Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 15 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-00001087

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignado por ante este tribunal, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 numeral 7 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 numeral 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público; solicitud interpuesta conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y a quien según criterio fiscal, desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la fecha de la presente solicitud ha transcurrido mas de NUEVE (09) años, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

DE LOS HECHOS

La presente investigación se inicia por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 13-03-00, ello en virtud de denuncia suscrita por los funcionarios del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial Carora, Estado Lara y formulada por la Víctima el ciudadano P.V.D.F., titular de la cédula de identidad nº V-11.702.376, con domicilio en la Avenida L.C., Quinta Grafir, Urbanización La Represa Carora, Estado Lara; Acta de Inspección Criminalística de fecha 14-05-00, que riela en el folio seis del presente asunto; y Actas de Investigación Ocular de la misma fecha; y demás actas de investigación; las cuales permiten inferir que la víctima de autos compareció ante dicho cuerpo policial por cuanto en horas de la madrugada del 13-03-00 le habían robado el motor de una motobomba, el cual estaba en la finca La Caimana, ubicada en Aregue a Kilómetro y medio del pueblo, al borde de una represa, como a doscientos metros de la carretera..

CONSIDERACIONES PREVIAS

De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar con ocasión al tiempo transcurrido son: la denuncia, y actas de investigación consistente en inspección criminalísitica, siendo que la investigación no arrojó mas datos al respecto.

CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR

De todas las actuaciones realizadas respecto a la presente investigación, el posible delito a investigar en el presente asunto, es el denominado 454 ordinal 8º del Código Penal Venezolano para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual prevé una pena de dos a seis años; y en atención al contenido del título X del Código Penal, referido a la Extinción de la acción penal y de la pena, y específicamente de lo consagrado en el artículo 108 del Código Penal cuyo tenor es el siguiente: “Art. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 3.- Por un siete años, si el delito mereciere siete años o menos…” Lo que permite inferir que la prescripción de la acción penal es una modalidad de la extinción de la misma.

A.c.h.s.p. este Tribunal la presente solicitud fiscal de sobreseimiento con ocasión a la prescripción de la acción penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho, por cuanto la misma fue fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, artículos que permiten consagrar el sobreseimiento de la causa; entre otros supuestos; cuando la acción penal se ha extinguido, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA:

PIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la PRESENTE causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal Venezolano vigente para.

SEGUNDO

Notifíquese a la víctima, a la Fiscalía 8º del Ministerio Público de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 15 días del mes de Enero de 2010. .

El Juez de Control Nº 12

El Secretario

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000663

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