Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteDilia Erundina Daza Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En la audiencia del día de hoy, lunes nueve (09) de Mayo del año dos mil cinco, siendo las 3:20 de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogado C.J.C.P., contra el adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Presente en este acto la ciudadana Juez, Abogada D.E.D.R., el ciudadano Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogada C.J.C.P., el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)., previo traslado por el órgano legal correspondiente, el Defensor Público Especializado, Abogado P.R.M., y el Secretario del Tribunal, Abogado F.F.L.M.. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjo la aprehensión del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del ciudadano W.J.V.S.. Solicitando se califique la aprehensión del adolescente como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el Procedimiento Ordinario. Así mismo, solicitó como medida cautelar las establecidas en el artículo 582, literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez le impuso al adolescente imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)., si deseaba declarar, quien manifestó libre de coacción y apremio, que sí deseaba hacerlo, quien expuso: “Yo iba bajando por la dulcería de Palo Gordo, vamos caminando, ellos vienen detrás de mi y yo sigo caminado normal, cuando de repente había un carro rojo y salió un señor con una pataloneta roja y con un arma, salen dos corriendo, él dijo que me detuviera y yo alcé las manos, el que me agarró sacó un chucillo, me agarró el cabello y me tiró al piso, a él se le cayó el celular y yo me dejé agarrar, me llevó para donde estaban los otros dos y les preguntaron si me conocían y ellos decían que no y trajeron a otro muchacho y le preguntaron que si me conocía y él no contesto nada, es todo”. Seguidamente, le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado, Abogado P.R.M., quien expuso en forma oral los alegatos de la defensa y expuso que su defendido es inocente por cuanto de su declaración se desprende que la víctima no lo conoce y no lo había visto y los otros muchachos tampoco lo conocen, es por lo que solicito se desestime la calificación de flagrancia y en cuanto a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, solicitada por el Ministerio Público, son exageradas ya que su defendido es venezolano, estudiante y con residencia fija en Palo Gordo. Terminó la exposición de las partes siendo la 3:45 minutos de la tarde. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar el dispositivo de la decisión por auto separado.

ABG. D.E.D.R.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. C.J.C.P.

EL FISCAL AUXILIAR DECIMOSEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

ABG. P.R.M.

DEFENSOR PÚBLICO

ABG. F.L.M.

SECRETARIO DE CONTROL

CAUSA PENAL Nº 1C-1362/2005

DEDR/fflm.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, lunes nueve (09) de Mayo del 2.005

195º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ PROVISORIO: Abg. D.E.D.R.

FISCAL (A) 17º: Abg. C.J.C.P.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. P.R.M.

SECRETARIO DE CONTROL: Abg. F.F.L.M.

Oída la solicitud realizada por el ciudadano Abogado C.J.C.P. en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, contra el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), lo alegado y solicitado por el Defensor Abogado P.R.M., así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Que la causa no se encuentra prescrita y que el delito investigado es perseguible de oficio.

Igualmente se evidencia, que el adolescente fue presentado ante el tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De la Denuncia, de fecha 8-05-2005, inserta al folio 4 de la presente causa, que siendo aproximadamente las 9:44 de la noche, el ciudadano VELANDIA S.W.J., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.438.989, compareció ante la Comisaría de Tariba de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, a los fines de interponer denuncia en la que se desprende entre otras cosas, que iba subiendo con un perro de su propiedad y vio que subían cuatro muchachos y de repente lo encerraron entre los cuatro y lo llevaron para la oscuridad, y ellos decían que eran un grupo exterminio, que no los mirara, sacaron una pistola, le sacaron la cartera y le robaron unos ticket estudiantiles, dos mil bolívares y una gorra de color rojo, cuando ellos se iban a ir le dijeron camine tranquilo y no voltee, cuando se regreso se encontró con un vecino de nombre E.D.R.B., le contó lo que había sucedido, Edgar le dijo que él había visto todo, que uno de ellos era catire, que tenía chaqueta de color gris con azul y era quien cargaba el arma, le dijo a Edgar que esos eran los muchachos que lo habían atracado, Edgar los llamó y ellos caminaron rápido y se fueron, Edgar se fue para la casa, como el papá es policía, salieron los dos a buscarlos, al rato llego un amigo de nombre J.E.D., y que le dijo móntese en el Wolwagen para ver si eran unos que tenia el Sargento A.M., con su hijo, al llegar al sitio donde e.E. y el papá, vio que ellos tenían unos tipos arrodillados y se percató que eran los que lo había atracado con una pistola y fue cuando denunció lo que pasó.

Al folio 5 de la presente causa, corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 08-05-2005, en la cual dejan constancia entre otras cosas que, siendo aproximadamente 9:10 de la noche, encontrándose de servio de patrullaje preventivo los Funcionarios Policiales Distinguidos S.E., placa 1581 y E.P., placa 0245, por el sector de Palo Gordo, recibieron reporte radiofónico, por parte del centralista de servicio, quien informó que se trasladaran hasta la Dulcería Extrafina, donde estaba el Sargento Segundo, placa 0628, M.A.C., quien al parecer tenía tres sujetos en calidad de detenidos, al llegar al sitio confirmaron la información y prestaron colaboración al funcionario y el mismo manifestó que los muchachos minutos antes había cometido un robo con un Arma de juguete a un ciudadano de nombre W.V., seguidamente le prestaron la colaboración para el traslado de los sujetos a la sede del comando, quedando identificados como J.C.L.P., de 20 años de edad, Ronald Duarte Lizarazu, de 21 años de edad y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna),

Al folio 6 de las actas consta oficio Nº COM/TARIBA: 0532-05, de fecha 09-05-2005, dirigido a la Abogada M.C., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, informando la detención de los ciudadanos J.C.L.P., DE 20 AÑOS DE EDAD, RONALD DUARTE LIZARAZU, DE 21 AÑOS DE EDAD.

Al folio 7 de las actas consta oficio Nº COM/TARIBA: 0533-05, de fecha 09-05-2005, dirigido a Inspector J.M.I. G. Jefe de Inteligencia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, informando la detención de los ciudadanos J.C.L.P., DE 20 AÑOS DE EDAD, RONALD DUARTE LIZARAZU, DE 21 AÑOS DE EDAD.

Al folio 8 de las actas consta oficio Nº COM/TARIBA: 0534-05, de fecha 09-05-2005, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, solicitándole se sirva practicar Experticia de Autenticidad o Falsedad de un ticket de pasaje estudiantil, tipo 3, serial Nº MV005834817, a nombre de (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna).

Al folio 8 de las actas consta oficio Nº COM/TARIBA: 0535-05, de fecha 09-05-2005, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, solicitándole se sirva practicar Experticia de Autenticidad o Falsedad de un Facsímil de arma de Fuego de color negro, con pequeñas rayas de color rojo en lo que pudiera ser el guardallama del cañón, sin ningún tipo de numeración o trazos escriturales visibles.

Al folio 10 de la presente consta oficio Nº COM/TARIBA: 0534-05, de fecha 09-05-2005, dirigido a la Doctora T.C.G., Directora del Albergue de Varones de la 19 de Abril, en donde dejaron constancia de que le remiten y deja recluido al adolescente, (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna).quien permanecerá recluido a ordenes de la Fiscalia 17º del Ministerio Público.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En el presente caso se observa, se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la flagrancia en la detención del adolescente: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, momentos después de haber ocurrido el hecho, habiendo manifestado la víctima, que se percató cuando los tenían detenidos, de que esos eran los que lo habían atracado con una pistola; hechos éstos que configuran la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del ciudadano W.J.V.S.; razón por la cual se declara con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público; y se ordena continuar el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes; razones por las cuales se declaran sin lugar las solicitudes de desestimación de la calificación de flagrancia y libertad inmediata, realizadas por la Defensa. Así se decide.

Con relación al planteamiento de la representante de la Vindicta Pública, en el sentido, de que se le impongan al adolescente imputado las medidas cautelares previstas los literales “b” “c” “d” “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora considera que lo procedente es declarar con lugar tal solicitud, dado que el hecho investigado es grave, razón por la cual queda sujeta la libertad del adolescente imputado, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al ciudadano vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; y 3.- Prohibición expresa de comunicarse con la víctima, sin menoscabo al derecho a la defensa. 4.- Presentar cada uno dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con ingresos no inferiores a diez (10) Unidades Tributarias cada uno; de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” “c” “f” y “g” de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del ciudadano W.J.V.S., por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ORDENA continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, efectuada por la representación fiscal, a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del ciudadano W.J.V.S.; quedando sujeta la libertad del adolescente imputado al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al ciudadano vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; y 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa. 4.- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con ingresos no inferiores a diez (10) Unidades Tributarias cada uno; de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” “c” “f” y “g” de la Ley Especial que rige la materia. Una vez cumplidos los requisitos establecidos en la presente decisión, se librará la correspondiente boleta de libertad.

CUARTO

DECLARA SIN LUGAR la s solicitudes de desestimación de flagrancia y libertad inmediata, realizadas por la Defensa.

QUINTO

SEXTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

SEXTO

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. D.E.D.R.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. F.F.L.M.S.D.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:55 minutos de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.362/2.005

DEDR/fflm.

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