Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernandez de Gutierrez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 03 de Febrero de 2006

195 y 146º

ASUNTO No. KP01-P-2004-000050

JUEZ PROFESIONAL: Dra. P.F.D.G.

JUECES ESCABINOS: R.J.G.

R.M.Z.G.

SECRETARIA: Dra. L.R.

ACUSADO: E.A.F.S., C.I: 16.278.572, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 28-12-1978, de 28 años de edad, Soltero, Profesión u Oficio: Buhonero, hijo de A.F. y M.S., Domiciliado en Carrera 4 con calle 14 y 15 casa 14-85, Barrio Unión, Barquisimeto Estado Lara.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. R.B.

FISCAL 3ra: Dra. N.H.

VICTIMA: I.S.D.C., ZULIMAR COLMENARES TERAN

y A.K.

DELITO: ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN ( art. 358 del Código Penal Vigente)

SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal mixto en fecha 27 de Enero del presente año, llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, la Fiscal tercero del Ministerio Publico, Dra. N.H. acuso al Ciudadano E.A.F.S., identificado anteriormente, por la comisión de hechos propios del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal (antes de la reforma), siendo cambiada la calificación de dicho delito por la de robo agravado (asalto a transporte público) en grado de frustración previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal Vigente. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición, la Fiscal del Ministerio Publico, manifestó que el acusado fue aprehendido en fecha 22-12-03 por los funcionarios WINDER MONTERO y G.M., adscritos a la Brigada Motoriza.d.C.S. del estado Lara, ya que, el acusado, despojó de sus pertenencias a las ciudadanas A.K., Zulimar Colmenárez Terán e I.S.d.C., que se encontraban en una Unidad de Transporte Público (Ruta 6), armado con un Desarmador de pala y un Exacto Azul, cuando se encontraba ubicado en la Carrera 13 entre Calles 56 y 57, vestido con Blue Jean y Suéter Azul, diciendo que a todos los pasajeros que entregaran las pertenencias, en ese momento se bajo y la comunidad lo intercepto para que lo agarraran los Motorizados, seguidamente se le leyeron sus derechos constitucionales quedando identificado como : E.A.F.S.. Los hechos narrados fueron calificados por el Ministerio Público en la audiencia oral como robo en asalto público en grado de frustración, sancionado en el artículo 358 del Código Penal Vigente, solicitando el enjuiciamiento del acusado en función de la calificación expuesta, y la consecuente Sentencia Condenatoria.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: Testimoniales de Winder Montero y G.M., adscritos al Patrullaje Vial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, testimonial de las victimas A.K., con CI Nº 9.497.013, residenciada en la Urbanización Llano Alto, en Barquisimeto, Estado Lara; ZULIMAR COLMENARES TERAN, con CI Nº 17.011.513, residenciada en la Calle 59 con Carrera 13, en Barquisimeto, Estado Lara; I.S.D.C., con CI Nº 81.124.109, residenciada en la Calle 59 entre Carreras 11 y 12, Nº 11-85, en Barquisimeto, Estado Lara. Como documentales: la Denuncia interpuesta por las victimas ante el Comando Sur, Brigada Motorizada de la FAP y reconocimientos legales signados con los Nros. 9700-056-0474 y 9700-056-0219.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados y vista la calificación expuesta en forma oral por el Ministerio Público, se concedió el derecho de palabra a la defensa quien rechazo la acusación, reservándose el contradictorio para demostrar la inocencia de su defendido, por no ser cierto que los hechos hubiesen sucedido en la forma establecida por el Fiscal en su acusación, así mismo desconoce la calificación jurídica dada a los mismos, toda vez que su defendido no se apropio de bien alguno, en virtud de lo cual solicita sentencia absolutoria.

Seguidamente previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y procedimiento especial de admisión de los hechos) así como el Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5to. Manifestando el acusado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

Abierta la recepción a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se oyeron las testimoniales de la víctima: I.S.d.C., así como del funcionario Winder Montero.

Una vez oídas las testimoniales citadas, el tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte a las partes de un cambio de calificación, al estimar que los hechos enmarcan dentro del robo agravado (asalto a transporte público) en grado de frustración, por lo que impuesto el procesado de la calificación dada por el tribunal, a los hechos así como de los derechos que le asisten. Éste manifestó al Tribunal su voluntad de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso admitiendo los hechos dentro de la calificación jurídica dada por el Tribunal, a lo cual no se opuso el Fiscal del Ministerio Público.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Visto que el acusado admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, y los cuales el Tribunal tipifico como propios del delito de Robo en la modalidad de Asalto a Transporte Público en grado de frustración, toda vez que se le acusa de haberse introducido a una unidad de las denominadas autobús, y una vez en el interior de la misma, y comenzó a demandar con gesto amenazante a los usuarios de la misma a los fines de que le entregaran los celulares, así como cinco mil Bolívares, siendo que aún encontrándose dentro de la unidad denominada ruta, fue interceptado por funcionarios policiales, que le dieron la voz de alto, realizaron disparos y lo aprehendieron, encontrándole en su poder los objetos reconocidos por las víctimas como de su propiedad.

Tales hechos fueron suficientemente acreditados en audiencia con la declaración rendida por la víctima I.S.d.C., quien expuso entre otros aspectos: que hacía como dos años, había subido a un ruta y un joven empezó a pedir celulares, que ella se había asustado mucho y le entrego cinco mil bolívares que cargaba, que llegaron los policías y lo agarraron…En el mismo sentido declaro el funcionario Winder Montero, quien manifestó al tribunal que reencontraba en un punto de control, cuando advirtieron a través de las señales de luz que hizo el conductor que algo raro sucedía en la unidad, que lograron darle alcance y aprehender al imputado, localizándole unos celulares…y que la persona aprehendida era el mismo que hoy se encontraba en la sala como acusado. Declaraciones que adminiculadas a las actas que conforman el asunto, ofrecidas y admitidas como pruebas, en las cuales constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así como la admisión que de los hechos hiciera el acusado de autos en audiencia, una vez que el Tribunal advirtiera el cambio de calificación, son suficientes elementos de prueba para establecer que efectivamente los hechos sucedieron tal como los expusiera el Ministerio Público, y que tales hechos fueron cometidos por el acusado en los términos ya señalados , y los cuales se subsumen en el delito de Asalto a unidad de transporte Público en grado de frustración, por lo que la presente sentencia necesariamente debe ser CONDENATORIA, tal se estableció en la audiencia, toda vez que el Tribunal encuentra culpable y penalmente responsable de los hechos imputados al Ciudadano E.A.F.S., quien se hace acreedor a la imposición de la pena correspondiente prevista en el aparte tercero del artículo 358 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, pena que se le impone de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el transcurso del juicio el acusado solicito la conclusión del enjuiciamiento por vía del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos y así se acordó por ser procedente.

PENALIDAD

El delito de Robo Agravado (asalto a transporte público) en grado de frustración, se encuentra previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 en relación con el artículo 82 del Código Penal Vigente, tiene prevista una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de trece (13) años de prisión. Y por cuanto de la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que el Ciudadano E.A.F.S. no tiene antecedencia penal alguna y que al momento de la comisión de los hechos era menor de veintiún años, son circunstancias que se toman en consideración a los fines de aplicar la pena en su término mínimo de diez (10) años de prisión, tal lo prevén los ordinales 1º y 4º del artículo 74 del Código Penal. Y por cuanto el delito se cometió en grado de frustración se rebaja la pena principal hasta una tercera parte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem, lo que equivale a rebajar de la pena principal tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, por lo que una vez realizada la operación matemática, la pena principal que se le impone al enjuiciado corresponde a seis (6) años y ocho (8) meses de prisión más las accesoria de ley previstas en el artículo 16 ejusdem y así se decreta.

Ahora bien, toda vez que la pena principal impuesta, se hace de conformidad con lo establecido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal rebaja la pena hasta en una tercera parte de la pena impuesta, sustrayendo de la pena principal dos (2) años y dos (2) meses, siendo así que la pena definitiva que habrá de cumplir al enjuiciado es de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de ley propias de la pena de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos. Y así decreta.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado tercero de Primera Instancia constituido como Tribunal Mixto con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: E.A.F.S. ya identificado, a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión más las accesorias de Ley, por encontrarlo culpable y penalmente responsable en la comisión del delito de robo agravado(asalto a transporte público) en grado de frustración, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 en relación con el artículo 82 del Código Penal Vigente. Pena que se le impone de conformidad con lo establecido en los ordinales primero y segundo del artículo 74 del Código Penal en relación con los artículos 37 ejusdem, concatenados con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

La pena impuesta habrá de expirar aproximadamente el día 27 de Julio del año 2010 y la cual se cumplirá en el Centro de Reclusión que tenga a bien designar el Juez de Primera Instancia, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal, manténgase en el Centro Penitenciario de Uribana donde el condenado ha permanecido desde el día 27 de Noviembre de 2003 hasta el día 27-01-06, cuando fue sentenciado a cumplir la pena ya establecida, hasta tanto se ejecute la presente condena, y así se declara.

La Dispositiva de la presente decisión fue dictada en audiencia en fecha 27 de Enero de 2006, y con su lectura quedaron notificadas todas las partes, siendo fundamentada en el día de hoy 03 de Febrero del presente año, dentro del lapso de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones que conforman este asunto, al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente decisión.

Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

La Jueza de juicio No.3

Dra. P.F.d.G.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria

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