Decisión nº 120-07 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 30 de Marzo de 2007

196º y 148º

RESOLUCION N° 120-07.- C02-1726-2007

SOBRESEIMIENTO

Imputado: NO HAY

Delito: ADULTERACIÒN Y SUPLANTACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace

necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-

En fecha 22 de Diciembre de 2000, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, el ciudadano E.R.O., se presentó en la sede del Destacamento de Fronteras Nº 32 del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, con la finalidad de que le fuera realizada revisión al vehículo Marca CHEVROLET, Modelo AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Año 1981, Placas TAD-370, Uso PARTICULAR, Color AZUL, Serial de Carrocería 1N694V112747, Serial de Motor K0419CKL, procediendo los funcionarios J.S.S.N. y Y.G.P., a practicar experticia al referido vehículo, así como a los documentos de propiedad, logrando determinar que el mismo presenta el Serial de Chasis: Adulterado; Serial de Carrocería (Tablero) Suplantado, Serial de Carrocería (Body) Suplantado, Serial de Motor: Original; que el Título de Propiedad es Falso, razones por las cuales quedó retenido el bien antes descrito, y puesto a la orden de la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 28 de Febrero de 2007, el ciudadano representante del Ministerio Público, Abogado J.A.C.R., interpone escrito por ante este Tribunal, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa, instruida por el delito de ADULTERACIÒN Y SUPLANTACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se tuvo conocimiento de la perpetración del hecho (22-12-2000), hasta la actualidad, ha transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano, solicitud que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el supuesto 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE

SE FUNDA LA DECISION

Del análisis realizado a todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de ADULTERACIÒN Y SUPLANTACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, tal y como se evidencia de las siguientes actas procesales de investigación: 1) Acta de Policial Nº 409, de fecha 23 de Diciembre de 2000, suscrita por los funcionarios militares Y.G.P. y S.N.J.S., adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32 de la Guardia Nacional de Venezuela (Folio 02). 2.) Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo Marca CHEVROLET, Modelo AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Año 1981, Placas TAD-370, Uso PARTICULAR, Color AZUL, Serial de Carrocería 1N694V112747, Serial de Motor K0419CKL, folios (05, 06 y 07).

Ahora bien, advierte el Juzgado, que el órgano encargado de la investigación, tuvo conocimiento de la perpetración de los hechos que nos ocupan, el día 22 de Diciembre de 2000, fecha esta que se toma para el cómputo de la prescripción, toda vez que en autos no existen pruebas que determinan el día en que se consumó, y siendo que hasta la fecha que fue presentado el escrito de marras, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo este superior al de la prescripción aplicable para el delito de ADULTERACIÒN Y SUPLANTACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que tiene una pena que en su término medio no supera los tres años de prisión.

En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Código Penal Venezolano, dispone:

Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (omissis…)5° Por tres años si el delito mereciere pena de prisión por tres años o menos…

Por su parte, el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Son causas de extinción de la acción penal (omisis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella …

.

Finalmente, el Artículo 318 Eiusdem, señala:

El Sobreseimiento procede, cuando: (omissis…) 3. La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada

.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere que ha operado la prescripción de la acción penal, en la presente causa, en virtud de haber transcurrido mas de seis (06) años, tiempo éste superior al de prescripción aplicable al delito de ADULTERACIÒN Y SUPLANTACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que lo procedente en derecho es proveer conforme a lo solicitado por la representación del Ministerio Público y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 Ejusdem, y el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de haber prescrito el ejercicio de la acción penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar la solicitud interpuesta por el Abogado J.Á.C.R., Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, y por vía de consecuencia, Decreta el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-1726-2007, seguida por la presunta comisión del delito de: ADULTERACIÒN Y SUPLANTACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, donde no existe Imputado, en virtud de haber prescrito el ejercicio de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 Ejusdem y el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, registrándose la misma bajo el N° 0120-07 y se ofició bajo el número 539-07.-

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

Causa N° C02-01726-2007.

24-F16-803-2000.

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