Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteLaura Raide
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES

EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 22 de enero de 2008

Años 197° y 148º

Causa: N° 2C-472-06

Juez: Abg. L.E.R.R.

Secretaria: Abg. M.R.

Imputado:

(Identidad Omitida)

Víctima:

W.L.V.

Defensor Público Especializado:

Abg. S.B.

Fiscal Quinta del Ministerio Público:

Abg. M.G.M.

Delito: Contra la Propiedad y la Cosa Pública

Decisión:

Sobreseimiento Definitivo: Muerte del Imputado

Vista la Copia Certificada del Acta de Defunción N° 2365, perteneciente al adolescente (Identidad Omitida), emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara; en la cual se hace constar que el mencionado adolescente falleció a consecuencia de Acidosis Metabólica, Sepsis punto de partida abdominal, según certificado de defunción número 0762362 de fecha tres de octubre del año dos mil cinco, suscrito por el Dr (a) J.V., fueron testigos del acto, W.P., de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16794642 y J.C., de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10126375, ambos de este domicilio, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El Ministerio Público dio inicio a la investigación, por hechos ocurridos en fecha 30 de marzo de 2003, tal como se desprende de las actas de investigación que rielan en la presente causa, las cuales son las siguientes:

Acta Policial de fecha 29 de marzo de 2003, donde consta que el funcionario Dtgdo. A.C., adscrito al órgano policial quien dentro de las formalidades de Ley dejó constancia de su diligencia policial: “…Es el caso que siendo aproximadamente las 21:00 horas del día 29 de Marzo del 2003, encontrándome de servicio en el módulo policial del Hospital Universitario Casal R.A.-Araure del Estado Portuguesa, cuando procedí a pasar revista por la parte del pasillo de la oficina de Saneamiento Ambiental del Hospital Universitario Casal Ramos, Acarigua-Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuando visualicé a varios sujetos que trataban de llevarse un aire acondicionado y un ventilador de pata, que ya habían sacado de la pared de la oficina de Saneamiento Ambiental… fue cuando los sujetos se percataron de mi presencia y donde los sujetos procedieron a salir corriendo y donde yo logré la retención de uno de los sujetos que se quedó con el aire acondicionado y el ventilador, donde yo procedí a la retención preventiva del sujeto y trasladarlo conjuntamente con los objetos incautados hasta la comisaría de Araure donde quedó identificado como (Identidad Omitida), quien dice tener 14 años de edad, no sabiéndose la fecha de nacimiento, indocumentado, residenciado en el Barrio San Pablo callejón 2 con Avenida Las Lagrimas del Municipio Araure y donde los objetos que le incautó al detenido quedaron identificados como un ventilador de pata, marca Lamp, de color azul y blanco sin serial, y un aire acondicionado de color verde serial A-207040, modelo ACCGC8023, Marca ROOM AIRCONDITIONER, y donde quedó retenido preventivamente para las averiguaciones el caso… Es todo”.

Del Acta de Denuncia levantada por ante el órgano investigador al ciudadano R.J.A., venezolano, de cuarenta y nueve (49) años de edad, titular de la cédula de identidad V-5.951.683 y residenciado en la calle 5, Casa S/N del barrio San Antonio, Acarigua Estado Portuguesa; quien expuso: “…Es el caso que siendo aproximadamente las 21:00 horas del día 29 de Marzo del 2003, yo me dirigía a revisar el compresor del quirófano el cual se encuentra al lado de la oficina de Saneamiento Ambiental del Hospital Central Casal Ramos, Acarigua-Araure, cuando en ese momento yo visualicé cuando el funcionario Dtgdo. COLMENAREZ ALEXANDER, tenía a un sujeto detenido y visualicé que varios se dieron a la fuga, decomisándole al sujeto que el funcionario que tenía detenido un ventilador de pata marca Lamp de color azul y blanco sin tapa del frente, valorado aproximadamente en 20.000,oo Bs., y un a.C., valorado en aproximadamente 500.000,oo Bs. El cual había sido sustraído de la pared de la oficina de saneamiento ambiental del Hospital Universitario Casal Ramos, posteriormente el sujeto aprendido fue trasladado conjuntamente con los objetos sustraídos de la Oficina de Saneamiento Ambiental del Hospital hasta la comisaría de Araure, donde quedó identificado como (Identidad Omitida), que dice tener 14 años, no sabiéndose la fecha de nacimiento, indocumentado, residenciado en el Barrio San Pablo callejón 2 con Avenida Las Lágrimas del Municipio Araure y donde los objetos sustraídos del hospital por el sujeto quedaron identificados como un ventilador de pata, marca Lamp, de color azul y blanco sin serial, y un aire acondicionado de color verde, serial A-207040, modelo ACCGC8023, MARCA ROOM AIRCONDITIONER, y donde quedó retenido preventivamente para las averiguaciones del caso… es todo”.

Con el Acta de Exposición levantada al ciudadano R.D.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.951.028, residenciada en la Urbanización Villas del Pilar, calle 5, N° 268, Araure, Estado Portuguesa, quien expuso: “…Soy Jefe de Saneamiento Ambiental del Hospital Universitario “Jesús María casal Ramos”, y vengo a este despacho a manifestar que me enteré que el día 29-03-03 que habían hurtado un aire acondicionado, un ventilador de patas, un reloj de pared, de la oficina de saneamiento ambiental y que el autor del delito fue detenido a las nueve de la noche, por el funcionario instructor Dtgdo. A.C., por cuanto observo que este muchacho tenía los objetos ya fuera con la intención de llevárselos, además que supuestamente eran como cuatro las personas que hurtaron los equipos y se detiene uno solamente, al momento que el funcionario esta deteniendo a una persona, es ayudado por el ciudadano R.J.A. quien iba a chequear el compresor del quirófano y al observar la situación procede a intervenir; quiero decir que no es la primera vez que esto pasa, siempre hemos sido objeto de robo, de lo cuales he participado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Acarigua… Es todo”.

De la Instructiva de Cargos realizada al adolescente imputado a objeto de serle informado del motivo de la investigación y de los Derechos que le asisten como imputado de conformidad a lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Analizada como ha sido la presente causa, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal considera importante destacar:

La copia certificada del Acta de Defunción signada con el Nº 2365, emanado del Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cual hace constar que en fecha 03 de Octubre de 2005, compareció por ante ese despacho la ciudadana R.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-10140436, de treinta y cuatro años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, domiciliada en Barrio San Pablo calle 5 N° 17-42, Acarigua Estado Portuguesa manifestando que el día 02 de Octubre de 2005 falleció el joven (Identidad Omitida), a las cinco y treinta minutos de la mañana en el Hospital Central A.M.P., quien según diagnóstico fallece a consecuencia de: Acidosis Metabólica, Sepsis Punto de Partida Abdominal, según certificado de defunción Número 0762362 de fecha tres de Octubre del Año Dos Mil Cinco, suscrito por el Dr. (a) J.E.V., fueron testigos del Acto, W.P. y J.C., ambos de este domicilio.-

Ahora bien, observada como ha sido la Copia Certificada del Acta de Defunción del referido adolescente, donde hace constar fehacientemente que el ciudadano (Identidad Omitida) falleció en fecha 02 de octubre de 2005, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 561, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en los artículos 318, ordinal 3° y 48 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, referente a la extinción de la acción penal por muerte del imputado, es decir por falta del sujeto procesal principal, siendo imposible la continuación del proceso, es por lo que decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, después de haber sido a.l.a. que la acompañan, haciéndose evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción que permita al Ministerio Público ejercer responsablemente la acción penal pública.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. -) Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa iniciada al adolescente (Identidad Omitida), por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinales 3°, y del Código Penal, y uno de los delitos Contra la Cosa Pública, específicamente el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 eiusdem, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 3° y 48 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la extinción de la acción penal por muerte del imputado. Así se decreta.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia. Archívese en su oportunidad legal.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil ocho.

ABG. L.E.R.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. M.R.

SECRETARIA

LER/MR/Olga

Causa 2C-472-06

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