Decisión nº HG212014000066 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 03 de Abril de 2014

203º y 155º

DECISIÓN: Nº HG212014000066.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-001095.

ASUNTO: HP21-R-2014-000034.

JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. S.J. (FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES).

IMPUTADO: W.O.A.S..

VÍCTIMAS: (IDENTIDADES OMITIDAS) y EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABOG. ANAVITH G.M.J..

RECURRENTE: ABOG. ANAVITH G.M.J. (DEFENSA PÚBLICA PENAL.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Marzo de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Anavith G.M.J., en su carácter de Defensora Pública Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano W.O.A.S., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2014, y publicado el auto fundado en fecha 14 de Febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de Presentación de Imputado, mediante la cual acordó entre otros pronunciamientos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, dándosele entrada en fecha 20 de Marzo de 2014, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 24 de Marzo de 2014, se admitió el recurso de apelación ejercido. En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar el asunto original al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 31 de Marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se no agregar el asunto original signado con el Nº HP21-P-2014-001095, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 03 de Abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto original signado con el Nº HP21-P-2014-001095, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 27 de Enero de 2014, y publicado el auto fundado en fecha 14 de Febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic) “…este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, invocando a Dios Todopoderoso, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se califica la detención flagrante del imputado W.O.A.S., plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se hará constar en el acta respectiva. TERCERO: Se admite la precalificación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado W.O.A.S., plenamente identificado en autos; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3; en el artículo 237, numeral 2º, así como la prevista en el artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En este estado el tribunal informa al imputado los centros de reclusión que se encuentran. SEXTO: Se acuerda con consentimiento del imputado de autos como Internado judicial de Barinas, Estado Barinas. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples de todo el expediente a la defensa técnica…

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente abogada ANAVITH G.M.J., en su carácter de Defensora Pública Penal, actuando en representación del ciudadano W.O.A.S., en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, argumentó en los siguientes términos:

(Sic) “…Quien suscribe, ANAVITH G.M.J., Defensora Pública Penal Segunda Encargada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en mi carácter de Defensora del Ciudadano: W.O.A.S., plenamente identificado en el Asunto Nro. HP21-P-2014-001095, por presuntamente encontrarse incurso en los negados delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 04 en fecha 27 de enero de 2014, publicado su auto motivado en fecha 14 de febrero de 2014, notificado a esta defensa en fecha 21 de febrero de 2014, mediante la cual decreto la flagrancia, el procedimiento Ordinario, y Medida Judicial Privativa de Libertad a mi defendido W.O.A.S.. Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso CAPITULO I PUNTO PREVIO La Defensa invoca el PRINCIPIO PROCESAL "FINALIDAD DEL PROCESO", previsto en el Artículo 13 del Código Orgánico ProCESAL Penal. "… El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión". Norma que establece los límites de cómo el proceso debe establecer la verdad de los hechos y es precisamente por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, siendo imperativa para el Juez, quien deberá ceñirse a tal finalidad al tomar sus decisiones. Este Artículo constituye una garantía, entendiéndose que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el procedimiento, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material. Se infiere del Artículo in comento que la normativa que rige el P.P. no debe ser interpretada sólo a favor de "una parte", sino que todo el Articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar decisión. Encontrándonos en este nivel alcanzado a través de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal regido por el Sistema Acusatorio, donde la regla o Principio del P.P. es el derecho a permanecer en libertad durante el curso del mismo, siendo la excepción la detención, encuentra su fundamento en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como inviolable el Derecho a la L.P.. CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la n.a.p. prevista en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este código…” CAPITULO III DEL RECURSO DE APELACIÓN Con fundamento en los artículos 439 ordinales 4 y 5 Y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro 04 en fecha 27 de enero de 2014, publicado su auto motivado en fecha 14 de febrero de 2014, notificado a esta defensa en fecha 21 de febrero de 2014, mediante la cual decreto la flagrancia, el procedimiento Ordinario, y Medida Judicial Privativa de Libertad a mi defendido W.O.A.S.. CAPITULO IV FORMA Y TERMINO DEL RECURSO Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer como efectivamente interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control Nro. 04 en fecha 27 de enero de 2014, publicado su auto motivado en fecha 14 de febrero de 2014, notificado a esta defensa en fecha 21 de febrero de 2014, mediante la cual decreto la flagrancia, el procedimiento Ordinario, y Medida Judicial Privativa de Libertad a mi defendido W.O.A.S.. Ciudadanos Magistrado, es el caso, que en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 27 de enero de 2014, en mi carácter de Defensora Pública, y una vez impuesta del contenido de las Actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la exposición del Ciudadano Fiscal en la Audiencia, observé que la detención de mi representado no se practicó bajo los parámetros exigidos por la N.A.P. (Articulo 234) para llenar los extremos de la FLAGRANCIA, sino que mi defendido es presentado ante el Juez de Control (Guardia) sin haberse observado las garantías establecidas en el Artículo 49.1 del Texto Constitucional y Artículo 127 del texto Legal. Alegó esta Defensora, en la referida audiencia de presentación, que rechazaba tanto en los hechos como en el derecho, los hechos señalados por el representante fiscal. Me opuse a que se decretara Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya que los hechos no se habían suscitado de la manera expuesta por el Ministerio publico, y que no se cumplía lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, no existían suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o coparticipe del delito que le atribuía el Ministerio Público; se alegó que la verdad de los hechos es que los funcionarios actuantes detienen de manera arbitraria a mi defendido, y que la presunta victima, y la presunta testigo, no aportan características de mi defendido. Se solicito una medida cautelar sustitutiva menos gravosas de las contenidas en el articulo 242 del COPP. LOS ELEMENTOS PARA DICTAR UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD, “……no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del p.p. en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado…....” Lo anterior se entiende como la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la l.p. (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.....". Sentencia de la Sala de Casación Penal, en Caracas, 10-08-2011. . Por lo anterior es que ratifico, y doy por reproducidos los alegatos expuestos en la audiencia de presentación e invoco a favor de mis representados, el PRINCIPIO DE INOCENCIA: Se hará efectivo el derecho individual constitucional de que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en Sentencia definitivamente firme. Todo elemento de prueba debe haberse obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al Proceso conforme a la Ley .¬ Formarse ideas sobre la base de declaraciones donde ha actuado una sola parte y que puede desfigurarla es el mejor método para caer en las injusticias .- Con este nuevo Ordenamiento Jurídico se da paso a un auténtico acto de Juzgamiento, que consulte la realidad procesal y permita tomar decisiones justas donde la Oralidad, la Inmediación y la contradicción honren y garanticen todos los derechos fundamentales de los sujetos procesales y, específicamente en la presente actuación los derechos y garantías que asisten al Procesado.- Si la justicia es el valor fundamental del Estado social de derecho, si la igualdad humana es el valor esencial de nuestra organización estatal, no pueden seguirse interpretando ni las normas, ni las pruebas a espaldas del procesado, violentando los derechos con el pretexto de acogernos a criterios tradicionales.- Toda persona a quien se le impute participación en la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Es por ello que la interpretación de la norma que priva de la libertad y las que definen la flagrancia, han de ser interpretadas restrictivamente, como lo consagra los Artículos 242 y 9 del texto legal. Con base a lo antes expuesto la defensa considera que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. Basta con atender a las previsiones del Artículo 236 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la privación preventiva de libertad al Imputado, en caso de estimar que concurren de manara acumulativa los requisitos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la privación preventiva judicial de libertad y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto esa obligación de acordar una medida Privativa de Libertad por solicitud Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio los jueces conforme al Principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el Acta Policial no constituye elemento de convicción, además de que no hay concatenación entre un dicho y otro, es lo que hace que en mi condición de defensa solicite la libertad sin restricciones o se conceda una Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3ro, para mis representados. CAPITULO V DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS A los efectos de probar los argumentos de esta Representación de la Defensa en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, el asunto Nro. HP21-P- 2014-001095, pido se oficie al Secretario del Tribunal de Control Nro. 04 a los fines que remita las copias certificadas del mismo. CAPITULO VI PETITORIO En razón de los motivos expuestos, solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes que ha de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN de AUTO, darle el curso de Ley correspondiente, sea declarado admisible y pido con el debido respeto sea declarado con lugar el mismo, interpuesto en mi condición de Defensa del Ciudadano: W.O.A.S., se revoque la Medida Judicial de privación preventiva de Libertad dictada en su contra por el Ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal bdel estado Cojedes y se decrete la Libertad sin restricciones de mis defendidos, o salvo mejor criterio de la Honorable Corte de Apelaciones del estado Cojedes, sea sustituida la privación de Libertad por una medida menos gravosa para mis defendidos, por cuanto esta puede ser razonablemente satisfecha, por tener mis representados arraigo en el Estado Cojedes, carecen de bienes de fortuna, es decir no tiene capacidad económica para abandonar el país y huir de la justicia, lo que evidencia que no existe peligro de fuga ni mucho menos obstaculizar la investigación porque no tiene nexo, ni vinculo alguno con la presunta victima. Es Justicia, que espero recibir en San Carlos, estado Cojedes a la fecha de su presentación…”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL

MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Abogada S.J. en su condición de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. ANAVITH G.M.J., Defensora Pública Penal del imputado W.O.A.S., contra la resolución judicial de fecha 14 de Febrero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó entre otras cosas, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 27 de Enero de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2014-001095, seguido al ciudadano W.O.A.S., a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo publicado el auto motivado en fecha 14 de Febrero del año que discurre.

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

• Que la detención de su defendido no se practicó bajo los parámetros exigidos por la n.a.p. (artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal), para llenar los extremos de la flagrancia.

• Que su defendido fue presentado ante el Juez de Control (Guardia), sin haberse observado las garantías establecidas en el artículo 49.1 del Texto Constitucional y artículo 127 del texto legal.

• Que la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de su defendido, no cumplía con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no existían suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o partícipe del delito que le atribuía el Ministerio Público; que la verdad de los hechos es que los funcionarios actuantes detuvieron de manera arbitraria a su defendido, y que la presunta víctima, y el presunta testigo, no aportaron características de su defendido.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Corte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida decretó entre otras cosas, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado W.O.A.S., la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado W.O.A.S., fueron los siguientes:

…en fecha 25-01-14, siendo las 08:00 horas de la noche, cuando se encontraban en labores de patrullaje preventivo, recibieron llamada radial por parte de la despachadora de servicio indicándoles que un ciudadano había sido despojado de sus pertenencias en una pizzería ubicada en las adyacencias de la gobernación por un sujeto que portaba un arma de fuego, señalando las características del mismo, posteriormente otro funcionario, les manifestó que había capturado a un sujeto con las características aportadas con sentido hacia la calle Urdaneta a bordo de una bicicleta cromada, a quien al darle la voz de alto se mostró nervioso y se introdujo en veloz carrera en un local denominado el Bodegón De Balde, por lo que proceden a realizar el procedimiento de aprehensión amparados en la ley…

Con respecto a la inconformidad de la recurrente, referida a que la detención de su defendido no se practicó bajo los parámetros exigidos por la n.a.p. (artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal), para llenar los extremos de la flagrancia, observa esta Alzada que de los hechos ut-supra mencionados se infiere que el ciudadano W.O.A.S., fue detenido conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando los funcionarios M.J. y C.S. adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial N° 01 del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Cojedes, recibieron una llamada telefónica por parte de la despachadora de servicio, quien les indicó que presuntamente un sujeto había despojado a un ciudadano de sus pertenencias en una pizzería ubicada por la adyacencias de la Gobernación, y que este sujeto presuntamente portaba un arma de fuego y a la vez les indicó las características del ciudadano; una vez recibida la información procedieron a realizar labores de búsqueda por la zona, cuando se trasladaron por la calle Urdaneta, cruce con calle libertad de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, lograron visualizar a un ciudadano con las características físicas y de vestimenta sólo una bermuda de cuadros, en la puerta de un expendido de bebidas alcohólicas conocido como el Bodegón de Don Balde, una vez allí se identificaron a viva voz como funcionarios de la Policía del Estado Cojedes, amparándose en el artículo191 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole la voz de alto, el ciudadano se mostró nervioso y se introdujo en el establecimiento, lograron observar que este estaba encima de la pared, logrando darse a la fuga y vista la situación procedieron a la persecución logrando salir a la vía donde lograron interceptarlo, se procedió a realizar la inspección corporal al ciudadano amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrar ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificado el mismo como ABREU S.W.O.

Observa esta Instancia Superior que de los hechos narrados y que originaron la detención del imputado, no se evidencia que haya existido violación alguna de garantía o derecho previsto en la Constitución, ley adjetiva penal o tratado internacional, toda vez que el Juez A-quo actuando dentro de su competencia verificó que la detención se produjo bajo los parámetros exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo dejó establecido en su decisión para llenar los extremos de la flagrancia.

Igualmente observa esta Alzada que el ciudadano W.O.A.S., fue presentado por ante el Tribunal competente e imputado por el Ministerio Público en audiencia que se realizó con garantía de todos sus derechos en la que estaba asistido por su defensor, teniendo acceso a las actas que conforman el expediente, audiencia en la cual fue impuesto de sus derechos Constitucionales, siendo oído y en la cual el Tribunal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Tratándose del decreto de una medida de privación de libertad considera esta Alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

…Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1.Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2.Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del p.p. en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

. (Cursiva de la Corte)

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

    En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que la A quo indicó en la resolución que se analiza, las razones por las cuales considera que están satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 de esta norma, la jueza de la recurrida debidamente indico la forma en que consideró lleno tal como se observa en la recurrida a los folios veinticuatro al veintisiete (24 al 27), en la cual de manera clara indica los delitos de los cuales se trata, que acarrean pena privativa de libertad y que no se encuentran evidentemente prescritos, ello en relación al numeral 1 y en relación al numeral 3 indicó la forma en que considera el peligro de fuga y de obstaculización por la apreciación de las circunstancias del caso particular sometido al análisis. Más sin embargo observa esta Alzada que la jueza de la recurrida en relación al requisito previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se limitó a señalar de manera genérica que estos requisitos se encontraban satisfechos, enumerando específicamente nueve (9) elementos de convicción, de los cuales al describir indica en cada uno de ellos una leyenda que señala textualmente: “mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos”, sin hacer una descripción detallada en cada uno de estos elementos, por lo que se pregunta quien decide; ¿De cuales hechos?, ¿Cuáles entrevistas? y ¿Cadena de custodia de que evidencia?. Y con ello la jueza de la recurrida estableciendo que la conducta desplegada por el imputado W.O.A.S., encuadraban en los tipos penales de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva del asunto principal N° HP21-P-2014-001095 en el caso de marras, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

  4. - Unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, los delitos han quedado tipificados en la presente causa como ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, hecho ocurrido el 25 de Enero de 2014, por lo que evidentemente no está prescrita la acción penal y acarrean pena privativa de la libertad, todo en perjuicio de las víctimas SEGUNDO, SEGUNDO y YANINA (Demás datos reservados) y EL ESTADO VENEZOLANO.

  5. - Fundados elementos de convicción y que en la presente causa a criterio de quienes deciden, se evidencia una serie de elementos por lo cual se encuentra satisfecho este segundo requisito concurrente, los cuales se señalan y son los siguientes:

    -ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 25-01-2014, suscrita por S.J., Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien manifestó:, “…una vez que ha tenido conocimiento en la presente fecha mediante Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N 01 San C.d.C. N° 01 del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del estado Cojedes, en fecha 25-01-2014, en la cual aparece como víctima el ciudadano Segundo (demás datos reservados) y El Estado Venezolano, verificado el contenido de la misma y la presunta comisión de un hecho punible, es por lo que se ordeno formalmente el inicio de la investigación...”

    -ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25 de Enero de 2014, formulada por el ciudadano SEGUNDO (demás datos reservados), en su condición de víctima y testigo, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, en la cual manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “...BUENO EL DlA DE HOY SABADO 25-01-2014, ME ENCONTRABA EN COMPAÑÍA DE MI PADRE Segundo Y MI ESPOSA Y.E.L. Pizzería que está ubicada detrás de la gobernación vieja, cuando llego un sujeto de piel morena, contextura delgada, de estatura mediana y vestido con una franela de color verde con una bermuda de color beige, en una bicicleta de color cromado, el llego preguntando los precios de las pizzas, mientras el preguntaba los precios, nosotros nos estábamos montando en el carro, el se volteo y se cerco a mi carro y saco un arma de fuego apuntándonos y diciéndonos que nos iba a matar si no le entregábamos todo, nosotros procedimos a entregar todo, entre ellos dos carteras, tres teléfonos celulares, mi papa le entrego 5000 bolívares en efectivo que tenía en la cartera y una lapto, ahí el busco a retirarse en eso se volvió a regresar y nos volvió a someter con el arma y que le entregáramos el resto del dinero porque si no nos iba a matar, e incluso apunto con el arma a mi menor hija de dos años, como teníamos mas nada el se fue en la bicicleta con sentido en la calle MANRIQUE, NOSOTROS SALIMOS A PERSEGUIRLO EN EL CARRO, YO LOGRE VER QUE se le acercaron dos sujetos en una moto y lo que vi fue que el parrillero de la moto cargaba una franela de color azul, luego ellos cruzaron por la calle Urdaneta donde está la pescadería y creo que se metió en un bar que esta por el lugar, de allí me fui a ubicar a los funcionarios policiales, conseguimos unos motorizados en el cruce de vías y le notificamos de lo que había sucedido, ellos salieron a su búsqueda, allí nos devolvimos para el sector A.R., por donde el había emprendido la huida y ya en ese sector estaba la comisión policial y nos dijeron que el sujeto estaba metido en una vivienda, bueno luego lo sacaron lo montaron en una patrulla, los policías me preguntaron que si era la persona que me había robado y yo les dije que si, ahí me vine para el comando a rendir declaración de lo sucedido, es todo…".

    -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Enero de 2014, formulada por el ciudadano YANINA (demás datos reservaos), en su condición de testigo, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, en la cual manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “...el día de hoy sábado 25-01-2014, estaba yo en compañía de mi esposa, Segundo, mi suegro y mi menor hija, en una pizzería que está ubicada por la parte trasera de la gobernación vieja, cuando de repente llego un sujeto de piel morena, contextura delgada y de estatura mediana y vestido de franela verde y una bermuda de color beige con rayas o cuadros, en una bicicleta de color cromado, luego él se acerco a la camioneta porque ya nos estábamos apuntándonos con un arma y bajo amenazas de muerte nos pidió que le hiciéramos entrega de nuestras pertenencias porque si no nos iba a matar, ahí le entregamos toda nuestras cosas, tres teléfonos celulares, una esclava de oro, una lapto y 5000 bolívares en efectivo que le entrego mi suegro, una vez que le entregamos todo, el se retiro para luego devolverse apuntando de nuevo a mi esposo y diciendo que nadie se moviera y exigiendo más dinero, le dijo a mi esposo y diciendo que nadie se moviera y exigiendo más dinero, le dijo a mi esposo que se bajara de la camioneta y que la apagara, allí se fue y nosotros nos subimos al carro y no les pegamos detrás, le montamos una persecución por la calle Manrique, desde la gobernación hasta la alcaldía, llegando hasta la calle A.R. y cuando íbamos detrás, logramos ver a unos sujetos en moto que se le acercaron de allí le perdimos la pista, es todo…".

    -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Enero de 2014, formulada por el ciudadano RAMON (demás datos reservaos), en su condición de testigo, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, en la cual manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: "...cuando de repente llego un sujeto de piel morena. contextura delgada, y de estatura mediana y vestido de franela verde y una bermuda de color beige con rayas o cuadros en una bicicleta de color cromado, este sujeto llego preguntando al pizzero el precio de las pizzas, de repente él se nos acerco hasta I camioneta con un arma de fuego y nos apunta, nos pidió que nos bajáramos de la camioneta porque si no los vaya matar esto es un atraco, apunto a mi nieta menor de dos añitos y le pidió a mi yerna que le entregara todo porque si no iba a matar a la niña, que le diera la plata, los celulares. la plata. a mi hijo le quito una esclava de oro, nos quito las carteras, donde están nuestros documentos de identificación, a mi me pidió la plata y el celular y me dijo que le diera la lapto y la plata y como lo vi muy nervioso, le di todo hasta 5000 mil bolívares que tenía en efectivo en la cartera, ahí el se fue y lo perseguimos en la camioneta, el se fue comiendo flecha por la calle Manrique, en ese trayecto apareció una moto con dos tipos ibn como escoltándolo, le dijimos a los funcionarios de la gobernación y ellos también salieron a perseguirlo, entonces allí ellos radiaron los hechos y al sitio llego una comisión policial y comenzaron la búsqueda los funcionarios lo ubicaron en una vivienda done hay un expendio de bebidas alcohólicas, el sujeto brinco de patio en patio, de pared en pared en una de las viviendas los funcionarios lograron darle captura y allí nosotros logramos reconocerlo, es todo…".

    -ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 25 de Enero de 2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO M.J. Y OFICIAL C.S., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, Centro de Coordinación Policial N: 01, quienes dejaron constancia, entre otras cosas: “…el procedimiento policial efectuado, así como de la aprehensión del imputado de autos, todo lo cual quedó asentado de la siguiente manera: "...y a su vez nos indico que el sujeto había agarrado con sentido hacia la calle Urdaneta, a bordo de una bicicleta de color cromado, según las victimas de la ciudad de San C.E.C., una vez recibida la información procedimos a realizar labores de búsqueda por la zona, cunda nos trasladábamos por la calle Urdaneta cruce con calle Libertad de la ciudad de San C.E.C., cuando logramos visualizar a un ciudadano con las características físicas y de vestimenta solo una bermuda de cuadros, ya que se encontraba sin camiseta, parado en la puerta e un expendio de bebidas alcohólicas conocido como El BODEGON DE Don Blade. UNA VEZ ALLI NOS IDENTIFICAMOS a viva voz como funcionarios de la policía del estado,...cuando dicho ciudadano observo la presencia policial, se mostró nervioso y se introdujo a veloz carrera hacia dentro del establecimiento, en vista de la actitud tomada por el ciudadano, procedimos a ingresar a dicho establecimiento comercial, al ingresar a dicho local logramos observar que este estaba encima de la pared logrando darse a la fuga, saltando la pared del local, en vista de la situación procedió a la persecución de este donde logramos observar que había saltado varias paredes de varias residencias que se encuentran cercanas al local, logrando salir a la vía publica donde le dimos la voz de alto nuevamente al ciudadano pero este hizo caso omiso y continuo su huida, donde logramos interceptarlo a escasos metros y evitando que lograse escapar,...en ese mismo instante se me acerco un ciudadano quien dijo ser y llamarse SEGUNDO y que era la victima de los hechos, quien a viva voz me manifestó que el ciudadano a el cual nos encontrábamos inspeccionando lo había despojado de sus pertenencias, a el a su padre y a su esposa, en vista del señalamiento hecho por la presunta víctima y dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar,...procedimos a la aprehensión del ciudadano siendo aprehendido a las 8:45 hors de la noche del dia de hoy sábado 25-01-2014...”.

    -REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 0033-14, de fecha 25-01-2014, suscrita por el funcionario que entrega M.J., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, Centro de Coordinación Policial N° 01, y dejó constancia de lo siguiente: “…Una (01) Bermuda de color gris a rayas de color negro...”.

    -ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 26 de Enero de 2014 suscrita por los funcionarios Detective F.N. adscrito a esta Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se dejó constancia que: “…se presentó Comisión Policial al mando del Oficial Agregado M.J., trayendo actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano ABREU S.W.O., se procedió al trasladar al detenido al área técnica a fin de la identificación plena una vez identificado, se procedió a verificar por ante el Sistema de información e Investigación Policial (SIIPOL)y el enlace SAIME, presentando registro policial…”

    -INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, de fecha 26 de Enero de 2014, Inspección N° 229, se dejó constancia que “…se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios Detective F.N. y J.G., en la dirección SECTOR CENTRO, CALLE MANRIQUE ENTRE CALLE SUCRE Y AVENIDA BOLÍVAR, VÍA PUBLICA SAN C.E.C., lugar en el cual se efectúa la inspección técnica de conformidad con lo establecido 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 41 y 51 ordinal 5 de L.O.S.PI.C.I.P.C.P.C.I.N.M.C.F…”.

    Razones por las cuales esta alzada considera que se encuentra lleno el extremo legal de la pluralidad de elementos de convicción para estimar que el ciudadano ABREU S.W.O., imputado de autos ha sido autor o participe del hecho punible que se investiga.

  6. - Un peligro razonable de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que se podría llegar a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, con lo cual concurre el presupuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 237, asimismo la magnitud del daño causado es considerablemente alta, tomando en consideraciones que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito pluriofensivo.

    Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

    ”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

    En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

    …La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del p.p..

    Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

    .(Copia textual y cursiva de la Alzada)

    De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

    La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

    …En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este M.T., la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:

    ‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

    Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el p.p., o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un > que afecta el > , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro)…’ (Destacado añadido)…

    (Copia textual y cursiva de la Alzada)

    Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los son los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

    En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. ANAVITH G.M.J., en su carácter de Defensora Pública Penal, en la causa seguida al imputado W.O.A.S., en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 14 de Febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-001095, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de SEGUNDO, SEGUNDO y YANINA (Demás datos reservados) y EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    Se le hace un llamado de atención a la jueza de la recurrida para que en futuras oportunidades, al establecer que en una causa que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende considera procedente decretar una medida de privación preventiva de libertad, indique en sus tres supuestos de manera específica como los considera satisfechos.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emiten los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. ANAVITH G.M.J., en su carácter de Defensora Pública Penal, en la causa seguida al imputado W.O.A.S., en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 14 de Febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2014-001095, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de SEGUNDO, SEGUNDO y YANINA (Demás datos reservados) y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

    Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

    Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

    Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los tres (03) días del mes de Abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    M.H.J.

    PRESIDENTA DE LA CORTE

    G.E.E.G.F.C.M.

    JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

    (PONENTE)

    ¬¬¬¬

    DAMELLYS PONCE RAMOS

    SECRETARIA DE LA CORTE

    En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 10:01 horas de la mañana.-

    DAMELLYS PONCE RAMOS

    SECRETARIA DE LA CORTE

    ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-001095.

    ASUNTO: HP21-R-2014-000034.

    MHJ/GEEG/FCM/dpr/am.*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR