Decisión nº 1E-3021-05 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 27 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteNatty Victoria Medina Barrios
ProcedimientoAuto De Ejecución Y Cómputo

Los Teques, 27 de octubre de 2006.

196° y 147°

CAUSA: 1E-3021-05

JUEZ: NATTY M.B.

SECRETARIA: CAROLINA VENTO

PENADO: C.E.P., Titular de la Cédula de la Cédula de identidad N° 22.784.417, nacido en fecha 16 de agosto de 1983, de estado Civil Soltero, manifestó ser ayudante de albañilería y residenciado en el barrio El nacional, sector los eucaliptos, Casa N° 225, sector el sanjón, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: A.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: ABG. L.C.R., Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

VÍCTIMAS: DUARTE ADELINO, JARDIM SOUSA, IMANUEL JOSE JARDIM SOUSA, Y OTROS.

Definitivamente firmes como se encuentran la sentencias condenatorias dictada por el Tribunal Tercero y Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 17 de Marzo de 2005, cursante a los folios 130 al 141 de la presente causa; mediante las cuales condenaron al ciudadano C.E.P., Venezolano, mayor de Edad, Títular de la Cédula de identidad N° 22.784.417, de 21 años de edad, Natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 16-08-1983, en estos momentos desempleado, y residenciado en el Barrio El Nacional, Sector Los Eucaliptos, al lado de la bodega El Gato, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda, por ser el autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículos 80 y 278 y 457 del Código Penal, así como a las penas accesorias conforme a lo previsto en el artículo 13 ejusdem; por lo que se acuerda su EJECUCIÓN Y EL RESPECTIVO CÓMPUTO, conforme con lo establecido en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal, debe pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO

En fecha 31 de Enero de 2006, este tribunal, de conformidad a las atribuciones que le confiere la ley, declaró SIN LUGAR el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por emitir el quipo técnico que práctico el examen exigido por la ley al penado en referencia OPINION DESFAVORABLE, tal como riela a los folios19 al 23 de la III pieza del presente expediente.

SEGUNDO Cursa a los folios 188 AL 193 de la II pieza del expediente, decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción judicial, mediante la cual DECLINA LA COMPETENCIA DE LA CAUSA, que cursa por ante ese tribunal en contra del penado C.E.P., plenamente identificado en autos, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN.

TERCERO Consta a los folio 52 al 56 de la III pieza del presente expediente decisión dictad por este tribunal en fecha 24 de Octubre de los corrientes mediante la cual ACUMULA LAS PENAS impuestas en distintas oportunidades por hechos distintos al penado C.E.P., identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta instancia jurisdiccional que el penado C.E.P., anteriormente identificado, fue aprehendido la primera vez y por el primer delito en fecha 8 de Enero de 2005 saliendo en libertad en fecha 09 de Febrero de 2005, tal como se evidencia del acta policial cursante al folio diez (10) de la pieza que conforma la presente causa, hasta el día de 9 de Febrero de 2005, (folio 52 pieza I), por lo que ha estado privado de libertad UN (1) MES Y UN (1) DIA; Igualmente consta al folios 5 y 6 de la pieza II de la presente causa, que el penado fue detenido nuevamente el 15 de Abril de 2006, permaneciendo detenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha SEIS (6) MESES Y ONCE (11) DIAS, y sumando los dos tiempos de detención, equivale a un tiempo igual a SIETE MESES Y ONCE (11) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, en virtud de la acumulación de las penas dictada por este tribunal mediante decisión de fecha 24 de Octubre de 2006, que riela a los folios 52 al 57 de la tercera pieza de la presente causa, se desprende que le falta por cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRESIDIO, los cuales cumplirá el día 17 JULIO 2009.

Ahora bien, el ciudadano C.E.P. anteriormente identificado, fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO así como ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y 278 así como el 457 todos del Código Penal; sin embargo, observa esta juzgadora que el penado en referencia NO OPTA a alguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto es reincidente, toda vez que pesa dos sentencias condenatorias distintas en su contra.

CUARTO

Que el penado antes nombrado, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

  1. INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo que dure la condena, que cumplirá el 17 DE JULIO 2009, consistiendo la misma, en que dicho penado está privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital.

  2. INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el 17 DE JULIO DE 2009; lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

  3. SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, NUEVE (1) MESES Y UN (1) MES por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia.

COMPUTO DEL TIEMPO REDIMIDO: Podrá optar el penado a la redención de la pena por el trabajo y el estudio, de conformidad con lo previsto en la Ley de Régimen Penitenciario y de conformidad a lo previsto en el artículo 408 del reformado Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, y a la defensora del penado. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines de imponer al Penado del presente pronunciamiento, conforme con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Notifíquese al Presidente del C.N.E., sobre la Inhabilitación Política del Penado.

SEPTIMO

Remítase copias certificadas de la presente resolución, así como de la sentencia definitiva a la Dirección General de Registros y Notarías, a objeto de informarle sobre la interdicción civil del penado; al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales del referido Ministerio, a fin de hacer de su conocimiento las mismas y que sean agregadas a los registros correspondientes. Así como, a la Penitenciaría General de Venezuela. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

NATTY M.B.

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

NMB

Exp. N° 1E-3021-05

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