Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElker Coromoto Torres
ProcedimientoAcumulacion De Penas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1

Guanare 15 de Febrero de 2011

200° y 151°

Causa Nº 1E-1038-08/1250/11

Revisadas las presentes actuaciones observa el Tribunal que cursa a los folios 192 al 194 de la pieza Nº 03, auto de esta misma fecha en el que se ordenó la acumulación de los procesos seguidos contra el penado L.A.V.S., venezolano, natural de Guanare, de 20 años de edad, Cédula de Identidad Nº 17.881.647, hijo de J.G.V. y P.M.S., soltero, Obrero, nacido en fecha 20-02-1986; residenciado en el Barrio Fe y Alegría, carrera 14 con calle 1 y 2 casa S/N de esta ciudad de Guanare, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Lesiones Leves; previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, actualmente se encuentra en L.p., por lo que requiere de nuevo cómputo de la pena a objeto de determinar el tiempo que dicho penado lleva cumplido y el que le falta por cumplir.

Para resolver, el Tribunal previamente examina las actuaciones que obran en autos

PRIMERO

DE LOS HECHOS

En el presente caso se aprecia que el ciudadano L.A.V.S., fue condenado por primera vez en la causa Nº 1E-1038/08 con fecha 14/02/2008; por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare; ha cumplir una pena de Cuatro (04) AÑOS de Prisión; por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de R.A.D.C..; y por segunda vez fue condenado en la causa Nº 1E-1250/11 en fecha 13/12/2010; por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare; ha cumplir una pena de Cuatro (04) meses de Arresto y Quince (15) días de arresto; por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de J.A.B.U..

Con ocasión, de haber sido objeto dicho penado objeto de la medida de privación de libertad, y además haber cumplido en una parte de las penas impuestas, corresponde efectuar la deducción de dichos tiempos, a los fines de establecer en definitiva cuánto de la pena principal lleva cumplido y cuánto le falta por cumplir, a cuyo efecto se observa lo siguiente:

el penado Vásquez Sáez L.A., fue aprehendido la primera vez (causa 1E-1038-08); el 03/02/2007 hasta el 27/03/2007 data en la cual se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3,4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica cada quince días por alguacilazgo por el lapso de seis meses, prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Portuguesa y presentación de Fianza, por lo que se mantuvo privado de su libertad, un periodo de UN (1) mes y veinticuatro (24) días, ahora bien; en la causa Nº 1E-1250/11; fue detenido por segunda vez en fecha 15/09/2009, hasta el 18/09/09 manteniéndose detenido un lapso de Tres (03) días, cesando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y quien fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 1 a cumplir la pena de Cuatro (4) meses y Quince (15) días de arresto por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de J.A.B.U., actualmente en l.P., situación en la que ha permanecido hasta la actualidad, por lo que estuvo detenido un tiempo de tres (3) días, que sumado a la primera detención le da un total de pena cumplida de un (1) mes, Veintisiete (27) días.

SEGUNDO

DEL DERECHO

Ahora bien al hacer la conversión de las penas impuestas de estos hechos, de cuatro (4) años de prisión por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de R.A.D.C. y de Cuatro (4) Meses y Quince (15) días de arresto, por el delito de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código Penal, que establece :

al culpable de uno o mas delitos, que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio Geográfico de la República o multa, se le convertirán estas en la de prisión y se le aplicará solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión

La Conversión se hará computando un día de prisión por dos de arresto……..

Le da un total de pena de Cuatro (04) años, Un(1) mes, Tres(3) Días y Dieciocho Horas 18 horas de prisión, por lo que se mantuvo privado de su libertad, un periodo de Un (1) mes y Veintisiete (27) días, tomando en cuenta las dos detenciones, le falta por cumplir tres (3) años (11) meses, seis (06) días y 18 horas, toda vez que el mismo sea ingresado a un centro de cumplimento de pena, en virtud de que el penado Vásquez Sáez L.A., a la presente fecha, ha permanecido en libertad, sin encontrarse bajo ninguna de las formulas alternas al cumplimiento de pena; permitiendo determinar que ha cumplido de la pena principal acumulada de Cuatro (04) años, Un(1) mes, Tres(3) Días y Dieciocho Horas 18 horas de prisión, un tiempo de un (01) mes, veintisiete (27) días; faltándole por cumplir un tiempo de Tres (3) años 11) meses, seis (06) días y 18 horas, el cual comenzara a computarse el cumplimiento de la pena, una vez que el penado Vásquez Sáez L.A. ingresé al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales; quedando el penado excluido de cualquier formula alterna al cumplimiento de pena incluyendo la conversión de la pena en Confinamiento, por cuanto el penado cometió un nuevo delito, después de haberse dictado en su contra una sentencia condenatoria, razón por la cual el penado no cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal al haber incurrido en la comisión de un nuevo hecho delictivo; estimando por lo tanto, esta Instancia inoficioso la determinación de las oportunidades en que operan los vencimientos de periodos para el disfrute de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Con fundamento en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y 89 del Código Penal, acumuladas como fueron las sentencias definitivamente firmes proferidas en contra del ciudadano L.A.V.S., venezolano, natural de Guanare, de 20 años de edad, Cédula de Identidad Nº 17.881.647, hijo de J.G.V. y P.M.S., soltero, Obrero, nacido en fecha 20-02-1986,; residenciado en el Barrio Fe y Alegría, carrera 14 con calle 1 y 2 casa S/N de esta ciudad de Guanare,, la pena que en definitiva debe cumplir es la de Cuatro (4) años, Un (1) mes, tres (03) días de prisión.

SEGUNDO

Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado L.A.V.S., ha cumplido de la pena principal acumulada de Cuatro (4) años, Un (1) mes, tres (03) días, Dieciocho (18) horas de prisión, un tiempo de un (01) mes, veintisiete (27) días; faltándole por cumplir un tiempo de tres (3) años, Once(11) meses, Seis (06) días y 18 horas de prisión. Ordenándose el ingreso del penado L.A.V.S. al Centro Penitenciario de los llanos Occidentales).

Finalmente en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, este Juzgado declara que cumplida como fuere la pena se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario a la Dirección del Centro Penitenciario y a los órganos pertinentes a la ejecución de la pena.

La Juez Temporal de Ejecución No. 1

Abg. Elker Torres Caldera

La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto Zambrano

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