Decisión nº 020-09 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 19 de Febrero del 2009

198° Y 149°

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Causa Penal: 12C-9504-07 SENTENCIA NRO. 020-09

Juez Profesional: DR. F.H.R.

Secretario: ABG. E.J.R.H.

Delitos: ROBO GENERICO Y ACTOS LASCIVOS.-

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: ABG. J.L.R.R., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Defensora Pública N° 11°: ABG. A.U., adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Acusado: J.A.M.P.

Víctimas: NINOSKA PÉREZ, J.M., F.J., L.C., S.G., CAROLINA PACHADO Y A.V.

III

ANTECEDENTES

En fecha veintidós (22) de Enero del año Dos mil Nueve (2009), con la presencia de las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del Imputado J.A.M.P., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de las ciudadanas NINOSKA PÉREZ, J.M., F.J., L.C., S.G., CAROLINA PACHADO Y A.V..

Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación ratificando la misma, pero cambiando la calificación jurídica por los delitos de ROBO GENERICO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas NINOSKA PÉREZ, J.M., F.J., L.C., S.G., CAROLINA PACHADO Y A.V., al considerar que de la investigación solo surgieron como fundamentos de la imputación y medios de pruebas los que permiten acusarlo por el delito de robo genérico al no incautársele armas, ni establecer ninguna otra circunstancia que determine la modalidad agravada del ROBO prevista en el artículo 458 del Código Penal, pidiendo en consecuencia la admisión total de la acusación, conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del encausado y su condena; y se mantenga la medida privativa de libertad decretada.

Conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al procesado del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, comunicándoles detalladamente los hechos atribuido, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, explicándoles que la declaración es un medio de defensa; y sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional.

Concedida la palabra a la Defensa Pública, señaló la voluntad de su defendido de admitir los hechos, solicitando se le escuche y se le aplique el procedimiento previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la respectiva pena con la rebaja correspondiente, y se tome en consideración la atenuante genérica establecido en el artículo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el imputado no presenta antecedentes penales; pidiendo finalmente, con la autorización del imputado, se dejara sin efecto alguno el escrito de oposición a la acusación fiscal interpuesto en su oportunidad, al cual renunciaba con autorización de su representado.

Vistas las exposiciones de las partes, y considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 330 ejusdem, fue admitida totalmente la acusación, pero con el cambio de calificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes; conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, se impuso nuevamente al acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y de la probable pena a imponer, instruyéndoles sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, según la acusación Fiscal, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de hasta un tercio de la pena correspondiente, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado, pero no inferior al límite mínimo establecido por la Ley para el delito señalado.

Seguidamente, el justiciable, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Admito los hechos y pido se me de la pena correspondiente que el Juez imponga en mi caso, es todo”

En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

Según la acusación fiscal, En fecha 29 de Mayo de 2007, la ciudadana A.V., se encontraba trabajando en el Laboratorio Venalab, en el área de recepción cuando entro al laboratorio un ciudadano, delgado, quien vestía una chemise blanca y un pantalón negro, este le dijo que se iba a hacer una Hematologia completa, en ese momento dicha ciudadana le manifestó que le diera sus datos para agregarlos al sistema, diciéndole que se llama J.A.A., además le suministró un numero de cédula, una fecha de nacimiento y le dijo que tenía treinta años, luego de esto le preguntó que cuanto costaba la Hematologia, en ese momento se sentó a su lado y le dijo que se quedara tranquila que eso era un atraco, que él estaba armado y que habían dos personas afuera que también estaban armadas, igualmente le dijo que ante cualquier movimiento que hiciera él la iba a violar, procediendo a agarrarle el cabello, la cara, rozándole los senos, le preguntaba si era virgen, seguidamente la despojó un anillo de plata. En ese momento la ciudadana L.C., quien es la dueña de dicho laboratorio, se acercó al lugar y le dijo que los Bomberos iban a llegar a hacer una inspección y a recargar el extintor, en ese momento él hoy Imputado se levantó y se puso en frente de la Ciudadana L.C. y le dijo que se quedara tranquila que era un atraco, obligándolas a que pasaran a la parte de atrás del Laboratorio allí se encontraban las ciudadanas S.G. y C.P., a quienes este ciudadano también obligó a entrar al lugar, así mismo les obligo a que se quitaran la ropa y se quedaran en ropa interior, comenzó a tocar sus partes intimas y las llevó a una esquina, allí en ese momento salio de su cubículo la ciudadana NINOSKA PEREZ y el Imputado de autos la tomo por un brazo, le dijo que iban a jugar él y sus amigas un jueguito, que se sentara que se pusiera cómoda que iban a empezar a jugar a la ruleta rusa y al club de los tigritos, después de eso le dijo que buscara su cartera para que le diera todo lo que tuviera de valor, le despojo de todo el efectivo, sus llaves de la oficina y el celular, varias prendas de oro dentro de las cuales se encuentran unas argollas de oro, una gargantilla con dije también de oro, una pulsera con dije elaborada en oro, un anillo tipo camafeo del mismo material y un reloj tecnomarine. Luego regresaron a la sala de espera y allí empezó a decirles que si colaboraban no les iba a pasar nada que les doliera, tocaron un timbre y la recepcionista se dio cuenta de que era un hombre y el le dijo que no fueran abrir la puerta, después las coloco a todas en un rincón de la sala de espera, diciéndoles que tenia dos amigos afuera que eran sus compañeros y que estaban armados y solamente estaban esperando que el les diera la orden para que entraran y que si no colaboraban con él, sus amigos y él iban a jugar al club de los tigritos con ellas, les decía que ya tenía cuatro días sin dormir, y que no hicieran nada porque sino sacaría la pistola que tenía, luego dijo que iba a invitar a la gordita de la oficina de al lado a jugar con ellos, pero antes le indicó a la ciudadana A.V. a que se llevara la ropa para la cocina y la mojara para que no pudieran salir corriendo. Seguidamente fue hasta el cubículo donde se encontraba la ciudadana J.M., a quien le manifestó que él sabía que ella era abogado y que sabia todo de ella, esta al ver la situación le manifestó que iba a colaborar pero que por favor no le hiciera daño, le quitó su reloj, le dijo que quería dinero, pero esta le contestó que no manejaba dinero de igual manera le aclaró que no era abogado, luego de esto le indicó que pasara al club de los Tigritos y cuando pasó a la parte trasera del laboratorio vio a sus compañeras del laboratorio en ropa interior, obligando a esta ultima a quitarse la ropa dejándola en ropa interior, en ese momento llegó una cliente del Laboratorio quien estaba embarazada y de igual manera le indicó que pasara y una vez dentro le obligó a que se quitara la ropa, decía que era por su seguridad. Luego de que le habían entregado todas sus pertenencias, decía que no se iba, mientras las tocaba en sus partes íntimas, dándole golpes en la cara y los glúteos, luego las pasó a una oficina, las encerró y se llevó a la ciudadana NINOSKA PEREZ, la tomó del brazo y la obligó a salir de la oficina, la llevo para la última oficina del local, le dijo que decidiera si quería penetración vaginal, o sexo oral o masturbación, al resistirse la victima el hoy Imputado empezó a besarla y a tocarla a la fuerza, le dijo que si hacia lo que él quería no iba a pasar nada mas, le dijo que se acostara escritorio, en ese momento se sintieron unos ruidos en la parte de afuera, él salió de la oficina para ver que pasaba y la ciudadana se fue detrás de él, se enfureció tanto que la lanzó contra una silla que se encontraba frente a la oficina principal donde estaban las otras ciudadanas y le dio varias cachetadas, en ese momento le dijo que igual tenia que decidir una de las tres alternativas, a lo cual la víctima contesto no iba a hacer nada, entonces él ciudadano comenzó a halarle el cabello y a tocarla a la fuerza, cuando intentó quitárselo de encima le propino una cachetada y le dijo que si no quería que le pegara el sida que el tenía que lo masturbara, sacó su pene y sostuvo su mano, obligándole a masturbarlo hasta que eyaculó encima de su pecho, todo esto en presencia de todos los presentes, diciéndole que había sido mejor así y estuvo por aproximadamente media hora torturándolas psicológicamente contando sus hazañas como violador y drogadicto haciendo referencia a las veces que lo han solicitado del reten, tanto a el como a sus amigos después de muchas torturas les dejo encerradas en la oficina, llevándose todas las llaves del local y las pertenencias, después de un rato se escucho una trifulca y mucha gente gritando, después de un rato alguien pregunto si había gente y si todo estaba bien, en ese momento abrieron las puertas de la oficina mientras que la comunidad logro someter al ciudadano hasta entregárselo a la policía Regional del Estado Zulia.

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, determina su responsabilidad del delito de ROBO GENERICO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas NINOSKA PÉREZ, J.M., F.J., L.C., S.G., CAROLINA PACHADO Y A.V., calificación jurídica compartida por este sentenciador, toda vez que las citadas disposiciones señalan:

Artículo 458 del Código Penal:

“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Artículo 376. El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.

Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis a años en los casos de los números 1 y 4 del artículo 375.

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en cuanto a que el acusado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas, el ciudadano J.M. las encerró y se llevó a la ciudadana NINOSKA PEREZ, la tomó del brazo y la obligó a salir de la oficina, la llevo para la última oficina del local, le dijo que decidiera si quería penetración vaginal, o sexo oral o masturbación, al resistirse la victima el hoy Imputado empezó a besarla y a tocarla a la fuerza, le dijo que si hacia lo que él quería no iba a pasar nada mas, le dijo que se acostara escritorio, en ese momento se sintieron unos ruidos en la parte de afuera, él salió de la oficina para ver que pasaba y la ciudadana se fue detrás de él, se enfureció tanto que la lanzó contra una silla que se encontraba frente a la oficina principal donde estaban las otras ciudadanas y le dio varias cachetadas, en ese momento le dijo que igual tenia que decidir una de las tres alternativas, a lo cual la víctima contesto no iba a hacer nada, entonces él ciudadano comenzó a halarle el cabello y a tocarla a la fuerza, cuando intentó quitárselo de encima le propino una cachetada y le dijo que si no quería que le pegara el sida que el tenía que lo masturbara, sacó su pene y sostuvo su mano, obligándole a masturbarlo hasta que eyaculó encima de su pecho, todo esto en presencia de todos los presentes, diciéndole que había sido mejor así y estuvo por aproximadamente media hora torturándolas psicológicamente contando sus hazañas como violador y drogadicto haciendo referencia a las veces que lo han solicitado del reten, tanto a el como a sus amigos después de muchas torturas les dejo encerradas en la oficina, llevándose todas las llaves del local y las pertenencias, después de un rato se escucho una trifulca y mucha gente gritando, después de un rato alguien pregunto si había gente y si todo estaba bien, en ese momento abrieron las puertas de la oficina mientras que la comunidad logro someter al ciudadano hasta entregárselo a la policía Regional del Estado Zulia, acreditándose además el delito con los siguientes medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Declaración Testimonial de los Funcionarios de los funcionarios OFICIAL 1ero. ROGELIO credencial 2034, y el OFICIAL 1er. J.G., credencial 1277, ambos adscrito al Comando Motorizado de la Policía Regional del relación al Acta Policial de fecha 29/05/07, por cuanto de ella se evidencia las circunstancia en las cuales se practico la aprehensión.

  2. Declaración Testimonial de las ciudadanas NINOSKA K.P.L., J.A.M.C., A.J.F., L.B.C.D.M., S.M.G.V., CAROLINA CHIQUINQUIRA PACHANO BAPTISTA Y A.B.V.U., por cuanto son las victimas del Imputado J.M..

  3. Declaración Testimonial de los funcionarios DETECTIVES V.Q. y M.F., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, cuya y necesidad es haber practicado Acta de Inspección Técnica, por cuanto de ella se evidencia las características del teléfono celular, objeto de la presente imputación

  4. Declaración Testimonial de la funcionaria N.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Maracaibo, quien realizo Experticia de Avaluó Real.

    Declaración Testimonial de los Funcionarios F.M. Y YORALIS FERNANDEZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, quienes realizaron acta de Experticia Seminal.

    DOCUMENTALES

  5. Acta Policial, suscrita por los funcionarios Oficial 1ro. R.L., credencial 2034, y el OFICIAL 1er. J.G., credencial 1276, ambos adscrito al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia. Dicha prueba deja constancia de las circunstancia como se realizo la aprehensión del hoy Imputado.

  6. Denuncia rendida ante el comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, por la ciudadana NINOSKA K.P.L., por cuanto de ella se evidencia la comisión del delito de Robo Agravado y Actos Lascivos Violentos.

  7. Inspección Técnica del Sitio, suscrita por los funcionarios Detective V.Q. y M.F., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, por cuanto de ella se evidencia las características del lugar donde fue aprehendido el imputado.

  8. Acta de Entrevista, de fecha 29 de Mayo de 2007, rendida ante el Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, por las ciudadanas J.A.M.C., A.J.F., L.B.C.D.M., S.M.G.V., CAROLINA CHIQUINQUIRA PACHANO BAPTISTA Y A.B.V.U., por cuanto de ella se evidencia la comisión del delito de Robo Agravado y Actos Lascivos Violentos.

  9. Ampliación de Entrevista de fecha junio de 2007, rendida ante la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, por las Ciudadanas S.M.G.V., A.B.V.U., NINOSKA K.P.L., J.A.M.C. Y L.B.C.D.M., por cuanto de ella se evidencia la comisión del delito de Robo Agravado y Actos Lascivos.

  10. Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real Nº 927, de fecha 14 de junio de 2007, suscrita por la funcionaria N.F., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, por cuanto de ella se evidencia las características de los objetos incautados al imputado.

  11. Experticia Seminal, Nº 0965, suscrita por los Funcionarios F.M. Y YORALYS FERNANDEZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, practicada a una almohadilla de color blanco.

    Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad de los procesados en virtud de su libre reconocimiento de ser los autores del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.

    VII

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a los acusados, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

    • Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control, una vez admitida la acusación y las pruebas pertinentes.

    • Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.

    • Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

    Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito y responsabilidad del acusado en la comisión de los hechos punibles imputados, los cuales merecen pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

    El delito de ROBO GENERICO consumado, está previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con una pena de seis a doce años de prisión y conforme al Artículo 37 del Código Penal venezolano, el término medio es de nueve años de prisión.

    Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, lo siguiente:

  12. Aplicar la pena en su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal esto es la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, al no apreciar circunstancias atenuantes ni agravantes, toda vez que la ausencia de antecedentes penales, en opinión de este juzgador, no constituye una circunstancia de la misma entidad que las definidas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 74 del Código Penal, capaz de aminorar la gravedad del hecho cometido, ya que la conducta apegada a la ley es la obligación de todo ciudadano que vive en sociedad, conforme al ordinal 4ª del artículo 74 del Código Penal.

    Pero como al acusado J.A.M.P. se le atribuye también el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado con pena de prisión de seis a treinta meses, según el artículo 376 del Código Penal, siendo su término medio un (01) año y seis (06) meses a tenor del artículo 37 ejusdem, determinando una concurrencia de delitos a tenor del artículo 88 del Código Penal, por lo que atendidas todas las circunstancias antes señaladas, sólo se le aplicará la pena correspondiente al delito mas grave pero con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al otro u otros delitos, esto es NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN para un total de NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.

  13. Vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, es procedente rebajar la pena aplicable a los delitos imputados, conforme al segundo aparte del articulo 376, que establece, que cuando se trate de los delitos donde haya habido violencia contra las personas, sólo se concederá una rebaja de HASTA UN TERCIO pero sin bajar del limite mínimo que establece la Ley,

  14. En consecuencia, se Condena al acusado J.A.M.P., conforme AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 455 Y 376 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas NINOSKA PÉREZ, J.M., F.J., L.C., S.G., CAROLINA PACHADO Y A.V., en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena.

  15. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que este termine.

  16. Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, hacer entrega de los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso, a quien acredite su propiedad.

  17. Así mismo, se fija provisionalmente el 22-07-2015, como fecha para el cumplimiento de la pena principal del acusado J.A.M.P., sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.

  18. Conforme a lo previsto en el artículo 272 del C.O.P.P en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se exime al acusado al pago de las Costas Procesales.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al acusado J.A.M.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento 09-04-1978, de 30 años de edad, profesión u oficio Comerciante, de estado civil Soltero, hijo de L.P. y R.M., y residenciado en Av. El Milagro, calle principal, casa sin número diagonal al Colegio Teotiste del Gallego del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 376, ambos del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas NINOSKA PÉREZ, J.M., F.J., L.C., S.G., CAROLINA PACHADO Y A.V.; conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena desde que esta termine.

SEGUNDO

Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, para que entregue los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso y no sometidos a pena de comiso, a quien acredite su propiedad o legítimos derechos.-

TERCERO

Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se exime al acusado J.A.M.P. del pago de las Costas Procesales, dada su evidente situación de pobreza, siendo asistido en este proceso por defensores públicos.

CUARTO

Así mismo, se fija provisionalmente el 22-07-2015, como fecha para el cumplimiento de la pena principal del acusado J.A.M.P..-

QUINTO

El Tribunal, se acogió al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados todas las partes presentes, mediante la lectura del acta y de la dispositiva del fallo.

SEXTO

Se ordenó el traslado del penado J.A.M.P., a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, hasta tanto quede firme esta sentencia, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución a quien por distribución le corresponda conocer.

SÉPTIMO

El Tribunal, se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia dado lo avanzado de la hora, quedando notificados todas las partes presentes, mediante la lectura del acta y de la dispositiva del fallo.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009), en la Sala de Audiencias del Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

F.H.R.

JUEZ DUODECIMO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, y se registró bajo el Nº 020-09, y se oficio bajo los Nos. 0841-09 y 0842-09.

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

Causa Penal: 12C-9504-07

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