Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteLaura Raide
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES

EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 04 de febrero de 2008

Años 197° y 148º

N° _________

Solicitud: N° 2CS-2398-08

Juez: Abg. L.E.R.R.

Secretaria: Abg. Glaiza Reyes

Imputado:

(Identidad Omitida)

Víctima:

(Identidad Omitida)

Defensor Público Especializado:

Abg. S.B.

Fiscal Quinta del Ministerio Público:

Abg. M.G.M.

Delito: Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad

Decisión:

Interlocutoria: Imposición de medida cautelar

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado al adolescente (Identidad Omitida), a fines de que se le oiga, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría “Teniente Pedro Camejo” del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa el delito de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del adolescente (Identidad Omitida), y además solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de presentación de detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:

  1. DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

    La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado, identificando al adolescente imputado (Identidad Omitida), narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, señalando los actos de investigación practicados hasta el momento y los medios de convicción de los cuales se infiere la imputación contra el adolescente, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, precalificándose las mismas con el carácter de MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano (Identidad Omitida); y visto su comparecencia en la presente audiencia, se hace evidente la lesión sufrida, solicitando la continuación de las investigaciones bajo la vía ordinaria, no obstante que la aprehensión se produjo dentro de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar la sujeción del adolescente al proceso penal que se le sigue, solicitó al Tribunal la imposición de medida cautelar establecidas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sugiriendo para los efectos de la presentación periódica, el domicilio del adolescente en el Municipio Esteller y la prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares. Por último dejó a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.

    El adolescente señalado como imputado, (Identidad Omitida), una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

    En virtud de encontrarse presente la víctima, adolescente (Identidad Omitida), se le cedió el derecho de palabra quien expuso: “Estábamos en para salir para el desfile de los zancos, y allí fue cuando salí para afuera él dijo que si nosotros salíamos nos tumbaba a toditos, él llegó de Guapo y estaba otro niñito y él dijo si te quieres ponerte estos monos póntelos, que son nuevos, como él lo tenia agarrado conmigo, ahí nos agarramos los dos y fue cuando agarró el cuchillo que estaba en la zanja de la acera y de ahí no me acuerdo más nada porque me desmayé cuando me cortó, es todo.”

    La defensora pública especializada, representada a estos efectos por la abogada S.B., manifestó expresamente: “En mi condición de defensora pública del adolescente (Identidad Omitida); rechazo la imputación que por el delito de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad que ha hecho el Ministerio Público a mi representado, considerando que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente en el delito que se le atribuye ni existen elementos para individualizarlo en el caso que nos ocupa, en relación a las medidas cautelares solicitadas por el ministerio publico considero que no deben ser acordadas, pues el adolescente de igual manera acudirá a todos los actos del proceso y de la investigación pueda perfectamente efectuarse sin que se requiera imponerle medidas cautelares a mi defendido, vale la pena destacar que él nunca había estado sometido a ninguna persecución penal y que presenta contención familiar y además al efectuarse esta audiencia de presentación de detenido no consta la respectiva examen medico legal de la victima y en caso de que este Tribunal tenga a bien imponer la Medida Cautelar, de presentación, solicito que la misma se ordena cumplir ante la Primera autoridad civil del lugar de residencia de mi representado. Seguidamente solicito copias simples de las actas procesales y de la decisión. Es todo”.

  2. HECHO ATRIBUIDO

    El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, en los siguientes términos:

    Señala en su escrito y además presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

    1. -) Con el acta policial de fecha 02-02-08, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (PEP) Montero Bislerma, efectivo adscrito a la Comisaría “Teniente Pedro Camejo”, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 6:40 de la tarde me encontraba de servicios en la avenida R.G. en la esquina del callejón 14, donde se da inicio a las carrozas del carnaval, y de pronto llega un niño que allí en la acera del cementerio estaba un muchacho herido (apuñaleado), salí corriendo al llegar al sitio indicado me encontré con el adolescente herido en la pierna izquierda y sangrando demasiado, los ciudadanos preocupados por lo ocurrido el señor Mauricio González… Lo trasladó en su vehiculo moto… hasta el hospital acompañado de el adolescente (Identidad Omitida), de 14 años, reside al lado del cementerio en donde ocurrió la riña, los vecinos acompañados de los tres niños y adolescentes de la comparsa de los zancos tenían allí agarrado al adolescente agresor y al llegar lo agarré por la franela le dije que se sentara llegó la Insp/Jefe (PEP) A.S.B., y controlamos la situación, luego llegó la Unidad 561 conducida por el Dtgdo (PEP) D.S., Agte (PEP) Mirlenis Moreno, lo trasladaron hasta el hospital donde se identificó como J.M., de 16 años de edad, indocumentado, hijo de G.M., posterior a la atención médica lo trasladan hasta la sede de la comisaría donde se identifica verbalmente como (Identidad Omitida), de 16 años de edad, indocumentado, residenciado en el Barrio La Marinera, calle 3, de este municipio, es todo.”

    2. -) Del acta de denuncia levantada a la ciudadana GIUSEPPINA CARLINO, quien expuso: “El día 02-02-2008 como a las 07:00 de la noche mi sobrino se encontraba en la casa del ciudadano R.S., arreglándose para salir al desfile de los carnavales y en ese momento se presenta el adolescente (Identidad Omitida), buscándole pelea y lo corta en la pierna izquierda causándole una herida profunda de 17 puntos de sutura, es todo”.

    3. -) Del acta de entrevista levantada al ciudadano R.A.S., quien expuso: “que el día 02-02-2008 como a las 07:00 de la noche yo estaba en mi casa ya que mis hijos saldrían en el desfile de carnaval, en el momento llegó el adolescente (Identidad Omitida), reclamándole monos que utilizan para cubrir los zancos, el mismo empezó a bajarle los monos y lo tumba allí empezó la pelea y lo cortó presuntamente con un arma blanca cuchillo en la pierna izquierda yo salgo y lo veo que esta gritando lo agarro y le amarro con una correa en la pierna es todo”.

    4. -) Del acta de entrevista levantada al ciudadano J.M.G., quien expuso: “que el día 02-02-2008, como a las siete 07:00 de la noche yo me encontraba en la casa del Ciudadano R.S., en el momento de la pelea yo me encontraba adentro de la casa y en ese instante voy saliendo y el adolescente (Identidad Omitida) grita que lo corto y lo auxilio y lo llevo al hospital es todo”.

    5. -) Con el acta de instructiva de cargos levantada al adolescente imputado (Identidad Omitida), de 16 años de edad, con el objeto de informarle de el motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con los así señalados en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:

    1. - Que de acuerdo a lo reflejado en el acta policial, efectivos policiales al ser avisados por un niño que a pocos metros de distancia se encontraba un muchacho apuñalado, éstos se dirigen hacia el lugar observando a un adolescente que había sido herido en su pierna izquierda el cual sangraba demasiado, y que vecinos del lugar tenían agarrado al sujeto que le había lesionado.

    2. - Que de acuerdo con el acta de denuncia formulada por la ciudadana Giuseppina Carlino en su condición de representante legal de la víctima, se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

    3. - Que el sujeto fue encontrado por los funcionarios policiales a pocos metros de la ocurrencia del hecho, procediéndose a trasladar a la víctima hasta el hospital de la localidad, cuyo examen médico legal no consta en autos, más sin embargo de lo manifestado por su representa legal, dicha herida propinada en su pierna izquierda por arma blanca, requirió diecisiete puntos de sutura.

    4. -) Que el sujeto detenido resultó ser adolescente, quedando plenamente identificado como (Identidad Omitida).

    Ahora bien, esta conducta desplegada por el adolescente de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho, tal como se desprende del acta policial y del acta de denuncia formulada por la representante legal de la víctima, hecho éste que por sus características se identifica como una conducta ilícita, al observar este Juzgado, que el adolescente (Identidad Omitida), fue detenido por efectivos policiales, cuando se encontraban a pocos metros de donde se hallaba el adolescente (Identidad Omitida), el cual había sido herido por el imputado con un arma blanca en su pierna izquierda, herida ésta que requirió varios puntos de sutura tal como lo manifiesta su representante legal en la denuncia común formulada, existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir que dicho adolescente es el autor del delito que se le imputa, y aún cuando no consta en autos la valoración médica practicada a la víctima, se desprende de las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos narrados por el Ministerio Público y de las actas de investigación, que la víctima fue efectivamente lesionada en su humanidad, siendo ello apreciado por este Tribunal, y aun cuando estamos en una fase inicial de la investigación, y todavía se hace indispensable la práctica de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, es criterio de este tribunal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión de un hecho ilícito, por lo que se acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público consistente en la comisión del delito de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

    En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento, en esta fase inicial se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal.

  4. DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

    A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar contra el citado adolescente, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es necesario acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, de allí que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contemple las medidas cautelares como mecanismos autónomos y sustitutivos a la privación de libertad, lo cual debe ser la última ratio, por tratarse de la más grave intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de la libertad de una persona.

    Así pues, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer la responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e imponerle al adolescente la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en su presentación cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio Esteller y la obligación que tiene el adolescente de no acercarse a la víctima ni a su entorno familiar, evitando cualquier contacto físico y/o verbal con éste, todo con la finalidad de mantener sujeto al adolescente al proceso que se le sigue, ordenándose en consecuencia su libertad.

  5. DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

    Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que el adolescente plenamente identificado en autos, fue detenido por funcionarios policiales, a pocos metros de distancia en que ocurrieron los hechos, luego de haber lesionado con un arma blanca a la víctima, causándole una lesión de mediana gravedad que requirió varios puntos de sutura, lo cual hace presumir con fundamento que él, es el autor del hecho ilícito, tal se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que nos rige, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara legítima la detención de la que ha sido objeto el adolescente (Identidad Omitida), conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial mencionada, y así se decreta.

Segundo

Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se acuerda.-

Tercero

Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (Identidad Omitida). Así se acuerda.-

Cuarto

Se le impone al adolescente (Identidad Omitida); la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes éstas en su presentación cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, y la prohibición de acercarse a la víctima y a su entorno familiar, evitando cualquier contacto físico y verbal, para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Así se decreta.-

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Así mismo se ordena la libertad del imputado. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo para su obtención.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil ocho.

Abg. L.E.R.R.

Juez de Control N° 02

Abg. Glaiza Reyes

Secretaria

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