Decisión nº 1E-066-08 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 23 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

Los Teques, 23 de diciembre de 2008

198° y 149°

CAUSA No. 1E-066/08

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: IDANIA MELÉNDEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMAS: D.J.T.E. y R.A.B.S., titulares en vida de las cédulas de identidad personales números V-14.614.758 y V-13.442.242, respectivamente.

PENADO: L.J.G.M., venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacido el día veintiuno (21) de febrero del año mil novecientos setenta y seis (1976), hijo de A.M. y L.G., titular de la cédula de identidad personal número V-12.365.992, de profesión u oficio funcionario de la Policía del Estado Cojedes, y con último domicilio en La Vega, Sector El Espinal, calle Araguaney, casa número 00-02, Municipio R.G., San Carlos, Estado Cojedes.

DEFENSA: Dr. J.R.Z.M., abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 61.175.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con los artículos 424 y 88 eiusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 282, en concordancia con el artículo 277, ibidem.

Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la causa seguida en contra del ciudadano L.J.G.M., titular de la cédula de identidad personal número V-12.365.992, se evidencia que en cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional, de fecha veinticinco (25) de julio del año en curso y cursante a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y ocho (58) de la séptima pieza del expediente, se determinó, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, como fecha a partir de la cual opta el precitado penado a la medida de “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo”, la del veinticinco (25) de diciembre del año dos mil siete (2007), y siendo que ya arribada tal data fue solicitada para su concesión u otorgamiento, por la persona del ciudadano L.J.G.M., tal forma de libertad anticipada, ejerciendo así, el penado, el derecho que en tal sentido le asiste y que expresamente prevé el artículo 478 eiusdem; corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, y dado que riela a los autos la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de libertad anticipada, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA CAUSA

En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil dos (2002), previa solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del referido Estado, con sede en la ciudad de San Carlos, se pronunció el Juzgador decretando, entre otras cosas, por estimar encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención judicial preventiva de los ciudadanos J.G.V.H., A.J.G., L.J.G.M., J.T. y C.P., titulares de las cédulas de identidad personales números V-10.323.418, V-10.987.943, V-12.365.992, V-12.769.174 y V-10.989.611, respectivamente, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva.

En fecha ocho (08) de abril del año dos mil tres (2003), presentada como fuere acusación fiscal en contra de los ciudadanos encausados, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control, No. 01, del aludido Circuito Judicial Penal y sede, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento el Juzgador admitiendo parcialmente la acusación del Ministerio Público, con consecuente orden de apertura del juicio oral y público, ratificando, asimismo, la medida de coerción personal extrema que con anterioridad fuera decretada respecto de los encausados.

Luego, en el devenir del proceso, y en data cinco (05) de marzo del corriente año dos mil ocho (2008), encontrándose el asunto en conocimiento del Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, entonces a cargo de la Dra. I.M.H., se dio inicio al debate oral y público respectivo, concluyendo tal juicio el día veintiocho (28) del mes de abril inmediato siguiente, oportunidad en la cual se pronunció el Tribunal en comento declarando culpables a los acusados e imponiendo, subsiguientemente, la condena correspondiente, esto es, la pena principal de prisión por VEINTE (20) AÑOS y TRES (03) MESES, por ser los sub iúdices autores y responsables de los delitos de homicidio calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con los artículos 424 y 88 eiusdem, y uso indebido de arma de fuego, tipificado y castigado en el artículo 282, en concordancia con el artículo 277, ibidem, más la accesoria de inhabilitación política mientras dure la condena, establecida en el artículo 16 del referido instrumento sustantivo penal; y, en fecha diecinueve (19) de mayo de igual año, se publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria proferida una vez cerrado el debate oral y público.

En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil ocho (2008), definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria respecto de los ciudadanos J.G.V.H., A.J.G. y L.J.G.M., titulares de las cédulas de identidad personales números V-10.323.418, V-10.987.943 y V-12.365.992, respectivamente, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, por separado, los cómputos de pena correspondientes, considerando para ello la fecha de detención de los condenados, a saber, el tres (03) de diciembre del año dos mil dos (2002), precisando en dicho cómputo la fecha de cumplimiento tanto de la pena principal como de la accesoria de inhabilitación política, así como fijando las datas a partir de las cuales optan los aludidos penados a las distintas medidas de libertad anticipada, siendo que en relación al ciudadano L.J.G.M., tal cómputo de pena, cursante a los folios 47 al 58 de la séptima pieza, quedó precisado en los términos siguientes:

“…(omissis)… Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, de esta localidad, en data veintiocho (28) de abril del año dos mil ocho (2008), respecto del ciudadano L.J.G.M., titular de la cédula de identidad personal número V-12.365.992, haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que el ciudadano L.J.G.M., titular de la cédula de identidad personal número V-12.365.992, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un lapso de tiempo de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de VEINTE (20) AÑOS y TRES (03) MESES que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, CATORCE (14) AÑOS, SIETE (07) MESES y OCHO (08) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha tres (03) de marzo del año dos mil veintitrés (2023). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano L.J.G.M., antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día tres (03) de marzo del año dos mil veintitrés (2023). TERCERO: Considerando que la persona del penado L.J.G.M., titular de la cédula de identidad personal número V-12.365.992, fue condenado a la pena principal de veinte (20) años y tres (03) meses de prisión y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano L.J.G.M. a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. CUARTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona del condenado, ciudadano L.J.G.M., a la forma alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día veinticinco (25) de diciembre del año dos mil siete (2007) a las doce horas del mediodía (12:00 M.). QUINTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano L.J.G.M., la pena principal de veinte (20) años y tres (03) meses de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES, implicando ello que el precitado condenado optará por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día tres (03) de septiembre del año dos mil nueve (2009). SEXTO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano L.J.G.M., podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, desde el día tres (03) de junio del año dos mil dieciséis (2016). SÉPTIMO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano L.J.G.M., titular de la cédula de identidad personal número V-12.365.992, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día diez (10) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), a las doce horas del mediodía (12:00 M.), en el entendido de corresponder a QUINCE (15) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado. OCTAVO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano L.J.G.M., será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día tres (03) de diciembre del año dos mil dos (2002). NOVENO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano L.J.G.M., ut supra identificado, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano en comento en la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”…(omissis)…”

En igual data, en atención a las precisiones contenidas en el antes transcrito cómputo de pena practicado, emite auto este órgano jurisdiccional acordando dar trámite, de oficio, a la eventual concesión de la medida de libertad anticipada consistente en el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, librándose, por tanto, las comunicaciones respectivas destinadas al acopio de la documentación necesaria para proferir la Juzgadora la decisión que corresponda conforme a derecho.

En fecha treinta y uno (31) del mes en comento, en comparecencia ante la sede de este Tribunal, previo su traslado desde la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, la persona del penado L.J.G.M. es notificado de la ejecución de la condena y de los términos precisados en el cómputo de pena practicado por este Juzgado, así como del trámite ya iniciado, de oficio, con ocasión de opción a la medida de pre-libertad de destacamento de trabajo, manifestando entonces el precitado ciudadano su entendimiento acerca de los requisitos de ley, acumulativos, para la procedencia de tal beneficio, solicitando su otorgamiento, al igual que haciendo expreso su compromiso de cumplir cabalmente con todas las obligaciones que le puedan ser impuestas por el Tribunal en caso de ser acordado a su favor tal beneficio de trabajo fuera del establecimiento.´

En fecha trece (13) del mes de agosto siguiente, recibe este órgano jurisdiccional, mediante oficio librado por la directora de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, y signado con el número 4104/08, constancia de conducta concerniente a la persona del ciudadano L.J.G.M., en cuyo tenor, suscrito tanto por la directora del recinto en cuestión como por los demás miembros integrantes del equipo técnico del aludido establecimiento penal, y datada once (11) de agosto del año en curso, se precisa que el ciudadano L.J.G.M. ingresó al referido Internado Judicial el día veintinueve (29) de abril de tal año, demostrando durante su permanencia en estado de privación de libertad buena conducta, adaptándose a las normas del régimen penitenciario y el Reglamento interno del recinto carcelario, emitiéndose, en consecuencia, por tal Junta de Conducta pronunciamiento favorable a nivel conductual respecto de tal recluso.

En fecha veintisiete (27) de octubre de igual año, recibe este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, por consignación realizada el mismo día ante la Oficina de Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, por el defensor del ciudadano L.J.G.M., Dr. J.R.Z.M., oferta de trabajo respecto del precitado penado, realizada tal oferta por el ciudadano I.M., titular de la cédula de identidad personal número V-03.061.099, en su carácter de propietario de la sociedad mercantil “La Esquina del Burguer, C.A.”, ubicada en la calle 32, con esquina de la Avenida 36, locales 07 y 08, Acarigua, Estado Portuguesa.

En fecha veintinueve (29) de igual mes de octubre del corriente año, recibe este Tribunal en función de ejecución, procedente de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio signado con el número 0000780, fechado treinta (30) de septiembre del año en curso, mediante el cual se remite anexo informe técnico, suscrito por los profesionales A.C., R.P. y ALJANDRO ZAMORA, en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha diecinueve (19) de agosto del corriente año dos mil ocho (2008) al penado, ciudadano L.J.G.M., precisándose en tal informe particulares atinentes al aspecto psico-social, diagnóstico criminológico, pronóstico, conclusiones y sugerencias, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión favorable para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo a la persona del precitado condenado, indicándose al respecto lo siguiente:

…(omissis)…EVALUACIÓN PSICOSOCIAL:…(omissis)…grupo familiar con sistema de normas y valores consistentes, entrenamiento asertivo de respeto, responsabilidad, hábitos y sentido de pertenencia tanto social como familiar. Académicamente inicia a la edad reglamentaria; cursa estudios de manera regular hasta aprobar segundo año de bachillerato, desertando a los quince (15) años debido a preferencias hacia el sector productivo. A los veinticuatro (24) años retoma los estudios a través de Parasistema y culmina el Bachillerato (sic). Señala curso de Operador de Radio (sic) y Reparación de Electrodomésticos (sic). En el ámbito laboral se aprecia disposición; se inicia a los quince (15) años como agricultor (4 años), luego en construcción (1 año) para después incursionar como funcionario policial por un espacio de seis (06) años. Referido al grupo secundario señala tener una descendiente de nueve (09) años, producto de la unión concubinaria con la Sra. (sic) L.S., dicha unión se ha caracterizado por la responsabilidad y compromiso familiar. En la vida predelictual niega antecedentes penales, vínculos con grupos anómalos, venta y consumo de sustancias ilícitas, así como elementos criminógenos en la constelación familiar. Frente al delito se aprecia autocrítica y reflexión, a raíz de la experiencia en intramuros ha logrado un aprendizaje aversivo e intimidación por el castigo legal recibido. En el penal la conducta ha sido acorde a las normas y reglas del recinto penitenciario. Labora en la cocina. El soporte familiar lo representa la progenitora quien se aprecia con disposición e interés en ser partícipe en el proceso de reinserción social del penado, siendo supervisora y orientadora del futuro comportamiento del hoy penado. En la exploración y evaluación psicológica se observa a un individuo lúcido, bien orientado en los tres planos, sin trastornos sensoperceptivos, ni del juicio crítico sobre la realidad; funciona con un nivel intelectual bajo, de lenguaje lógico y coherente acorde a su nivel socio-educativo, refleja adecuada automatización de los procesos lógicos del pensar. No se detectaron indicadores significativos de organicidad ni de alteración mental. No refiere antecedentes mórbidos de importancia. Su trayectoria de vida nos indica que ésta ha sido estable, sin períodos de disfuncionalidad conductual, dedicada a la vida en pareja y a la estabilidad laboral. Sus rasgos de personalidad lo definen como una persona introvertida, insegura, con tendencia a la evasión, a la fantasía y de baja autoestima. En lo afectivo tiene habilidad para el intercambio nutriente, logra establecer sólidos nexos con su grupo primario, responsabilizándose por sí mismo y por otros. Presenta capacidad empática y buena disposición hacia lo demás. Emocionalmente, se muestra ambivalente en el control de impulsos, los cuales al estar conectados por pulsiones instintivas pueden proyectarse hacia su entorno de forma reactiva y comprometida con conducta impulsiva. El tiempo en reclusión lo ha llevado a incorporar progresivamente límites de contención, tolerando en mayor cuantía las restricciones del medio, evidenciando un manejo más maduro de los conflictos. Consideramos que cuenta con los recursos internos y externos para iniciar proceso de reinserción. IV. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: La conducta transgresora del evaluado obedece a la flexibilización en el esquema socio-formativo, las inadecuadas destrezas sociales en el manejo de contextos de conflicto y a la falta de recursos para anticiparse y prever situaciones de riesgo para él y para terceros. Actualmente se muestra reflexivo, con conciencia del daño social y dispuesto a establecer el cambio conductual. V. PRONÓSTICO: El equipo evaluador emite pronóstico FAVORABLE dado que el señor G.M.L.J., reúne las condiciones mínimas para el otorgamiento de la medida de prelibertad solicitada, en virtud de observar lo siguiente: * Muestra comprensión de normas, respeto por la figura de autoridad y progresividad laboral intramuros. * Capacidad para aprender de la experiencia. * Potencial para postergar gratificaciones. * Revela presencia de herramientas emocionales y sociales en solución de problemas. * Reflexivo ante el delito. * Cuenta con apoyo familiar que se muestra comprometido con el proceso de reinserción. VI. CONCLUSIÓN: Sobre la base de la Evaluación Psicosocial (sic) realizada el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. VII. SUGERENCIAS: * Fortalecer autoestima y asertividad. * Orientarlo en el respeto por las normas de convivencia social. * Guiarlo en la elaboración de un proyecto de vida...(omissis)…

(resaltado del Tribunal)

En fecha catorce (14) del mes de noviembre inmediato, se recibe en este Tribunal, previa solicitud realizada mediante oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, comunicación suscrita por el Jefe de tal División, y datada veinte (20) de octubre del año dos mil ocho (2008), en la que se indica en cuanto a requerimiento de registro contenido en los archivos llevados por tal Oficina, concerniente al ciudadano L.J.G.M., titular de la cédula de identidad personal número V-12.365.992, registrar el precitado como antecedente penal únicamente el concerniente a la condena proferida en su contra por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil ocho (2008), mediante la cual se le impuso pena de veinte (20) años y tres (03) meses de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva, y uso indebido de arma de fuego, ambos previstos y sancionados en el Código Penal.

En fecha nueve (09) del corriente mes de diciembre, se apersona a la sede del Tribunal el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad personal número V-01.850.585, manifestando el mismo haber otorgado poder especial a su persona, a los solos fines de realizar ante este Tribunal cualquier diligencia necesaria concerniente a la oferta laboral dada al penado L.J.G.M., el ciudadano I.M., titular de la cédula de identidad número V-03.061.099, quien es accionista propietario de la empresa mercantil “La Esquina del Burguer, C.A.”, ubicado el establecimiento en cuestión en Acarigua, Estado Portuguesa, guardando relación tal oferta de trabajo con la eventual concesión al penado en comento de la medida de libertad anticipada consistente en destacamento de trabajo, en consecuencia, luego de exhibir y consignar instrumento poder respectivo, otorgado en fecha veintiséis (26) de noviembre del corriente año dos mil ocho (2008) por ante la Notaría Pública Primera de la localidad de Acarigua, Estado Portuguesa, y siendo entrevistado el ciudadano en cuestión por la Juez de este órgano jurisdiccional, después de serle explicada la naturaleza y condiciones del beneficio por el cual opta la persona del condenado, manifestó entonces el ciudadano J.M., lo que quedara plasmado en acta levantada en tal data, y cursante a los folios 118 al 120 de la octava pieza del expediente, a saber:

“…(omissis)… expresó obedecer su presencia en el Juzgado con ocasión de oferta laboral realizada por el mencionado ciudadano I.M. a favor del ciudadano L.J.G.M., indicando en tal sentido quea la persona del referido ofertante le resulta imposible trasladarse hasta esta ciudad de Los Teques en razón de tener que atender su local comercial denominado “LA ESQUINA DEL BURGUER, C.A”, la cual esta ubicada en Acarigua, estado Portuguesa, siendo el mismo propietario de tal empresa y estando a su cargo un personal de aproximadamente nueve (09) personas, debiendo, por tanto, atender los pedidos que a diario se realizan en el establecimiento. De igual manera expreso el ciudadano J.M., antes identificado, que conoce al ciudadano I.M. desde hace muchos años y les une una relación de amistad y de parentesco toda vez que la hermana de su esposa es la esposa del señor Isidro, y que por esa relación habida entre ambos las dificultades para trasladarse aquél hasta esta localidad fue por lo que se hizo otorgamiento del aludido poder especial, el cual es consignado al Tribunal en este momento conjuntamente con copia fotostática ampliada del documento de identidad del ciudadano I.M., todo ello constante de cuatro (04) folios. Asimismo, informó el ciudadano J.M. que la persona del señor I.M. conoce al penado L.G. toda vez que su esposa es madrina de la esposa de L.G., aunado a precisar que la empresa denominada “LA ESQUINA DEL BURGUER, C.A” tiene operativa unos cuatro (04) años o más y que sus actividades se iniciaron en la misma sede donde actualmente se encuentra funcionando, que es la dirección que esta plasmada en la oferta de trabajo consignada al Tribunal, la cual cursa al folio 11 de la octava pieza del expediente, a saber, Avenida 36 de Acarigua, Estado Portuguesa, indicando que son dos locales que están uno al lado del otro, que incluso tienen espacio para estacionar, que esta a orilla de calle y, por tanto, de fácil acceso, señalando que al lado de estos locales hay otros más, aproximadamente unos cinco, informando, por su parte, que la empresa se dedica a la distribución de diversos productos relativos a perros calientes, hamburguesas, y otros materiales concernientes a ello, siendo así mayorista de expendio de panes, salchichas, salsas, servilletas, envases para salsas, pitillos, vasos, entre otros, y que el horario de trabajo del establecimiento es de lunes a sábado, pero que en conversación sostenida con el señor I.M., y ratificada el pasado día domingo, éste manifestó al hoy compareciente mantener vigente la oferta de trabajo realizada al ciudadano L.J.G. y en el horario que en la misma quedara indicado, es decir, de lunes a viernes de siete a doce y de dos a cinco, consistiendo la labor a realizar por el penado en cuestión la de atender en el mostrador así como ordenar la mercancía que es trasladada desde el deposito que esta allí mismo en la parte de tras del local, por lo que su trabajo será realizado dentro del establecimiento, reiterando, informó el compareciente, la necesidad de personal en el establecimiento toda vez que la empresa se encuentra en expansión y le hace falta personal, siendo que muchos empleados empiezan y luego se retiran. Finalmente expresó el ciudadano J.M. haber acudido el pasado día jueves a la ciudad de Los Teques a objeto de apersonarse a este Tribunal pero que, sin embargo, se encontraba cerrado el acceso del público a las instalaciones del Palacio de Justicia en razón de protesta realizada por los trabajadores tribunalicios, suministrando, asimismo, a efectos de su ubicación, su dirección de residencia: URBANIZACIÓN LAS PALMAS, CALLE 4-E-128, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, suministrando, además, su número telefónico local 0255-665.70.77. Por último, expresó el ciudadano J.M. haberle sido comunicado por el señor I.M. no haber sido constatada la existencia y operatividad de la empresa en el lugar, en el entendido que tuviera por familiar del penado que fue librada comisión por este Tribunal al Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, así como informó que el establecimiento penal que se encuentra más cercano a la dirección de ubicación de la empresa “La Esquina del Burguer, C.A” es el que se encuentra en Guanare, Estado Portuguesa, que queda a una distancia, en tiempo, de aproximadamente una hora y media. Es todo…(omissis)…”

Y, en el día de hoy, veintitrés (23) de diciembre del año dos mil ocho (2008), se recibe en la sede de este Tribunal, oficio número 966/08, suscrito por el Jefe de la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, remitiendo a este Juzgado oficio número 2510, con anexo de informe, los cuales recibiera, por la vía del fax, dirigidos a este Tribunal en función de ejecución, por el Jefe del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, atañendo tal actuación a respuesta de solicitud de comisión que se le hiciera por la vía escrita, a través de oficio distinguido 1155/2008 de fecha veintisiete (27) de octubre del corriente año, encontrándose suscrito el informe en cuestión por funcionario alguacil designado para la constatación de la oferta laboral presentada a favor del penado L.J.G.M., ciudadano D.P., leyéndose en el tenor del informe en cuestión haberse constatado la existencia del inmueble donde efectivamente lleva a cabo su actividad comercial la empresa “La Esquina del Nurguer, C.A.”, indicando haber sostenido entrevista con el ciudadano I.M., dueño de tal establecimiento, quien presentara documentación respectiva y ratificara oferta laboral ofrecida al ciudadano L.J.G.M. para trabajar en el lugar, con horario de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 12:00 M. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m.

Por último, en esta misma fecha, una vez recibida la documentación antes referida y examinada por la Juez suscrita la totalidad de las actuaciones cursantes al expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano L.J.G.M., ut supra identificado, sostuvo la misma conversación, vía telefónica, con el director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal (I.P.C.A.A.), ubicado en la localidad de Guanare, estado Portuguesa, ciudadano J.A.M., informando el precitado director, entre otras cosas, que el Instituto que su persona regenta, el cual se encuentra como anexo del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, no está autorizado, por Resolución número 04, de fecha dieciséis (16) de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada del Ministerio de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial número 36.377 en data veinte (20) de igual mes y año, a recibir en sus instalaciones a penados beneficiados por la medida de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo que no se encontraran recluidos para el momento de otorgamiento de tal beneficio en el aludido Centro Penitenciario de los Llanos, expresando, en consecuencia, ante planteamiento de la Juez acerca de oferta laboral presentada a favor de penado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, el área que para destacamentarios dispone el Internado Judicial de Barquisimeto, Estado Lara, precisando ser opción viable atendida la distancia entre tal recinto y la localidad de Acarigua. Y respecto de tal conversación telefónica se elaboró acta que fue inserta al expediente, aunado a ser incorporado a las actas oficio número 537, fechado del día de hoy, enviado vía fax por el Director del aludido Instituto con sede en Guanare, Estado Portuguesa.

II

DE LA NORMATIVA PATRIA

Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que rielan al presente expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano L.J.G.M., titular de la cédula de identidad personal número V-12.365.992, se impone, en consecuencia, la necesidad de ser precisada la normativa vigente que regula la materia concerniente a la solicitud llevada a la consideración del Tribunal y que debe aplicarse al caso de marras a efectos de emitir pronunciamiento este Juzgado en cuanto a la procedencia de la medida de “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo” que como fórmula de cumplimiento de la pena fuera requerida en otorgamiento en beneficio del ut supra mencionado ciudadano; en tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su texto publicado en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil seis (2006), Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.536, prevé en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

    La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

    El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal).

    Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.

    Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

    Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

    Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  4. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

  5. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

  6. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

  7. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).

    Artículo 505. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del tribunal)

    Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del Tribunal)

    Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.

    En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.

    De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)

    Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

    Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.

    Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.

    El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado (resaltado del Tribunal)

    Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal)

    Así pues la normativa vigente, se observa que el artículo 500 del texto adjetivo penal patrio precisa, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, la cuarta parte de la pena impuesta, que carezca, en los últimos diez años, de antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que es solicitado o tramitado el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad. Y, en este sentido, respecto de los puntuales requisitos que deben cumplirse a los fines de la procedencia de cualquiera de las medidas de libertad anticipada en referencia, a saber, trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, así como en relación a la finalidad u objetivo de tales formas alternativas de cumplimiento de la pena, ya el M.T. se ha pronunciado en diversas decisiones proferidas sobre estos particulares, de las cuales se encuentran, entre muchas otras, las siguientes:

    …(omissis)…Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.

    La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…(omissis)…

    (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 3067, expediente 05-0883, fecha 14-10-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO)

    …(omissis)…El artículo 272 de la Ley Máxima establece, en materia relacionada con las fórmulas alternativas del cumplimiento de penas…(omissis)…El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

    El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por la que solicita el beneficio;

    2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

    3. Que exista pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

    4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

    5. Que haya observado buena conducta

    .

    2.1 En relación con el argumento que expresó el Juez de Ejecución, en que el fallo que se encuentra sometido a revisión, de que el principio non bis in idem es vulnerado con el instituto de la reincidencia, porque al procesado que ha vuelto a delinquir “se le aumenta la pena en razón del primer delito, no obstante que ha purgado la de éste, caso en el cual por el primer hecho paga una doble sanción: la impuesta en el proceso original y la que le es aplicada a título de aumento de la punibilidad en el segundo o posterior proceso”, observa la Sala que, respecto del delincuente reincidente, el legislador, a través del artículo 100 del Código Penal, lo que hizo fue considerar que la reprochabilidad era mayor, en virtud de la contumacia en la actividad delictual, que es lo que fundamenta la agravación de la responsabilidad penal atribuible al reincidente y no, como erradamente sostiene el accionante, una supuesta e inexistente nueva condena por la comisión de un delito respecto del cual su autor ya había sido castigado anteriormente. En el caso que nos ocupa, al penado no se le ha aumentado la pena; por el contrario, según el artículo 86, en concordancia con el 97, del Código Penal, aplicables al penado en razón de que el segundo delito lo cometió durante el cumplimiento de una condena previa, la pena correspondiente en el segundo proceso se limitaba a la que, para los respectivos delitos, señaló el legislador, que sería calculada conforme a las reglas sobre concurso real y, eventualmente, con la rebaja de un tercio del castigo imponible. Ello no significa, de modo alguno, doble castigo, sino la acumulación, a una pena en ejecución, de la que resulte de la nueva condena. De modo que si no existiera la regla del referido artículo 86, se le aplicarían íntegramente ambas penas a las que fue condenado. Así las cosas, esta Sala concluye que, por la razón que se examina, no existe colisión de los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen, para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante la ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.

    Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal 1) o que hayan defraudado la confianza manifestada a través del otorgamiento previo de otra fórmula de alternativa de cumplimiento de pena (cardinal 4). Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social. Así las cosas, esta Sala concluye que, tampoco, por la razón que se examina, existe colisión del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 272 de la Constitución Nacional…(omissis)…En conclusión, los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, son normas de precisión que tienen como propósito fundamental el aseguramiento de que quienes hayan sido condenados puedan acceder a las fórmulas de cumplimiento alternativo a la pena privativa de libertad, en las mejores condiciones posibles para la preservación de la paz social, de la cual puede temerse, razonablemente, que se encuentra en riesgo más o menos grave ante la posibilidad de otorgamiento de una medida de libertad anticipada a quienes hayan demostrado una conducta delictiva contumaz; mayormente, en el caso presente, pues el penado, tal como lo reconoce la misma decisión que se revisa, defraudó la confianza que el ente social depositó en él, en la oportunidad de haberle conferido el beneficio de suspensión condicional de la pena, situación bajo la cual incurrió nuevamente en la comisión de un delito de acción pública, esto es, que fue lesivo al interés social…(omissis)… Aun cuando se advierte que la sentencia que fue sometida a revisión fue dictada con antelación a la decisión número 460 de 8 de abril de 2005, por la cual esta Sala ordenó “se apliquen en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal”, dicha juzgadora estima que es pertinente que, en la decisión que deba dictarse como consecuencia de la reposición que de la presente sentencia, se dé estricto cumplimiento al citado pronunciamiento. (resaltado del Tribunal)(Sentencia No. 3466, expediente 05-1404, fecha 11-11-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ)

    …(omissis)…De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

    Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

    Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.

    En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formas alternativas de cumplimiento de pena, de la siguiente manera:

    El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

    2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

    3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

    4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

    5. Que haya observado buena conducta.

    De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas fórmulas alternas de cumplimiento de la pena.

    Pero encontramos, igualmente, que el legislador establece otros requisitos que atienden al tipo de delito cometido por el declarado judicialmente, a los fines de que se pueda cumplir con la pena impuesta en forma distinta. Entre esos supuestos, podemos observar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (sobre el cual pesa actualmente una medida cautelar de suspensión de sus efectos, dictada por esta Sala).

    Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte…(omissis)…(resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 1171, expediente 05-2071, fecha 12-06-2006, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN)

    …(omissis)…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

    Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.

    La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena – junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal-, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.

    Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.

    La libertad condicional -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.

    Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

    El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…(omissis)…

    (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 907, expediente 06-1186, fecha 14-05-2007, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)

    Así pues, en justa correspondencia con lo hasta ahora señalado, a los fines del otorgamiento de la medida anticipada de libertad de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo se requiere que la persona del condenado haya extinguido, al menos, la cuarta parte de la pena impuesta, no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio, así como no haber cometido delito o falta alguna durante el tiempo de cumplimiento de la pena, aunado a no haberle sido revocada antes al penado alguna medida de libertad anticipada o alternativa de cumplimiento de pena que le fuere otorgada, además, existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, expedido éste por un equipo multidisciplinario integrado por no menos de tres profesionales, y, atendida la naturaleza y modalidad de la medida de destacamento de trabajo, tener oferta laboral, esto es, contar el penado con ofrecimiento para ocupación en el mercado productivo lo cual haga posible verificarse el beneficio en cuestión en los términos que corresponden, es decir, trabajar en el día y retornar a área del establecimiento carcelario a efectos de la pernocta; requisitos acumulativos éstos que reúne el ciudadano L.J.G.M., ut supra identificado, toda vez que, primero, de acuerdo a cómputo de pena practicado en fecha veinticinco (25) de julio del corriente año, cursante a los folios 47 al 58 de la séptima pieza del expediente, el ciudadano en comento lleva cumplido de la pena un tiempo superior a los CINCO (05) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tiempo este que equivale a la cuarta parte de la pena de veinte (20) años y tres (03) meses de prisión impuesta, habiendo quedado precisado en el referido cómputo que la opción del precitado condenado respecto de la medida de pre-libertad en cuestión es a partir del mediodía (12:00 m.) del día veinticinco (25) de diciembre del año dos mil siete (2007); segundo, de acuerdo con las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por los profesionales A.C., R.P. y A.Z., todos ellos a la Dirección de Reinserción Social, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, los mencionados profesionales que realizaron evaluación al penado in commento dejaron indicado en el informe respectivo que el condenado en cuestión se ha desempeñado satisfactoriamente durante su estado de internamiento, intra muros, ajustándose su conducta a las normas y reglas del recinto de reclusión, con dedicación a actividad laboral, respetando las figuras de autoridad, habiendo incorporado, progresivamente, límites de contención que evidencian un manejo más maduro de los conflictos y mayor tolerancia a las restricciones del medio, con un aprendizaje de la experiencia legal e intimidación por la sanción recibida, surtiendo así, el castigo impuesto, los efectos esperados, precisando, asimismo, la evaluación psico-social que le fuera practicada, denotar el penado L.J.G.M., ante el delito, un nivel de reflexión adecuado, así como autocrítica idónea, lo cual favorece pronóstico de cumplimiento de una medida de libertad anticipada, internalizando tal ciudadano, en forma apropiada, las causas y consecuencias del delito por el cual fuera condenado, con consciencia del daño social causado, emitiendo juicios críticos en torno al hecho, lo que le permitirá evitar en el futuro involucrarse en hechos ilícitos, manifestando en este sentido total disposición, habiendo extraído el penado en cuestión aprendizaje positivo y significativo de su estado de privación de libertad, proyectándose en forma asertiva hacia el futuro, mostrando capacidad de respeto a las normas de convivencia social y a las figuras de autoridad, características todas estas que han facilitado su redefinición del estilo de vida, contando, a los fines de reforzar el proceso de rehabilitación y consecuente reinserción social, con efectivo apoyo familiar, representado el mismo, principalmente, por su grupo primario, respecto del cual se evidencia pertenencia con adecuadas cualidades, luciendo apropiado el respaldo brindado por la familia al proceso de reinserción social del penado en comento, refiriendo, asimismo, los evaluadores, en exploración realizada al ciudadano L.J.G.M. contar el mismo con los recursos internos y externos que le permitirán iniciar esa adecuada reinserción social, además de indicarse respecto del ciudadano en cuestión que “…es un individuo lúcido, bien orientado en los tres planos, sin trastornos sensoperceptivos, ni del juicio crítico sobre la realidad; funciona con un nivel intelectual bajo, de lenguaje lógico y coherente acorde a su nivel socio-educativo, refleja adecuada automatización de los procesos lógicos del pensar. No se detectaron indicadores significativos de organicidad ni de alteración mental. No refiere antecedentes mórbidos de importancia.…”, observando que el ciudadano en cuestión denota, producto de la experiencia intra muros vivida, nivel reflexivo, lo cual, permite prever que evitará involucrarse en situaciones contrarias a la ley, considerando el equipo técnico, por tanto, contar el penado, en estos momentos, con recursos conducentes a fomentar cambios adecuados, estimando que la sanción recibida ha surtido los efectos esperados; y, en lo que concierne a la comisión del hecho punible por el cual resultó condenado, precisan los aludidos profesionales evaluadores que la conducta transgresora del penado se debió a la flexibilización en el esquema socio-formativo así como las inadecuadas destrezas sociales en el manejo de contextos de conflicto y a la falta de recursos para anticiparse y prever situaciones de riesgo tanto para él como para terceros, precisando, no obstante, que en la actualidad cuenta el condenado cuenta con capacidad para evaluar las causas y las consecuencias de la acción legal, revelándose intimidado y reflexivo, con aprendizaje de la experiencia legal vivida, apreciándose cambio conductual, con visión dirigida al crecimiento personal, y dispuesto a mantenerse alejado de conductas ilícitas; en consecuencia, así la evaluación, es precisado en el informe in commento, como particular atinente al pronóstico del examen, resultar prudente conceder el beneficio de destino a establecimiento abierto o destacamento de trabajo al penado in concreto por considerar que se ajusta el mismo a los criterios de selección para aquél, basando tal afirmación en la aprehensión de elementos tales como nivel de reflexión ante el delito y autocrítica necesarios para generar un cambio de conducta, la progresividad carcelaria demostrada, contar con apoyo familiar comprometido en el proceso de reinserción social, el potencial para postergar gratificaciones, la presencia de herramientas emocionales y sociales en la solución de problemas, su capacidad de comprensión hacia las normas y límites, así como contar con hábitos y disposición hacia el sector productivo, evidenciando en su trayecto de vida adaptabilidad y progresividad laboral, indicándose por el equipo evaluador que ante el delito el ciudadano se muestra reflexivo, lo que conlleva un cambio conductual positivo con tendencia a alejarse de hechos delictivos, además de tener el penado capacidad para comprender y adaptarse a las normas dentro del contexto social, en consecuencia, emite el equipo técnico opinión favorable para la procedencia del beneficio de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, precisando, no obstante, como recomendaciones de consideración a efectos de garantizar una adecuada reinserción social, “…Fortalecer autoestima y asertividad. Orientarlo en el respeto por las normas de convivencia social. Guiarlo en la elaboración de un proyecto de vida…”; tercero, carece el penado L.J.G.M. de registro de antecedentes por condena anterior a aquella por la que es solicitado el beneficio del destacamento de trabajo, situación esta que evidencia certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante al folio setenta y seis (76) de la octava pieza del expediente, en la que únicamente se encuentra registro de antecedente por sentencia condenatoria dictada en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil ocho (2008) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la cual atañe al presente expediente del conocimiento de este órgano jurisdiccional en función de ejecución, con nomenclatura 1E-066/08, y por lo que se enviara a la referida División, en data veinticinco (25) de julio del año en curso, y mediante oficio distinguido 827/2008, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la sentencia en mención a efectos de su incorporación en la base de datos respectiva; cuarto, no denotan las actas cursantes al expediente que la persona del penado, ciudadano L.J.G.M., ut supra identificado, haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y que esté por ello sujeto a un proceso judicial, revelando las actas que rielan al expediente, por el contrario, haber demostrado buena conducta la persona del penado en cuestión durante su estado de privación de libertad, lo cual viene evidenciado de constancia expedida en data once (11) de agosto del corriente año por las autoridades de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, en la que se indica buena conducta del ciudadano en comento durante su permanencia en estado de reclusión, emitiendo, por tanto, la Junta de Conducta del recinto en cuestión, pronunciamiento favorable respecto del ámbito conductual del precitado ciudadano; quinto, no revelan las actuaciones que la persona del condenado in commento haya estado sujeto a distinto asunto penal en el cual resultare penado y por el cual le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente, así como tampoco esta ha sido la situación en el asunto in concreto donde el ciudadano L.J.G.M. ha permanecido privado de libertad en forma ininterrumpida desde el inicio del proceso, y, por el contrario, como ya quedara indicado ut supra, el precitado ciudadano no registra, de acuerdo a certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, antecedentes por sentencia condenatoria distinta de la que se dictara en el proceso del caso sub exámine; y, sexto, cursa en autos, a favor de la persona del penado, oferta laboral a objeto de trabajar el mismo en la empresa “La Esquina del Burguer, C.A.”, en la cual es accionista el ciudadano I.M., titular de la cédula de identidad personal número V-03.061.099, siendo que tal ofrecimiento de ocupación laboral fue debidamente verificado por este Juzgado a través de comisión encomendada en tal sentido a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, habiendo constatado el funcionario alguacil que realizara tal labor la existencia del inmueble donde desarrolla su actividad la aludida sociedad mercantil, así como su operatividad, sosteniendo entrevista, asimismo, con el precitado propietario, ciudadano I.M., quien ratificó ofrecimiento laboral realizado al penado L.J.G.M., aunado ello a entrevista sostenida entre el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad personal número V-01.850.585, apoderado del precitado ofertante a los solos fines de diligencias ante este Tribunal relacionadas a la ocupación laboral propuesta o convidada al penado en cuestión, y la Juez suscrita con ocasión de citación que se hiciera del ofertante a la sede del Tribunal, ratificando el ciudadano J.M. la propuesta de trabajo al condenado y precisando como horario de la jornada, de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 12:00 M. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., así como indicando como ubicación del inmueble donde tiene sede el comercio “La Esquina del Burguer, C.A.” la siguiente: calle 32 con Avenida 36, locales números 07 y 08, Acarigua, Estado Portuguesa.

    De manera tal que, de acuerdo a lo hasta ahora examinado se encuentran cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo a favor del ciudadano L.J.G.M., revelando, asimismo, el informe correspondiente a la evaluación psico-social realizada a la persona del penado, una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para la adaptación de aquél a régimen más indulgente que el intra muros y para su reinserción al medio social, pues cuenta el ciudadano L.J.G.M. con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena que responde a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en la persona del condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, además de contar en tal objetivo o propósito de cumplimiento de las condiciones inherentes a la concesión de la forma de libertad anticipada denominada destacamento de trabajo, con el apoyo familiar, lo cual se constituye en factor de importancia o herramienta idónea y sólida en aras de lograrse de manera exitosa el fin primero o fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cual es, la efectiva reinserción social del penado; y caracterizándose el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo por un régimen basado en el sentido de autodisciplina y responsabilidad del penado, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse tal situación, por esta Juzgadora, favorecedora para el penado respecto de la procedencia de otorgamiento de la medida de trabajo fuera del establecimiento, máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…”, lo que encuentra perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, expresamente reconocido en los artículos 7 y 61 de la mencionada Ley especial, y que supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del condenado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa un grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena, siendo el destacamento de trabajo una de tales fases que se caracteriza por la combinación de la pernocta del penado en área de establecimiento penal con su actividad laboral durante el día, basado tal régimen en la autodisciplina y sentido de responsabilidad del penado respecto a sí mismo, con cumplimiento cabal y estricto de las condiciones impuestas tanto por el Tribunal como por la delegado de prueba a cargo de la supervisión del caso, pretendiendo esta fase de cumplimiento de la condena que la vida del penado se vaya adecuando gradual y progresivamente a la vida cotidiana de los ciudadanos. Por tanto, delineándose como objetivos generales del destacamento de trabajo la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, lográndose ello con el tratamiento integral mediante asistencia individualizada, promoción, orientación y formación educativa y laboral, es por lo que, al estimarse que el ciudadano L.J.G.M. además de haber cumplido la fracción de tiempo exigida por la ley respecto de la pena impuesta, ha tenido buena conducta durante su estado de privación de libertad, lo cual es evidenciado a través de constancia de conducta expedida por las autoridades del recinto de su reclusión, además de no revelar las actuaciones del expediente que el mismo haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena, adicionándose a tales considerandos carecer el penado en cuestión, durante los últimos diez años, de registro de antecedentes por condena anterior a aquella por la que es solicitado el beneficio del destacamento de trabajo, situación esta que evidencia certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, aunado todo ello a contar el penado con apoyo familiar, circunstancias personal y familiar que, en definitiva, permiten prever con alta probabilidad de acierto una adecuada sujeción al régimen de prueba y subsiguiente reinserción social, máxime cuando la evaluación psico-social ha reflejado aprendizaje de la experiencia vivida, capacidad de adecuación al orden social y legal establecido, intimidación ante la sanción y disposición para el cambio conductual; indefectible y forzoso es arribar a la conclusión de que el ciudadano L.J.G.M., titular de la cédula de identidad personal número V-12.365.992, cumple con los extremos acumulativos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los requisitos de ley, otorga al ciudadano L.J.G.M., venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacido el día veintiuno (21) de febrero del año mil novecientos setenta y seis (1976), hijo de A.M. y L.G., y titular de la cédula de identidad personal número V-12.365.992, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el encabezamiento y los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, declarándose así, con lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado; quedando obligada la persona del condenado, ciudadano L.J.G.M., a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:

  8. Pernoctar, diariamente, en el área que para pernocta de los penados beneficiados por la medida de pre-libertad de trabajo fuera del establecimiento dispone el Internado Judicial de Barquisimeto, Estado Lara, debiendo allí cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que le sean precisadas o impartidas con ocasión del régimen propio del destacamento de trabajo, no pudiendo ausentarse de las pernoctas obligatorias en la referida área del aludido recinto penal sin previa autorización de este Tribunal.

  9. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, muy particularmente al trabajo que le fuera ofrecido para desempeñarse en la sociedad mercantil “La Esquina del Burguer, C.A.” con sede en la calle 32 con Avenida 36, locales números 07 y 08, Acarigua, Estado Portuguesa, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo.

  10. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia mensual, esto es, cada treinta (30) días, debiendo consignar a efectos de ser agregados al Libro respectivo, una copia fotostática de su cédula de identidad personal y una foto reciente tipo carnet.

  11. Recibir orientación psicológica que le permita adquirir herramientas dirigidas a abordar déficit de índole conductual y consolidación de proyecto de vida, reforzando, asimismo, manejo adecuado de emociones, al igual que fortalecer técnicas asertivas en la solución de problemas, en autoestima y cambio de actividad profesional, lo cual deberá ser acreditado al Tribunal con consignación de informes respectivos.

  12. No salir de la jurisdicción de los Estados Portuguesa y Lara sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena, a excepción de los días en que deba trasladarse a la ciudad de Los Teques a los fines de cumplir con el régimen de presentación impuesto o a objeto de realizar actuación en tal Juzgado.

  13. Cumplir con las exigencias y condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba a quien corresponda la supervisión del caso, las cuales serán oportunamente notificadas al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión, debiendo verificarse tal supervisión en su nivel máximo, principalmente en relación a las pernoctas, la ocupación laboral y las entrevistas, con obligación, para el Delegado de Prueba en cuestión, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral.

  14. Someterse a evaluación psiquiátrica y, de ser el caso, por expresa indicación del especialista tratante, recibir el tratamiento que corresponda, todo lo cual deberá ser acreditado al Tribunal con consignación de informes respectivos.

  15. Prohibición de comunicación con las personas de las víctimas indirectas del hecho objeto del proceso, así como prohibición de concurrencia a reuniones o lugares donde éstas se encuentren.

  16. No portar armas de fuego; y,

  17. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo.

    Así el pronunciamiento proferido y por cuanto la persona del penado actualmente se encuentra privado de su libertad en la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, en la ciudad de Caracas, se acuerda su libertad con consiguiente libramiento de boleta de excarcelación respectiva, aunado a ser el ciudadano L.J.G.M. citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a la verificación de su libertad, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar al director del Internado Judicial de Barquisimeto, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, y oficiándose, por su parte, a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Región Centro Occidental Zuliana, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de la designación del Delegado de Prueba a quien corresponderá la supervisión del caso, con precisión de solicitud de envío periódico –trimestral - de informe conductual a este Juzgado respecto del caso en concreto. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el encabezamiento y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, otorga la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo a la persona del penado, ciudadano ciudadano L.J.G.M., venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacido el día veintiuno (21) de febrero del año mil novecientos setenta y seis (1976), hijo de A.M. y L.G., y titular de la cédula de identidad personal número V-12.365.992, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión, precisándose como lugar de pernocta en el cual deberá cumplir tal obligación, área que para pernocta de los penados beneficiados por la medida de pre-libertad de trabajo fuera del establecimiento dispone el Internado Judicial de Barquisimeto.

    En estos términos proferido el pronunciamiento se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor del penado, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a la verificación de su libertad, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar al director del Internado Judicial de Barquisimeto, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, y oficiándose, por su parte, a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Región Centro Occidental Zuliana, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de la designación del delegado de Prueba a quien corresponderá la supervisión del caso, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado de informe respecto del caso en concreto.

    Se declara con lugar la solicitud presentada por el penado, ciudadano L.J.G.M..

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175, 180 y 510 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    LA SECRETARIA

    Abg. IDANIA MELÉNDEZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a la persona del penado y al profesional del Derecho, J.R.Z.M., en su carácter de defensor del ciudadano condenado, con libramiento, además, de boleta de excarcelación distinguida con el número 020/2008, a nombre del ciudadano L.J.G.M., dirigida a la directora de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, la cual se remite al establecimiento carcelario, conjuntamente con boletas de notificación y de citación a la persona del penado, mediante oficio signado 1390/2008, librándose, por último, comunicaciones dirigidas, respectivamente, al director del Internado Judicial de Barquisimeto y a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Región Centro Occidental, Barquisimeto, Estado Lara, distinguidas 1391/2008 y 1392/2008, todo lo cual certifico.

    LA SECRETARIA

    Abg. IDANIA MELÉNDEZ

    YRC/YRC*

    Causa 1E-066-08

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