Decisión nº 009-10 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoInhibicion

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 27 de Abril 2010

200° y 151°

DECISION N° 009-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANI BELLERA SANCHEZ.

Recibida en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de incidencia de inhibición, planteada en fecha 14 de Abril de 2010, por la Dra. M.E.M.A., Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la causa distinguida por el despacho a su cargo, bajo el N°. 1M-360-10, seguida en contra del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Calidad de Coautor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Resistencia a la Autoridad en Calidad de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 y único aparte del mismo artículo, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 86, numerales 7°, 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En tal sentido, en fecha 20-04-10 se recibió la presente causa y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad procesal correspondiente para decidir, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse acerca del presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

  1. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:

    Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente inhibición ha sido planteada por la Dra. M.E.M.A., Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 14-04-10, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes

    .

    Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

    La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…

    .

    En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, el superior jerárquico de la Jueza inhibida, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.

  2. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA:

    En fecha 14 de Abril de 2010, mediante informe de inhibición, la Jueza Profesional de Juicio Dra. M.E.M.A., se apartó del conocimiento de la causa N° 1M-360-10, seguida en contra del adolescente acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Calidad de Coautor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Resistencia a la Autoridad en Calidad de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 y único aparte del mismo artículo, inhibición planteada de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numerales 7, 8 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en el acta levantada:

    …De conformidad con el artículo 86, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, seguida en contra del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 y único aparte del mismo articulo (sic) en concordancia con el articulo (sic) 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de NORKARIN T.L.J. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Así, los motivos que me llevan a inhibirme de la presente causa, en cuanto a la causal legal de inhibición contenida en el numeral 7 del artículo 86 de la norma adjetiva penal, relativa entre otros, a haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo fundamento en el hecho de que en fecha ocho (08) de enero de 2010, cuando me desempeñaba como Juez de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realice la audiencia de Presentación del Aprehendido en el cual declaró como flagrante la aprehensión del imputado de autos, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa y se impuso al imputado la medida cautelar de Detención para Garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual fue celebrada en fecha tres (03) de febrero de 2010, oportunidad en la cual, fue admitida la acusación que presentara el Ministerio Público en contra del imputado de auto, ordenándose su enjuiciamiento. Es así, que los actos procesales por mi cumplidos como Juez Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejan (sic) ver que en el presente caso, ya he emitido opinión sobre aspectos que se refieren al fondo de la causa y con conocimiento de ella, pues una vez que consideré que la acusación presentada en contra del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debía ser admitida, ello obedeció a que además de estimarse que la misma cumplía con los requisitos de la ley contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, ello también se debió a que se estimó que la misma se hallaba fundamentada en los elementos de convicción suficientes que vinculaban al imputado con el delito que se le imputa,(sic) lo que hacía procedente su enjuiciamiento…Es así, que sobre la base del criterio jurisprudencial antes esgrimido, debe entenderse, que quien hoy debe inhibirse de seguir conociendo de esta causa, debe hacerlo por haber dictado el Auto de Enjuiciamiento en contra del imputado de autos, el cual lleva implícito el haberse estimado cuando se dictó el mismo, que existía una alta probabilidad de condena para el imputado. Así este último aspecto planteado, el cual deja ver un pronunciamiento que atañe al fondo de este asunto, con conocimiento de esta causa pues para ordenarse el enjuiciamiento del imputado debió(sic) analizarse todos los elementos de convicción traídos por la Fiscalía del Ministerio Público, para concluirse que debía ordenarse el enjuiciamiento del imputado, lleva a que en el presente caso concurra igualmente la causal legal de inhibición contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, al afectarse mi imparcialidad en esta causa, pues resulta evidente, que al haber efectuado un pronunciamiento que atañe al fondo de este asunto, surge un obstáculo subjetivo que compromete mi imparcialidad o competencia subjetiva, pues mal puede garantizársele a un imputado que el mismo juez que ordeno su enjuiciamiento por estimar que había méritos en su contra para ello y alta probabilidad de una condena, que sea ese mismo juez el deba (sic) realizar el juicio oral y reservado en el que se determine su responsabilidad penal o no en los hechos imputados, lo que a todas luces va en contra de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49.3, relativas a la justicia imparcial y al juez imparcial respectivamente . quedan así expuestas las razones que motivan el que me inhiba en la presente causa, la cual solicito sea declarada CON LUGAR , con base en todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, promoviendo como prueba de los hechos que generan los siguientes documentos: Acta de Audiencia de Presentación de Detenido de fecha ocho (08) de enero de 2010, cursante desde el folio 15 al 23 de la causa; Acta de Audiencia Preliminar de fecha tres (03) de febrero de 2010, que riela desde el folio 78 al 83 de la causa y Auto de Enjuiciamiento que consta desde el folio 86 al 101del expediente

    .

    Por lo que la Jueza inhibida estima sea declarada con lugar, la presente inhibición en virtud de haber emitido opinión en la causa, y por otra circunstancia graves que afectan su imparcialidad.

  3. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

    Estudiadas como han sido, tanto el escrito de inhibición como las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende de ellas que la Jueza inhibida señala que emitió opinión en la presente causa, durante la fase intermedia del proceso penal, al conocer del acto de presentación de imputado, dictar medida cautelar, celebrar la audiencia preliminar y haber dictado el auto de enjuiciamiento, remitiendo las actuaciones al Juzgado de Juicio.

    En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez, en las que se sustenta la causa legal de inhibición, preceptúa:

    Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…Omissis…)

    7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez

    .

    De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como Fiscal o Fiscala, Defensor o Defensora, Experto o Experta, intérprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.

    Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:

    Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…

    (Borjas Arminio, citado por M.B., “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

    Evidencia esta Corte de Apelaciones de las actuaciones que acompaña el órgano jurisdiccional que, efectivamente tal como lo señala la misma en la presente causa conoció de la fase intermedia del proceso penal, seguido al adolescente de autos, celebrando la audiencia preliminar, acto en el cual decretó la medida cautelar de prisión preventiva, para asegurar la comparecencia del acusado a la audiencia del juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenó el enjuiciamiento del adolescente acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Calidad de Coautor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Resistencia a la Autoridad en Calidad de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 y único aparte del mismo artículo, en perjuicio de NORKARIN T.L.J. y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo cual se determina que la Jueza inhibida dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, durante la fase intermedia en donde la Jueza aquo realizo la audiencia de presentación al igual que, el acto de audiencia preliminar, donde es necesaria la evaluación prima facie, tanto de los hechos por los cuales se acusa, así como del bagaje de pruebas presentadas por las partes, a los fines de determinar su admisibilidad y posterior tramitación en la audiencia de juicio oral y reservado, que al efecto se realice en la causa. Evaluación previa que, a juicio de esta Sala, aún cuando se haya realizado extrínsecamente y con la finalidad de ejercer el respectivo control de la acusación, además de determinar la necesidad, pertinencia y legalidad de tales medios probatorios, no deja de proveer al órgano subjetivo que los analiza, elementos que atienden el fondo de la controversia que ha de debatirse en la respectiva fase de juicio.

    En otro orden de ideas, este órgano Superior observa que la Jueza de la instancia valoró algunas circunstancias tales como, haber conocido del acto de presentación y decretar allí medida cautelar dadas en el presente asunto como viables para sentir comprometida su imparcialidad, subsumiéndola en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

    “Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)

    1. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

    Ahora bien, de lo arriba señalado, se desprende que ésta es una causal de carácter genérico, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 86, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal

    En este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, que la sola invocación de dicha causal genérica, no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la inhibición que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos. Lo anterior, se plasma en la Sentencia dictada por la referida Sala, en fecha 23-10-01, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al indicar:

    “Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

    Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición” (Subrayado nuestro).

    De lo transcrito ut supra, a criterio de esta Sala, se desprende que la invocación de la causal genérica por parte de la Jueza inhibida, no constituye fundamento cierto para el apartamento del asunto penal, toda vez que, por el simple hecho de invocar el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal trae como consecuencia jurídica la obligatoriedad del apartamiento de la causa bajo estudio, amen que el conocimiento prime facie del acto de presentación de imputado y el decreto de medidas cautelares en esa fase no compromete su imparcialidad respecto al fondo, como si lo constituye el haber controlado la acusación en el acto de Audiencia Preliminar.

    Visto así, considera este Tribunal ad quem que la inhibición producida por la ciudadana Dra. M.E.M.A., Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación a lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario declarar Con Lugar la referida Inhibición ya que, fue planteada y opera en contra del adolescente acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y se desestima por el numeral 8° del citado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, por ser procedente en derecho, la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Dra. M.E.M.A., Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa distinguida por el despacho a su cargo bajo el N° 1M-360-10, seguida en contra del adolescente acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Calidad de Coautor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Resistencia a la Autoridad en Calidad de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 y único aparte del mismo artículo, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de NORKARIN T.L.J. y EL ESTADO VENEZOLANO, y se desestima por el numeral 8° del texto adjetivo penal.

    Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase para su distribución a otro Juez de Juicio.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    DRA. LEANY ARAUJO RUBIO

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C.B.

    En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 009-10, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C.B.

    Causa N° 1Aa-415-10.

    LBS/act

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR