Decisión nº PK112005-000021 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Enero de 2005

Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 25 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000063

ASUNTO : PP11-P-2003-000063

JUEZ: JORGE ALEJANDRO CÁRDENAS MORA

FISCAL: E.V.F.

DEFENSA: F.C.

ACUSADO: G.J.P.F.

VICTIMA: R.C.S.D.H. Y OTROS

SECRETARIA: YOLYMAR P.L.

Corresponde a este Juzgado Mixto Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia fundada en la causa seguida al ciudadano G.J.P.F., de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 15.666. 985, de 23 años de edad y residenciado en Calle 7 N° 530, Barrio 15 de marzo, Acarigua Estado Portuguesa, a quien en la audiencia oral iniciada el 11 de enero de 2005 y culminada el día 19 de ese mismo mes y año, este Juzgado CONDENO por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas R.C.S.D.H., ANNELIESSE HERMANNI SOSA y D.M.S.F., a tal efecto este Juzgador profesional motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Cuarto Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio, el once (11) de enero de 2005, la DRA. E.V.F., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano G.J.P.F., por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Los hechos referidos en la acusación Fiscal, se basan en que en fecha 03 de febrero de 2003, como a las siete horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano G.J.P.F., portando arma de fuego, se presentó en la casa de habitación ubicada en la avenida 22 entre calles 5 y 6, Quinta Las Uvitas, Araure estado Portuguesa y estando acompañado de otras personas sometieron a la ciudadana R.C.S.D.H., en el momento que está abriendo la puerta de la casa, la llevan hasta adentro le tapan los ojos y le amarran las manos, allí se encontraban las ciudadanas D.S.F. y A.H.S. y el imputado I.E.V.F. quien se desempeñaba como jardinero en el referido inmueble, dichos ciudadanos les pidieron bajo amenaza de muerte que abriera la caja fuerte que estaba en la oficina, logrando sacar prendas de oro que alcanzaban la cantidad de doscientos millones de bolívares ( reloj rolex de 28 kilates, una sortija con rubí de 18 kilates, un juego de esmeralda con zarcillos y anillos, un anillo con piedra de zafiro de 18 kilates, una esclava con brillantes, unos zarcillos con brillante, pulsera tipo cartier, ocho anillos con piedras preciosas de 18 kilates, seis pinzas con adornos de perla, dos pulseras con cadena de oro). Seguidamente se llevaron al mencionado imputado para preguntarle sobre las llaves de los vehículos, lográndose llevar el vehículo marca Ford, modelo Fiesta Color Vino Tinto, placas EAK-33B. Posteriormente en fecha 11-02-2003, una comisión policial integrada por el inspector M.S.B., después de sostener una entrevista con el imputado I.E.V.F. cuando le encuentran en su poder un reloj marca Bulota con correa marrón, el cual victima reconoce como objeto del robo, indicó querer colaborar haciendo entrega de una cadena de metal amarillo con una placa de la Virgen de la Coromoto que tenía en su casa, informando que en el Robo se encuentra involucrado su primo de nombre G.J.P.F., quien trabajó en la misma casa donde se cometió el robo y que fue la persona que planifico todo en compañía de otras personas.

Por su parte la profesional del derecho F.C., señaló en su discurso de presentación inicial que rechazaba en todas y cada una de sus partes la pretensión del Ministerio Público, en cuanto a que su defendido sea condenado por el delito de ROBO A MANO ARMADA, por cuanto se demostrará en el juicio oral que el mismo es inocente y que no tuvo participación alguna en el mismo. Por otra parte agrego, que a su representado lo asiste el principio de presunción de inocencia manifestó que no existen elementos de convicción suficientes para condenar a su defendido y alega en todo momento la presunción de inocencia, haciendo alusión que fueron hechas en reiteradas veces allanamientos y orden de aprehensión sin la previa autorización judicial por parte del juez, violándose de manera evidente el derecho a la defensa.

En sus conclusiones la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Con el debate oral y público quedó plenamente comprobada las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas D.M.S.F., R.C.S.D.H. y A.H.S., por lo que solicitó se le dicte una sentencia condenatoria en su contra al ciudadano G.J.P.F., por cuanto quedo plenamente demostrado en el debate su participación y fue en todo momento reconocido por las victimas, además que cometió este hecho aprovechándose de la confianza, al haber trabajado en dicha casa y conociendo donde estaban ubicados los muebles y dispositivos de seguridad, además de que se comprobó que fue la persona que amarro a las ciudadanas que declararon en este debate y bajo amenazas de muerte las obligo a que le abrieran la caja fuerte y sustrajo joyas y enseres propiedad de las victimas.

En sus conclusiones la defensa del acusado G.J.P.F., manifestó que su defendido es inocente del delito por el cual se le acusa, por cuanto no quedó demostrado plenamente la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, por consiguiente solicitó se le dictara a su defendido una sentencia Absolutoria.

En su derecho a replica, la Fiscalia expresó que rechazaba la solicitud de la defensa, en cuanto a la solicitud de una sentencia absolutoria y ratificó su petitorio en que el acusado se le dicte una sentencia condenatoria ya que quedo demostrado con la declaración de las victimas que la persona que perpetro el delito es el hoy acusado G.J.P.F..

Por su parte la defensa, al hacer su contrarreplica, manifestó por cuanto no es suficiente lo alegado por la víctima cuando señalo que la sonrisa se le pareció a la de mi defendido, eso no es suficiente prueba para que se le dicte una sentencia condenatoria, por lo que ratifico y pido nuevamente una sentencia absolutoria a favor de mi defendido.

El acusado G.J.P.F., estado impuesto del precepto constitucional, no rindió declaración en la apertura del debate, ni al final del lapso de recepción de pruebas, no manifestó nada.

La Victima ciudadana HERMANNI SOSA ANNELIESE, reconoció en la apertura del debate, al momento de rendir su declaración a G.J.P.F., como la persona que en fecha 03 de febrero de 2003, bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego la amarraron y la despojaron de sus bienes.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto con escabinos, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que en fecha 03 de febrero de 2003, la ciudadana S.F.D.M., siendo aproximadamente las siete horas de la mañana, fue victima de un robo, por parte de un sujeto que cargaba la cara tapada.

Que en fecha 03 de febrero de 2003 la ciudadana S.F.D.M., es sometida por unos sujetos y que logró verle la cara al ciudadano G.J.P.F..

Que las personas que penetraron la vivienda estaban armadas.

Que se llevaron de la vivienda robada, un reloj Bulova, propiedad de las victimas.

Que los ciudadanos Ismael y G.J.P.F. lograron penetrar a la vivienda de las victimas ubicada en la avenida 22 entre calles 5 y 6, Quinta Las Uvitas, Araure estado Portuguesa y lograron someter a las victimas ciudadanas ANNELIESSE HERMANNI SOSA y D.M.S.F., a quienes les taparon sus rostros, las amarraron y lograron abrir la caja fuerte de dicho inmueble, sustrayendo joyas, piezas de oro y demás enseres propiedad de dichas ciudadanas.

Que a la ciudadana ANNELIESSE HERMANNI SOSA le quitaron su vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, color vino tinto, placas EAK-33B, fue sacado de la vivienda bajo amenaza de muerte y de graves daños, por parte de los ciudadanos que momentos antes la habían amarrado y despojado de sus bienes.

Se encuentra igualmente acreditado que Gustavo e Ismael trabajaron en la casa que fue robada y que G.P.F. participo en dicho Robo.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

Con la declaración de la ciudadana D.M.S.F., titular de la cédula de identidad N° 4.195.528, quien estando legalmente juramentada, expuso los hechos de los cuales fue victima entre otras cosas manifestó: “un muchacho me tiro al piso, me dijo que no gritara si no me mataba luego vi a dos muchachos más me llevaron dentro de la casa, registraron toda la casa, me preguntaron quienes trabajaban en la casa tocaron el timbre y abrieron el portón eléctrico y lo volvieron a trancar era Ismael lo tiraron al suelo no lo vi pero lo escuche, lo amenazaban de que no gritara yo le dije quédate quieto cuando mi hermana entro a la casa le brinca encima la registran toda hasta la cartera agarran las llaves de la habitación y la abren y comienzan sacar cosas de la habitación llega la hija de mi hermana le quitan todo y nos agarran y nos encierran en un baño a las cuatro, estábamos con la boca Tapada y amarradas y empiezan que tienen que abrir la caja fuerte sino que iban a quemar a mi hermana y a su hija se llevan a la hija de mi hermana dos muchachos y a mi hermana, porque tenían que salir al porche de la casa abren la caja y se llevan todo no dejaron nada, cuando me destapan los ojos vi las cosas de la casa que se las iban a llevar y se llevaron el carro de mi sobrina y se llevaron al señor Ismael para que les abriera el portón y eran las 8:45 cuando se fueron, es todo”. A preguntas de las partes respondió que solo pudo verle la cara a uno de ellos; que las personas estaban armadas porque se las pusieron en el cuello; que la despojaron de un reloj rolex, de una sortija y una cadena; que después se llevaron un reloj Bulota; que ese delito lo cometieron Gustavo e Ismael y que ellos trabajaron en su casa. A preguntas del Tribunal respondió: Que reconoce a Gustavo como una persona de una sonrisita.

Con la declaración de la ciudadana A.H.S., titular de la cédula de identidad N° 12.710.842, quien se juramentó, se identificó y expuso entre otras cosa lo siguiente: “Que en fecha día Lunes 03-02-2003 me levanté para irme al trabajo cuando estoy entrando a la casa de mis abuelos, dos muchachos me tapan la boca y otro me amenaza con un arma y vi a mis familiares amarrados en el baño que queda al lado de la puerta de acceso de la casa nos preguntaron si había una caja fuerte, me llevaron al cuarto de mis abuelos, me amenazaron que si gritaba matarían a mi madre abrí la caja fuerte entramos nuevamente a la casa nos amarraron otra vez, y nos metieron al baño pidieron las llaves del carro y se fueron se llevaron al señor Ismael luego después pudimos soltarnos … “. A preguntas del Ministerio Público respondió: “ Que reconoce al acusado G.J.P.F., como la persona que participó portando arma de fuego; que los amarraron y los despojaron de los bienes”.

La declaración de la ciudadana A.H.S. comparada con la de la ciudadana M.S.F. es perfectamente coincidente en el hecho de que efectivamente el ciudadano G.J.P.F. el día 03 de febrero de 2003, amenazo de muerte y de graves daños, al las ciudadanas arriba nombradas, en compañía de otros sujetos no identificados y que la obligaron a abrir la caja fuerte, donde sustrajeron las joyas y piedras preciosas. También es coincidente en el hecho que la caja fuerte fue abierta y que se llevaron el carro. Finalmente ambas victimas coincidieron en el debate al reconocer al acusado.

A estas declaraciones este Tribunal le da todo su valor probatorio, por haber sido rendida en el debate con las formalidades de Ley y por emanar de dos testigos presénciales victima.

Con la declaración de la ciudadana C.R.D.S., titular de la cédula de identidad N° 1.103.124, quien estando debidamente juramentada, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “ … yo lo único que puedo decir es que cuando yo estaba en la casa paso un señor en una bicicleta y le dejó un reloj a Ismael …”. No hubo preguntas ni de las partes ni del Tribunal.

Este testimonio apreciado por este Juzgador, no aporta elemento de convicción alguno, toda vez que la testigo no tiene conocimiento directo del hecho.

Con la declaración del funcionario experto MUJICA D.J., titular de la cédula de identidad N° 14.426.517, de 24 años de edad, de estado civil soltero y de profesión Técnico Superior Universitario en Criminalistica, quien estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 243 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Aquí mi actuación fue practicarle una inspección técnica al vehículo”. A preguntas del Tribunal, manifestó que reconocía en contenido y firma la inspección 408 que se le puso de vista y manifiesto.

Testimonio y experticia que se le da todo su valor probatorio, al provenir de un funcionario público experto en la materia.

Con la declaración del funcionario DE LA R.A.J., natural de Siquesique Estado Lara, donde nació el 02-08-1968, de 36 años de edad, de ocupación Investigador Policial, titular de la cédula de identidad N° 9.851.508 y de estado civil casado, quien estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 243 y 246 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Encontrándome de Guardia tuve conocimiento de robo en una Quinta N° 22 en Araure, los habitantes indicaron donde ocurrió el hecho, allí se recolecto una gorra, trece trozos de tela, dos trozos de mecate, los cuales fueron utilizados por los autores del hecho, y fueron traídos al Despacho, para su respectiva experticia, allí se fijo la respectiva inspección ocular, es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió que los habitantes del inmueble, le dijeron que habían sido victimas de un robo. A preguntas de la defensa respondió que fueron varios sujetos. A preguntas del Tribunal respondió: “Que reconoce en contenido y firma el acta de inspección ocular y acta policial que se le coloca de vista y manifiesto”.

El testimonio de este experto es coincidente y conteste con en el de las victimas ANNELIESSE HERMANNI SOSA y D.M.S.F. en el sentido que efectivamente hubo un robo, en el cual estas personas fueron amarradas y despojadas de sus bienes, bajo amenaza de muerte y que efectivamente ocurrió en la Quinta Las Uvitas de Araure.

Con la declaración de la ciudadana P.C.D.D.C., natural de Araure, estado Portuguesa, nacida en fecha 24-04-1975, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar y titular de la cédula de identidad N° 14.272.821, quien estando legalmente juramentada e impuesta del artículo 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día 03 de febrero a las 07:30 horas de la mañana lo vi que iba para la escuela a llevar los niños; que lo conozco porque se que es trabajador, trabaja vendiendo pollo y es cristiano, es todo”. Que no recuerda en que año fue eso, a lo que hace referencia en su exposición.

El testimonio de esta ciudadana comparado con el testimonio de las victimas no es coincidente, toda vez que manifiesta solo conocer al acusado como trabajador.

Con la declaración de la ciudadana ESCUDERO C.M.J., natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacida en fecha 15-10-1971, de 32 años de edad, de ocupación de oficios del hogar, soltera y titular de la cédula de identidad N° 11.081.422, quien estando legalmente juramentada e impuesta del artículo 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “realmente quiero exponer acerca del comportamiento del señor en el Barrio, quien desde siempre lo hemos conocido como una persona trabajadora, es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “Que los funcionarios ingresaron a la casa de el; que no vi que sacaran nada; que si lo vi ese día como a las ocho de la mañana; que nunca a tenido ningún problema con ninguna de las personas que viven en el barrio, es todo”. A preguntas de la Fiscal respondió: “Que yo normalmente todas las mañanas llevo a mis hijos a la escuela y siempre lo veía, es todo”. A preguntas del Tribunal respondió: “ que fue como en el 2003; que lo conozco desde hace 13 años; que somos vecinos, es todo” .

El testimonio de esta ciudadana es para este Juzgador referencial solo y en cuanto a la conducta del acusado de autos, ya que no tiene conocimiento directo de los hechos controvertidos.

A las pruebas testificales se les adminicula el acta policial y acta de inspección ocular de fecha 03 de febrero de 2003, practicado por los funcionarios G.R. y A.D.L.R., las cuales

fueron ratificadas en el debate oral, bajo juramento por el funcionario A.D.L.R., conforme lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se evidencia la existencia una gorra, trece trozos de tela, dos trozos de mecate, los cuales fueron utilizados por los autores del hecho, de siendo estimada por éste Juzgador como elemento de convicción probatorio de la corporeidad del ilícito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, dada la concordancia de la misma con los demás medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad.

Así mismo, se adminicularon a las anteriores pruebas las documentales indicadas por el Ministerio Público en su acusación Fiscal formulada de manera oral durante el discurso de apertura, a las cuales se les dio lectura en el debate oral de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, como lo son los oficios: 1) Acta policial cursante al folio 4 suscrita por el funcionario A.d.L.R., 2) Acta de Inspección Ocular cursante al folio 5 suscrita por los funcionarios G.R. y A.d.L.R. y 3) Acta de Inspección Ocular N° 408 cursante al folio 17 suscrita por los funcionarios D.M. y E.R.; siendo estimadas igualmente por éste Juzgador como elemento de convicción para acreditar la existencia de una casa de habitación donde se cometió el delito de Robo agravado y en la cual fueron colectadas las evidencias físicas del delito, con las cuales fueron amarradas las victimas.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que los hechos acreditados en el debate oral se subsumen en el tipo penal de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que quedó plenamente comprobado que el hoy acusado G.J.P.F., fue la persona que bajo amenaza de graves daños, portando arma de fuego, logró penetrar el interior de la vivienda ubicada en la avenida 22 entre calles 5 y 6, Quinta Las Uvitas, Araure estado Portuguesa, en la cual sometió y amarro a las ciudadanas ANNELIESSE HERMANNI SOSA y D.M.S.F., obligándolas a entregar sus bienes y a que le abrieran la caja fuerte, de la cual logró apoderarse de joyas, relojes, sortijas, cadenas. También con el acervo probatorio recibido en el debate se logró demostrar que el ciudadano G.J.P.F. actuó valiéndose de la confianza que le tenían las victimas, toda vez que éste se desempeño de manera subordinada y remunerada en dicha casa de habitación.

Es oportuno señalar que encontrándonos en este caso, con la declaración de solo dos personas victimas, testigos presénciales de los hechos, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ha mantenidos en diferentes sentencias que: “la manifestación de un único testigo es suficiente para basar una resolución condenatoria … si el Tribunal dispuso de prueba suficiente para formar su convicción, incluso aunque se trate de un único testigo, perjudicado en el delito, siempre que no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en los jueces alguna duda que impida u obstaculice la credibilidad. De no ser así se llegaría, con base a una errónea interpretación de la norma a la impunidad más absoluta…”.

Así mismo, el Tribunal Constitucional Español ha señalado al respecto en forma reiterada: “que la declaración de la victima del delito practicada normalmente en el juicio, con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical y puede como tal, constituir prueba valida de cargo en la que debe basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso”.

En consecuencia, quienes aquí decidimos consideramos que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado G.J.P.F., por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, acogiendo totalmente la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV

PENALIDAD

El artículo 460 del Código Penal, establece para el tipo penal de ROBO AGRAVADO, una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el termino medió es de DOCE (12) AÑOS de PRESIDIO, por lo tanto la pena a cumplir por el ciudadano G.J.P.F. es la de DOCE (12) años de PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exime al penado del pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite por unanimidad los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA por unanimidad al ciudadano G.J.P.F., de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 15.666. 985, de 23 años de edad y residenciado en Calle 7 N° 530, Barrio 15 de marzo, Acarigua Estado Portuguesa, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y en agravio de las ciudadanas ROSALBA COROMOTO S0SA DE HERMANNI, ANNELIESSE HERMANNI SOSA y D.M.S.F., en virtud de la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

CONDENA al ciudadano G.J.P.F., a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se exime al penado de la accesoria contenida el artículo 34 del Código Penal vigente en relación con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 13 de febrero de 2015, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. En Acarigua a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 145 ° de la Federación.

EL JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO N° 4

J.C.M.

LOS ESCABINOS

YLSY M.V.

R.O.F.F.

LA SECRETARIA DE JUICIO

YOLYMAR P.L.

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