Decisión nº 21-08 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de Julio de 2008

197º y 149º

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA

VICTIMAS: E.A.L.Q., G.A.C.S. y EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL: N° 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. J.P.A.

DEFENSA: Dr. J.D.F. y Dr. R.G., Defensa Privada.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El día 27 de Mayo del 2008, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, el ciudadano E.A.L.Q., mientras se encontraba transitando por las adyacencias del Sector La Rosaleda, Municipio Maracaibo Estado Zulia, es interceptado por los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, quienes transitaban a bordo de Un Vehículo, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, color: Blanco, Clase: Automóvil, Placas: VBA- 17R, Tipo: Coupe, Serial del Motor: 5G202274, serial de Carrocería: 5C115GV202274, el cual era conducido por el ciudadano adulto N.E.G.R., procediendo el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA a sacar un arma de fuego, tipo PISTOLA, MARCA P.B., fabricación ITALIANA, modelo 70, calibre 7,65 mm, con la cual apunta a E.A.L.Q. y les manifiestan al ciudadano E.A.L.Q. que le entregue todas sus pertenencias, mientras el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA intenta de descender del vehículo, optando el ciudadano víctima por salir en veloz carrera, cuando al recorrer aproximadamente doscientos metros del lugar observa una unidad policial perteneciente a la Comisaría PUMA OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se encontraban a bordo los funcionarios policiales Oficial (PR) H.C., credencial 1043, Oficial (PR) W.C., credencial 0304, y el Oficial Segundo (PR) A.G., credencial 0753, quienes realizaban labores de patrullaje ordinario y atienden el llamado del ciudadano víctima E.A.L.Q., quien les informa lo ocurrido, procediendo a realizar un recorrido, seguidamente por las adyacencias de la Urbanización La Florida, avenida 82B, calle 79I, se encontraban frente a una residencia los adolescentes G.A.C.S. y L.E.I.G., entre otros, quienes son sorprendidos por los adolescentes NOMBRES OMITIDOS. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, éste último portando un arma de fuego, descendiendo ambos del vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, color BLANCO, placas VBA-17R, mientras el ciudadano adulto N.E.G.R., se encontraba dentro del vehículo manejando, en ese instante los adolescentes NOMBRES OMITIDOS. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, bajo amenazas a la vida le exigen al adolescente G.A.C.S. que les hiciera entrega de sus pertenencias, en ese instante el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA los apunta con el arma de fuego que portaba, mientras que el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA los revisaba, y en ese momento se estaciona en frente el vehículo color blanco, marca Chevrolet modelo Chevette conducido por el ciudadano N.E.G.R., cuando son observados por el ciudadano E.A.L.Q., quien los señala de ser los autores de los hechos perpetrados en su contra, procediendo los funcionarios policiales a realizar inspección al vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, color BLANCO, placas VBA-17R, siendo localizado en su interior, debajo del puesto de copiloto Un (1) Arma de fuego, tipo: Pistola, marca: P.B., modelo: 70, calibre: 7.65 mm, fabricación: Italiana, serial de orden: 56687, empuñadura de material sintético de color Negro, serial de orden 56687, por tales motivos son trasladados los adolescentes NOMBRES OMITIDOS. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, y el ciudadano adulto N.E.G.R. a la sede del Organismo Policial, así como lo incautado…

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

En conversación sostenida con los adolescentes así como de sus Representantes Legales, queremos hacer uso de lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, referido a la admisión de los hechos, y le solicito que el Ministerio Publico realice la acusación. Es todo.

“En nombre del Dr. R.G. y mi persona que llevamos la defensa de estos adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, como lo dijimos al comenzar la audiencia en el punto previo, observamos que los jóvenes al igual que sus representantes, están contestes en la participación que los mismos tuvieron en los hechos por los cueles el Ministerio Publico los acuso, y que como consecuencia de ello nos encontramos en esta sala de audiencias, ciudadana juez como quiera que estamos en presencia de acuerdo a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico de un delito inacabado, imperfecto como lo es la tentativa, y como quiera que los adolescentes han manifestado su voluntad de admitir los hechos, la defensa le solicita ciudadana juez, que al momento de que usted resuelva lo conducente para establecer la sanción de los mismo tome en cuenta las siguientes circunstancias: ambos jóvenes son primos delincuentes, primera vez que se ven involucrados en hechos delictivos y que además tome en cuenta la sanción a imponer por el Ministerio Publico no es la sanción mas alta que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, que de cinco años, que si se requiere es una sanción que esta un poco mas alta de la mitad, tome en cuenta el arraigo que ambos adolescentes tienen en la ciudad de Maracaibo, ya de las actas están perfectamente demostradas las residencias de ambos, además de esto, tienen a sus padres y representantes vivos, además de estos jóvenes están dedicados a sus estudios, uno esta en cuarto año de bachillerato y el otro ya se graduó, y que NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, es progenitor de una bebe que nació el mismo día de los hechos, esa niña necesita un padre que vele por ella, necesita su familia, tómelo como circunstancia atenuante al momento de dictar la sanción a ambos jóvenes, les de una nueva oportunidad a estos jóvenes para que se puedan reinsertar a la sociedad, y aportar capacidades y potencialidades que pueden desarrollar como jóvenes, es por lo que la defensa le solicita que al momento de dictar sanción, le dicte la establecida en el literal d y en el literal “c” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. Es todo. Es todo.”

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 27 de Mayo del 2008, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, el ciudadano E.A.L.Q., mientras se encontraba transitando por las adyacencias del Sector La Rosaleda, Municipio Maracaibo Estado Zulia, es interceptado por los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, quienes transitaban a bordo de Un Vehículo, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, color: Blanco, Clase: Automóvil, Placas: VBA- 17R, Tipo: Coupe, Serial del Motor: 5G202274, serial de Carrocería: 5C115GV202274, el cual era conducido por el ciudadano adulto N.E.G.R., procediendo el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA a sacar un arma de fuego, tipo PISTOLA, MARCA P.B., fabricación ITALIANA, modelo 70, calibre 7,65 mm, con la cual apunta a E.A.L.Q. y les manifiestan al ciudadano E.A.L.Q. que le entregue todas sus pertenencias, mientras el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA intenta de descender del vehículo, optando el ciudadano víctima por salir en veloz carrera, cuando al recorrer aproximadamente doscientos metros del lugar observa una unidad policial perteneciente a la Comisaría PUMA OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se encontraban a bordo los funcionarios policiales Oficial (PR) H.C., credencial 1043, Oficial (PR) W.C., credencial 0304, y el Oficial Segundo (PR) A.G., credencial 0753, quienes realizaban labores de patrullaje ordinario y atienden el llamado del ciudadano víctima E.A.L.Q., quien les informa lo ocurrido, procediendo a realizar un recorrido, seguidamente por las adyacencias de la Urbanización La Florida, avenida 82B, calle 79I, se encontraban frente a una residencia los adolescentes G.A.C.S. y L.E.I.G., entre otros, quienes son sorprendidos por los adolescentes NOMBRES OMITIDOS. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, éste último portando un arma de fuego, descendiendo ambos del vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, color BLANCO, placas VBA-17R, mientras el ciudadano adulto N.E.G.R., se encontraba dentro del vehículo manejando, en ese instante los adolescentes NOMBRES OMITIDOS. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, bajo amenazas a la vida le exigen al adolescente G.A.C.S. que les hiciera entrega de sus pertenencias, en ese instante el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA los apunta con el arma de fuego que portaba, mientras que el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA los revisaba, y en ese momento se estaciona en frente el vehículo color blanco, marca Chevrolet modelo Chevette conducido por el ciudadano N.E.G.R., cuando son observados por el ciudadano E.A.L.Q., quien los señala de ser los autores de los hechos perpetrados en su contra, procediendo los funcionarios policiales a realizar inspección al vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, color BLANCO, placas VBA-17R, siendo localizado en su interior, debajo del puesto de copiloto Un (1) Arma de fuego, tipo: Pistola, marca: P.B., modelo: 70, calibre: 7.65 mm, fabricación: Italiana, serial de orden: 56687, empuñadura de material sintético de color Negro, serial de orden 56687, por tales motivos son trasladados los adolescentes NOMBRES OMITIDOS. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, y el ciudadano adulto N.E.G.R. a la sede del Organismo Policial, así como lo incautado; aunado a las pruebas promovidas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal, y previa manifestación verbal realizada durante la Audiencia Preliminar celebrado el día 04 de marzo9Julio de 2008, de declararse responsables de las acciones desplegadas, narradas por la Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados el hecho objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, ya que los adolescentes en cuestión se han declarado responsables penalmente del hecho imputado en el Juicio Oral, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los adolescentes acusados admiten los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna y su conducta desplegada el día 27 de Mayo de 2008, siendo las 08:30 horas de la tarde, el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, quien estaba manifiestamente armado, en compañía del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA y de un ciudadano adulto a bordo de un automóvil, intentaron despojar de sus pertenencias al ciudadano E.A.L.Q., quien emprendió veloz huida y solicitó auxilio de una unidad policial ubicada a doscientos metros de distancia, para luego circundar los alrededores y encontrar al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, en las inmediaciones de la Urbanización La Florida, avenida 82B, calle 79I, apuntando con arma de fuego al un ciudadano de nombre G.A.C.S., mientras que el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA lo registraba, conducta ésta contraria a derecho. A su vez, las pruebas admitidas por éste decisor en la Audiencia de Juicio Oral, las cuales están reproducidas en el escrito acusatorio, dan por acreditado los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los Artículos 80, y 83, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano E.A.L.Q. y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los Artículos 80, y 83, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del adolescente G.A.C.S., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 277, en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal; todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, del cual resultan responsables penalmente los adolescentes antes mencionados.

Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el los adolescentes; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal Unipersonal siendo: 1.-TESTIMONIALES: 1) Declaración Testimonial de los funcionarios Oficial (PR) H.C., credencial 1043, Oficial (PR) W.C., credencial 0304, y el Oficial Segundo (PR) A.G., credencial 0753, adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia. 2) Declaración Testimonial del el Oficial N° 1043 H.C., adscrito a la Policía Regional. 3) Declaración Testimonial del funcionario Oficial Primero M.C., Experto Reconocedor, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de Experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 4) Declaración de los funcionarios Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo O.G., credencial 2974, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 5) Declaración Testimonial del ciudadano E.A.L.Q.. 6) Declaración Testimonial de la ciudadana L.M. SANABRIA. 7) Declaración Testimonial del ciudadano ENDER CARDOZO. 8) Declaración Testimonial del ciudadano ORLANDO INCIARTE. 9) Declaración Testimonial del adolescente L.E.I.G.. 10) Declaración Testimonial del adolescente G.A.C.S.. DOCUMENTALES: 1) Acta Policial, de fecha 27/05/08, suscrita por el Oficial (PR) H.C., credencial 1043, Oficial (PR) W.C., credencial 0304, y el Oficial Segundo (PR) A.G., credencial 0753, adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia. 2) Acta de Inspección Técnica Ocular: de fecha 27-05-08, suscrita por el Oficial N° 1043 H.C., adscrito a la Policía Regional, Comisaría Puma Oeste. 3) Experticia de Reconocimiento, de fecha 29-05-08, suscrita por el Oficial Primero M.C., Experto Reconocedor, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de Experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 4) Experticia de Mecánica y de Reconocimiento, suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo O.G., credencial 2974, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. OTROS ELEMENTOS DE PRUEBA: 1) Un (01) vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, color: Blanco, Clase: Automóvil, Placas: VBA- 17R, Tipo: Coupe, Serial del Motor: 5G202274, serial de Carrocería: 5C115GV202274 y 2) Un (01) arma de fuego, tipo: Pistola, marca: P.B., modelo: 70, calibre: 7.65 mm, fabricación: Italiana, serial de orden: 5668, y el testimonio del adolescentede los adolescente de ser culpables en la oportunidad procesal adecuada, basta para hacerlos merecedores de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte procederá a imponer.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por los imputados adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, están tipificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los Artículos 80, y 83, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano E.A.L.Q. y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los Artículos 80, y 83, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del adolescente G.A.C.S., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 277, en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal; todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO los cuales refieren:

Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...” (Resaltado propio)

Articulo 80 CPV: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad…” (Resaltado propio)

Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.” (Resaltado propio)

Artículo 277 CPV: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el Artículo anterior se castigará con pena de prisión de Tres (3) a Cinco (5) años”. (Resaltado propio).

Las citas anteriores se realizan con el fin de ilustrar de forma textual los tipos penales objeto de la presente decisión, demostrándose así que los hechos se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto activo.

Ahora bien, por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización de los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, en relación a la conducta que desplegaron, subsumiéndose en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los Artículos 80, y 83, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano E.A.L.Q. y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los Artículos 80, y 83, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del adolescente G.A.C.S., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 277, en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; éste órgano jurisdiccional procede a analizarla en el capítulo siguiente:

DE LA SANCIÓN APLICABLE

Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

En cuanto al literal “a” como consecuencia de la conducta realizada por los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, en fecha 27 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, en las inmediaciones del sector La Rosaleda, urbanización La Florida; el Estado se encuentra relevado de presumir su inocencia y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los Artículos 80, y 83, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano E.A.L.Q. y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los Artículos 80, y 83, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del adolescente G.A.C.S., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 277, en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez que, la conducta desplegada por los mismos; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en el Juicio Oral siendo éstas: 1.-TESTIMONIALES: 1) Declaración Testimonial de los funcionarios Oficial (PR) H.C., credencial 1043, Oficial (PR) W.C., credencial 0304, y el Oficial Segundo (PR) A.G., credencial 0753, adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia. 2) Declaración Testimonial del el Oficial N° 1043 H.C., adscrito a la Policía Regional. 3) Declaración Testimonial del funcionario Oficial Primero M.C., Experto Reconocedor, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de Experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 4) Declaración de los funcionarios Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo O.G., credencial 2974, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 5) Declaración Testimonial del ciudadano E.A.L.Q.. 6) Declaración Testimonial de la ciudadana L.M. SANABRIA. 7) Declaración Testimonial del ciudadano ENDER CARDOZO. 8) Declaración Testimonial del ciudadano ORLANDO INCIARTE. 9) Declaración Testimonial del adolescente L.E.I.G.. 10) Declaración Testimonial del adolescente G.A.C.S.. DOCUMENTALES: 1) Acta Policial, de fecha 27/05/08, suscrita por el Oficial (PR) H.C., credencial 1043, Oficial (PR) W.C., credencial 0304, y el Oficial Segundo (PR) A.G., credencial 0753, adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia. 2) Acta de Inspección Técnica Ocular: de fecha 27-05-08, suscrita por el Oficial N° 1043 H.C., adscrito a la Policía Regional, Comisaría Puma Oeste. 3) Experticia de Reconocimiento, de fecha 29-05-08, suscrita por el Oficial Primero M.C., Experto Reconocedor, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de Experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 4) Experticia de Mecánica y de Reconocimiento, suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo O.G., credencial 2974, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. OTROS ELEMENTOS DE PRUEBA: 1) Un (01) vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, color: Blanco, Clase: Automóvil, Placas: VBA- 17R, Tipo: Coupe, Serial del Motor: 5G202274, serial de Carrocería: 5C115GV202274 y 2) Un (01) arma de fuego, tipo: Pistola, marca: P.B., modelo: 70, calibre: 7.65 mm, fabricación: Italiana, serial de orden: 5668; y la declaraciónde los adolescente de ser culpable sen la oportunidad procesal adecuada al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.

En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la conducta desplegada por los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, el día 27 de Mayo de 2008, siendo las 08:30 horas de la tarde, el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, quien estaba manifiestamente armado, en compañía del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA y de un ciudadano adulto a bordo de un automóvil, intentaron despojar de sus pertenencias al ciudadano E.A.L.Q., quien emprendió veloz huida y solicitó auxilio de una unidad policial ubicada a doscientos metros de distancia, para luego circundar los alrededores y encontrar al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, en las inmediaciones de la Urbanización La Florida, avenida 82B, calle 79I, apuntando con arma de fuego al un ciudadano de nombre G.A.C.S., mientras que el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA lo registraba; aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal, las cuales están reproducidas en el escrito acusatorio y el procedimiento especial acogido por los adolescentes, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada su participación en el hecho delictivo imputado.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte de los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el derecho a la Propiedad, es de señalar que se materializa con el hecho de intentar despojar de sus pertenencias, mediante amenazas a la vida y con arma de fuego (por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), a las victimas de autos, E.A.L.Q. Y G.A.C.S.; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los Artículos 80, y 83, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano E.A.L.Q. y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los Artículos 80, y 83, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del adolescente G.A.C.S., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 277, en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad, ha quedado plenamente definido, vista la conducta desplegada por los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, día 27 de Mayo de 2008, siendo las 08:30 horas de la tarde, el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, quien estaba manifiestamente armado, en compañía del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA y de un ciudadano adulto a bordo de un automóvil, intentaron despojar de sus pertenencias al ciudadano E.A.L.Q., quien emprendió veloz huida y solicitó auxilio de una unidad policial ubicada a doscientos metros de distancia, para luego circundar los alrededores y encontrar al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, en las inmediaciones de la Urbanización La Florida, avenida 82B, calle 79I, apuntando con arma de fuego al un ciudadano de nombre G.A.C.S., mientras que el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA lo registraba aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal y el procedimiento especial por admisión de los hechos, quedó comprobada su participación en el hecho delictivo imputado, siendo estos los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los Artículos 80, y 83, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano E.A.L.Q. y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los Artículos 80, y 83, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del adolescente G.A.C.S., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 277, en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la Medida, éste órgano jurisdiccional se aparta de la solicitud del Ministerio Público de que se le imponga a los adolescentes una medida Privativa de Libertad como sanción, toda vez que el delito de Robo Agravado, merece ésta medida tal y como lo prevé el artículo 628 de la Ley que rige ésta materia, sin embargo considera quien aquí decide, que existen otras medidas menos gravosa que pueden lograr la reinserción de los mismos a la sociedad. Ahora bien, en atención a lo solicitado por la Defensa Privada, en cuanto a la imposición de Medidas menos gravosas para sus defendidos NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, por cuanto poseen arraigo en el país, contención familiar, uno estudia y el otro es padre de familia; éste decisor, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad de las sanciones y la excepcionalidad de la privación de libertad, considera procedente lo solicitado por las defensasésta, en cuanto a la aplicación de una Medida menos gravosa. Es menester significar que estamos en presencia de un proceso penal juvenil, cuya finalidad es primordialmente educativa, el cual persigue la concientización del delito por parte del adolescente infractor, involucrando la participación de la familia en éste proceso, tratando en todo momento la mínima intervención penal, que lejos de reinsertarlo a la sociedad, con sus consecuentes estigmatizaciones, incidiría en el proceso evolutivo de su desarrollo físico y mental y y en atención al principio de proporcionalidad y tomando en cuenta la responsabilidad de los adolescentes, es decir, individualizar su participación en el hecho para imponer una sanción más idónea, que logre la reinserción a la sociedad; observa éste juzgador que solo las Medidas de Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, son suficientes y compatibles al hecho, en relación a la gama de Medidas que prevé la Ley Especial, toda vez que lograrán una mejor formación integral en los adolescentes, mediante trabajos ad honorem en la institución que designe el Tribunal de Ejecución; y a su vez obligaciones de hacer o no hacer que mejorarán su patrón conductual.

En cuanto al literal “f” se trata de dos adolescentes, de 17 y 16 años de edad, que queno manifiesta nincapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en los artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Medidas éstas a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que los jóvenes hayan manifestado sus participaciones en los hechos imputados, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales, este Tribunal observa que no existe informe alguno que demuestre que los adolescentes están incapacitados para el cumplimiento de la sanción.

En relación a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que el acusadoel acusado admitió ólos hechos imputados por el Ministerio Público; y y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador, que tal disminución debe aplicarse en el presente caso, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

Nuestra legislación Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como personas, el estudio, trabajo y estar en familia. La aptitud de los adolescentes de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, el ser infractores primarios y poseen contención familiar; elementos estos importantes que inciden en el ánimo del juez para acordarles una medida menos gravosa y a su vez darles la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la Ley Especial, considera este juzgador que lo más ajustado a derecho es sancionar a los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, a CUATRO (04) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LA MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS CON UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, previstas en los Artículo 625 y 626 de la Ley Especial, sanciones éstas que deberá cumplir de forma sucesivas, operando la rebaja a un tercio y no a la mitad de la sanción solicitada por la Defensa Privada, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial correspondiéndoles al Tribunal de Ejecución designar la Institución en lo que respecta a la Medida de Servicios a la Comunidad; y en relación a la Medida de Reglas de Conducta, éste órgano jurisdiccional procede a establecer lo siguiente: OBLIGACIONES DE HACER: 1) Mantenerse insertos en el área educativa, debiendo presentar la respectiva constancia al Tribunal de Ejecución. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1) No portar arma de Fuego. 2) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes. 3) No mantener contacto con la victima por sí o interpuesta persona. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO Z.C.U., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente a los adolescentes 1) NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA; y 2) NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los Artículos 80, y 83, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano E.A.L.Q. y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los Artículos 80, y 83, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del adolescente G.A.C.S. y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 277, en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir CUATRO (04) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LA MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS CON UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, previstas en los Artículo 625 y 626 de la Ley Especial, sanciones éstas que deberá cumplir de forma sucesivas, operando la rebaja a un tercio, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial correspondiéndoles al Tribunal de Ejecución designar la Institución en lo que respecta a la Medida de Servicios a la Comunidad; y en relación a la Medida de Reglas de Conducta, éste jurisdicente procede a establecer lo siguiente: OBLIGACIONES DE HACER: 1) Mantenerse inserto en el área educativa, debiendo presentar la respectiva constancia al Tribunal de Ejecución. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1) No portar arma de Fuego. 2) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes. 3) No mantener contacto con la victima por sí o interpuesta persona; y como consecuencia de ello se sustituye por las antes mencionadas, la Medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que venía cumpliendo el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, acordándose la libertad inmediata del mismo desde la Sala de Juicio y la Medida establecida en los literales “G”, “C”, “B”, y “D” del artículo 582 Eiusdem, impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA PROFESIONAL

Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 21-08.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

SIN DETENIDO

LEBS/.-

Exp. 2U-263-08

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