Decisión nº 15 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoRedencion De Pena

REPUBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 30 de julio de 2008

Años: 198° y 149°

N° 15

Causa N° 1E-851-04

Juez: D.M.D. Díaz

Secretaria: Abg. Davinnia Miranda

Penado(a): J.A.A.G.

Defensa: Defensor Público Tercero en Funciones de Ejecución

Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas

Víctima: D.R.Y.J., Matos Luquez E.d.V. y O.J.G.A.

Delito: Robo Agravado

Decisión Interlocutoria: Redención de Pena

Se revisa la presente causa incoada contra el penado J.A.A.G., quien se encuentra actualmente en cumplimiento de pena en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, y se observa que cursa actuaciones procesales referidas al pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa, de dicho Centro de Reclusión, en donde consta que a dicho ciudadano se le aprobó en reunión, el trabajo cumplido, lo cual impone a este Juzgado pronunciamiento al respecto, lo que pasa a hacer en los términos que siguen:

PRIMERO

Consta en la presente causa, Acta Nº 06 de fecha 20 de mayo del año 2007, en la que consta que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, en reunión previa aprobó la solicitud de Redención de la Pena por el Trabajo del ciudadano J.A.A.G., en su carácter de penado.

SEGUNDO

Que como fundamento para la aprobación de la referida redención cursa las siguientes actuaciones:

  1. - C.D.T., de fecha 06 de agosto del año 2007, suscrita por la dirección del Centro Penitenciario de los Llanos, ubicado en esta ciudad, en la que consta que el ciudadano ingresó a dicho establecimiento en fecha: 13 de agosto del año 2005 y realizó actividades de barbero, desde el día 21 de agosto del año 2005 hasta el día 18 de diciembre del año 2006;

  2. - C.D.T., sucrito por la directiva de Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, de fecha 16 de abril del año 2008, en la que consta que el ciudadano J.A.A.G., quién ingresó en ese Centro Penal en fecha 18 de diciembre del año 2006 y realizó actividades como ayudante de Carpintería (por la Caja de Trabajo Penitenciario) desde el día 20 de diciembre del año 2006, hasta el día 15 de abril del año 2008;

  3. - CARTA DE CONDUCTA, de fecha 16 del mes de abril del año 2008, suscrita por las Autoridades del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, en la que hacen constar que el citado ciudadano quien ingresó a ese centro en fecha 18 de diciembre del año 2006, hasta la referida fecha, presentó buena conducta.

Ahora bien, conforme al análisis de las constancia en la que se acredita el tiempo de trabajo laborado por el ciudadano J.A.A.G., dicho penado cumplió con un total de tiempo trabajado de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS; en función de ello, la redención por deberse realizar a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el articulo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos explanados este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Redimida la pena impuesta al ciudadano J.A.A.G., venezolano, nacido en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en fecha 14 de septiembre del año 1982, titular de la cédula de identidad Nº 15. 308.977, y actualmente cumpliendo pena en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, ubicado en esta ciudad del estado Portuguesa, por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEITISEIS (26) DÍAS, el cual se le rebajará de la pena principal le fuere impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia y ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución No. 1.

Abg. D.M.D.

La Secretaria,

Abg. Davinnia Miranda

Seguidamente se cumplió. Conste.

La Secretaria

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