Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 3 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2008-001754

ASUNTO : KP01-S-2008-001754

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

Juez: Abg. J.G.P.R.

Secretario: Abg. M.Á.S.

Fiscal 25° del Ministerio Público: Abg. G.E.B.

Defensora Pública: Abg. P.T.

Acusado: A.J.L.G., venezolano, soltero, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.320.175, natural de Carora, Edo. Lara, hijo de M.G. y O.L., grado de instrucción 5° grado, de profesión u oficio indefinida y domiciliado Av. Sector La Laguna del Jabon, calle principal, casa S/N, casa cercada con tela de alfajor, al lado de la Bodega del señor L.L. tlf: 0416-0560698 ó 0416-6526432.

Víctima: Y.J.A.T., portadora de la cedula de identidad 13.181.476

Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Si deseo que el juicio se haga público”.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal 25° del Ministerio Público: Abg. G.E.B., en el inicio del debate oral y público presentó la acusación en contra del acusado ciudadano A.J.L.G., ya identificado, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: “En fecha 15 de Enero del año 2008. siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, la ciudadana Y.J.A.T., (víctima) se presento por ante la Comisaría Policial La Pastora de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de interponer denuncia en contra del ciudadano A.J.L.G., y señalo que el sábado 12 de enero de 2008, se encontraba sentada en la acera de la calle principal del jabón en compañía de su esposo, cuando se acerco el acusado bajo los efectos del alcohol, y con una actitud grosera y agresiva le vocifero que era una sapa y sin mediar palabra la golpeo con el puño en el brazo derecho, motivo por el cual cayo en la calle y al tratar de levantarse empujo también el imputado a su concubino y luego comenzó a tirarles piedras y a vociferar agresiones verbales en contra de la víctima”; ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicitó el enjuiciamiento oral del acusado A.J.L.G., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Abogada P.T., señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo la acusación Fiscal y ratifico las excepciones opuestas en noviembre del 2008 las cuales consisten en el artículo 28 numeral 4° literal “H” del COPP como lo es la acción promovida ilegalmente y se establece la caducidad de la acción penal y ello en vista de que la acusación Fiscal se presento extemporáneamente ya que la Fiscalía solicito una prorroga y el tribunal se la acordó por 90 días y tenia que presentarse antes del 28-08-08 y la fiscalía presento la acusación el día 27-10-08, por otra parte mi representado me ha manifestado la voluntad de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.

CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES

POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez planteadas las excepciones en el juicio a los fines de garantizar el derecho a la igualdad de las partes le fue concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público con el objeto de que diera contestación a las excepciones opuestas, exponiendo textualmente lo siguiente: “Respecto a la excepción de caducidad señala esta representación Fiscal que el artículo 102 y 103 establece que una vez concluida la investigación se prevé un procedimiento especifico a cumplir en caso de que el Fiscal no haya cumplido con el lapso establecido y mal podríamos decir que hay caducidad cuando la misma ley especial prevé un procedimiento en ese caso”.

RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES

PLANTEADAS EN EL JUICIO

Este Tribunal en relación a las excepciones opuestas por la defensa se pasa a considerar a pronunciarse sobre la tempestividad de la solicitud, y en tal sentido dispone el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que dentro de las excepciones que pueden ser planteadas en el debate oral se encuentran aquellas que fueron declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, siendo que la presente excepción fue declarada sin lugar por la Jueza de Control al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y que efectivamente al momento de dar inicio al debate, se estima que la excepción planteada por la defensora pública esta siendo opuesta en la oportunidad legal correspondiente, se declara la tempestividad de la misma y en consecuencia el Tribunal pasa a pronunciar sobre el fondo de la misma, en los siguientes términos.

Alega la defensora pública que ha operado en la presente causa penal la caducidad de la acción penal, la cual es de orden público en virtud de que el acto conclusivo acusatorio fue presentado con posterioridad al lapso legalmente dispuesto para concluir con la investigación; en tal sentido, debe indicar este Juzgador que la consecuencia jurídica que dispone la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que rige el procedimiento especial aplicable a causas de esta naturaleza, es el archivo judicial de las actuaciones, no obstante, de la revisión de la presente causa penal se ha verificado que no existe ningún pronunciamiento sobre el archivo judicial de las actuaciones para el momento en que fue presentado el acto conclusivo, por lo que mal podría entonces indicarse que ha operado la caducidad de la acción penal cuando la ley de ninguna manera contempla esta consecuencia jurídica por el vencimiento del lapso indicado en la Ley.

Sobre este particular es necesario resaltar que la intención legislativa en acortar los lapsos procesales en la Ley Especial obedece principalmente a la necesidad de que se de cumplimiento eficaz del objeto de la misma, siendo el principal prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra las mujeres, lo cual se puede lograr con procedimiento que garanticen la celeridad y eficacia del proceso, lo cual en definitiva deviene en el respeto a la tutela judicial efectiva, por ello en el procedimiento especial se dispone de mecanismos tendientes a lograr que se hagan efectivos los derechos de la mujer agraviada, entre ellos el acortamiento de los lapsos procesales, y medidas coactivas para sancionar a los funcionarios y/o funcionarias que no tramiten debidamente las denuncias en materia de violencia contra la mujer, y pretender interpretar el acortamiento de estos lapsos perjudique a la víctima es contrario al espíritu, propósito y razón de este cuerpo normativo y a su exposición de motivos, ya que restringiría de manera grave su acceso a la justicia y representaría una desmejora a sus derechos respecto al proceso ordinario, por lo que no puede concluirse que la consecuencia de la presentación de la acusación después de transcurridos los cuatro meses implique que la acción penal ha caducado.

Sobre este particular algunos doctrinarios patrios en relación al procedimiento ordinario sostenían que efectivamente una vez vencidos los lapsos para culminar la acción penal operaba la caducidad entre ellos M.V. y P.B., sin embargo, la Jurisprudencia y una posterior reforma al Código Orgánico Procesal Penal, pusieron fin a esta discusión cuando se reformo el texto originario del texto adjetivo penal, aclarando que la consecuencia jurídica de la presentación de los actos conclusivos fuera del lapso dispuesto en la norma acarreaba como consecuencia el decreto de archivo judicial de las actuaciones.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta necesario concluir que la excepción opuesta por la defensora pública conforme a lo dispuesto en el artículo 28 ordinal numeral 4 literal “h” del Código Orgánico Procesal Penal debe ser declarada SIN LUGAR y en consecuencia continuar con el desarrollo del debate. Y ASI SE DECIDE.

INCIDENCIA DE SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

PLANTEADO POR LA DEFENSA PÙBLICA

La defensora pública en virtud de la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta solicito al Tribunal la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al Código Orgánico Procesal Penal recién reformado.

Escuchada la solicitud de la defensora pública se otorgó el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público la cual sobre este particular manifestó lo siguiente: “La etapa procesal para la admisión de los hechos es la Audiencia Preliminar tal y como se lo explico la Juez de control en su oportunidad y mal podría solicitar en esta etapa se aplique dicho procedimiento cuando en la audiencia preliminar este negó querer admitir los hechos”.

El Tribunal una vez escuchadas las partes a los fines de resolver la solicitud planteada estima que la etapa procesal para la admisión de los hechos es la Audiencia Preliminar tal y como se lo explico la Juez de control en su oportunidad y mal podría solicitar en esta etapa se aplique dicho procedimiento cuando en la audiencia preliminar este negó querer admitir los hechos, en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Juicio puede aplicar el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos una vez admitida la acusación y previo al inicio del debate, por lo que la proposición “y” contenida en el artículo indica que deben concurrir ambos extremos para que pueda procederse a admitir los hechos en la etapa de juicio, es decir, que deben estar presentes estas dos circunstancias: en primer lugar que el tribunal admita la acusación y antes de iniciarse el debate, en tal sentido debe entonces precisarse que en el único supuesto en que los Tribunales de Juicio admiten acusaciones es en los procedimientos abreviados, en virtud de que en el procedimiento ordinario esta es una atribución del Tribunal de Control, en virtud de lo cual estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar esta solicitud planteada por la defensa.

En la audiencia inmediatamente posterior al pronunciamiento de dicha decisión y habiéndose iniciado la recepción de las pruebas habiendo sido escuchada a la víctima, como punto previo, a la continuación del debate el Tribunal estimo que no obstante la negativa de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos resuelta en la audiencia anterior, se fundamento en un interpretación literal del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero analizando el articulo integralmente a los fines de realizar una interpretación sistemática del mismo, no puede dejar de observarse que de ser esa la intención del legislador se crearía una desigualdad entre aquellos ciudadanos que serán juzgados por tribunales mixtos y no permitirse en tribunales unipersonales cuya entidad punitiva es de menor cuantía lo cual atentaría con el principio de proporcionalidad de las penas, tomando en consideración que una de los fundamentos de este procedimiento especial son garantizar la celeridad procesal y la economía procesal resulta evidente concluir que si se permite para casos de tribunales mixtos con mayor razón deben permitirse para tribunales unipersonales por lo cual no permitirse al acusado hacer uso de este procedimiento constituye una limitación a sus derechos fundamentales, y en relación a la oportunidad procesal indicada en el artículo en la que se refiere hasta antes de iniciar el debate estima este juzgador que acogiéndose a la doctrina que sobre esta institución procesal ha asentado nuestro m.T.d.J., constituye un deber indeclinable del tribunal informar al acusado sobre este procedimiento especial independientemente de que este cuente con asistencia técnica jurídica y en virtud de ello sienta criterio este tribunal en el sentido de que los juicios sucesivos serán informados de este procedimiento antes de iniciar los debates a todos los acusados, en virtud de lo cual estima este juzgador que en el caso que nos ocupa no se podría continuar con la sustanciación del debate hasta tanto el acusado se le brinde la oportunidad de poder hacer uso del derecho a solicitar la aplicación de este procedimiento especial en virtud de lo anteriormente expuesto. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido se le informó al acusado que conforme a la reforma de fecha 04 de septiembre de 2009 del Código Orgánico Procesal Penal, se le permite admitir los hechos en esta etapa procesal y se explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo hacer uso de la admisión de los hechos”.

EL ACUSADO

El acusado A.J.L.G., venezolano, soltero, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.320.175, natural de Carora, estado Lara, hijo de M.G. y O.L., grado de instrucción 5° grado, de profesión u oficio indefinida y domiciliado Av. Sector La Laguna del Jabón, calle principal, casa S/N, casa cercada con tela de alfajor, al lado de la Bodega del señor L.L.T..: 0416-0560698 ó 0416-6526432, fue informado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar”.

En la audiencia siguiente a que fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales y por los motivos expresado ut supra, se le informó al acusado que conforme a la reforma de fecha 04 de septiembre de 2009 del Código Orgánico Procesal Penal, se le permite admitir los hechos en esta etapa procesal y se explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo hacer uso de la admisión de los hechos”.

Durante el lapso de recepción de pruebas el acusado manifestó su deseo de querer declarar por lo que fue nuevamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo tengo un problema es con el señor porque hace como 15 años atrás el tuvo problemas con nosotros y es lo único que tengo que decir”. La Fiscal pregunta y él responde: “Ese día yo estaba en mi casa y cuando ocurrieron los hechos yo estaba en mi casa lo que pasa es que todo el tiempo el del problema es del señor, cuando yo estaba en mi casa ellos se la pasaban peleando porque resulta ser que el hermano mío vivía con ella y el señor se la pasaba peleando con ella por eso y hasta lo amenazo con un revolver, la rabia del señor es esa y por eso yo digo que el se invento eso de que la señora nos denunciara, yo no golpee al señor, el problema todo el tiempo ah estado es con el no con la señora, ese día yo estaba en mi casa”. La defensa pregunta y él responde: “Yo y toda la familia ha tenido problemas con el señor Ramón el testigo, el problema del señor con nosotros hace como 15 años y el todo el tiempo la agarro con nosotros y como el era la autoridad en el pueblo el la agarro con nosotros y eso lo pueden investigar, yo no vivo cerca del señor Ramón yo vivo en toda la entrada y el vive por allá por la Peña”.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

  1. Declaración del experto Medico DR. T.H.C., portador de la cedula de identidad 4.803.381, quien es Medico Forense en la Medicatura Forense de Carora, con 18 años de servicio, quien manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y es juramentado e impuesto de las generales de ley haciéndosele lectura del Art. 242 del Código Penal y expone: reconozco ambos informes en su contenido y firma, a esta señora al acudir a la Medicatura forense se le observo una equimosis redonda en el tercio medio de la cara externa del brazo derecho, no tenia mas lesiones, La Fiscal pregunta y el responde: la equimosis se produce por un golpe y puede ser producida por cualquier objeto contundente, la equimosis fue en el brazo en el tercio medio de la cara externa del brazo derecho. La defensa pregunta y el responde: en aproximadamente 15 días se desaparece la equimosis, ella va cambiando de coloración primero rojo, después negro, después morado, después verde y luego desaparece luego de los 15 días, la equimosis pudo haber sido producida con cualquier objeto contundente, no recuerdo la fecha de realización de esa experticia. El tribunal pregunta y el responde: La gravedad era leve, la lesión no pone en peligro contundente de la muerte, dura 15 días porque la sangre dura en disolverse 15 días, en el segundo reconocimiento determine que las lesiones eran leves.

  2. Declaración Y.J.A.T., portadora de la cedula de identidad 13.181.476, quien manifiesta que no tiene ninguna relación de parentesco con el mismo, luego ella es debidamente juramentada e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del artículo 242 del Código penal y expone: “Yo estaba sentada en una acera cuando el estaba borracho y paso y me pego y el paso y me dijo sapa y me pego y ahí después si esposo me fue a recoger y también le pego y luego nos tiro piedras. La Fiscal pregunta y ella responde: yo estaba en la esquina de un negocio que tenia mi esposo y ahí fue que paso el señor y me dijo así, yo lo conozco a el hace mucho, antes de eso no había tenido problemas con el, no se porque lo hizo seria porque estaba borracho, el me dijo voy subiendo sapa y ya bajo y me golpeo en el brazo”. La defensa pregunta y ella responde: “Yo estaba sentada ahí en la esquina del negocio de mi esposo ahí afuera, el negocio se llama el Cafetal, cuando el nos lanzo piedras no estaba ningún testigo, yo lo conozco desde pequeña a el”. El Juez pregunta y ella responde: “Esa esquina es una calle, vía principal, es la vía San Pedro, eso no recuerdo a que hora fue, eso fue en la tarde, eso fue como a las tres, el me pego en el brazo con la mano cerrada en el brazo, yo a el lo conozco desde niña, el frecuentemente toma licor, no se que conducta tiene el cuando toma licor, es primera vez que se metía conmigo y no con las demás personas”.

  3. La declaración del ciudadano P.S.V., portador de la cedula de identidad 2.383.617, quien manifiesta que es primo segundo, luego es debidamente juramentado e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del artículo 242 del Código penal y expone: “El paso y estábamos sentado en una acera y nos dijo sapo y le dio un golpe a la señora y la tumbo y después me dio un golpe a mi y también me tumbo y después no agarro a piedras y antes de eso ya nos había golpeado también”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Yo estaba en la calle principal frente a una casa donde yo vivo, el nos dijo voy subiendo sapo y en lo que bajo le dio un golpe a ella por aquí y después se metió primero nos había agarrado a botellazos en la misma casa y ese mismo día se metió con dos piedras, luego que la golpeo venia con dos piedras en las manos a agarrarnos a piedras y nos metimos en la casa, el problema era con los dos porque nos dijo sapos”. La defensa pregunta y ella responde: “Los hechos ocurrieron en Jabón en la calle principal y estábamos en la calle principal, con si hemos tenido problemas, yo no presente lesiones en esos hechos sino la señora, estábamos sentados en la acera los dos y el iba subiendo”. El Juez pregunta y ella responde: “Siempre hemos tenido problemas porque el siempre se mete conmigo y no se porque será que le caigo mal, con ella no había tenido problemas bueno una vez que reventó la ventana de la casa, ella vive conmigo, ese día el no estaba pelao”.

  4. Copia certificada del primer reconocimiento médico legal identificada con el Nº 153-870 de fecha 01 de mayo de 2008, mediante el cual el médico forense de la ciudad de Carora Dr. T.H., certifica que en el primer reconocimiento médico legal es del siguiente tenor: “Quien suscribe Médico Forense de la ciudad de Carora, en cumplimiento de lo ordenado por ese Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, he practicado en el día de hoy un reconocimiento médico legal en la persona de: Y.J.A.T., cédula de identidad Nº 13.181.476, de treinta y seis años de edad, el cual rindo bajo juramento e informo que presenta: Equimosis redonda en tercio medio cara externa de brazo derecho. Reviste carácter leve. El tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica se pueden calcular en quince días. Trastornos de función: no. Cicatrices: no. El estado general de la agraviada para el momento del examen se debe considerar como bueno”.

  5. Resultado del segundo reconocimiento médico legal identificado con el Nº 153-440 de fecha 04 de marzo de 2008, suscrito por el Dr. T.H., médico forense de la ciudad de Carora en el cual se deja constancia de lo siguiente: “Quien suscribe Médico Forense de la ciudad de Carora, en cumplimiento de lo ordenado por ese Despacho, ha practicado en el día de hoy un segundo reconocimiento médico legal en la persona de: Y.J.A.T., cédula de identidad Nº 13.181.476, de treinta y seis años de edad, el cual rindo bajo juramento e informo que: Para hoy esta curada. Curo en quince días, necesito asistencia médica y privación de ocupaciones: quince días”.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

QUEDARON ACREDITADOS

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:

El día sábado 12 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, momento en que la ciudadana Y.J.A.T., se encontraba sentada en la acera de la calle principal del jabón, en compañía del ciudadano P.S.V., es abordada por el acusado A.J.L.G., quien con una actitud grosera y agresiva le vocifero que era una “sapa” y sin mediar palabra la golpeo con el puño en el brazo derecho ocasionándole lesiones, motivo por el cual cayo en la calle y al tratar de levantarse empujo también a su concubino y luego comenzó a tirarles piedras y a vociferar agresiones verbales en contra de la víctima”.

La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La declaración del experto médico forense DR. T.H.C., es valorado adminiculado al resultado de los dos reconocimientos médicos legales suscrito por el este experto, el cual los ratifico en contenido y firma, y aportó al presente proceso la convicción en este juzgador que efectivamente la víctima fue lesionada producto de los hechos objeto del presente proceso, ya que existe una perfecta coincidencia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso descritas por el testigo presencial y la víctima y las características de las lesiones, así como la data de las mismas tomando en consideración que los hechos ocurrieron en fecha 12 de enero de 2008, y la víctima fue evaluada en data 16 de enero de 2008, y no como erróneamente indicó la defensa pasado mas de un mes, tal como se evidencia del contenido del reconocimiento médico legal, y se determina que el tiempo de curación de dichas lesiones es de 15 días, y así se determinó en el segundo reconocimiento médico legal, en el cual se verificó que ya la lesión se encontraba curada, motivos por los cuales se valora en su totalidad esta declaración al ser valorada como prueba pericial. Y ASI SE DECIDE.

La declaración del ciudadano P.S.V., es valorada por este Juzgador como la de un testigo presencial tomando en consideración que el mismo se encontraba presente al momento en que ocurrieron los hechos, por lo tanto los percibió a través de sus sentidos, y es conteste es describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos siendo conteste su declaración con la narración realizada por la víctima en los hechos objeto del presente proceso, en virtud de lo cual le merece fe a este juzgador esta declaración, ya que el mismo manifiesta que efectivamente se encontraba con la víctima en la acera sentado en la población de el Jabón momento en el cual el acusado le dijo a la víctima “sapa” procediendo a golpearla en el brazo derecho, y posteriormente empujarlo a él, y comenzó luego a lazarles piedras, teniendo que huir del sitio.

La copia certificada del primer reconocimiento médico legal identificada con el Nº 153-870 de fecha 01 de mayo de 2008, mediante el cual el médico forense de la ciudad de Carora Dr. T.H.; así como el resultado del segundo reconocimiento médico legal identificado con el Nº 153-440 de fecha 04 de marzo de 2008, suscrito por el Dr. T.H., médico forense de la ciudad de Carora, son valorados por este juzgador adminiculado a la declaración del experto que los suscribe quien los ratifico en contenido y firma y aportaron al presente proceso la certeza de la existencia de las lesiones sufridas por la víctima, y ello constituye un elemento objetivo que corrobora la versión de la víctima y del testigo presencial en relación a la forma en que le fueron ocasionadas estas lesiones, por sus características y la ubicación de las mismas, motivos por los cuales son valoradas estas pruebas periciales en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

La declaración Y.J.A.T., es valorada por este Tribunal como testigo presencial y directa de los hechos, además de tratarse de la víctima directa de lo hechos objeto del presente proceso, y aportó al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, indicando que se encontraba en compañía de su concubino, momento en el que se acerca el acusado le grita “SAPA” y procede a golpearla en el brazo derecho lo cual le ocasiono lesiones en el mismo, cayendo al pavimento, y procedió luego a empujar a su concubino, por lo que tuvieron que retirarse del sitio huyendo, procediendo el acusado a lanzarles piedras, versión que se corresponde además con la declaración del testigo P.S.V., y que se corrobora objetivamente con la declaración del experto médico forense y el resultado de los reconocimientos médico legales, lo cual genera convicción en este juzgador la declaración de la víctima ya que se ve corroborada por otras pruebas que acreditan de manera indubitable que efectivamente fue víctima de lesiones tal como consta en el resultado del reconocimiento médico legal y de la declaración del experto que la suscribe, así como de la responsabilidad penal como autor de estos hechos de violencia, siendo esta la valoración que le merece a este Juzgador esta declaración. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, y que las lesiones sufridas por la víctima son una consecuencia directa de la acción del acusado quien en su acción le golpeo con las manos en su brazo, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano A.J.L.G., ya identificado, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito por el cual acuso el Ministerio Público, y por el cual se ordenó la celebración del juicio oral y público, fue el de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima este Juzgador que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la acción del acusado fue selectiva, en virtud de que a pesar de que la víctima se encontraba en compañía de su concubino, el acusado opto por agredirla a ella, exteriorizando de esta manera su actitud machista y desconsiderada hacía la agraviada por considerarla carente de derechos.

En el mismo sentido, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 4 la definición de violencia física de la siguiente manera: “Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.

Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

Violencia física

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley

. (Subrayado del Tribunal).

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que.” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, siendo que el acusado en la presente causa penal es un hombre, resulta evidente que se encuentra satisfecho este extremo del tipo penal.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el empleo de la fuerza física, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la fuerza física agredió de manera ilegitima a la victima, el la golpeo en el brazo derecho ocasionándole una lesión en el brazo derecho, quedando cumplido este requisito del tipo.

Adicionalmente ese empleo de la fuerza física ocasionó en la víctima en el presente proceso un sufrimiento físico, una lesión ocasionada por su acción de lanzarle un golpe en el brazo, ocasionándole una lesión que fue descrita como: “Equimosis redonda en tercio medio cara externa de brazo derecho”, tal y como demostrado de la declaración del experto médico forense y de los resultados de los informes periciales incorporados por la lectura, con lo cual se encuentra satisfecho este extremo.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de la víctima golpeándolo con su mano, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de lesionar.

El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada físicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a no ser lesionada en su integridad física.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar este Juzgador que el ataque que hiciera en contra de la humanidad de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

La declaración del acusado A.J.L.G., plenamente identificado en autos, ha sido estimada por este Juzgador únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, y los mismos han sido desvirtuados por los medios de prueba incorporados al debate como lo son la declaración de la víctima, la declaración de su concubino que corrobora su dicho, todo lo cual se corresponde con las características de las lesiones descritas por el médico forense en su exposición y en el resultado del informe suscrito por el mismo, elementos estos que generaron la convicción de que los hechos ocurrieron de la forma en que fueron descritos por la víctima, logrando el merito probatorio evacuado en el presente proceso romper con la presunción de inocencia con la cual se encontraba el acusado, quedando demostrada su responsabilidad penal.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado A.J.L.G., venezolano, soltero, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.320.175, natural de Carora, Estado Lara, hijo de M.G. y O.L., grado de instrucción 5° grado, de profesión u oficio indefinida y domiciliado Av. Sector La Laguna del Jabón, calle principal, casa S/N, casa cercada con tela de alfajor, al lado de la Bodega del señor L.L. tlf: 0416-0560698 ó 0416-6526432, , de la comisión del delito de VIOLENCIA

FISICA, tipificado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana Y.J.A.T.. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano A.J.L.G., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana Y.J.A.T., este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de Violencia Física, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio doce (12) meses de prisión, estimando este Juzgador al no existir circunstancias atenuantes ni agravantes que aplicar en el presente asunto, la pena a aplicar es el termino medio de la misma, es decir UN (01) AÑO DE PRISIÓN; y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, por espacio de UN (01) AÑO, lo cual realizará cada treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.

Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de arresto domiciliario con apostamiento policial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar la ejecución de la presente decisión.

No se condena en Costas Procésales al ciudadano A.J.L.G., ya identificado, conforme al criterio sentado por la Corte de Apelaciones del estado Lara en sentencia emanada en el Recurso signado con el alfanumérico R-09-000122 que estableció: “…los gastos del proceso o costos no pueden imponerse al penado para que los sufrague, esto en razón de la gratuidad de la justicia que proclama en artículo 26 Constitucional, correspondiéndole al Estado de acuerdo al presupuesto asignado, sufragar tanto el material empleado en el trámite de los procesos así como los salarios de los funcionarios judiciales y auxiliares de justicia, quedando limitados los penados al pago de las denominadas costas personales, correspondientes a los honorarios de los profesionales que intervinieron en el juicio que el Estado no esté obligado a cancelar; y según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por la víctima para obtener la condenatoria de los culpables, razones por las cuales considera esta alzada que debe declararse con lugar esta denuncia y eximirse al penado de autos del pago de las costas procesales”.

No se fija fecha de estimación de culminación de la pena en virtud de que el acusado no se encuentra detenido.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano A.J.L.G., venezolano, soltero, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.320.175, natural de Carora, Estado Lara, hijo de M.G. y O.L., grado de instrucción 5° grado, de profesión u oficio indefinida y domiciliado Av. Sector La Laguna del Jabón, calle principal, casa S/N, casa cercada con tela de alfajor, al lado de la Bodega del señor L.L. tlf: 0416-0560698 ó 0416-6526432, , de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana Y.J.A.T.. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, por espacio de UN (01) AÑO, lo cual realizará cada treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución se decreta medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario con apostamiento policial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar la ejecución de la presente decisión. CUARTO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano A.J.L.G., conforme al criterio sentado por la Corte de Apelaciones del estado Lara en sentencia emanada en el Recurso signado con el alfanumérico R-09-000122. Quedan notificadas las partes al haberse dictado la presente sentencia en la sala de juicio, al momento de culminar el juicio oral. Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009) 199° año de la Independencia y 150° año de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.

EL SECRETARIO

ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.

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