lavandería al mismo y a su hermana, igualmente manifiesta haberlos visto en cinco oportunidades sin embargo no recuerda la hora en ninguna de las oportunidades en que presuntamente los vio y recuerda haberlos visto besarse en una oportunidad y en ninguna de las oportunidades llegó a fijarse de la hora, ni de la ropa que portaba la victima a pesar de haber manifestado conocer al acusado, todo lo cual hace dudar de la veracidad de este testimonio por lo que este juzgador no le otorga ningún valor probatorio en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

    El resultado del reconocimiento primer médico legal suscrito por la experta R.M.d.H., es valorado por este juzgador adminiculado a la declaración de la experta que lo suscribe la cual lo ratificó en contenido y firma al momento de rendir su declaración, y es valorada como prueba pericial y aportó al presente proceso el resultado de la evaluación médico forense realizado a la víctima para el día 17 de noviembre de 2008, data en la cual se dejo expresa constancia de haber observado en la víctima “…no se observaban desgarros en el himen pero con bordes tumefactos y sangrantes que no permitían ver si había la presencia de lesiones en el mismo…”, motivo por el cual se sugirió realizar un segundo reconocimiento médico legal indicando además que la víctima no presentaba “…signos de violencia extragenital…”, resultado este que deviene contradictorio con el dicho de la víctima en primer lugar por haber manifestado la víctima que el acusado la había sujetado fuertemente con la mano por el cuello lo cual evidentemente hubiera dejado marcas en la piel de la víctima por lo menos equimosis por la presión ejercida por la mano en el cuello, además de haber tenido que dejar lesiones en las extremidades por la resistencia que presuntamente realizó la víctima y tomando en consideración el poco espacio existente dentro del vehiculo el cual por ser de un modelo antiguo no presenta protectores en la cabina, sino que predomina el latón máxime si se toma en consideración que es un vehiculo rustico, todo lo cual se pudo apreciar por la inspección realizada en el desarrollo del debate, y aunado a ello debió presentar lesiones la víctima igualmente al momento en que fue pasada sujeta por el cuello hacía la parte de atrás del vehiculo por un espacio tan pequeño como el que existe entre los dos asientos delanteros, así como debió existir lesiones en las extremidades superiores producto del acto sexual que se estaba ejecutando por el poco espacio que existe en la parte trasera del vehiculo toyota, sin embargo, el único hallazgo de relevancia para la médica forense fue la lesión focalizada por la misma en la región vagina, en la cual en el segundo reconocimiento médico legal se determinó que el himen se encontraba intacto lo cual descarta la opinión de esta experta cuando señala que la lesión se ocasiono por falta de lubricación por ser un acto forzado, ya que no se tomo en cuenta las circunstancias del hecho, el lugar donde se estaba ejecutando el hecho el cual evidentemente resulta difícil para la víctima y el acusado sostener un acto sexual; aunado a lo anteriormente señalado debe observar este juzgador como un elemento generador de dudas en el presente proceso el hecho de que la experta refiera que la víctima presentaba el himen sangrante tres (03) días de después de haber ocurrido los hechos, sin embargo, del resultado de las experticias realizadas en la ropa intima que portaba la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos, no se verificó la presencia de sustancia de naturaleza hematica, por lo que el resultado de estas pruebas al ser comparadas entre si, lejos de corroborar el dicho de la víctima, validan la declaración del acusado, en relación a que se trato de un acto en el cual consintió la víctima, y que por la dificultad del espacio y por temor a quedar embarazada la víctima no pudo llegar al coito realizando en consecuencia el acusado sólo frotamiento de su miembro viril con la vagina de la víctima ocasionando estas lesiones precisadas en el reconocimiento médico legal, estimando que su estado de ansiedad y tristeza se relacionaba no con el acto sexual propiamente, sino con la negativa del acusado de abandonar a su esposa para establecer una relación con la víctima, y el temor de ser descubierta por sus familiares de que sostuvo una relación sexual que finalmente no llegó a consumarse; resulta igualmente importante de la declaración de esta experta el hecho de haber manifestado que no realizó frotis vaginal a la víctima, por lo tanto no se pudo determinar en el juicio que persona tomo dicho frotis vaginal y el resguardo de la evidencia hasta el momento en que le fue practicada la experticia, motivos por los cuales dicha experticia finalmente no podrá ser valorada como prueba, siendo este el valor que le merece a este juzgador esta experticia. Y ASI SE DECIDE.

    El resultado del segundo reconocimiento médico legal realizado por los expertos F.G. y M.M. a la adolescente es valorado por este juzgador adminiculado a la declaración de la experta que lo suscribe la cual lo ratificó en contenido y firma al momento de rendir su declaración, y es valorada como prueba pericial y aportó al presente proceso que observaron que la víctima presentaba su himen intacto con características de tipo angular festoneado, y sin lesiones en la región ano rectal, lo cual no coincide con la declaración de la víctima la cual manifestó que había sido penetrada por el acusado, siendo estas declaraciones determinantes para verificar en gran medida las versiones de la víctima y del acusado, ya que la víctima manifiesta que el acusado efectivamente la abuso sexualmente penetrándola, mientras el acusado manifestó que en ningún momento llegó a penetrarla y que sólo llegaron a realizar frotamientos en virtud de que la víctima presentó nerviosismo por quedar embarazada y por lo que dirían sus amigos si quedaba embarazada, por lo que opto solamente por realizar frotamientos en la región genital de la víctima, siendo esta versión la que más se corresponde tanto con estas declaraciones como la de la experta que realizó el primer reconocimiento médico legal, así como los informes periciales suscritos por los mismos, siendo este el valor que le merece a este juzgador esta experticia. Y ASI SE DECIDE.

    El Informe Psiquiátrico de fecha 17 de Diciembre de 2008 practicado por la Dra. M.E.A. a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es valorado por este juzgador adminiculado a la declaración de la experta que lo suscribe la cual lo ratificó en contenido y firma al momento de rendir su declaración, y es valorada como prueba pericial y aportó al presente proceso la versión que le dio la víctima en relación al presunto ataque sexual del cual había sido objeto señalando que hubo un forcejeo, siendo este elemento acorde con la deposición de la víctima, pero que contrasta significativamente con las experticias médico forenses incorporadas al debate probatorio, y manifestó que en dicha evaluación sólo observo estrés post traumático sin embargo, no llegó a observar como tal un trastorno de estrés post traumático, sólo algunos síntomas, destacó que la adolescente la observó muy temerosa, y aunque el temor sea normal, en el caso de la adolescente era más de lo normal, indicando esta profesional que lo atribuyó al factor sociocultural, a su edad “…y a lo mejor al momento vivido”, observando este juzgador que tal afirmación sólo contribuyo generar más dudas a las expresadas Ut supra, ya que la esta profesional genera un conclusión que en principio se presenta como un juicio de valor, una simple apreciación que carece de un soporte técnico científico y adicionalmente genera tres posibles causas de ese comportamiento de la víctima al momento de realizar su evaluación; indicando además no haber explorado la apreciación de la víctima en relación a su percepción del sexo masculino, por estimar que la visión del medio rural de donde viene la víctima existe una visión sesgada por el machismo, pero no lo podía inferir por no haber explorado ese aspecto de la adolescente, sin embargo, indicó que además que los síntomas verificados en la víctima no eran exclusivos de un abuso sexual, ya que también podían ser producto de un atraco por ejemplo, señalando no dudar que fue víctima de una situación violenta, entendiendo por violencia “…todo lo que es contrario a los deseos de una persona y no esta de acuerdo con lo que esta pasando y eso le genera incomodidad…” lo cual se complementa para este juzgador con la alteración del criterio de la realidad verificado en la víctima por la experta psicóloga M.B., ya que se acerca a lo manifestado por el acusado al ser cotejadas unas pruebas con otras, y si bien podía deberse efectivamente a un acto de constreñimiento del acusado, al cotejar ambas versiones con pruebas como los resultados de los reconocimientos médico forenses resulta forzoso concluir que efectivamente no podemos otorgar verosimilitud al dicho de la víctima, existiendo más elementos que apoyan la versión del acusado, no obstante, al no existir certeza en ninguno de los dos casos sólo se genera una gran duda, y ello en su conjunto no puede ser aclarado con esta declaración ya que la evaluación realizada por esta experta no fue corroborada mediante la aplicación de pruebas psicométricas para corroborar los hallazgos que en la entrevista clínica haya verificado y de esta manera dejar sentado con instrumentos tangibles estos diagnósticos por lo cual no pueden ser valorados como concluyentes en el presente proceso, siendo este el valor que le merece a este juzgador este informe pericial. Y ASI SE DECIDE.

    El Informe psiquiátrico y psicológico emanado del equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, es valorado por este juzgador adminiculado a la declaración de la experta que lo suscribe la cual lo ratificó en contenido y firma al momento de rendir su declaración, y es valorada como prueba pericial y aportó al presente proceso en relación a la evaluación psicológica del víctima y del acusado, el diagnostico de que la adolescente un trastorno de estrés post traumático el cual prima facie pareciera ser un elemento que a pesar de las contradicciones encontradas en las pruebas de carácter científico tales como los reconocimientos médico legales y las experticias practicadas en las prendas de vestir, lo cual genera la necesidad de un análisis a fondo del resultado de esta experticia, sobre la cual se debe señalar que la experta manifestó que este estrés post traumático es ocasionado por “…un evento estresante caracterizado por sentimientos de vergüenza y problemas en el sueño…”, ahora bien se puede verificar que del diagnostico de la experta la adolescente presenta un funcionamiento mental normal, sin embargo, en sus rasgos de personalidad manifiesta la experta que presenta un deterioro de criterio de la realidad lo cual concuerda con la versión del acusado ya que este deterioro del criterio de la realidad de la adolescente esta referido a la inmadurez para enfrentar situaciones en la que interpreta situaciones fácticas con expectativas irreales, y ello concuerda con lo señalado por el acusado en relación a que una vez terminado los contactos de carácter sexual entre su persona y la adolescente, esta le manifestó que debía dejar a su esposa y casarse con ella, situación que manifestó el acusado que nunca se había planteado y que ello genero molestia e indignación a la víctima. Otro aspecto importante de esta evaluación lo representan los indicadores de oposicionismo, narcisismo y rasgos psicopáticos, con altos niveles de ansiedad e indicadores de agresividad reprimida, siendo estos elementos de gran importancia a los fines de poder verificar si por las características de personalidad de la víctima estaríamos en presencia de una víctima que simplemente se haya visto intimidada por una simple coacción moral, lo cual descarta quien aquí decide por los marcados rasgos oposicionistas de la víctima, así como la agresividad reprimida que presenta que son propios de la adolescencia, en virtud de estos rasgos de personalidad no resulta verosímil que la víctima no haya prestado resistencia física o por lo menos forcejeado, tal y como la misma víctima lo indica en relación a la fuerza física ejercida por el acusado en su contra de lo cual no existe evidencia restando aún más credibilidad a la víctima, y así expresamente lo manifestó la experta al indicar textualmente “…ella no iba a tolerar una situación en su contra debida a sus rasgos de oposicionismo..”, sin embargo la experta a preguntas del Ministerio Público manifestó que en el informe relacionaron el trastorno de estrés post traumático con los hechos narrados por la víctima, ya que no evidenciaron otro elemento estresante, no obstante, aclara que si llamó su atención el hecho de que lo único que no coincide dentro de los hallazgos es que no presento problemas de atención y concentración, siendo este un síntoma característico y esperable en un caso de violación, por lo que afirma concluida su idea que por ello no podía, aunque no por ello no podía concluir que no hubo violación, evidenciado de esta manera la duda de la experta en relación al diagnostico de la víctima que acompaño el presente proceso y que condujo al resultado que finalmente tuvo el presente juicio, lo cual se ve reforzado por los rasgos psicopáticos presentes en la víctima que indica la experta que son “una tendencia a la persona echar mano de elementos falsos y de manipulación de los hechos si se ve comprometida su imagen”, que si bien están presentes igualmente en el acusado, para casos como el que nos ocupa son de mayor impacto al ser localizados en la víctima cuando no existe ningún otro elemento que corrobore su dicho, pero que en este caso particular cobra significativa importancia por el papel que le ha dado la víctima a su figura paterna ya que lo idealiza y esto fue un elemento trascendental de la evaluación de la víctima en virtud de que se detecto en la misma mecanismos de defensa lo que amerito hacerle una segunda entrevista con al presencia del psiquiatra para verificar datos emocionales que la pudieran llevar a falsear la verdad, ya que si bien en la entrevista clínica no se encontraron rasgos psicopáticos, si se encontraron en las pruebas psicometricas, por ello cobra nuevamente relevancia la alteración de su criterio de realidad y la vulnerabilidad que expresa por tener que encarar el proceso penal, aunado al hecho de que efectivamente para ella es de gran importancia la apreciación que su padre pueda tener de su persona, constituyendo esto otro mecanismo de presión importante que lleva a dudar nuevamente a este juzgador sobre la verdadera causa del trastorno de estrés post traumático, ya que bien podría tratarse de la necesidad de mantener su versión para mantener ante su imagen frente a su padre, aunado a la necesidad de tener que sostenerlo en un proceso especialmente duro para las víctima como lo es el penal, en virtud de lo cual necesario es concluir que existe una gran incertidumbre igualmente en el presente proceso sobre si la causa del trastorno de estrés post traumático es generado por haber sido víctima de un abuso sexual o por el contrario se debe a la necesidad de mantener su imagen ante su figura paterna y el impacto que le genera tener que enfrentar un proceso penal en esas circunstancias. En relación al acusado manifestó la experta que el mismo no presenta patologías mentales, es decir, mantiene un funcionamiento mental normal, por lo tanto tiene capacidad de juicio y de discernimiento, presenta rasgos de personalidad narcisista, inmadurez emocional, egocentrismo, oposicionismo y problemas para manejar sus impulsos, todo lo cual pareciera indicar prima facie que desde el punto de vista psicológico se trata de una persona que potencialmente pudiera incurrir en un hecho de esta naturaleza particularmente por los problemas para manejar sus impulsos, su inmadurez emocional y el narcisismo, sin embargo, no se puede sostener una sentencia condenatoria sólo por las características de personalidad del acusado, ya que esto constituiría un elemento que pudiera explicar el porque el acusado incurrió en el hecho punible una vez que el mismo ha quedado debidamente demostrado, sin embargo, en el caso que nos ocupa a criterio de este juzgador no quedo demostrado el hecho punible imputado, por lo tanto este elemento por si sólo no podría servir de manera aislada para dictar una sentencia condenatoria, máxime cuando esta misma evaluación aplicada a la víctima género igualmente serias dudas sobre la versión aportada por la víctima. En relación al área psiquiatrica esta experticia aportó al presente proceso el diagnosticó en relación a la víctima que presentó un trastorno de estrés post traumático del cual ya para la fecha de evaluación había disminuido, encontrando normales sus facultades mentales superiores, indicó que aún cuando no se refirió a los mecanismos de defensa en su parte del informe explicó que estos eran elementos inconcientes cuya función principal es proteger la salud mental de la persona buscando excusas o razonamientos para argumentar por fallas, es la negación mediante la cual no acepta que hay un problema, lo cual al ser cotejado con la declaración de la psicóloga y hallazgo de alteración de criterio de realidad termina por afianzar las dudas que sobre la versión de la víctima se generaron en quien decide; refiere adicionalmente este experto que la adolescente aun cuando se encontraba tranquila en la entrevista presentaba cambios drásticos en su estado anímico lo cual también pudo observar este juzgador al momento en que la adolescente rindió su declaración, En relación a la evaluación del acusado sólo aportó como dato de interés que el mismo no presentaba ningún tipo de trastorno o patología menta, es decir, que el mismo tiene pleno discernimiento y capacidad de juicio en lo cual coincide igualmente con la psicóloga, siendo este el valor que le merece a este juzgador esta experticia. Y ASI SE DECIDE.

    La Inspección Técnica de fecha 15 de Noviembre del 2008, realizada por los funcionarios AGENTE OWKIN DEIBER Y G.Y., adscrito a la Sub Delegación San J.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, en el vehiculo en el cual presuntamente ocurrieron los hechos es valorada aún cuando no declararon en el debate los funcionarios que la realizaron estimando quien decide que la misma se basta a si misma al tratarse de una descripción de las características del vehículo, lo cual sólo puede valorarse en cuanto a su contenido expreso ya que no existió la posibilidad de evaluar los procedimiento utilizados por los funcionarios actuantes así como alguna otra información no contenida en dicho informe, no obstante, esta inspección se valorada adminiculada a la inspección judicial realizada en el mismo vehiculo donde se pudo verificar que las características descritas en esta inspección son similares a las apreciadas de manera directa por el Tribunal de Juicio, en virtud de lo cual se le otorga el valor de prueba documental a esta inspección. Y ASI SE DECIDE.

    La experticia de reconocimiento técnico, análisis seminal, hematológico y barrido en busca de apéndices pilosos Nº 9700-127-LB-1296-08 de fecha 15-12-08, suscrita por el Agente G.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Región Lara, es valoradA por este juzgador adminiculado a la declaración del experto que la suscribe la cual ratificó en contenido y firma al momento de rendir su declaración, y es valorada como prueba pericial y aportó al presente proceso el resultado de los análisis periciales realizados obteniendo resultado positivo a la determinación de sustancia de naturaleza seminal en el área de proyección de la prenda intima tipo blumer que portaba la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos lo cual concuerda con lo expresado por el acusado en el sentido de que con los frotamientos había eyaculado en la región vaginal de la víctima pero que nunca la penetró, pero que contrasta de manera evidente con el resultado del primer reconocimiento médico legal y la declaración de la Dra. R.M. en el sentido de que en los mismos se indica que la víctima presentaba sangramiento aún tres días después de haber ocurrido el hecho no obstante en el análisis que se hace del blumer que portaba en esa misma data no existen rastros de sustancia de naturaleza seminal, lo cual genera profundas dudas sobre la veracidad de los hechos objeto del presente proceso, ya que de haber presentado sangramiento por el denominado en la criminalistica principio de transferencia debió quedar en el blumer de la víctima restos de naturaleza hematica que coincidan con la lesión encontrado tres días después por la experta médica forense, generándose en este juzgador una gran incertidumbre en relación al origen del sangramiento detectado por la experta para poder obtener con meridana claridad el porque no habían evidencias de ello en la ropa intima de la víctima, en otro orden de ideas, debe destacar este juzgador de la declaración de este experto que del reconocimiento técnico practicado a las prendas de vestir de la víctima no se detectaron soluciones de continuidad lo cual representa una información de gran importancia, ya que de haber existido violencia al momento de que la víctima se despojara o fuere despojada de su ropa debían existir soluciones de continuidad por mecanismo de tracción violenta, o en su defecto ocasionadas por algún instrumento lo cual no se verificó en las prendas de vestir de la víctima. En relación a las experticias realizadas a las muestras tomadas del vehiculo en el cual presuntamente ocurrieron los hechos no aportaron nada el presente proceso en virtud de que dieron negativo a todos los procedimientos practicados, siendo este el valor que le merece a este juzgador esta experticia. Y ASI SE DECIDE.

    La experticia seminal Nº 9700-127-LB-1297-08, de fecha 15-12-08, suscrita por el agente G.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a Muestra de Flujo vaginal de la ciudadana (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no es valorada por este juzgador en virtud de que no se demostró en el debate quien fue la persona o experto que tomo la muestra del frotis, para de esta manera garantizar la idoneidad en la toma de dicha muestra, el procedimiento aplicado, la cadena de custodia de la evidencia hasta llegar al laboratorio y de esta manera garantizar los derechos del acusado, motivo por el cual dicha experticia se realizó sobre una evidencia que no fue obtenida de acuerdo a las normas de carácter procesal dispuestas, en consecuencia se trata de una prueba ilícita que no puede ser valorada por este juzgador, y que en todo caso, aún cuando hubiere podido ser valorada hubiere generado por la ambigüedad del experto y la imprecisión del resultado de la misma, así como inexistencia en la muestra que le fuere aportada al experto en la cual no se verifico la presencia de sustancia de naturaleza hematica, lo cual hubiere generado aún más dudas en el presente proceso, quedando de esta manera expresados los motivos por los cuales no se valora esta prueba. Y ASI SE DECIDE.

    La inspección judicial realizada durante el lapso de recepción de pruebas es valorada en su totalidad en virtud de que a través de la misma pudo este juzgador y las partes apreciar de manera directa el vehiculo en el que ocurrieron los hechos, destacando de dicha inspección que por las características del vehiculo, tratándose de un vehiculo rustico los acabados de su parte interna son de latón, por lo que de haber existido un forcejeo o lucha debieron quedar marcas en el cuerpo de la víctima, lo cual al momento de analizar los reconocimientos médico legales quedo descartado, resultando en consecuencia una inconsistencia en la versión aportada por la víctima, por otra parte se verifico que la distancia existente entre los dos asientos del vehiculo es estrecha por lo que de haber sido pasada por el acusado sujetándola fuertemente del cuello debió haberse ejercido mucha fuerza para lograrlo además que por las características del vehiculo debió resultar lesionada en las extremidades máxime si ella presento resistencia tal como lo afirmó en su declaración, contratando estos resultados con su versión de los hechos, y tampoco se podría afirmar que el acusado abatió los asientos ya que se pudo constatar que los mismo no pueden ser abatidos y tampoco esto fue señalado por la víctima, siendo otro elemento de gran importancia para analizar en el presente asunto el hecho de que la víctima manifestó que al momento en que se percato que era llevada a un sitio distinto del que habían acordado para buscar el teléfono no pudo bajar el vidrio, quedando evidenciado por lo menos al momento de la inspección el mecanismo para subir y bajar el vidrio es manual, por lo cual no podía ser bloqueado por el acusado, además de presentar su mecanismo de cierre en buen estado de funcionamiento por lo que en caso de no poder abrir el vidrio pudo abrir la puerta y pedir ayuda, además se pudo verificar que el asiento trasero del vehiculo a pesar de ser corrido es pequeño por lo que es caso de forcejeo o de un acto violento con facilidad las personas se pueden golpear debido a lo reducido del especio, y ello dejaría sus marcas en la persona lo cual no ocurrió en el presente asunto, terminando esta inspección que no resulta verosímil el dicho de la víctima, siendo este el valor que le merece a este juzgador esta inspección. Y ASI SE DECIDE.

    El testimonio de la adolescente en el presente p.g. muchas dudas en el presente proceso al carecer de verosimilitud y ello se puede verificar al realizar un análisis detenido de su versión y su contrastación con elementos de carácter técnico científico, como por ejemplo su versión de cómo abordo el vehiculo y las primeras incidencias de los hechos, ya que afirma que se dirigía a una actividad cultural relacionada con su actividad académica cuando el acusado le manifiesta que se monte en el vehiculo para buscar el teléfono en su residencia, para que realizara una llamada a una persona pero tenía que ser con voz de mujer, indicando que primero no quería pero que luego la convenció, y una vez dentro del vehículo comenzaron a hablar, y que se dio cuenta que iba a agarrando hacía la vía el Bojo y le pedía que se devolviera, siendo este particular un primer elemento que llama la atención ya que ¿si se percató que habían tomado una ruta totalmente distinta a la que debían tomar para ir a la casa del acusado y a pesar de contar con un mecanismo manual en el vidrio o en todo caso la posibilidad de abrir la puerta y pedir ayuda no lo hizo?, esto genera una primera duda que nunca pudo aclarar la víctima ni siquiera durante el interrogatorio; posteriormente indica que el acusado se estaciono en una camino de tierra donde se encontraba una casa y que allí intentó besarla y le propuso tener relaciones sexuales con él, a lo que ella presuntamente se negó procediendo el acusado a sacar un destornillador y amenazarla, no obstante a las preguntas formuladas por el Tribunal manifestó: “…cuando me agarraba por el cuello sentía que me quitaba el aire, cuando me tiro hacia atrás me sujeto por el cuello y me lanzo hacia atrás…”, siendo esta afirmación contradictoria en virtud de que ¿si la tenía sujeto por el cuello como la amenazaba con el destornillador?, y en caso de haber tenido en una mano el destornillador y con la otra sujetaba el cuello ¿cómo hizo para quitarle el pantalón?, estas contradicciones generan dudas en este juzgador, y si esta afirmación se compara con el resultado de los reconocimientos médico legales el mismo no los corrobora, ya que si le apretaba el cuello tan fuerte que le cortaba la respiración como es que no le quedaron marcas en el cuello lo cual debió verificarse al momento de practicarse el reconocimiento médico legal, y aún más como fue que la lanzo hacía la parte trasera del vehículo por el cuello y no le queda ninguna marca; posteriormente señala que ella gritaba y el acusado le tapaba la boca pero no le quedo ninguna marca de la mano tapándole la boca como debió haber constando en el reconocimiento médico legal; asevero además que el acusado había abusado de ella quedando debidamente demostrado que tal hecho no llegó a la penetración manteniendo la víctima su himen intacto tal como consta en el segundo reconocimiento médico lega; indicó además que el acusado la amenazo con matarla a ella y su familiar y que había grabado un video donde se veía que ella había consentido el acto sexual, y posteriormente el acusado la llevó hasta la casa de la cultura donde se bajo y le contó a sus compañeros lo que le había ocurrido lo que coincide con la declaración de los compañeros de clases de la adolescente que declararon en el presente proceso, pero que genera gran duda en este juzgador en el sentido de que es difícil creer que el acusado después de haber ejecutado una violación lleve a la adolescente hasta un sitio público donde sabe que existen bastantes personas que lo vería llegar con la adolescente, generándose una gran duda en relación a la verosimilitud de la versión de que los hechos fueron en contra de la voluntad de la adolescente, a lo cual debemos sumar la misma inconsistencia entre algunas experticias practicadas en el presente proceso como es el caso del primer reconocimiento médico legal donde se observó la región genital tumefacto y sangrante tres días después que ocurrieron los hechos, mientras que en las experticias practicas sobre el blumer que portaba la adolescente para esa fecha fue encontrada sustancia de naturaleza seminal, pero no se pudo localizar restos de naturaleza hematica, siendo ilógico que si presenta sangrando tres día después de ocurridos los hechos, como no presentó sangramiento en la misma fecha en que ocurrió, y en caso de haber sangrando como es que si existe sustancia de naturaleza seminal en el blumer y no existen restos de naturaleza hematica, dudas estas que llevaron en definitiva a concluir a este juzgador que en el presente proceso existen profundas dudas en relación a la versión aportada por la víctima, siendo esta una prueba fundamental para lograr el esclarecimiento de hechos de esta naturaleza.

    En el caso particular de la declaración de la victima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada, en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que al tratarse de delitos de clandestinidad el testimonio de la víctima puede erigirse como actividad mínima probatorio de los cargo que se formulan en contra del acusado, tomando en consideración que para su apreciación acude este juzgador al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido se analiza lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

    la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal

    . (Negrillas del Tribunal).

    En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:

    ...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. A.d.I. subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...

    (Negrillas del Tribunal)

    En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que las pruebas de carácter técnico científico al ser cotejadas con la declaración de la víctima sólo arrojaron profundas dudas a este juzgador sobre la declaración de la víctima tal como se expreso al momento de valorarlo a cada uno de ellos y al ser comparadas entre si, concluyendo que al no cumplir la declaración de la víctima, con estos requisitos, su declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, por lo tanto, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y ASI SE DECIDE.

    Fue considero adicionalmente a ello el comportamiento gestual de la víctima ya que al momento de ingresar a la sala a pesar de todas las medidas generadas para evitar el contacto de la víctima con el acusado, la adolescente al momento de ingresar a la sala comenzó a observar a los presentes ya que el acusado había sido desalojado para evitar que se confrontaran, sin embargo, un vez que el acusado fue reingresado a la sala a los fines de estar presente en la declaración la víctima buscaba verlo y al momento de lograr el contacto visual con el mismo sonrió notablemente, y luego en el desarrollo de su declaración comenzó a mostrarse muy afectada emocionalmente, y al finalizar su declaración y retirarse de la sala nuevamente buscó establecer contacto visual con el acusado y al lograrlo nuevamente sonrió lo cual género suspicacia en este juzgador en relación a la sinceridad en el dicho de la víctima y sobre la afectación real en los hechos, que luego al ser analizado este comportamiento con el resultado de la experticia del equipo interdisciplinario, lleva a este juzgador a considerar que resulta más factible en el presente proceso que los hechos se hayan desarrollado de la manera en que fueron narrados por el acusado, que la versión de la víctima y se ha tomado en especial consideración estas expresiones de la víctima partiendo de lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando se ha pronunciado sobre la importancia del lenguaje gestual en base al principio de inmediación como lo hizo en sentencia Nº 1571 del 22-08-2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente 01-1274, expreso lo siguiente:

    Si bien es cierto que la critología del testigo procedente de la inmediación, aporta una serie de elementos para su valoración provenientes de la conducta del testigo, de su gestualidad, de sus posturas corporales y hasta de la inflexión de la voz, no es menos cierto que es en la memoria del juez que se instala lo que dice el declarante, con todos lo peligros que entraña una insegura audición o desliz de la memoria

    Sobre la valoración de estos aspectos gestuales DELGADO SALAZAR (2008), sobre el control de la sinceridad del testimonio ha expresado lo siguiente: “…la mejor manera de controlar esa sinceridad es con la inmediación, que el testigo declare en presencia del juez y de las partes, aún con la asistencia de público…A través de sus gestos, de su movimiento corporal, de su mirada, etc., se podrá inferir que esté diciendo la verdad o no, que esté influenciado por ciertas motivaciones de temor, animadversión, oferta de recompensa u otro interés personal”, que en el caso de marras lo puede representar la necesidad de mantener su imagen frente a su familia en particular frente a su padre, siendo este un elemento que pude influenciar el dicho de la víctima, y que a través de los mecanismos de defensa que detectó la psicóloga al momento de realizar la evaluación pueden impedir a la misma aportar datos que realmente coincidan con los hallazgos criminalisticos del presente proceso.

    La declaración del acusado, ha sido estimada por este Juzgador únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, de lo que se coligió simplemente en el presente proceso no se logro desvirtuar la presunción de inocencia con la cual esta protegido el acusado de autos, entendiendo este Juzgador que el acusado nada tiene que probar, siendo esta una carga del Estado, y visto que a criterio de este Juzgador no se logro probar ninguno de los hechos objeto del presente proceso, y ha tomado en especial consideración este juzgador las serias contradicciones existentes entre el dicho de la víctima y las pruebas técnicas incorporadas al presente proceso, las cuales prima facie parecieran corroborar el dicho del acusado.

    Debe precisar este Juzgador que los análisis realizados en la presente sentencia, no podían ser realizados en etapas procesales anteriores ni por el Ministerio Público, ni por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, ello en virtud de que sólo corresponde al Tribunal de Juicio la valoración del medio probatorio, y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Juzgador que no haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, al no haberse demostrado que efectivamente el mismo haya constreñido a la víctima a sostener un acto sexual, por lo tanto no se puede encontrar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia la sentencia a dictarse no puede ser otra que absolutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal, por lo cual queda en libertad desde la sala de juicio. No condenándose en costas en la presente causa penal tomando en consideración que la absolución del acusado se ha verificado por las dudas surgidas en el debate, lo cual le favorece conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano A.J.A.G., venezolano, soltero, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.881.572, natural de Sanare, Estado. Lara, hijo de C.A.A. y C.E.G., grado de instrucción TSU en Estudios Ambientales, de profesión u oficio Transportista y domiciliado al final de la Avenida Comercio, sector S.A., casa Nº 2, frente al Fondo Cafetalero Sanare, Sanare, Estado. Lara, Telf.: 0414-5513281/0414-5614018; de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, en contra de la ciudadana (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal y se ordena su inmediata libertad desde esta misma sala de audiencias para lo cual se ordena librar la boleta respectiva. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. Se libró boleta de libertad del acusado quien quedo en libertad desde la misma sala de de Juicio. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009) 199° año de la Independencia y 150° año de la Federación.-

    EL JUEZ

    ABG. J.G.P.R..

    EL SECRETARIO

    ABOG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ.

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