Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoAuto Negando Revisión O Sustitución De Medidas.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de Septiembre de 2.006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-002903

ASUNTO: LP01-P-2006-002903

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA

DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 14-08-2.006, la Abogado O.M.G., actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano R.O.P.R., actualmente detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, formuló ante éste Tribunal, SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos I.G.D., M.Y.A.D.G., J.I. y F.G.A., éste Juzgado de Juicio, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

La Abogado O.M.G., solicita a éste Tribunal, le otorgue a su defendido; el ciudadano R.O.P.R., una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que en los procesos penales, la libertad es la regla y la privación es la excepción, ello con motivo a que la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 28-07-2.006, le otorgó al imputado L.A. una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, fundamentada en los mismos elementos de convicción que sirvieron de base para la privación de libertad de su defendido, por lo cual a su criterio, se aplicaría el principio de que todas las decisiones siempre y cuando beneficien a uno de los imputados se hacen extensivas para los demás coimputados.

SEGUNDO

En decisión de fecha 25-07-2.006, correspondiente al cuaderno separado nro. LP01-R-2006-000207, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con ponencia del Magistrado DR. E.C.S., resolvió lo siguiente: “Analizadas tanto la apelación interpuesta, su escrito de contestación, y la decisión recurrida, esta alzada considera oportuno señalar:

1) No toma en cuenta la juez de la recurrida, el hecho de que la flagrancia supone inmediatez, además de indicios de presencia. Ello no es más que vincular real y efectivamente a los imputados con el hecho del cual se les acusa.

Los imputados no fueron aprehendidos en el sitio de los hechos, que fue en una residencia ubicada en la Avenida Los Próceres, sino que fueron aprehendidos en la Avenida 16 de Septiembre, es decir a considerable distancia, además que fueron aprehendidos por funcionarios policiales que tuvieron conocimiento de los hechos vía radio ¿Cómo pueden entonces estos funcionarios que no estuvieron presente en los hechos, afirmar que se trata de los mismas personas y del mismo vehículo? Lamentablemente la practica muestra que los que los funcionarios policiales incurren cotidianamente en errores de procedimiento solo por mostrar efectividad. De modo que no existiendo realmente elemento que demuestren más allá de toda duda razonable que L.A.D. sea uno de los sujetos que cometieron el delito en la residencia ubicada en la Avenida Los Próceres.

2) En segundo lugar adicionalmente en el caso de L.A.

DAVILA, este señala que recibió una cola del ciudadano R.O.P.R. ¿no sería factible que este no hubiera estado en el lugar de los hechos, sino que posteriormente recibió una cola y por accidente estaba en el sitio equivocado y con la persona equivocada. Al respecto debe recordarse que el fin del proceso no es ordenar una detención sino buscar la verdad para la realización de una verdadera justicia.

3) En tal sentido, debió la juez de la recurrida haber realizado lo mínimo para acreditar la presencia de L.A.D. en el vehículo, así como, las razones por las cuales tenía en ese momento en su poder seiscientos mil bolívares, y que de paso no se corresponde con la suma que supuestamente fue robada de la residencia ubicada en la Avenida Los Próceres. No podía la Juez a priori dar por sentado que tal dinero era producto del robo máxime cuando el imputado señala que había vendido una moto e incluso solicitó que se verificara lo que él afirmaba.

Por otra parte, también asiste la razón al recurrente cuando señala que la Juez de la recurrida no individualizó los elementos que vinculaban a L.A.D. al hecho investigado, hecho éste indispensable en nuestro sistema penal, por cuanto la responsabilidad penal es personalísima, y no podía de forma conjunta responsabilizar a los dos aprehendidos, sin discriminar los elementos que vinculaban a cada uno de ellos con el hecho.

En consecuencia, considera esta Alzada que no existen elementos suficientes para vincular efectivamente a L.A.D. en el hecho ocurrido en la Avenida Los Próceres por lo que resulta ajustado a derecho declarar la nulidad de la aprehensión en situación de flagrancia y decretarle una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en FIANZA PERSONAL, debiendo presentar dos (2) personas que sean de reconocida buena conducta, responsables, que tengan capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y tengan su residencia en el territorio de nacional, que avalen y se comprometan ante el Tribunal a que el ciudadano L.A.A.D. no se ausentará de ésta jurisdicción, y que se presentará ante el Tribunal cada ocho (08) días, para lo cual en su oportunidad y una vez verificados y aprobados los recaudos que consignen –demostrativos de las condiciones exigidas- suscribirán ante el Tribunal el acta de caución personal respectiva. Y así se decide.” (Folios 205 al 212).

TERCERO

Analizada como ha sido dicha solicitud, éste Tribunal, debe afirmar, que si bien es cierto, la Corte de Apelaciones le concedió al imputado L.A.A., una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de L.d.C.P. (fiadores), no es menos cierto, que los supuestos que motivaron tal decisión no se aplican al imputado R.O.P.R., por cuanto es cierto que ambos no fueron aprehendidos en el sitio de los hechos, sino a considerable distancia, pero éste resultó detenido a poco tiempo de ocurrido el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público conduciendo el mismo vehículo de la marca Ford Fiesta, placas AAP-19Y, donde una de las víctimas; el ciudadano F.G.A. (folio 07 y su vuelto) señala haber observado que los autores del robo perpetrado en su residencia se dieron a la fuga, sin que éste justificara el por qué dicho vehículo se hallaba en su poder para el momento de practicarse su detención, siendo que una de las hipótesis plateadas por el Ponente en la decisión pronunciada en fecha 25-07-2.006 por la Corte de Apelaciones de ésta Entidad Federal, es que el ciudadano L.A.A., quizás no estuvo presente en el lugar de los hechos, porque resulta posible que haya recibido una cola y por accidente estaba en el sitio equivocado y con la persona equivocada, ello sustentado en que iba como pasajero en el vehículo y no como conductor, pues el que conducía el vehículo era presuntamente el ciudadano R.O.P.R., independientemente de que a ambos, supuestamente se les incautara sumas de dinero similares, en tal sentido, no en todos los casos donde las decisiones del Tribunal de Alzada sean favorables a un imputado éstas deben hacerse extensivas a los demás imputados de la causa, pues éstos deben encontrarse en la misma situación y le deben ser aplicables idénticos motivos, de conformidad con lo exigido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, los imputados resultaron aprehendidos al ser interceptado por los funcionarios policiales actuantes el vehículo donde se desplazaban, pero en situaciones o circunstancias distintas, ya que al ciudadano R.O.P.R., que manejaba el vehículo presuntamente incriminado, nadie pudo haberle dado la cola, pero lógicamente, todo ello se dilucidará en el respectivo juicio oral y público.

CUARTO

A tales efectos, a fin de ilustrar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia nro. 025, expediente nro. 04-2082, de fecha 15-02-2.005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D., donde, entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: "…De tal modo, que si el recurso interpuesto…es resuelto a favor del recurrente, por causas sólo atinentes a él, en dicho caso no resulta procedente el efecto extensivo del recurso, previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si el recurso ejercido por uno de los imputados fue declarado a favor de éste por razones personalísimas, no se pueden aplicar los efectos extensivos de dicha declaratoria a favor de los demás imputados que no hayan recurrido, habida cuenta que, no obstante que todos se encuentren ante los mismos hechos o ante un delito común, no se encuentran en la misma situación ni circunstancias, respecto a los hechos que originaron la comisión del delito, en virtud de la verificación en autos, de una serie de circunstancias subjetivas comprobadas únicamente a favor del imputado que ha recurrido…Así las cosas, conforme lo expuesto a lo largo del presente fallo y, en armonía con el criterio expuesto por esta Sala en la citada decisión parcialmente trascrita, la misma estima, que en el presente caso resulta improcedente la aplicación de los efectos extensivos de la apelación interpuesta…”

QUINTO

Éste Juzgado de Juicio, no puede desconocer las dificultades (no imputables al Tribunal) que se han presentado para la realización de la audiencia oral y pública, los días 03-2-2.006 y 17-07-2.006, aunado, a la acumulación de las causas seguidas al imputado L.A.A., pero la aprehensión del ciudadano R.O.P.R., apenas data del día 09-06-2.006, por lo que tomando en cuenta el receso judicial transcurrido desde el día 15-08-2.006 al día 15-09-2.006, no podría afirmarse que éste ha estado privado de libertad durante un lapso de tiempo que pudiera considerarse excesivo, en tal sentido, a éste Juzgador, no le queda otra alternativa que mantener al imputado R.O.P.R. detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina para asegurar o garantizar su presencia en la audiencia oral y pública que tendrá lugar próximamente en fecha 10-10-2.006, a las 11:00 a.m.

SEXTO

Este Juzgado de Juicio, estima con respecto a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, solicitada por la Abogado O.M.G., que de ninguna forma han variado las circunstancias relativas al peligro de fuga, tomadas en cuenta por el Juzgado de Control nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 12-06-2.006 (folios 37 al 42), para decretar la citada medida de coerción personal, ya que a los ciudadanos R.O.P.R. y L.A.A. se les sigue proceso penal por la presunta comisión de un delito sumamente grave, como lo es el ROBO AGRAVADO, que tiene prevista una pena comprendida de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, la cual indudablemente constituye una pena elevada, más aún, al tratarse de un delito (robo) que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha calificado como “PLURIOFENSIVO”, por ofender varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, ya que implica una amenaza a la integridad física y atenta contra el derecho a la propiedad, ello a los fines de acreditar la magnitud del daño que pudo haber causado el hecho punible, por lo tanto, en el presente caso, no ha desaparecido la presunción de peligro de fuga, consagrada en el artículo 251, Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual de salir en libertad el imputado R.O.P.R., se corre el riesgo de que evada el proceso penal seguido en su contra y no se presente en la correspondiente audiencia oral y público, ello sin desconocer la posibilidad cierta de un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, consagrado en el numeral 2° del artículo 252 ejusdem, pues el imputado podría influir directamente en las víctimas, a través de amenazas, para que no concurran al debate oral y público, lo cual en definitiva atentaría contra la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, éste Juzgador, considera que en el presente caso, NO RESULTA PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA.

SEPTIMO

En la presente causa, éste Tribunal, ya fijó para el día 10 de Octubre de 2.006, a las 11:00 a.m., el correspondiente juicio oral y público con Tribunal Unipersonal, por tratarse de un procedimiento abreviado, por lo que será allí el momento procesal donde se dilucidará la inocencia o culpabilidad del imputado.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA ABOGADO O.M.G. A FAVOR DEL IMPUTADO R.O.P.R., Y EN CONSECUENCIA, SE NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, al no haber variado las circunstancias que motivaron la citada medida de coerción personal impuesta por el Juzgado de Control nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, por cuanto en el presente caso, se mantiene latente la presunción de peligro de fuga, consagrada en el artículo 251, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y además se aprecia una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, prevista en el numeral 2° del artículo 252 ejusdem, todo ello de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

El Juez Titular de Juicio nro. 03

Abog. H.J.R.M.

La Secretaria

En fecha_______se libraron las Boletas de Notificación nros. __________________________________________________________.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR