Decisión nº 21-07 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

MARACAIBO, 23 de ABRIL de 2007.-

197° Y 148°

CAUSA: 1C-2099-07 DECISION: 21-07

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.H.

SECRETARIA (S): ABOG. J.S.

Corresponde al tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la causa signada con el N° 1C-2099-07, contentiva de la audiencia preliminar celebrada el día 16-04-07 en la causa seguida a los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 y 65 DE LA LOPNA), imputándoles la Representación Fiscal al primer adolescente en mención por su participación como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, al segundo adolescente en mención por su participación como AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455, 458 y 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas D.M.P.B. y V.C.P.O..

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Se inicio la presente causa en fecha 23 de febrero del 2007 en contra de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), hijo de (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE).

; y (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), hijo de (SE OMITE LOS NOMBRES DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE).

, por la participación de los adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE)como AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455, 458 y 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas D.M.P.B. y V.C.P.O.., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien se encuentra bajo la medida de detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Y se celebro audiencia preliminar el día 16-04-07.

En Representación de la Vindicta Pública obra el Fiscal Auxiliar 31° del Ministerio Público Especializado .ABOG. O.C.Z..

LA DEFENSA PRIVADA: ABOG. E.S..

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA.

VICTIMA: D.M.P.B. y V.C.P.O..

I I

EL HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 27 de Febrero del año 2007, fue presentada Acusación por ante el departamento de alguacilazgo por el ciudadano Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Dr. E.O.G. quien acusó formalmente a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) y en la audiencia preliminar celebrada el día Lunes Dieciséis (16) de A.d.D.M.S., siendo las siendo la cinco y veinte minutos de la tarde (5:20), previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por el mencionado fiscal, y expuesta en forma oral por el Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Abog. O.C.Z. en la cual relata el hecho que se le imputa a los Acusados Adolescentes (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES), de la siguiente manera:

HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A LOS ADOLESCENTES

El día 22 de Febrero del año 2007, siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde, la ciudadana D.M.P.B. se encontraba en compañía de la ciudadana VIVANA C.P.O., venían de regreso caminando de la Clínica de nombre Formavital por la Avenida los Olivos y dirigiéndose al Centro Comercial Galerías en la Avenida la Limpia, cuando de pronto las intercepta un individuo el cual vestía una franela de color azul, pantalón Blue Jean, zapatos deportivos de color negro, aparentemente con un Arma de Fuego y les manifestó esto es un Atraco y entréguenme todo, la persona que estaba junto a la denunciante le entrego todo en el mismo momento mientras la ciudadana forcejeó con el adolescente para no entregarle su teléfono celular, la amenazó con pegarme un tiro luego me empujo y salio corriendo, en ese momento comenzamos a pedir auxilio a una camioneta que iba pasando igualmente en ese momento también se percato un Guardia Nacional que estaba cerca de que estábamos pidiendo auxilio en ese momento vimos que el muchacho salio corriendo y el Guardia le dijo párate, también vimos que otro muchacho lo estaba esperando en la esquina y tenia una Bicicleta.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN FISCAL: La convicción acerca de la coautoría de la comisión del delito por parte de los acusados (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES) de su participación y responsabilidad en tales hechos, en las circunstancias antes dichas, surgen de los siguientes elementos: Por el contenido del ACTA POLICIAL Nro. CR-3-DESUR-SIP-072, de fecha 22 de Febrero del año 2007, suscrita por los funcionarios Efectivos: DGDO. (GN) BALDALLO PRIMERA JAIKER C.I. V-14.540.779. Y G/NAL. SARACHE M.D. C.l. V-13.260.156, adscritos al Comando Regional Nro. 3 Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes estando debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en los Artículos 107, 108, 109, 110, 111, 205, 207 Y 284, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. A tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación Policial: Siendo las 16:30 horas del día 22 de Febrero del 2007, me encontraba de Servicio en la Residencia del Ciudadano Comandante del Comando Regional Nro. 3, GRAL/DIV. (GN) C.V.P.L., situada en la Urbanización los Olivos exactamente en la Avenida 65 con esquina de la Calle 75 de la Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., cuando me percate que dos (02) Ciudadanas estaban siendo despojadas de sus pertenencias, las quedaron identificadas de la siguiente manera: D.M.P.B. portadora de la Cedula de Identidad Nro. V-9.978.699. Y V.C.P.O. portadora de la Cedula de Identidad Nro. V-9.867.687, las cuales se trasladaban por el lugar antes mencionado, por Dos (02) sujetos que portaban un Arma de Fuego (Facsímile Pistola de Juguete) marca Omega, los cuales responden a los nombres de: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) portador de la Cedula de Identidad Nro, Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) (Indocumentado), quien manifiesta ser de nacionalidad Venezolana, ambos menores de Edad, procediendo a pedirle apoyo al G/NAL. SARACHE M.D. nos acercamos al lugar de los Hechos y le cantamos la Voz de Alto pero de inmediato se dieron a la fuga, emprendiendo una persecución hasta el Barrio la Victoria aledaño al lugar de los hechos, donde la comunidad y vecinos les estaban maltratando con objetos contundentes procedimos a quitárselos e igualmente para pedir apoyo al Destacamento de Seguridad U.d.c.R.N.. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se apersono Comisión de dicha Unidad en vehículos Militares tipo Moto, para trasladar a las ciudadanas que habían sido despojadas de sus pertenencias y a los sujetos que efectuaron el mismo hasta la sede del Comando Regional Nro. 3, donde en dicha sede se les elaboro el Acta de Lectura de los Derechos a los imputados las cuales suscribieron conforme, igualmente se recibió la denuncia escrita de la agraviada y se estableció comunicación Telefónica por el Nro. 0414-6440555, al DR. C.C. Fiscal Undécimo (Xl) del ministerio Publico, a fin de efectuarle notificación del procedimiento practicado de igual manera se estableció comunicación vía telefónica por el Nro. 041 6-4646681, al DR. O.C.F.T.P. (XXXI) del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los cuales recomendaron enviar a los a la orden de la Fiscalia superior, así como enviar las actuaciones al Ministerio Publico en el tiempo establecido por la Ley por encontrarse presuntamente incursos en delitos contra las personas y contra la propiedad. Culminadas las diligencias necesarias y urgentes se procede a elaborar el Acta Policial y anexo al mismo los soportes documentales señalados en la misma, para su remisión al Ministerio Público, como órgano competente para la prosecución de las investigaciones del caso. Es Todo. Por el contenido del ACTA POLICIAL Nro. CR-3-DESUR-SIP-074 de fecha 22 de Febrero del año 2007 suscrita por los funcionarios: DTG. (GN) VELIZ RIVERO J.D.. C.I. 13.498.944, G/NAL. RIVERO C.E.J. CI. 16.232.007, Y G/NAL, M.M.J.E. C.l., 16.258.726, efectivos adscritos al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, DEL COMANDO REGIONAL NRO. 3, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, unidad acantonada en final avenida Guajira, al lado del Conjunto Residencial La Lagunita y Villa Country, antigua Granja A.C., sector las peonías del Municipio Maracaibo, actuando como Órgano Especial de Investigación Penal de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 169, 205, 208, y 284 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y artículo 12 numeral 01 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia de las siguientes actuaciones practicadas: “El día 22 de Febrero del 2007, siendo aproximadamente las 16:40 horas, salimos de comisión en el vehiculo militar tipo moto placas:623-662-640, al mando del DTG (GN) VELIZ RIVERO, cumpliendo instrucciones del ciudadano MAY. (GN) A.B.S., CDTE, DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD U.D.C.R.N.-3 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, nos dirigimos hacia la urbanización los Olivos en la avenida 65, con esquina de la calle 75, de la Parroquia Carracciolo Parra P.d.m.M.d.E.Z., con el fin de prestarle apoyo a los efectivos guardias nacionales DTG. BALDALLO PRIMERA JAIKER Y GNAL, SARACHE M.D., quienes se encontraban de servicio en la residencia del Ciudadano GRAL/DIV. (GN) C.V.P.L., quienes se encontraban con dos ciudadanos menores de edad que fueron retenidos preventivamente por referidos funcionarios por encontrarse incursos un delito de robo con un facsímile (pistola de juguete) a dos (02) ciudadanas que residen por referido sector, pidiéndonos el apoyo para que trasladáramos los menores retenidos preventivamente hasta la sede del Comando Regional Nro. 3, procedimos a identificar a los menores quienes quedaron identificados de la siguiente manera (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO, de 17 años de edad y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) (INDOCUMENTADO) quien manifiesta ser venezolano y menor de edad, igualmente fuimos notificados por los funcionarios de servicio en la casa del ciudadano General quienes efectuaron la retención preventiva de los menores que los mismos habían sido golpeados por miembros de la comunidad, se procedió a efectuar el traslado de dichos menores a la sede del DESTACAMENTO DE SEGURIDAD U.D.C.R.N.. 3, referido procedimiento nos fue entregado con acta policial signada con el Nro. CR3-DESUR-SIP-072, Es Todo. Por el contenido del ACTA POLICIAL N° CR-3-DESUR-SIP-076, de 22 de Febrero del año 2007, suscrita por el funcionario Efectivo: C/1RO. (GN) ABREU H.A. C.I. V-11.296.559, adscrito al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los Artículos 107, 108, 109, 110, 111, 205, 207 Y 284, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. A tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación Policial: “Siendo las 18:30 horas del día 22 de Febrero del 2007, encontrándome de servicio en la Oficina del Destacamento de Seguridad Urbana, se presento comisión al mando del STTE. (GN) MORIN PONCE LEÓN G.J., adscrito a la Ayudantia del Comando Regional Nro. 3, quien efectuó entrega de las Evidencias (facsímile) retenido a los Ciudadanos: C.E.F.F., portador de la Cedula de Identidad Nro. V-22.453.088, R.Á.F. (Indocumentado), referida evidencia fue recibida en partes y piezas (Desarmada totalmente) envuelta en una Bolsa de material sintético color verde. Es Todo, se termino, se leyó y conforme firma. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE DENUNCIA de fecha 22/02/2007, por ante la sede del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por la ciudadana: D.M.P.B. titular de la Cedula de identidad No 9.798.699, quien de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente denuncia: Exposición: “El día de hoy 22 de Febrero del 2007, siendo aproximadamente las 16:30 horas me encontraba en compañía de la Ciudadana: VIVANA C.P.O., veníamos caminando de la Clínica de nombre Formavital por la Avenida los Olivos y nos dirigíamos al Centro Comercial Galerías en la Avenida la Limpia, cuando de pronto salio un individuo el cual vestía una franela de color azul, pantalón Blue Jean, zapatos deportivos de color negro, aparentemente con un Arma de Fuego y nos dijo esto es un Atraco y denme todo, la persona que estaba conmigo le entrego todo al momento yo forceje con el para no entregarle mi teléfono celular, me amenazo con pegarme un tiro luego me empujo y salio corriendo, en ese momento comenzamos a pedir auxilio a una camioneta que iba pasando igualmente en ese momento también se percato un Guardia Nacional que estaba cerca de que estábamos pidiendo auxilio en ese momento vimos que el muchacho salio corriendo y el Guardia le dijo párate, también vimos que otro muchacho lo estaba esperando en la esquina y tenia una Bicicleta, es todo. Por declaraciones contenidas en el ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA rendida en fecha 27/02/2007, por ante la Fiscalía Trigésimo Primera con competencia en el sistema penal de responsabilidad del adolescente del Estado Zulia, a la ciudadana: D.M.P.B., venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.798.699, quien en base a su conocimiento de los hechos expuso: “El día jueves veintidós de febrero, veníamos saliendo de forma vital, mi amiga V.P. y yo, íbamos caminado, y salió un muchacho m.c., alto, delgado, tenía un corte extraño, era como rambado o pelado, a los lados y la parte de arriba con cabello de color un poco rojo, aclarado, estaba vestido de franela azul y un blue jean, entonces se nos atravesó en el camino, nos dijo que era un atraco y que le diéramos todo, le notamos un arma en el pantalón, porque él la enseñaba levantándose la camisa. Mi amiga V.P., entregó el monedero y su celular, después se dirigió hacia mí y me dijo: ¡dame lo tuyo o sino te pego un tiro! Entonces yo saque el celular se lo fui a entregar, entonces observé el arma que estaba en la parte de arriba con un hueco, y vi que era de juguete, entonces no le entregué el celular y comenzamos a forcejear, él me empujó yo me di contra una pared, y me arranca el celular, de allí sale corriendo, y vimos al otro muchacho que lo estaba esperando en una bicicleta, en una esquina, era un muchacho m.c., tenía el cabello negro, normal, bien parecido, era un niño. Comenzamos a gritar y en ese momento pasaba una camioneta roja y nos preguntó que pasaba, les dijimos que nos habían atracado. Había un guardia en otra esquina que nos escuchó, el guardia atravesó la calle y le indicó a los jóvenes que se detuvieran, ellos cuando el guardia les dijo eso, soltaron la bicicleta y salieron corriendo y se montó el guardia en la camioneta roja y los persiguieron y los agarraron. De allí los muchacho indicaron donde habían dejado las partencias, fueron allí encontraron las cosas de mi amiga Viviana, el monedero y el celular, pero mi celular no apareció. Cuando los agarró la guardia, el primero, que fue el que nos atracó no tenía documentos, el otro el de cabello negro si dio la identificación. Es todo”. Por declaraciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 27/02/2007, por ante la Fiscalía Trigésimo Primera con competencia en el sistema penal de responsabilidad del adolescente del Estado Zulia, a la ciudadana: V.C.P.O., venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.412.992, quien en base a su conocimiento de los hechos expuso: “: Eso fue el jueves 22 de febrero como a las cuatro y media de la tarde, íbamos saliendo de FORMA VITAL, mi amiga Deisi y yo, veníamos caminado por la clínica Los Olivos, una esquina antes, por allí, cuando de repente sale un muchacho, m.c., cabello pintado rojo, con partes castañas un corte extraño arriba largo y por los lados corto, el llega y nos dice esto es un atraco, malditas, dame todo o te doy un tiro, y yo le entrego todo la billetera y mi celular que era lo que traía en las manos. Mi amiga se puso a forcejear con él, para no entregarle el celular y fue cuando sacó un arma que nos dimos cuenta después que era de juguete. Cuando ya nos roba, que va por la esquina, el compañero lo está esperando en una bicicleta, él era m.c.d. cabello negro, enseguida, llego gente a ayudarnos, venía un señor en una camioneta roja y nos pregunta que nos pasa, le explicamos que nos habían atracado, cerca habían unos guardias quienes se dan cuanta y les gritaron a los muchachos quienes comienzan a correr y tiran la bicicleta, pero siempre los agarraron. Los trajeron hasta donde estábamos, me dieron mi billetera y el celular. A mi amiga se le perdió el celular. Los guardia le pidieron identificaciones a ellos, uno no tenía cédula que tenía dieciséis años, ese fue el que nos atracó, el otro si dio s identificación. De allí fuimos al comando a poner la denuncia, es todo”. Por los resultados del ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, S/N, suscrita por los funcionarios expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, OFICIAL 1ero E.Q., credencial 0320 y el SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 quienes realizaron el reconocimiento al siguiente objeto: Facsímile de arma de fuego marca Omega incautado por el organismo policial en el procedimiento y utilizada por los adolescentes para cometer el hecho. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: Los hechos narrados encuadran las actividades de los adolescentes en la siguiente forma: a (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES) se les acusa de ser el primero de los nombrados AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, tipificado en el artículo 455, en concordancia con el 458 y 83, todos del Código Penal, y el segundo de los nombrados como COOPERADOR INMEDIATO del mencionado delito previsto en los mismos artículos, cometido en perjuicio de las ciudadanas D.M.P.B. y V.C.P.O.. Con lo cual se corrige éste capítulo de la acusación fiscal donde se había dado la participación de los adolescentes como COAUTORES siendo la correcta la antes nombrada. Las consideraciones acerca de la calificación que este Representante Fiscal ha dado a los hechos imputados al adolescente se expresan de la siguiente manera: La acción emprendida por los agentes en los hechos que han dado origen a la presente causa, han de considerarse como inmersas en la estructura típica del delito de robo agravado en la modalidad de mano armada, ello a pesar de la utilización de un facsimil de arma de fuego. En efecto, afirman las víctimas en la presente causa haber sido amenazadas en contra de su integridad física, por parte de uno de los adolescentes identificado como(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , quien se les interpone en su camino, cuando caminaban por una calle, y mostrándoles el arma les indicó claramente que les entregaran sus pertenencias o si no les mataría por lo que acceden a hacerle entrega de sus bienes que portaban para el momento, y luego ha de salir huyendo con el auxilio del joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) quien se encontraba en una bicicleta. Al momento ha actuado la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y logró su aprehensión, incautando el arma de fuego tipo facsimil utilizada por uno de los partícipes como se explicó. Si bien es cierto, el instrumento utilizado por el adolescente se trata de un arma de juguete, y no ejercería propiamente la función de un arma de fuego propiamente dicha, la misma es capaz de ser utilizada para amenazar a las víctimas y en consecuencia, tal como lo ha establecido la Dirección de Revisión y Doctrina adscrita al Despacho del Fiscal General de la República, ha de considerarse la utilización de tal objeto para calificar el delito de robo. Así, en el informe anual del Fiscal General de la República del año 1994, tomo I página 454, se estableció que se agrava el delito de robo cuando existen amenazas a la integridad física de la víctima mediante el uso de un arma de fuego de naturaleza propia o impropia. Dice igualmente: “Por lo tanto, estimamos que si a la perpetración del hecho ocurrieron amenazas a la integridad física de las víctimas reforzadas por el uso de un arma de fuego de naturaleza propia o impropia, bien sea porque siendo de fabricación industrial ha sido diseñada para la defensa o ataque y como tal su utilización figura regulada por la ley de armas y explosivos y su respectivo reglamento, o bien porque haya sido confeccionada por una persona empírica o no profesional, o porque representa cualquier otro objeto mueble capaz de intimidar a las personas, el tipo punitivo aplicable sería indudablemente el previsto en el artículo 460 (hoy 458) del código penal. Y ello es así porque el legislador penal, para agravar el delito de robo, solo toma en cuenta que el participante se valga de cualquier material que no sea apto para influir en el ánimo de las personas y obligarlas a tolerar el apoderamiento de sus pertenencias o entregarlas al culpable.” El informe anual del fiscal general del año 1999, en su tomo II página 99, la Dirección de Revisión y Doctrina ha sido clara en afirmar: “Esta Dirección quiere dejarle claro, que el uso de cualquier instrumento como medio amenazante para facilitar el despojo de los bienes, constituye el delito de robo agravado a mano armada, pues, es el efecto psicológico en la víctima lo que determina la mayor gravedad del delito.” Establece el Código Penal, en su artículo 455 del Código Penal el Tipo Penal del delito de Robo Simple o Genérico en la siguiente forma: Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años. De igual modo establece en el artículo 458 del Código Penal las circunstancias agravantes que recaen en la ejecución del delito de robo Genérico o Simple, las cuales son: Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas (resaltado de quien suscribe). En consecuencia la acción que se verifica de la actitud asumida por los adolescente se encuadra en el del Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, conforme a las normas trascritas, pues el uso del facsimil ha creado en las víctimas la idea y los efectos, de que la misma no era tal, sino que se trataba de una arma verdadera, y por ende han entregado sus pertenencias. Por tanto, sus consecuencias estriban en un daño tanto patrimonial como psicológico, al ser este coaccionado al despojo de sus bienes con violencia física y psicológica en lo que respecta al hecho en cuestión, amenazas que intenten crear una sensación e impacto emocional de un peligro real e inminente de perder su vida, utilizando además de la palabra, un objeto dirigido a cumplir tal fin, como lo es el hecho ilícito que se dispone el actor a efectuar. Arriba este representante Fiscal a la conclusión de considerar que la participación del adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) ha sido bajo la figura de COOPERADOR INMEDIATO, tal como se desprende del testimonio de la víctima, rendido tanto en su denuncia como por ante la FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA (31º) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien señala que la actitud del adolescente fue la esperar que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE),despojase a las víctimas de sus pertenencias para embarcarlo en la bicicleta que conducía y poder salir huyendo, sin tomar parte en la acción principal de la amenaza y consecuencial apoderamiento de los bienes de la víctima. En ocasión a ello, considera que no puede dársele al adolescente la participación principal o de dominio del hecho como para considerarle autor, puesto que ella era ejercida por el primer adolescente que señala la víctima que portaba y le amenazaba con el arma. Considerando entonces que la participación es accesoria, y no existiendo la evidencia de que la acción del adolescente haya sido por un error de prohibición invencible, ha de darle cabida en la participación de la acción delictual, que en el presente caso por obra de la inmediatez ocurrida, y ha de ser la de Cooperador Inmediato, tal como se recoge en nuestra legislación en el artículo 83 del Código Penal. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el Delito por el cual se acusa y se señala como calificación Principal.

Para demostrar la imputación el fiscal ofreció para ser presentada en juicio oral y reservado las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1- Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios YENFRY GLASGOW Y E.Q., expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron y suscribieron las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO S/N, a un Facsímile de arma de fuego marca Omega incautado por el organismo policial en el procedimiento y utilizada por los adolescentes para cometer el hecho. 2.-Declaración testimonial, por separado de los Efectivos: DGDO. (GN) BALDALLO PRIMERA JAIKER C.I. V-14.540.779. Y G/NAL. SARACHE M.D. C.l. V-13.260.156, adscritos al Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscribieron el ACTA POLICIAL N° CR-3-DESUR-SIP: 072, de fecha 22/02/2007, practicaron la aprehensión de los adolescentes imputados, quienes declararán sobre su conocimiento de los hechos, la participación y responsabilidad de los adolescentes imputados. 3.- Declaración testimonial, por separado de los: DTG. (GN) VELIZ RIVERO J.D.. C.I. 13.498.944, G/NAL. RIVERO C.E.J. CI. 16.232.007, Y G/NAL, M.M.J.E. C.l., 16.258.726, efectivos adscritos al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, DEL COMANDO REGIONAL NRO. 3, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes suscribieron el ACTA POLICIAL N° CR-3-DESUR-SIP: 074, de fecha 22/02/2007, dieron apoyo para trasladar a los adolescentes imputados, quienes declararán sobre su conocimiento de los hechos, la participación y responsabilidad de los adolescentes imputados. 4.- Declaración testimonial, del Efectivo: C/1RO. (GN) ABREU H.A. C.I. V-11.296.559, adscrito al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscribieron el ACTA POLICIAL N° CR-3-DESUR-SIP: 076, de fecha 22/02/2007, practicaron entrega de las evidencias con respecto al procedimiento de los adolescentes imputados, quienes declararán sobre su conocimiento de los hechos, la participación y responsabilidad de los adolescentes imputados. 5.- Declaración testimonial de la ciudadana, D.M.P.B. titular de la Cedula de identidad No 9.798.699, quien es victima, la cual suscribió ACTA DE DENUNCIA S/N en fecha 22FEB07 ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana y AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA por ante la sede de la Fiscalía Trigésimo Primera con competencia en el sistema de responsabilidad penal del Adolescente del Estado Zulia de fecha 27FEB07, declarando sobre su conocimiento de los hechos, la participación y responsabilidad de los adolescentes imputados. 6.- Declaración testimonial de la ciudadana, V.C.P.O. titular de la Cedula de identidad No 10.412.992, quien es testigo del hecho, la cual suscribió ACTA DE ENTREVISTA en fecha 27FEB07 ante la sede de la Fiscalía Trigésimo Primera con competencia en el sistema de responsabilidad penal del Adolescente del Estado Zulia declarando sobre su conocimiento de los hechos, la participación y responsabilidad de los adolescentes imputados. DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL Nro. CR-3-DESUR-SIP-072, de fecha 22 de Febrero del año 2007, suscrita por los funcionarios Efectivos: DGDO. (GN) BALDALLO PRIMERA JAIKER C.I. V-14.540.779. Y G/NAL. SARACHE M.D. C.l. V-13.260.156, adscritos al Comando Regional Nro. 3 Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes estando debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en los Artículos 107, 108, 109, 110, 111, 205, 207 Y 284, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. A tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación Policial: Siendo las 16:30 horas del día 22 de Febrero del 2007, me encontraba de Servicio en la Residencia del Ciudadano Comandante del Comando Regional Nro. 3, GRAL/DIV. (GN) C.V.P.L., situada en la Urbanización los Olivos exactamente en la Avenida 65 con esquina de la Calle 75 de la Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., cuando me percate que dos (02) Ciudadanas estaban siendo despojadas de sus pertenencias, las quedaron identificadas de la siguiente manera: D.M.P.B. portadora de la Cedula de Identidad Nro. V-9.978.699. Y V.C.P.O. portadora de la Cedula de Identidad Nro. V-9.867.687, las cuales se trasladaban por el lugar antes mencionado, por Dos (02) sujetos que portaban un Arma de Fuego (Facsímile Pistola de Juguete) marca Omega, los cuales responden a los nombres de: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) portador de la Cedula de Identidad Nro., Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) (Indocumentado), quien manifiesta ser de nacionalidad Venezolana, ambos menores de Edad, procediendo a pedirle apoyo al G/Njjrcamos al lugar de los Hechos y le cantamos la Voz de Alto pero de inmediato se dieron a la fuga, emprendiendo una persecución hasta el Barrio la Victoria aledaño al lugar de los hechos, donde la comunidad y vecinos les estaban maltratando con objetos contundentes procedimos a quitárselos e igualmente para pedir apoyo al Destacamento de Seguridad U.d.c.R.N.. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se apersono Comisión de dicha Unidad en vehículos Militares tipo Moto, para trasladar a las ciudadanas que habían sido despojadas de sus pertenencias y a los sujetos que efectuaron el mismo hasta la sede del Comando Regional Nro. 3, donde en dicha sede se les elaboro el Acta de Lectura de los Derechos a los imputados las cuales suscribieron conforme, igualmente se recibió la denuncia escrita de la agraviada y se estableció comunicación Telefónica por el Nro. 0414-6440555, al DR. C.C. Fiscal Undécimo (Xl) del ministerio Publico, a fin de efectuarle notificación del procedimiento practicado de igual manera se estableció comunicación vía telefónica por el Nro. 041 6-4646681, al DR. O.C.F.T.P. (XXXI) del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los cuales recomendaron enviar a los a la orden de la Fiscalia superior, así como enviar las actuaciones al Ministerio Publico en el tiempo establecido por la Ley por encontrarse presuntamente incursos en delitos contra las personas y contra la propiedad. Culminadas las diligencias necesarias y urgentes se procede a elaborar el Acta Policial y anexo al mismo los soportes documentales señalados en la misma, para su remisión al Ministerio Público, como órgano competente para la prosecución de las investigaciones del caso. Es Todo. 2.- ACTA POLICIAL Nro. CR-3-DESUR-SIP-074 de fecha 22 de Febrero del año 2007 suscrita por los funcionarios: DTG. (GN) VELIZ RIVERO J.D.. C.I. 13.498.944, G/NAL. RIVERO C.E.J. CI. 16.232.007, Y G/NAL, M.M.J.E. C.l., 16.258.726, efectivos adscritos al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, DEL COMANDO REGIONAL NRO. 3, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, unidad acantonada en final avenida Guajira, al lado del Conjunto Residencial La Lagunita y Villa Country, antigua Granja A.C., sector las peonías del Municipio Maracaibo, actuando como Órgano Especial de Investigación Penal de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 169, 205, 208, y 284 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y artículo 12 numeral 01 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia de las siguientes actuaciones practicadas: “El día 22 de Febrero del 2007, siendo aproximadamente las 16:40 horas, salimos de comisión en el vehiculo militar tipo moto placas:623-662-640, al mando del DTG (GN) VELIZ RIVERO, cumpliendo instrucciones del ciudadano MAY. (GN) A.B.S., CDTE, DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD U.D.C.R.N.-3 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, nos dirigimos hacia la urbanización los Olivos en la avenida 65, con esquina de la calle 75, de la Parroquia Carracciolo Parra P.d.m.M.d.E.Z., con el fin de prestarle apoyo a los efectivos guardias nacionales DTG. BALDALLO PRIMERA JAIKER Y GNAL, SARACHE M.D., quienes se encontraban de servicio en la residencia del Ciudadano GRAL/DIV. (GN) C.V.P.L., quienes se encontraban con dos ciudadanos menores de edad que fueron retenidos preventivamente por referidos funcionarios por encontrarse incursos un delito de robo con un facsímile (pistola de juguete) a dos (02) ciudadanas que residen por referido sector, pidiéndonos el apoyo para que trasladáramos los menores retenidos preventivamente hasta la sede del Comando Regional Nro. 3, procedimos a identificar a los menores quienes quedaron identificados de la siguiente manera (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO, de 17 años de edad y(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) (INDOCUMENTADO) quien manifiesta ser venezolano y menor de edad, igualmente fuimos notificados por los funcionarios de servicio en la casa del ciudadano General quienes efectuaron la retención preventiva de los menores que los mismos habían sido golpeados por miembros de la comunidad, se procedió a efectuar el traslado de dichos menores a la sede del DESTACAMENTO DE SEGURIDAD U.D.C.R.N.. 3, referido procedimiento nos fue entregado con acta policial signada con el Nro. CR3-DESUR-SIP-072, Es Todo. 3.-ACTA POLICIAL N° CR-3-DESUR-SIP-076, de 22 de Febrero del año 2007, suscrita por el funcionario Efectivo: C/1RO. (GN) ABREU H.A. C.I. V-11.296.559, adscrito al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los Artículos 107, 108, 109, 110, 111, 205, 207 Y 284, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. A tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación Policial: “Siendo las 18:30 horas del día 22 de Febrero del 2007, encontrándome de servicio en la Oficina del Destacamento de Seguridad Urbana, se presento comisión al mando del STTE. (GN) MORIN PONCE LEÓN G.J., adscrito a la Ayudantia del Comando Regional Nro. 3, quien efectuó entrega de las Evidencias (facsímile) retenido a los Ciudadanos: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , portador de la Cedula de Identidad Nro, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) (Indocumentado), referida evidencia fue recibida en partes y piezas (Desarmada totalmente) envuelta en una Bolsa de material sintético color verde. 4.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 22/02/2007, por ante la sede del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por la ciudadana: D.M.P.B. titular de la Cedula de identidad No 9.798.699, quien de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente denuncia: Exposición: “El día de hoy 22 de Febrero del 2007, siendo aproximadamente las 16:30 horas me encontraba en compañía de la Ciudadana: VIVANA C.P.O., veníamos caminando de la Clínica de nombre Formavital por la Avenida los Olivos y nos dirigíamos al Centro Comercial Galerías en la Avenida la Limpia, cuando de pronto salio un individuo el cual vestía una franela de color azul, pantalón Blue Jean, zapatos deportivos de color negro, aparentemente con un Arma de Fuego y nos dijo esto es un Atraco y denme todo, la persona que estaba conmigo le entrego todo al momento yo forceje con el para no entregarle mi teléfono celular, me amenazo con pegarme un tiro luego me empujo y salio corriendo, en ese momento comenzamos a pedir auxilio a una camioneta que iba pasando igualmente en ese momento también se percato un Guardia Nacional que estaba cerca de que estábamos pidiendo auxilio en ese momento vimos que el muchacho salio corriendo y el Guardia le dijo párate, también vimos que otro muchacho lo estaba esperando en la esquina y tenia una Bicicleta, es todo.5.- ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA rendida en fecha 27/02/2007, por ante la Fiscalía Trigésimo Primera con competencia en el sistema penal de responsabilidad del adolescente del Estado Zulia, a la ciudadana: D.M.P.B., venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.798.699, quien en base a su conocimiento de los hechos expuso: “El día jueves veintidós de febrero, veníamos saliendo de forma vital, mi amiga V.P. y yo, íbamos caminado, y salió un muchacho m.c., alto, delgado, tenía un corte extraño, era como rambado o pelado, a los lados y la parte de arriba con cabello de color un poco rojo, aclarado, estaba vestido de franela azul y un blue jean, entonces se nos atravesó en el camino, nos dijo que era un atraco y que le diéramos todo, le notamos un arma en el pantalón, porque él la enseñaba levantándose la camisa. Mi amiga V.P., entregó el monedero y su celular, después se dirigió hacia mí y me dijo: ¡dame lo tuyo o sino te pego un tiro! Entonces yo saque el celular se lo fui a entregar, entonces observé el arma que estaba en la parte de arriba con un hueco, y vi que era de juguete, entonces no le entregué el celular y comenzamos a forcejear, él me empujó yo me di contra una pared, y me arranca el celular, de allí sale corriendo, y vimos al otro muchacho que lo estaba esperando en una bicicleta, en una esquina, era un muchacho m.c., tenía el cabello negro, normal, bien parecido, era un niño. Comenzamos a gritar y en ese momento pasaba una camioneta roja y nos preguntó que pasaba, les dijimos que nos habían atracado. Había un guardia en otra esquina que nos escuchó, el guardia atravesó la calle y le indicó a los jóvenes que se detuvieran, ellos cuando el guardia les dijo eso, soltaron la bicicleta y salieron corriendo y se montó el guardia en la camioneta roja y los persiguieron y los agarraron. De allí los muchacho indicaron donde habían dejado las partencias, fueron allí encontraron las cosas de mi amiga Viviana, el monedero y el celular, pero mi celular no apareció. Cuando los agarró la guardia, el primero, que fue el que nos atracó no tenía documentos, el otro el de cabello negro si dio la identificación. Es todo”. 6.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 27/02/2007, por ante la Fiscalía Trigésimo Primera con competencia en el sistema penal de responsabilidad del adolescente del Estado Zulia, a la ciudadana: V.C.P.O., venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.412.992, quien en base a su conocimiento de los hechos expuso: “Eso fue el jueves 22 de febrero como a las cuatro y media de la tarde, íbamos saliendo de FORMA VITAL, mi amiga Deisi y yo, veníamos caminado por la clínica Los Olivos, una esquina antes, por allí, cuando de repente sale un muchacho, m.c., cabello pintado rojo, con partes castañas un corte extraño arriba largo y por los lados corto, el llega y nos dice esto es un atraco, malditas, dame todo o te doy un tiro, y yo le entrego todo la billetera y mi celular que era lo que traía en las manos. Mi amiga se puso a forcejear con él, para no entregarle el celular y fue cuando sacó un arma que nos dimos cuenta después que era de juguete. Cuando ya nos roba, que va por la esquina, el compañero lo está esperando en una bicicleta, él era m.c.d. cabello negro, enseguida, llego gente a ayudarnos, venía un señor en una camioneta roja y nos pregunta que nos pasa, le explicamos que nos habían atracado, cerca habían unos guardias quienes se dan cuanta y les gritaron a los muchachos quienes comienzan a correr y tiran la bicicleta, pero siempre los agarraron. Los trajeron hasta donde estábamos, me dieron mi billetera y el celular. A mi amiga se le perdió el celular. Los guardia le pidieron identificaciones a ellos, uno no tenía cédula que tenía dieciséis años, ese fue el que nos atracó, el otro si dio s identificación. De allí fuimos al comando a poner la denuncia, es todo”. 7.-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, Nro. 096-07 de fecha 22/02/2007, suscrita por los funcionarios expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, OFICIAL 1ero E.Q., credencial 0320 y el SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 quienes realizaron el reconocimiento al siguiente objeto: Facsímile de arma de fuego marca Omega incautado por el organismo policial en el procedimiento y utilizada por los adolescentes para cometer el hecho. Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIOS DEL FISCAL: Por lo anteriormente expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ordene la apertura del juicio oral y reservado en contra de los adolescentes supra identificados por la comisión del delito ya referido. De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pido admita el escrito de acusación que en fecha 27/02/2.007 interpusiera el Dr. E.O.G. y las pruebas ofrecidas todo lo cual ratifico en el presente acto y por ser válidas, necesarias y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de (SA OMITE LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES), de sus participaciones en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a la víctima, se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (3) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628º ibídem, privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR: Así mismo, solicito el fiscal que a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581° en concordancia con el articulo 628º ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basado en la presunción de que éstos, en atención a la sanción que podría llegar a imponérseles, puedan evadirse durante el proceso lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y por estar en presencia de un delito donde hubo violencia, existiendo peligro grave para los testigos y las victimas, lo cual fundamenta la presunción de obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testimoniales, es por lo que solicito la reclusión preventiva para su aseguramiento en el Centro de Atención Socio-Educativa Sabaneta de esta Ciudad. Por último, distinguida Juez, en caso de que al efectuarse la Audiencia Preliminar, y los adolescentes imputados se encuentren en libertad y además en la celebración de dicho acto, manifiesten su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y fuera condenado a una pena privativa de libertad menor de cinco (5) años, vista la gravedad del hecho punible, en base a la presunción que los adolescentes puedan evadir dicha sanción y quede ilusorio el fallo, solicito se practique su detención inmediata, conforme al último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hago del conocimiento al Tribunal que las víctimas están en conocimiento que en el día de hoy se llevaría a efecto la audiencia preliminar es todo”.

La Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar a la Secretaria del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por el Fiscal del Ministerio Público, y de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formulada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público; en contra de los adolescentes Acusados(SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES), al primer adolescente en mención por su participación como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, al segundo adolescente en mención por su participación como AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455, 458 y 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas D.M.P.B. y V.C.P.O., las cuales se tienen reproducidas en este acto es todo”.

LA DEFENSA PRIVADA expone: “Vista la manifestación de los adolescentes que ADMITEN su responsabilidad en base al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ésta Defensa le solicita a la ciudadana Juez por cuanto se encuentran presentes en éste acto las madres de cada uno de mis representados, es por lo que solicito de Usted en base al artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el principio de progresividad concatenándolo con el literal d del artículo 620 en concordancia con el artículo 626 de la mencionada Ley Especial y por cuanto no se encuentran incursos en lo establecido en el literal b del parágrafo segundo del artículo 628 eiusdem, es por lo que solicito sean escuchados, y se les otorgue la libertad asistida a mis representados, es todo”.

De inmediato la ciudadana Juez procede a informar de manera clara y precisa a cada uno de los Adolescentes Acusados, sobre las Formulas de Solución Anticipadas establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó a los Adolescentes Acusados sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial. En este acto la Juez hizo del conocimiento a las partes de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Juez Profesional, leyó y explicó a cada uno de los adolescentes Acusados, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó a los Acusados si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron que Si entendían, así mismo la Jueza le preguntó al Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, a lo cual el Adolescente, respondió que SI DESEABA DECLARAR.

El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal ordena sea retirado de la Sala el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE). De inmediato el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) delante de su defensor, libre de coacción y apremio, inició su exposición siendo las 5:40 minutos de la tarde manifestó su deseo de declarar y expuso “SI DESEO ADMITIR TOTALMENTE LOS HECHOS por los cuales se me acusa, el señor Fiscal, pido disculpas a la Juez, no se va a volver a repetir, quiero pedirle disculpas a mi mama que me perdone lo que hice, no volveré a cometer otra falta, es una falla mía, me voy a poner a estudiar es todo”. Se deja constancia que culminó la exposición siendo las 5:56 minutos de la tarde. Se ordena sea conducido al despacho el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), la Jueza le preguntó al Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTES), (SE OMITE EL NOMBRE DE LA TIA DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),si deseaba declarar, a lo cual el Adolescente, respondió que SI DESEABA DECLARAR.

De inmediato se ordena sea retirado de la Sala del adolescente acusado(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE). De inmediato el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), delante de su defensor, libre de coacción y apremio, inició su exposición siendo las 5:59 minutos de la tarde: “YO SEÑORITA ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS POR EL CUAL EL FISCAL ME ACUSA, señora Juez le pido una disculpa, no o vuelvo a hacer más, me voy a poner a estudiar y a trabajar es todo”. Se deja constancia que culminó la exposición siendo las 6:00. Se ordena que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) sea nuevamente conducido a la Sala.

La defensa expuso : “Oída la acusación formulada por el Ministerio Público en este acto y escuchada la admisión de los hechos por parte de mis representados, es por lo que le solicito a la ciudadano Juez en la aplicación de la Admisión de los hechos establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al momento de dictar sentencia condenatoria les rebaje hasta la mitad por cuanto la violencia que es la que establece como agravante está planteada el uso del arma de fuego, el mismo Ministerio Público expuso que es un facsímil, lo que le quita en la práctica a este delito de agravante deja de existir, convirtiéndose en un delito atípico, por cuanto cesa la violencia que es un sentimiento de riesgo de pérdida de la vida como lo establece nuestro legislador y por cuanto mis representados no se encuentran incursos en el literal b del parágrafo segundo del artículo 628 de la referida Ley en relación a la no reincidencia es por lo que solicito les sea otorgado a mis representados una libertad asistida establecida en el literal d del artículo 620 en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto se encuentran sus representantes en este acto.

La ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) quien expuso

Yo me comprometo ante usted y ante los presentes a tener responsabilidad con CARLOS que esto no va a suceder mas nunca, como madre, esto que él hizo me ha destrozado a mi, yo nunca esperé esto de él y que espero que no me vuela a fallar, eso es todo”.

La ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) quien expuso “Yo me comprometo que él hijo mío va a estudiar y a trabajar, él va a cumplir con lo que es, y que se le de otra oportunidad, es un escarmiento para uno y para ellos, eso es todo”. Y finalizadas como han sido las intervenciones de las partes, este Tribunal procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como juez profesional del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana estableciendo conforme a la ley procedimientos breves y en este caso por la especialidad de la materia y por cuanto le viene dada a la juez profesional decidir conforme a derecho la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a analizar y decidir bajo las siguientes consideraciones: Una vez estudiado y analizado el contenido de la acusación interpuesta por el Dr. E.O.F.T.P.d.M.P. en fecha 27-02-07 y expuesta oralmente por el Abog. O.C.Z. en la audiencia preliminar y siendo que dicha acusación la misma cumple con todo y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitirla en cada una de sus partes en contra de los adolescentes acusados 1.-(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESNTE), (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS PADRES DEL ADOLESNTE), Municipio Maracaibo, Estado Zulia. 2.- (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE), al primer adolescente en mención por su participación como COOPERADORG INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, al segundo adolescente en mención por su participación como AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455, 458 y 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas D.M.P.B. y V.C.P.O.; acusación ésta que Admite este Tribunal totalmente, de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente una vez analizada la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son pertinentes y necesarias, por cuanto las pruebas ofrecidas por el Fiscal se observa que han sido obtenidas en la fase de investigación y son pertinentes y necesarias ya que, guardan relación con la aprehensión de los adolescentes acusado antes mencionados, así como los hechos y circunstancias que al ser ofrecidas como pruebas e incorporadas al proceso, constituye el objeto y fundamento de la acusación fiscal, y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado, y en segundo lugar la responsabilidad penal de los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES), en razón de lo cual se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal 31 del Ministerio Público señaladas en el escrito de acusación. Dejándose constancia que la defensa no ofreció pruebas en su debida oportunidad. Y admitido como ha sido por los Acusados adolescentes antes mencionados , totalmente los hechos imputados a ellos por el representante fiscal objeto de la acusación, y solicitado por la Defensa Pública N° 08, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Admitir la procedencia de la Admisión de los Hechos solicitada por la defensa y admitido por los adolescentes acusados (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES), antes identificados quienes admitieron totalmente los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, libre de coacción y apremio e impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delante de su defensor y su representante legal, que en consecuencia queda demostrado el acto delictivo y la participación de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) como COOPERADOR INMEDIATO y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455, 458 y 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas D.M.P.B. y V.C.P.O. , en el hecho delictivo ocurrido el día 22 de Febrero del 2007 siendo aproximadamente las Cuatro y treinta horas de la tarde , cuya participación de los adolescentes acusado antes mencionados conforme al hecho delictivo antes narrado, amenaza a las victimas en contra de su integridad física, por parte de uno de los adolescentes identificado como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quien se les interpone en su camino, cuando caminaban por una calle, y mostrándoles el arma les indicó claramente que les entregaran sus pertenencias o si no les mataría por lo que acceden a hacerle entrega de sus bienes que portaban para el momento, y luego de salir huyendo con el auxilio del joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) quien se encontraba en una bicicleta. Al momento ha actuado la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y logró su aprehensión, incautando el arma de fuego tipo facsimil utilizada por uno de los partícipes antes mencionado, cuya acción emprendida por los mencionados adolescente conlleva a considerar este juzgado que dicha conducta está inmersa en la estructura típica del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA que admitido por los adolescentes acusados antes mencionados aunado a las pruebas ofrecidas por el fiscal y admitida por este tribunal demuestran la existencia del acto delictivo y la participación de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) como cooperador inmediato y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en perjuicio de las ciudadanas D.M.P.B. y V.C.P.O. en el hecho delictivo antes descrito, y que conlleva a declararlo responsable penalmente a los adolescentes acusados (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES) y como consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad de los adolescentes acusados quienes de manera libre de coacción y apremio han manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado, ya que en el “ procedimiento Ordinario,” el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público” y que en este sentido lo señala la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en sentencia N°1100 de la Sala Constitucional “ y que aparece en el extrato 004 pagina 92 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2006 , y que este tribunal comparte, asi mismo la doctrina sustentada por la Doctora M.V. en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora M.d.C.M. en la Monografía “ Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración y que constituye la formula adoptada por los adolescente quien una vez identificados el adolescente acusado ( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) e impuesto del el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 654 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso: “SI DESEO ADMITIR TOTALMENTE LOS HECHOS por los cuales se me acusa, el señor Fiscal, pido disculpas a la Juez, no se va a volver a repetir, quiero pedirle disculpas a mi mama que me perdone lo que hice, no volveré a cometer otra falta, es una falla mía, me voy a poner a estudiar es todo es todo”; y el adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quien una vez identificado e impuesto del el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 654 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y expuso “YO SEÑORITA ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS POR EL CUAL EL FISCAL ME ACUSA, señora Juez le pido una disculpa, no o vuelvo a hacer más, me voy a poner a estudiar y a trabajar es todo” En el cual se observa que los adolescentes acusados ( SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES declararon voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputados a ellos y admitido por ante este despacho respecto de los hechos que ocurrieron el día El día 22 de febrero del año 2007, siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde, y al ser admitido por los adolescentes acusados antes mencionado de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado a los adolescentes y que adminiculada con las pruebas ofrecidas por la fiscal y admitidas por este tribunal demuestran la participación de los adolescente acusados ( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) al primer adolescente en mención por su participación como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, al segundo adolescente en mención por su participación como AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455, 458 y 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas D.M.P.B. y V.C.P.O., delito éste pluriofensivo que no solamente atenta contra la propiedad sino también que pone en peligro integridad física de las victimas, bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento penal, y el hecho de utilizar un fascimil (arma de juguete) uno de los adolescente para amedrenta a las victimas ello no le quita a ese hecho la gravedad que establece el articulo 460 hoy 458 del Código Penal, cuya “ agravante” a mano armada prevista en la disposición antes mencionada “es que se suprime o reduce considerablemente la resistencia de la victima y sus pocas o muchas posibilidades de proceder a las defensa de sus bienes con lo cual queda extinguida o al menos más indefenso el derecho de propiedad “ asi lo señala el ponente Alejandro Angulo Fontivero sentencia N° 445-07-04-2000, y si bien es cierto que el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA conforme al parágrafo 2 ° del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, puede ser susceptible de privación de Libertad como sanción, también es cierto que la finalidad de la mencionada ley es primordialmente educativa, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas como manera de lograr la concientización y reinserción de la sociedad que exige seguridad para ello, así como evitar la contención del fenómeno criminal, ya que el delito de ROBO AGRAVADO es un delito grave reprochable por la sociedad , y demostrado el acto delictivo asi como la participación de los adolescente , razon por lo que se declara responsable penalmente a los adolescente acusado ( SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES) en consecuencia se procedió a dictar sentencia condenatoria, de conformidad con los artículos 578 literal “f” , 583 y 603 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente , y cuando el legislador creo dicha ley especial, lo hizo con la finalidad primordialmente educativa y que, el mismo artículo 628 parágrafo 1° en concordancia con el artículo 548 de la mencionada Ley Especial referida a la excepcionalidad de la Privación de la Libertad como último recurso como principios orientadores, hacia el respeto de los derechos humanos y la formación integral de los adolescentes que estando en un proceso de desarrollo y conforme al artículo 2 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que Venezuela es un estado democrático social de derecho y de Justicia que propugna como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico la libertad, así como el principio de progresividad, establecido en el articulo 13 de la Ley Orgánico para la protección del niño y del adolescente, que si bien los adolescentes pusieron en peligro la integridad física de las victimas, también es cierto que conforme al daño causado, y conforme al principio de proporcionalidad e idoneidad de la medida no consta en actas un daño físico moral grave de las victimas como consecuencia del hecho. Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.

IV

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Escuchados y analizados los argumentos expuestos tanto por el fiscal 31 de Ministerio Público Abog. O.C.Z. y el Defensor Privado Abog, E.S. en relación a la sanción a imponer a los adolescentes ( SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES). Ahora bien este juzgado tomando en cuenta sobre la base de las pautas para determinar la sanción establecida en el artículo 622 y 621 de la mencionada ley Especial, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y en virtud de la sentencia Condenatoria dictada, que demostrado la existencia del acto delictivo ocurrido el día 22-02-07, asi como la participación del primer adolescente como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, al segundo adolescente en mención por su participación como AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455, 458 y 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas D.M.P.B. y V.C.P.O., delito éste pluriofensivo que no solamente atenta contra la propiedad sino también que pone en peligro la vida de la victima, bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento penal, y si bien es cierto que el delito de ROBO AGRAVADO conforme al parágrafo 2 ° del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, puede ser susceptible de privación de Libertad como sanción, también es cierto que la finalidad de la mencionada ley es primordialmente educativa, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas como manera de lograr la concientización y reinserción de la sociedad que exige seguridad para ello, así como evitar la contención del fenómeno criminal, ya que el delito de ROBO AGRAVADO es un delito grave reprochable por la sociedad que no constando en actas de un resultado psico-social que demuestre su incapacidad o enfermedad mental que lo exima de responsabilidad penal, por el contrario los adolescentes comprenden lo que significa la responsabilidad penal en la comisión del delito antes mencionado, hacia el respeto de los derechos humanos y la formación integral de los adolescentes , asimismo tomando en cuenta la gravedad del hecho y el daño causado a las victimas que si bien el articulo 628 parágrafo 2 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente establece el delito antes mencionado la privación de libertad, y asimismo no consta en actas el esfuerzo de los adolescentes de reparar el daño causado, también es cierto que no costa en actas un daño físico moral a las victimas tomando en cuenta la edad de los adolescentes que cuenta con 17 y 16 años edad y capacidad para cumplir la medida, asimismo basado en el principio a la libertad como regla y la privación como ultimo recurso que establece el articulo 628 parágrafo I, así como el articulo 2 y 19 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece que Venezuela es un estado democrático social de derecho y de Justicia que propugna como valores superiores la vida, la libertad, así como el principio de progresividad, establecido en el articulo 13 de la Ley Orgánico para la protección del niño y del adolescente, que entrados en un proceso de desarrollo de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y tomando en cuenta que los adolescentes son infractores primarios, Conforme a lo dispuesto en los artículo 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y parágrafo primero del artículo 628 y 13 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 19 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les impone a los adolescentes ( SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES) la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA conforme al artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y deberá ser cumplida por los adolescentes dicha sanción por el lapso de cumplimiento de un (01) Año y Seis (06) meses, en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Fiscal, declarándose procedente la rebaja solicitada por la defensa, apartándose este Tribunal de la sanción solicitada por el Ministerio Público, siendo la imposición de REGLAS DE CONDUCTA las siguientes:1)Prohibición De los adolescente de comunicarse con las víctimas. 2) Consignar ante el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constancias de estudios y constancias de buena conducta. 3) Prohibición a los adolescentes de portar armas que puedan causar daños o atemorizar a las personas. 4) La Obligación de los adolescentes de consignar copia de la cédula de identidad, presentando las originales a efectum videndi ante el Tribunal de Ejecución y así poder confrontar la copia con la original ya que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) manifestó tener su cédula de identidad extraviada y no se sabe el número. 5) La Obligación de los adolescentes de ir todos los domingo a misa consignando constancia firmada por el prebístero de la iglesia respetando la religión que profesen los adolescentes, Sanciones éstas que se les imponen a los adolescente por el lapso de cumplimiento de UN (01) año y SEIS (06) meses y que si bien la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 583 establece que solo procede la rebaja cuando la sanción es de privación de libertad, también es cierto que tomando en cuenta que el tiempo que han estado los adolescentes recluidos en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta el cual demuestra su comportamiento dentro de la Institución así como también tomando en cuenta que los representantes legales han estado pendientes del proceso, así como tomando en cuenta que no consta en actas un daño físico moral a la víctima, razón por la cual lo procedente es rebajarle a la mitad solicitada por la defensa. Las sanciones deben cumplirla los adolescentes de forma simultánea, ello tomando en cuenta el principio de progresividad, el cumplimiento de la sanción por parte de los adolescentes deberá ser ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme a los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

V

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por todo los fundamentos antes expuesto en consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, formulado por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, en contra de los Adolescentes de autos acusados: 1) ( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE). 2) (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), al primer adolescente en mención por su participación como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, al segundo adolescente en mención por su participación como AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455, 458 y 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas D.M.P.B. y V.C.P.O..; en virtud del análisis realizado a las actas que integran la presente causa en la que se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación; así mismo, ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, en todo su contenido por ser pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado, todo lo cual se dio por ratificado y reproducido en este acto dejando constancia que la defensa no ofreció pruebas. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal expuesta por el (los) Adolescente (s) (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el (los) Adolescente (s) (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES), plenamente identificados, declarándose responsables penalmente a los adolescentes antes mencionados y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, 603, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del (los) Adolescente (s) Acusado (s) (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES), al primer adolescente en mención por su participación como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, al segundo adolescente en mención por su participación como AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455, 458 y 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas D.M.P.B. y V.C.P.O. . CUARTO: Conforme a lo dispuesto en los artículo 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y parágrafo primero del artículo 628 y 13 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 19 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les impone a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES) la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA conforme al artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y deberá ser cumplida por los adolescentes dicha sanción por el lapso de cumplimiento de un (01) Año y Seis (06) meses, en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Fiscal, declarándose procedente la rebaja solicitada por la defensa, apartándose este Tribunal de la sanción solicitada por el Ministerio Público, siendo la imposición de REGLAS DE CONDUCTA las siguientes: 1)Prohibición De los adolescente de comunicarse con las víctimas. 2) Consignar ante el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constancias de estudios y constancias de buena conducta. 3) Prohibición a los adolescentes de portar armas que puedan causar daños o atemorizar a las personas. 4) La Obligación de los adolescentes de consignar copia de la cédula de identidad, presentando las originales a efectum videndi ante el Tribunal de Ejecución y así poder confrontar la copia con la original ya que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) manifestó tener su cédula de identidad extraviada y no se sabe el número. 5) La Obligación de los adolescentes de ir todos los domingo a misa consignando constancia firmada por el prebístero de la iglesia respetando la religión que profesen los adolescentes, Sanciones éstas que se les imponen a los adolescente por el lapso de cumplimiento de UN (01) año y SEIS (06) meses y que si bien la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 583 establece que solo procede la rebaja cuando la sanción es de privación de libertad, también es cierto que tomando en cuenta que el tiempo que han estado los adolescentes recluidos en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta el cual demuestra su comportamiento dentro de la Institución así como también tomando en cuenta que los representantes legales han estado pendientes del proceso, así como tomando en cuenta que no consta en actas un daño físico moral a la víctima, razón por la cual lo procedente es rebajarle a la mitad solicitada por la defensa. Las sanciones deben cumplirla los adolescentes de forma simultánea, ello tomando en cuenta el principio de progresividad, el cumplimiento de la sanción por parte de los adolescentes deberá ser ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme a los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescentes. QUINTO: Se sustituye la DETENCIÓN PREVENTIVA decretada a los adolescentes en fecha 23/02/07, por la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y siendo que la sanción no es privativa de libertad, se ordena hacer cesar la detención preventiva de los adolescentes dándoseles la libertad de los mismos y la entrega a sus representantes legales. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez vencido el lapso de ley. SÉPTIMO: Se ordena oficiar bajo el No. 1.268-07 a la Entidad de Atención Socio Educativa-Sabaneta participándolo lo aquí decidido. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo las seis y cuarenta minutos de la tarde (6:40) de ese mismo dia 16-04-07 se da por concluido el presente acto. Se registró la presente Decisión en acta de audiencia preliminar bajo el N° 161-07, y conformes firman.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las victimas D.M.P.B. y V.C.P.O. del presente fallo comisionándose para la práctica de la notificación al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los (23) días del mes de Abril del 2007, a la 1:40 minutos de la Tarde. Dejándose constancia que se público dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Año 197° de la independencia y 148° de la federación.

LA JUEZ 1° DE CONTROL,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA(S),

ABOG. J.S.

La Secretaria Suplente de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy 23-04-07 siendo la 1:40 minutos de la tarde se público el texto integro del fallo se incorporo a la causa, quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 21-07, dejándose copia certificada en la carpeta llevada por este juzgado y se libro boletas de notificación a las victimas ciudadanas D.M.P.B. y V.C.P.O. junto con el oficio N° 1353-07.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. J.S.

HMDEH

CAUSA: 1C-2099-07

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