Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003185

ASUNTO : LP01-P-2009-003185

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 12-06-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: J.G.S., venezolano, mayor de edad, natural de Zea, Estado Mérida, hijo de E.G. y E.S., de 30 años de edad, de profesión obrero de la construcción, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.605.512, residenciado en el Sector Cuchilla de San Miguel, Casa S/N, Calle Principal, al lado de la familia salas de Zea, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el hecho presuntamente cometido como los delitos de: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, cometidos en contra de la ciudadana: Yusmari N.M., solicitó igualmente, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92.8 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal por ante este Tribunal, asimismo, pide que se le imponga una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, referentes a la prohibición de acercarse al lugar de estudio, trabajo o vivienda de la victima, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima del hecho y la obligación de asistir a la charla que se dicta en el Instituto Merideño de la Mujer, debiendo consignar constancia de haber asistido a la misma.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, cometidos en contra de la ciudadana: Yusmari N.M..

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: YOSMAN Y.V.G., una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia Oral, expuso sus alegatos de defensa, y señaló que, escuchado lo señalado por el Ministerio Publico esta conforme, esto sucedió en base a una discusión entre los conyugues se salio de los canales regulares y en vista que ambas partes se maltrataron verbalmente y se violentaron es cierto que mi cliente procedió de una reacción a producirle una bofetada a su concubina y fue una discusión y esta arrepentido y es una conducta irracional y es lamentable efectivamente me adhiero a la solicitud fiscal, y aclaro que ellos viven en la medida de protección de la victima , el se mudaría a la casa de la mama, y el ciudadano como es albañil tiene una propuesta de albañilería en Charallave, y lo alejaría de la ciudad por unos 6 meses, sean prolongadas esas presentaciones, se le harían un poco difíciles esas presentaciones y el ciudadano se mudaría a la casa de la mama y mi cliente esta arrepentido y el desconocía los derecho a la mujer y se le ha explicado, las presentaciones prolongadas por lo demás estoy de acuerdo que se aplique la medida de presentación y esta conforme con las demás medidas de protección y el examen psiquiátrico que se haga en los próximos días, en virtud del trabajo de Charallave. Es todo.

LA VICTIMA.

La ciudadana: Yusmari N.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.695.074, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “yo quiero que a el lo suelten que no este mas aquí y que le este pasando al niño y que la familia de el no se meta conmigo y se comprometa con la ley, y allá donde yo vivo, eso no tiene papeles yo no quiero que me corran y la mama de el, si me pasa algo que lo asuman ellos y ella me amenazo y son bastantes y que lo suelten y que no me pase nada. Es todo”,

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que su concubina hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.

En relación a la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., este Tribunal observa que no existen suficientes elementos de convicción que permitan concluir que el imputado se encuentre incurso en tal conducta delictiva, por lo tanto, se desestima tal pre-calificación jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo y un trabajo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con sede en T.E.M., además, se le impone una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numeral 6° de la Ley Especial, referente a la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima del hecho, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.7 de la Ley de Genero, se le impone la obligación de asistir a la charla que se dicta en el Instituto Merideño de la Mujer, debiendo consignar constancia de haber asistido a la misma, finalmente, el Tribunal ordena la realización de una Experticia Psiquiátrica por ante la Medicatura Forense del C.I.C.P.C., de conformidad con el articulo 87 de la Ley especial, por lo tanto se acuerda Oficiar a la referida Institución para que asista el día martes 16 de junio del 2009 a las 8:00 am y remitan los resultados ante este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión en Flagrancia del investigado J.G.S., titular de la cedula de identidad N°. V-16.605.512, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 93 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 ejusdem, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el articulo 101 de la Ley de Genero. TERCERO: Se precalifican los hechos como: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YUSMARI N.M.M.. Se desestima el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. CUARTO: Se procede a imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en: 1) Presentación periódica una vez cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la Fiscalía 21 ubicada en Tovar, Estado Mérida, de conformidad con el articulo 92.8 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una v.l.d.v. y el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal a partir de hoy. QUINTO: Se imponen Medidas de Seguridad y Protección en favor de la victima, de conformidad con el artículo 87.6 de la Ley especial, vale decir, la prohibición expresa de cometer actos de intimidación, persecución, acoso u hostigamiento en contra de la victima y de cualquiera integrante de su núcleo familiar. Así mismo de conformidad con el artículo 92.7 del ley especial se le impone la obligación de asistir a la Charla ante el Instituto Merideño de la Mujer, en la fecha mas próxima que será suministrada por la representante de la Fiscalía, y presentar constancia de haber asistido. SEXTO: El Tribunal ordena la realización de una Experticia Psiquiátrica por ante la Medicatura Forense del C.I.C.P.C., a fin de que se practique la misma de conformidad con el articulo 87 de la Ley Especial, por lo tanto se acuerda Oficiar a la referida Institución para que asista el día martes 16 de junio del 2009 a las 8:00 a.m., y remitan los resultados ante este Tribunal. Se acuerda la L.d.I.. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.

Cúmplase.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DIAZ.

SECRETARIA.

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