Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001557

ASUNTO : LP01-P-2006-001557

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIO: ABG. R.L.P.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por órgano del Abogado M.A.C..

ACUSADOS: 1) C.J.R., venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 27-05-1973, titular de la cédula de identidad No. 12.780.550, residenciado en la avenida G.P., pasaje 1, casa No. 4-15, Mérida, Estado Mérida; 2) W.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.350.545, fecha de nacimiento 23-12-1973, residenciado en el sector Vuelta de Lola, casa No. 10, Mérida, Estado Mérida; 3) M.M.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.952.728, fecha de nacimiento 15-02-1963, residenciada en avenida G.P., pasaje principal, casa No. 40-25, Mérida, Estado Mérida.

DEFENSORES: Abogados C.C., C.P.A. y E.C., en su orden.

VICTIMAS: Y.M.P.D., M.M.V.A. y M.A.L.A..

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 143-151) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio realizada el día 18 de octubre de 2006 (f. 191-197); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

El día 4 de mayo de 2006, en la esquina de la vereda del pasaje de la avenida G.P., cuando la ciudadana Y.M.P.D. (…) se encontraba con los ciudadanos M.A.L.A. (…) en procura de un taxi cuando llegaron tres sujetos en un carro dos hombres y una mujer, pidiéndoles cigarros o dinero y como no les dieron, los amenazó la señora con que andaban con un pico de botella, después los otros dos sujetos se bajaron del carro y se le fueron encima a miguel y le quitaron la cadena y la señora les quitó las carteras, un paraguas y una chaqueta a Miguel, luego las víctimas llamaron al 171 presentándose al lugar, una comisión policial quienes fueron informados por las víctimas de lo acontecido, aportándoles las características físicas de las personas que habían cometido el hecho, luego de lo cual se presentan nuevamente los funcionarios policiales informando que habían encontrado el vehículo con las mismas características y llevaron a los agraviados donde estaba el carro: avenida 16 de septiembre, frente al Frigorífico Pollo Dorado, donde estaban las tres personas que habían cometido el hecho, dentro del carro, además de un menor de edad, procediendo los funcionarios a realizar una inspección a las mencionadas personas no encontrándoles nada, pero al revisar el carro se encontró un paraguas de color azul, una chaqueta de color azul con gris, un anillo, dos piedras de cuarzo, una gorra de color negro con estrellita (sic) anaranjada en el medio, todo esto propiedad de las víctimas; un pico de botella con el que los habían amenazado, excepto las carteras que las víctimas cargaban, contentivas de objetos, documentos personales y la cantidad de sesenta mil bolívares que portaba en la cartera la ciudadana M.M. LABARCA.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de juicio (procedimiento abreviado), admitió acusación penal en contra de los ciudadanos C.J.R., venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 27-05-1973, titular de la cédula de identidad No. 12.780.550, residenciado en la avenida G.P., pasaje 1, casa No. 4-15, Mérida, Estado Mérida; 2) W.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.350.545, fecha de nacimiento 23-12-1973, residenciado en el sector Vuelta de Lola, casa No. 10, Mérida, Estado Mérida; 3) M.M.M.D.M. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO (mediante amenazas a la vida con un pico de botella) en calidad de perpetradores, conforme a los artículos 458 y 83 (encabezamiento) del Código Penal.

CAPITULO III

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal concluye que no quedó demostrado en el debate probatorio, que los acusados de autos, el día 4 de mayo de 2006, en las inmediaciones de al avenida G.P. de Mérida, despojaran -mediante amenazas a la vida- a los ciudadanos Y.M.P.D., M.M.V.A. y M.A.L.A. de sus pertenencias personales.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES

1) Declaración del funcionario policial J.S., adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, quien manifestó:

Eso fue el día 4 de mayo de 20006, aproximadamente a las cinco de la mañana en Campo de Oro, nos reportaron por la central que un vehículo en el cual iban a bordo unas personas, habían atracado a otros ciudadanos en la avenida G.P., siendo interceptados en la avenida 16 de septiembre; se les encontró en el vehículo: un paraguas, una gorra, una chaqueta, un pico de botella (de licor), el pico estaba partido, ellos andaban en compañía de un niño; lo llevamos al retén y el progenitor del niño le hacía señas que se tragara algo, le hice la revisión al niño (10 años) y tenía una cadena en los testículos. El vehículo lo conducía el ciudadano W.M., en la parte de atrás iba el otro ciudadano y el niño y en la parte delantera la señora M.M.. Era un vehículo supermirafiori. En la revisión no se encontró ninguna cartera con dinero, como tampoco un celular

2) Declaración del Cabo Segundo A.M., adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, quien manifestó:

El 4 de mayo de 2006, como a las cinco de la mañana nos alertaron que habían unos ciudadanos que habían atracado a otras personas en el barrio G.P., nosotros estábamos de patrullaje, visualizamos el vehículo cuyas características nos dieron (fiat, supermirafiori, color gris, tripulado por tres personas) al indicarle que se estacionaran a la derecha. Al verificarlo resultaron ser dos masculinos y 1 femenina los ocupantes del vehículo; mandamos a buscar a los agraviados y cuando llegaron manifestaron que esas habían sido las personas que los habían robado. En el interior del vehículo encontramos unos objetos que los agraviados recocieron como suyos. A los tres sujetos y un niño, los interceptamos cerca del Pollo Dorado. Dentro del vehículo encontramos los siguientes objetos: una chaqueta, una gorra, un pico de botella, un paraguas, unas piedras (gemas). Hubo dos testigos. No se encontró carteras, ni dinero.

3) Declaración del Inspector J.A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien manifestó:

Ratifico firma y contenido de las dos actuaciones que se me ponen de manifiesto. I.- Inspección al vehículo efectuada el día 04-05-2006 a las doce y cuarenta minutos de la tarde en el estacionamiento del CICPC Mérida se determinó que se trata de un automóvil, sedán, marca fiat, modelo 131, regulado, placas LAR-291. No se localizó ninguna evidencia; II.- Inspección in situ, realizada ese mismo día a las 2 y 10 de la tarde en avenida G.P. con pasaje 6, vía pública con libre acceso de vehículos automotores y personas, está rodeado de viviendas y locales. No se localizó evidencia alguna de interés criminalístico.

4) Declaración del funcionario D.A.P.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó:

Realicé inspección ocular en el sitio del hecho (f. 20) esa inspección se practicó en la vía pública en la avenida G.P. en la entrada del pasaje 6. Se observaron varias viviendas contiguas y del otro lado, la isla. No se encontró evidencia alguna en la inspección.

5) Declaración del funcionario J.A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien manifestó:

“Practiqué Experticia de Reconocimiento de Objetos recuperados): 1.- Se hizo experticia sobre una cadena de oro, un anillo, bisuterías: dos piedras semi preciosas; una chaqueta, una gorra y un paraguas. 2.- Experticia de reconocimiento legal sobre un segmento de vidrio transparente “pico de botella” el cual puede ser usado como objeto cortante. No hubo reactivación de huellas dactilares.”

II

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, señaló que: El Ministerio Público concluye que sí se cometió el hecho punible; sin embargo en cuanto a la responsabilidad penal hay insuficiencia probatoria y no basta el señalamiento de los funcionarios policiales por ser referenciales y al no estar el referente, es difícil para el Ministerio Público sostener una condenatoria. El Ministerio Público solicita la absolución de los acusados.

Por su parte, los defensores indicaron:

  1. - Abogada C.C.: Me adhiero a la solicitud fiscal;

  2. - Abogado E.C.: Me voy a adherir a la solicitud fiscal.

Los acusados manifestaron no tener nada que declarar.

III

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1) En lo que respecta a la declaración del funcionario policial J.S., adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, observa el tribunal, que se trata del dicho de uno de los funcionarios policiales que se encontraban de patrullaje el día 4 de mayo de 2006 y quien indicó que recibieron una llamada de la central informándoles de que en la avenida G.P. de esta ciudad de Mérida unas personas habían sido “atracadas” (esto es: despojadas de sus efectos personales) por parte de unos sujetos que iban a bordo de un vehículo fiat, supermirafiori quien manifestó; el cual interceptaron minutos después, en la avenida 16 de septiembre de esta ciudad de Mérida; que en la revisión efectuada a las personas no le encontraron objetos incriminantes, pero en el vehículo encontraron: un paraguas, una gorra, una chaqueta, un pico de botella (de licor), el pico estaba partido.

Si bien es cierto, que los funcionarios policiales indicaron que recibieron información acerca del presunto despojo de las pertenencias a las víctimas, su dicho se torna referencial y al no existir prueba directa adicional, que corrobore o niegue tal afirmación, no existe la posibilidad cierta de determinar fundadamente, si en efecto ocurrió dicho despojo, quienes lo efectuaron, sobre qué objetos y en perjuicio de que cuales víctimas. En este sentido hay que recordar que en el debate contradictorio no se escuchó la declaración de las víctimas (debido a su prescindencia, a pesar de haber agotado el tribunal y el Ministerio Público las diligencias para tal fin) con lo cual, no hay la debida certeza de los extremos fácticos antes indicados. Esto resulta trascendente pues para la acreditación del delito imputado en la acusación, era menester antes, demostrar la ocurrencia del despojo de los objetos, la existencia de los mismos, su ajenidad, y el modo (violento) de tal desposesión. Por ende, la declaración del funcionario policial hace prueba de la existencia e incautación de los objetos antes referidos; pero requiere ser adminiculada con la de los restantes intervinientes, a los fines del adecuado establecimiento de los hechos en la presente causa. Así se declara.

2) En cuanto a la declaración del Cabo Segundo A.M., adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, advierte el tribunal que el mismo fue congruente con lo relatado en juicio por el funcionario policial J.S., en lo que respecta a la llamada recibida cuando se encontraban de patrullaje la madrugada del día 4 de mayo de 2006 y en la que se les informó del “atraco” del cual fueron objeto las víctimas que se encontraban en la avenida G.P. en la mencionada fecha, por parte de unos sujetos que iban a bordo de un vehículo fiat, supermirafiori, color gris, tripulado por tres personas. Adicionó este órgano de prueba que los sujetos (sospechosos) fueron reconocidos por las víctimas quienes al llegar al sitio de la detención manifestaron que esas habían sido las personas que los habían robado. También indicó que en el interior del vehículo encontramos unos objetos que los agraviados recocieron como suyos. A los tres sujetos y un niño, los interceptamos cerca del Pollo Dorado. Dentro del vehículo encontramos los siguientes objetos: una chaqueta, una gorra, un pico de botella, un paraguas, unas piedras (gemas). Hubo dos testigos. No se encontró carteras, ni dinero.

Al analizar esta declaración el tribunal precisa que a pesar de que el mencionado funcionario manifestó que las víctimas reconocieron a los sospechosos y a los objetos; no es menos cierto, que se trata de un dicho referencial para el cual era menester la declaración de las víctimas en juicio, a los fines de determinar la ocurrencia o no de tal despojo. En el caso particular, tales víctimas al no haber declarado en juicio (a pesar de haberse agotado todos los trámites para ello) impidieron a este juzgador, corroborar la conducencia y verosimilitud de las afirmaciones referenciales efectuadas por el deponente en examen. Así, el dicho policial deviene en insuficiente a los fines del correcto establecimiento de los hechos. Y así se declara.

3) En cuanto a la declaración del Inspector J.A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien manifestó haber realizado: I.- Inspección al vehículo efectuada el día 04-05-2006 a las doce y cuarenta minutos de la tarde en el estacionamiento del CICPC Mérida se determinó que se trata de un automóvil, sedán, marca fiat, modelo 131, regulado, placas LAR-291. No se localizó ninguna evidencia; II.- Inspección in situ, realizada ese mismo día a las 2 y 10 de la tarde en avenida G.P. con pasaje 6, vía pública con libre acceso de vehículos automotores y personas, está rodeado de viviendas y locales. No se localizó evidencia alguna de interés criminalístico observa el tribunal, que con su dicho queda demostrada la existencia tanto del vehículo a bordo del cual, fueron interceptados los acusados de autos para el momento de su detención, como del lugar indicado por los funcionarios policiales donde presuntamente fue cometido a su decir el “atraco” en perjuicio de las víctimas. Empero, la existencia del vehículo y lugar donde presunta ocurrió el hecho, no es suficiente para dar por demostrada -con los elementos probatorios hasta ahora analizados- la materialidad del hecho punible imputado y menos aún, la responsabilidad penal de sus autores. Para tal fin –se reitera- resultaba imprescindible contar con el dicho de las víctimas o testigos directos del hecho, que ilustraran al tribunal, sobre la ocurrencia o no de tal despojo y la identidad de sus autores; en cuyo defecto, estima este tribunal que el elemento o dato aportado por el experto r(acerca de la existencia del vehículo y lugar referido) deviene en insuficiente para demostrar los extremos objetivos y subjetivos del delito, antes referidos. Así se declara.

4) En cuanto a la declaración del funcionario D.A.P.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encargado de practicar la inspección ocular en la vía pública en la avenida G.P. en la entrada del pasaje 6, de esta ciudad de Mérida, sitio referido por los funcionarios policiales como el lugar de ocurrencia del “atraco” este juzgador reitera acá lo afirmado en el punto anterior, como abono a la apreciación de esta prueba estimada insuficiente para acreditar la materialidad del delito y la responsabilidad penal derivada del mismo. Así se declara.

5) En lo concerniente a la declaración del funcionario J.A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien practicó “Experticia de Reconocimiento de Objetos recuperados): 1.- Se hizo experticia sobre una cadena de oro, un anillo, bisuterías: dos piedras semi preciosas; una chaqueta, una gorra y un paraguas. 2.- Experticia de reconocimiento legal sobre un segmento de vidrio transparente “pico de botella” el cual puede ser usado como objeto cortante. No hubo reactivación de huellas dactilares” este juzgador estima acreditada la existencia de los objetos incautados a los acusados de autos, para el momento de su detención. No obstante esta declaración nada indica acerca de quien o quienes son los propietarios de tales objetos, ni tampoco del uso dado al instrumento pico de botella experticiado. La sola existencia de tales objetos no acredita su origen y menos el uso dado a los mismos, lo que resalta la necesidad de contar con pruebas directas al respecto, en ausencia de las cuales no puede este juzgador establecer adecuadamente los hechos imputados, y menos: darlos por probados. Así se declara.

De la concatenada armonización de las pruebas habidas en el debate, este juzgador llega a la convicción certera de que no quedó demostrada suficientemente la materialidad de los hechos atribuidos a los acusados en el escrito acusatorio. Esto es, no hay prueba directa del compelimiento a las víctimas para la entrega de objetos personales varios y dinero, por parte de varios sujetos, en perjuicio de las víctimas de autos, mediante amenazas a la vida de aquellas. Conforme a lo anterior, en el caso de autos, no se cumplen todos y cada uno de elementos descriptivos y normativos exigidos en el tipo penal de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal.

En cuanto al aspecto subjetivo del tipo, es decir su autoría, culpabilidad y responsabilidad penal. Debe afirmarse, que las pruebas recibidas en el debate no demostraron la participación o autoría de C.J.R., W.A.M., y M.M.M.D.M. en los hechos a ellos imputados; menos aún, se probó la culpabilidad de los susomencionados acusados, en tales hechos; razón por la cual se mantiene incólume la presunción de inculpabilidad que por mandato constitucional y legal, les asiste. Por ende, no deriva para aquellos, responsabilidad penal alguna. En consecuencia, la presente decisión debe ser necesariamente absolutoria. Y así se declara.

CAPITULO IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: PRIMERO: Absuelve a los acusados C.J.R., venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 27-05-1973, titular de la cédula de identidad No. 12.780.550, residenciado en la avenida G.P., pasaje 1, casa No. 4-15, Mérida, Estado Mérida; W.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.350.545, fecha de nacimiento 23-12-1973, residenciado en el sector Vuelta de Lola, casa No. 10, Mérida, Estado Mérida; y M.M.M.D.M., de la acusación penal que por el delito de ROBO AGRAVADO, presentara en su contra la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. SEGUNDO: Hace cesar cualesquiera medida cautelar impuesta a los acusados de autos, especialmente la privación judicial preventiva de la libertad y ordena su inmediata libertad. TERCERO: El Tribunal no ordena la devolución de los objetos incautados en autos hasta tanto sea acreditada su propiedad por parte de sus legítimos propietarios o poseedores.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 16, 18, 22, 171, 233, 355 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal; 458 del Código Penal.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Mérida, a los quince días del mes de enero de dos mil siete (15/01/2007).

En virtud que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal (debido a la realización y dictado de otros juicios y/o sentencias) se requiere la notificación a las partes de tal publicación. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

EL SECRETARIO:

ABG. RODOLFO PLAZA

En fecha_____________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos:_____________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________________, conste. Sria.-

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