Decisión nº 15-09 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Causa No. 2M-210-2003

JUEZ PRESIDENTE: DR. J.C.T..

ESCABINOS: K.A.G.M., (TITULAR I); A.S.V.S., (TITULAR II) y JOHANER BALLESTERO ORTIZ (SUPLENTE).

SECRETARIA: Abog. A.A.B..

SANCIONADO: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)

VÍCTIMAS: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) (GABRIELA R.R., REPRESENTANTE LEGAL DEL NIÑO).

FISCAL 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. O.C.Z..

DEFENSA PÚBLICA: DR. O.A..

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se apertura el presente juicio oral y reservado, según exposición del Representante del Ministerio Público, Dr. O.C.Z., ocurrieron el día 31 de agosto de 2006, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, cuando el niño (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de cinco años de edad, se encontraba en casa de su abuela E.L.R., ubicada en el barrio Villa Aeropuerto, Sector Palito Blanco, frente de tostadas Diana, calle 91, casa sin numero, Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y llego el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), a buscarlo y le dijo que fueran a jugar Nintendo juntos, lo cual fue visto por E.L.R., B.J.L. GUERRA Y MERLIS C.P.G.. (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), llevo a (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), para una casa que estaba sola, ubicada con nomenclatura 90A-65, ubicada en la calle 127 del barrio Villa Aeropuerto, con calle Higuera Municipio Maracaibo del Estado Zulia, luego arrastro por la arena a (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), le bajo los pantalones y le chupo el pipi y luego le metió el dedo en el rabito y luego lo violo introduciendo el pene (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), por el ano de (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), a quien le dolió mucho y boto sangre por el ano, luego (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), intento escaparse de (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien no lo dejaba, lo volvió a agarrar, lo arrastro por la arena y lo volvió a violar, luego pudo escaparse e irse para su casa ubicada en el Barrio Villa Aeropuerto, avenida 90A, calle 126, casa No. 136-27, Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)fue seguido por (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien lo amenazo para que no dijera lo que sucedió, y posteriormente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), le confiesa los hechos a su abuela E.L.R. y su madre G.R., por lo que ambas fueron a que sus vecinos y hablaron con BRAHIAN J.L.G. en presencia de sus padres y de K.E.V.M. y posteriormente fueron a la casa de (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y hablaron con su madre O.D.O. y seguidamente se fueron a colocar la denuncia.

Estos hechos fueron calificados por la Representante de la Vindicta Pública como constitutivos del delito de VIOLACION AGRAVADA FICTA O PRESUNTA, previsto en el articulo 374 ordinal 1 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA); quien a su vez solicitó fuese condenado el adolescente de autos por el delito cometido y solicitó como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS, modificando de esta manera la sanción solicitada en el escrito de acusación .

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABOG. O.A., en representación del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien expuso los alegatos de defensa manifestando que: ”En representación del Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), aperturamos hoy este juicio oral el cual ha sido diferido por diferentes motivos en diferentes oportunidades, donde dilucidáremos el delito de Violación indicado por el fiscal del Ministerio Publico, donde aparece señalado mi defendido, donde se evacuaran unas pruebas, las cuales serán debatidas y de ellas saldrá la verdad, mi defendido me ha manifestado que es inocente y con esto la defensa concluye su discurso de apertura.”

El joven (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), fue impuesto del hecho que se le atribuye explicando que pueden rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento. Asimismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, y le fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa el fiscal especializado se le solicita se coloque de pie y se identifique, lo cual hizo de forma clara, indicando ser Venezolano, natural de San F.E.Y., de 16 años de edad, nació el 09-03-93, titular de la Cédula de Identidad N° 25.970.371, de profesión u oficio trabaja en su casa vendiendo en la fabrica de bloques de mi papa, hijo de O.d.O. y de J.M.O., residenciado en la avenida 90A, calle 126, No. 90A-26, Barrio Villa Aeropuerto, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono 0416-0861490, siendo que el mismo manifestó al Tribunal lo siguiente: ““No quiero declarar lo haré en otra oportunidad “.

En tal sentido, el Juzgador Unipersonal, procede a LA RECEPCION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, previo pedimento solicitado por el fiscal especializado, sin oposición de la Defensa publica, y el Tribunal acordó alterar el orden de recepción de pruebas, siendo la una con cincuenta y nueve de la tarde, comienza haciéndose el llamado del primer testigo: G.C.R.R., Venezolana, titular de la cedula de identidad No. 21.489.562, quien manifestó no tener ningún parentesco con el adolescente acusado, en su condición de Representante legal de la victima el (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), luego de ser juramentada por el Juez Profesional, expuso: “el principio mi niño llego a mi casa como a las ocho de la noche, yo estaba limpiando mi casa, y el hijo mío llego y me dijo que le sirviera la comida que tenia hambre, yo se la serví y le dije que se sentara, y me dice que le duele yo le pregunte que te duele y el me contesto el fondillo y le pregunte por que te duele y me dijo que le había pasado algo pero que no me quería decir por que después le pegaba y le dije que no le iba a pegar y lo acosté en la cama y lo revise, le baje los pantalones y los interiores y le vi el interior manchado de sangre y me dijo mami fue BRANDO, yo le digo fue Brando? Y le dije OK vamos a la casa de su papa, cuando llegamos allá, llamamos al niño y nos dijo que él no había sido, entonces mi hijo al verme llorando desesperada me dijo que me iba a decir la verdad pero no me vais a pegar, mami (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)me dijo que dijera que había sido BRANDO, pero fue el, vamos a la casa de la mamá de el para reclamarle, yo llegue a la casa de (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y estaba su hermano y le pregunte si estaba su mama y me dijo que si le dije que me la llamara, la señora me salio y me pregunto que paso y le dije que mi hijo me había dicho que (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) le había echo groserías, entonces ella se sintió mal y se sentó en una silla en una puerta y yo le dije bueno pero el hijo mío me lo esta diciendo, y el me dice que (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) en el momento le decía que no se lo fuera a decir a su mamá por que si no le pegaban o se lo llevaban preso, después que hable con la señora llame a una p.m., para que enviara una patrulla para la casa de OSIRIS, la mama de (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), la patrulla llego en el frente, los policías hablaron con la mama de el para que lo sacaran para yo ir a poner la denuncia que era lo que yo quería, entonces ellos no lo sacaron, sino que un yerno de Osiris se ofreció a llevarlo en su carro, cuando llegamos a la policía yo puse mi denuncia, declare lo que había pasado de ahí dieron la orden a la fiscalia, al siguiente día dieron la orden para hacerle los exámenes al hijo mío. Inmediatamente el tribunal siguiendo el orden establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concede el derecho de palabra a las partes para que interroguen al testigo, concediéndosele la palabra al Ministerio Publico y a la defensa Publica sucesivamente quienes expresaron no desear interrogar a la testigo; el tribunal mixto, por órgano de los escabinos, interroga de la siguiente manera Primera Pregunta: ¿En el momento que el niño llega a su casa y tu le preguntas que paso, qué contesto su hijo? Contesto: “En el momento el me dice que fue BRANDO y fuimos a la casa de el y BRANDO me dijo que él no fue, y mi hijo al verme llorando y de tanto preguntarle me dijo yo te voy a decir la verdad, pero no me vais a pegar y fue cuando me dijo que había sido (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y fue cuando fuimos a casa de (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)” Otra: ¿Brando que edad tenia? Contesto: “No recuerdo”. Otra: ¿Brando era mayor? Contesto: “Es menor que mi hijo”. Otra: ¿Que edad tenía su hijo? Contesto: “Cinco”. Culminado el Interrogatorio se le informo que en su calidad de victima o representante de la misma puede permanecer con el Ministerio Publico, tomando asiento a su lado.

Acto seguido, por encontrarse presente en Sala contigua, se hace el llamado del niño (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, de ocho años de edad, no es juramentado, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin relación de parentesco con el Adolescente acusado, expuso: “No quiero contar lo sucedido”. Seguidamente, se concede el derecho de palabra a las partes para que interrogue al testigo, concediéndosele la palabra al Ministerio Publico y a la defensa Pública sucesivamente no interrogando a la testigo, el Tribunal no interroga y el niño se sienta al lado del Ministerio Publico en compañía de su Representante Legal.

De seguido el Juez Presidente indica al ciudadano Alguacil verifique si se encuentran presentes otros órganos de pruebas promovidos por las partes, en vista de que no se encuentran presentes mas testigos promovidos por el Ministerio Publico ni por la Defensa Publica, Insta a las partes a hacer comparecer a los mismos, y de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó SUSPENDER el presente acto de Juicio Oral, Reservado y Mixto y se fijó su continuación para el día LUNES VEINTE (20) de ABRIL del 2009 a la 11:30 de la mañana, quedando las partes presentes notificadas de la suspensión del acto y de su reanudación. Dejándose constancia de que este acto se cumplió con las formalidades de Ley.

Posteriormente en fecha 20 de abril hogaño, se continuo con el debate oral y reservado en el asunto de marras, constituyéndose el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Sala No. 2, de la Sección de Adolescentes, ubicada en la planta baja de la sede del Palacio de Justicia, avenida 15 (Las Delicias), diagonal a Panorama, Maracaibo, Estado Zulia, presidido por el Juez Profesional DR. J.C.T., acompañado por los Escabinos ciudadanos K.A.G.M., (TITULAR I); A.S.V.S., (TITULAR II) y JOHANER BALLESTERO ORTIZ (SUPLENTE) y la Secretaria Abog. A.A.B..

Acto seguido, el Juez Presidente dio inicio al acto solicitando a la ciudadana secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, observándose que se encuentran presentes en la Sala el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, DR. O.C.Z., la Defensa Dr. O.A., Defensor Publico Primero Penal Especializado, el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien se encuentra en libertad, acompañado de sus representantes legales ciudadanos: O.M.D. ORO TORRES Y J.M.O., titular de la Cedula de Identidad No. 22.083.006 y 7.913.835, respectivamente. Testigos y expertos que intervendrán en el presente acto. Verificada la presencia de las partes, se dio comienzo al acto, advirtiéndole a las partes que deberán guardar silencio, conservar el orden interno de la Sala, así como también respetar la dignidad y decoro del Tribunal durante el desarrollo de la audiencia y al Joven Adulto que debe permanecer en la Sala, no ausentarse de la misma sin la autorización del Juez Presidente; igualmente, se le indico al adolescente que deberá permanecer atento a todos los actos del proceso, que puede comunicarse con su Defensor las veces que lo considere o desee, siempre y cuando lo manifieste al Tribunal. Seguidamente, el Juez Presidente procede a hacer un resumen de lo acontecido en la audiencia del día jueves dieciséis (16), de conformidad con lo establecido en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con el desarrollo del debate, el Juez Presidente impone una vez mas al Adolescente Acusado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le dijo que puede declarar cuando lo desee, y en caso de hacerlo seria sin juramento, manifestando el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA). la inequívoca y libre voluntad de rendir declaración , exponiendo lo siguiente: “Quiero declarar me declaro culpable de lo que me están acusando, de lo que me acusa el fiscal, y de lo que me acusa el niño y su madre, pero también quiero pedir que me den una disculpas que esto no volverá a pasar mas en mi vida, y le pido perdón a las victimas, eso no pasara mas en la vida y pido se me de una oportunidad y me comprometo a cumplir con lo que me imponga el Tribunal”.

Acto seguido se le concedió la palabra a las partes para que formularen las preguntas que estimaren pertinentes, comenzando por el Fiscal del Ministerio Público quien indico no tener preguntas que formular, igualmente lo expresa la defensa publica quien expuso: “Habiéndose declarado mi defendido culpable de los hechos que se le acusan la defensa no tiene ninguna pregunta que formularle”. Señalo de la misma manera el Juzgador no tener preguntas que realizar al Adolescente Acusado.

Atendiendo al orden de recepción de pruebas, El Juez pregunta al ciudadano Alguacil si se encuentran presentes órganos de pruebas y el mismo expresa que se halla presente en sala contigua, la Dra. L.L., testigo experto promovida por el Ministerio Publico, haciéndose ingresar a la misma a la sala de audiencias, quien se identifico como Venezolana, titular de la cédula de Identidad 7.932.612, Medico Forense adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia, con cuatro años de servicios, a quien se le puso de Manifiesto el Informe Medico Legal practicado al niño (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), la cual fue incorporada por su lectura y expuso:” Esa es mi firma, se examina al lesionado previa denuncia a cualquier ente judicial, a mi me llega un oficio donde se me solicita un examen ano rectal, se coloca en posición que haya una separación de los glúteos para examinar el área, se realizan los exámenes externos y en el área genital, en el área externas no habían lesiones, en el examen ano rectal se evidencia una lesión, equimosis en una lesión violácea morada al rededor, y por este tipo de lesión que se evidencia al momento del examen anal, hay una data de 24 horas ya que debido a que la lesión persiste edema, había sangrado escaso y había la coloración violácea, el esfínter permanecía hipotónico, que este se recupera la tonicidad del esfínter a las cuarenta y ocho (48) horas y los pliegues estaban borrados, se sugiere en ese momento la valoración de psicología forense para el lesionado”. Es todo. Acto seguido se les concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública a quienes no interrogan a la testigo. El tribunal no interroga y se ordena su retiro de la sala.

En la continuación del debate el Fiscal del Ministerio Publico renuncia al resto de las pruebas promovidas y la defensa no tiene objeción en la renuncia hecha por el Ministerio Publico e igualmente renuncia a los testigos promovidos por la misma y al resto de las pruebas.

Visto lo anterior, el tribunal procede a HOMOLOGAR la renuncia hecha por las partes, y vistas sus exposiciones y las renuncias hechas en este acto, SE DECLARO CERRADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y acto seguido, el tribunal le indica a la partes que es la oportunidad procesal para que formulen sus conclusiones, y en tal sentido, concede la palabra a la representación fiscal quien expone: “Una vez que se ha concluido este debate, y haber escuchado las testimoniales, esta fiscalia confirma los hechos recibidos por la denunciante, lo que se corresponde con los hechos, configurándose de manera clara el delito calificado y se le solicito al tribunal la imposición de la sanción de tres años de privación de libertad, igualmente le solicito al tribunal en este acto aplique la sanción correspondiente, es por lo que ratifico la acusación formulada por el Ministerio publico en este acto” ; seguidamente le corresponde en turno a la Defensa Pública, misma que expone: “Habiendo confesado por mi defendido el hecho cometido el cual fue acusado por el fiscal, así como el perdón hecho por mi defendido a la victima, pido al tribunal le imponga a mi defendido sanciones educativas que pueda cumplir en libertad como lo son la L.A., Reglas de Conductas y servicios a la comunidad, medidas estas que le sirvan al adolescente, enderezar ese hecho cometido quizás por desconocimiento, por situaciones que suceden que no deberían suceder en las familias y que esta en edad de seguir por el buen camino con ayuda de los especialistas y sus progenitores, pido ciudadanos jueces que le apliquen una sanción idónea y que mi defendido ha dado muestras de arrepentimientos, que se tome en cuenta esas circunstancia, que se tomen en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que con la ayuda de especialistas y la familia mi defendido se reinsertara en la sociedad, y no estamos pidiendo impunidad solo que el adolescente sea sancionado en libertad”. Acto seguido, se les otorgo a las partes el Derecho de Replica y contrarréplica no haciendo uso del mismo.

De seguidas, el Juez Presidente le indico al Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se pusiera de pie y le explica suficientemente el Precepto Constitucional, indicándole que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuará aunque no declare, y en caso de consentirlo deberá hacerlo sin juramento, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que tenia derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, le fue impuesto el contenido del numeral quinto del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el contenido del literal “i” del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y este manifestó no querer declarar. Ante lo anterior, SE DECLARO CERRADO EL DEBATE, y procedieron a retirarse los miembros del Tribunal a los fines de deliberar en sesión secreta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convocándose para el dispositivo del fallo, para esa misma fecha y dentro del lapso de ley.

Seguidamente y de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal luego de un análisis de los hechos que sustentan la decisión de este Tribunal, apreciadas las pruebas traídas al juicio conforme a las reglas de la libre convicción razonada, a que se contrae el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez Profesional explica a la adolescente y a las partes, sintéticamente los fundamentos de Hecho y de Derecho que motivan la decisión adoptada procediendo de seguidas a leer la parte dispositiva de la sentencia dictada, y por ende decide EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY lo siguiente: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de San F.E.Y., de 16 años de edad, nació el 09-03-93, titular de la Cédula de Identidad N° 25.970.371, de profesión u oficio trabaja en su casa vendiendo en la fabrica de bloques de mi papa, hijo de O.d.O. y de J.M.O., residenciado en la avenida 90A, calle 126, No. 90A-26, Barrio Villa Aeropuerto, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono 0416-0861490”, por ser responsable de la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE VIOLACION AGRAVADA FICTA O PRESUNTA, previsto en el articulo 374 ordinal 1 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y por vía de consecuencia, lo ajustado a derecho es dictar sentencia CONDENATORIA en contra del mismo, conforme a lo previsto en el Artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Asimismo, y en virtud de lo anterior, se sustituye la Medida Cautelar a que hace referencia el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que venía cumpliendo el adolescente acusado de autos; y visto que la sanción definitiva le corresponde establecerla al Juez Presidente, es por lo que se aparta de la solicitud fiscal de que sea sancionado el acusado por un lapso de tres (03) años de privación de libertad, toda vez que existen otras medidas previstas por nuestro legislador patrio que pueden lograr la finalidad que se pretende alcanzar; y en consecuencia lo sanciona a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES traducidos de la siguiente manera: UN (01) AÑO DEL.A., SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera Sucesivas, en éste caso tomando en consideración confesión realizada en este acto por el Adolescente Acusado. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa de manera formal y tener un promedio de quince puntos o superior, para lo cual deberá Consignar c.d.E. cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas, ni por si, ni por interpuesta persona. 2.-) No portar ningún tipo de arma ni arma de fuego, arma blanca ni facsímile 3.-) No consumir licor ni sustancias estupefacientes ni cigarrillos. 4.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales.

Hace saber el Juez Presidente a los presentes en Sala que el cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución. Siendo que la sentencia definitiva declarada en este acto es CONDENATORIA es por lo que este Tribunal, dado lo avanzado de la hora se hizo necesario diferir la redacción y subsiguiente publicación de la Sentencia, reservándose la Sala de Juicio su publicación dentro del plazo de cinco (05) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la dispositiva leída en tal acto ( tal como se publica), de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Expresado lo anterior, se declaró concluido, quedaron notificadas las partes en este mismo acto de la decisión dictada por este Tribunal. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate éste Tribunal Unipersonal, valorando las pruebas traídas al juicio oral y reservado según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios:

En relación al delito de VIOLACION AGRAVADA FICTA O PRESUNTA, previsto en el articulo 374 ordinal 1 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), este queda acreditado con la declaración de la representante de la victima, en este caso la madre del niño agraviado, G.C.R.R., , quien luego de ser juramentado por el Juez Profesional, se identifico como Venezolana, titular de la cedula de identidad No. 21.489.562, y expuso: ” el principio mi niño llego a mi casa como a las ocho de la noche, yo estaba limpiando mi casa, y el hijo mío llego y me dijo que le sirviera la comida que tenia hambre, yo se la serví y le dije que se sentara, y me dice que le duele yo le pregunte que te duele y el me contesto el fondillo y le pregunte por que te duele y me dijo que le había pasado algo pero que no me quería decir por que después le pegaba y le dije que no le iba a pegar y lo acosté en la cama y lo revise, le baje los pantalones y los interiores y le vi el interior manchado de sangre y me dijo mami fue BRANDO, yo le digo fue Brando? Y le dije OK vamos a la casa de su papa, cuando llegamos allá, llamamos al niño y nos dijo que él no había sido, entonces mi hijo al verme llorando desesperada me dijo que me iba a decir la verdad pero no me vais a pegar, mami (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) me dijo que dijera que había sido BRANDO, pero fue el, vamos a la casa de la mamá de el para reclamarle, yo llegue a la casa de (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y estaba su hermano y le pregunte si estaba su mama y me dijo que si le dije que me la llamara, la señora me salio y me pregunto que paso y le dije que mi hijo me había dicho que (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) le había echo groserías, entonces ella se sintió mal y se sentó en una silla en una puerta y yo le dije bueno pero el hijo mío me lo esta diciendo, y el me dice que (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) en el momento le decía que no se lo fuera a decir a su mamá por que si no le pegaban o se lo llevaban preso, después que hable con la señora llame a una p.m., para que enviara una patrulla para la casa de OSIRIS, la mama de (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), la patrulla llego en el frente, los policías hablaron con la mama de el para que lo sacaran para yo ir a poner la denuncia que era lo que yo quería, entonces ellos no lo sacaron, sino que un yerno de Osiris se ofreció a llevarlo en su carro, cuando llegamos a la policía yo puse mi denuncia, declare lo que había pasado de ahí dieron la orden a la fiscalia, al siguiente día dieron la orden para hacerle los exámenes al hijo mío”. Las partes, es decir, El Ministerio Público y la Defensa Pública no formularon preguntas, y el tribunal por órgano de sus escabinos, pregunto así: Primera Pregunta: ¿En el momento que el niño llega a su casa y tu le preguntas que paso, qué contesto su hijo? Contesto: “En el momento el me dice que fue BRANDO y fuimos a la casa de el y BRANDO me dijo que él no fue, y mi hijo al verme llorando y de tanto preguntarle me dijo yo te voy a decir la verdad, pero no me vais a pegar y fue cuando me dijo que había sido (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y fue cuando fuimos a casa de (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)”. Otra: ¿Brando que edad tenia? Contesto: “No recuerdo”. Otra: ¿Brando era mayor? Contesto: “Es menor que mi hijo”. Otra: ¿Que edad tenía su hijo? Contesto: “Cinco”.

Del análisis de éste testimonio, queda suficientemente acreditada que el día 31 de agosto del 2006, en horas de la tarde, 5.30pm aproximadamente, él niño (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), fue objeto de un acto de naturaleza sexual, que le produjo lesiones en su corporeidad, específicamente en su zona rectal, según lo aprecio la referida ciudadana, madre de la victima, y que por las referencias de su propio hijo quien causo tal lesión fue el Adolescente que aquí se juzga y cuya confesión se recibió en el decurso del debate.

El hecho también queda acreditado con la declaración del adolescente Acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien refirió en la Sala de juicio, libre de todo apremio y coacción lo siguiente: “Quiero declarar me declaro culpable de lo que me están acusando, de lo que me acusa el fiscal, y de lo que me acusa el niño y su madre, pero también quiero pedir que me den una disculpas que esto no volverá a pasar mas en mi vida, y le pido perdón a las victimas, eso no pasara mas en la vida y pido se me de una oportunidad y me comprometo a cumplir con lo que me imponga el Tribunal”.,

Del análisis de lo anterior, palmariamente queda acreditado que el día 31 de agosto de 2006, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, cuando el niño (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de cinco años de edad, se encontraba en casa de su abuela E.L.R., ubicada en el barrio Villa Aeropuerto, Sector Palito Blanco, frente de tostadas Diana, calle 91, casa sin numero, Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, llego el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)J.O.D.O., a buscarlo y le dijo que fueran a jugar Nintendo juntos, lo cual fue visto por E.L.R., B.J.L. GUERRA Y MERLIS C.P.G.. (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), llevo a (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), para una casa que estaba sola, ubicada con nomenclatura 90A-65, ubicada en la calle 127 del barrio Villa Aeropuerto, con calle Higuera Municipio Maracaibo del Estado Zulia, luego lo arrastro por la arena, le bajo los pantalones y le chupo el pipi y luego le metió el dedo en el rabito y luego lo violo introduciendo el pene (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) por el ano de (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), a quien le dolió mucho y boto sangre por el ano, luego (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), intento escaparse de (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien no lo dejaba, lo volvió a agarrar, lo arrastro por la arena y lo volvió a violar, luego pudo escaparse e irse para su casa ubicada en el Barrio Villa Aeropuerto, avenida 90A, calle 126, casa No. 136-27, Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) fue seguido por (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien lo amenazo para que no dijera lo que sucedió, y posteriormente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), le confiesa los hechos a su abuela E.L.R. y su madre G.R., por lo que ambas fueron a que sus vecinos y hablaron con BRAHIAN J.L.G. en presencia de sus padres y de K.E.V.M. y posteriormente fueron a la casa de (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y hablaron con su madre O.D.O. y seguidamente se fueron a colocar la denuncia.

Esta declaración realizada por el joven adulto, de manera simple, espontánea, libre de coacción y apremio, en la cual manifestó el haber participado en el hecho que le imputa el Ministerio Público le merece credibilidad a éste Tribunal, por cuanto se observó que el testimonio fue claro, sincero, firme y fluido una vez impuesto de las garantías constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia, por lo cual viene amparada por el precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, y de igual modo quien aquí decide toma en consideración su arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado. Así las cosas, se hace necesario continuar el análisis de las pruebas traídas al juicio oral y reservado, para así compararlas, hacer una valoración exhaustiva de las necesarias, y determinar la eventual responsabilidad penal del joven adulto y establecer la posible sanción a imponer.

Estima el juzgador que el hecho también queda acreditado con la declaración de la ciudadana: L.L.M., quien luego de ser juramentada por el Juez Profesional, se identifico como Venezolana, titular de la cédula de Identidad 7.932.612, Medico Forense adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia, con cuatro años de servicios, a quien se le puso de Manifiesto el Informe Medico Legal practicado al niño (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), la cual fue incorporada por su lectura y expuso:” Esa es mi firma, se examina al lesionado previa denuncia a cualquier ente judicial, a mi me llega un oficio donde se me solicita un examen ano rectal, se coloca en posición que haya una separación de los glúteos para examinar el área, se realizan los exámenes externos y en el área genital, en el área externas no habían lesiones, en el examen ano rectal se evidencia una lesión, equimosis en una lesión violácea morada al rededor, y por este tipo de lesión que se evidencia al momento del examen anal, hay una data de 24 horas ya que debido a que la lesión persiste edema, había sangrado escaso y había la coloración violácea, el esfínter permanecía hipotónico, que este se recupera la tonicidad del esfínter a las cuarenta y ocho (48) horas y los pliegues estaban borrados, se sugiere en ese momento la valoración de psicología forense para el lesionado”. Del análisis de éste testimonio, queda probado que efectivamente el niño (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de 5 años de edad para el momento de los hechos, le fue practicado un examen ano rectal y el mismo arrojo lesiones con objeto duro semejante a pene con una data menor de 24 horas.

Queda igualmente demostrado el hecho con la lectura en Sala de la Experticia Medico Forense realizada al niño (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) por parte de la DRA. L.L., Medico Forense, Experto Profesional I, la cual corrobora en su informe que no hubo lesiones fuera de la esfera genital, y que hay lesiones ano rectal compatibles con relación per anum por objeto duro semejante a pene con una data menor de 24 horas.

Al realizar un análisis valorativo y comparativo de las pruebas traídas al proceso, se puede observar que la deposición del acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) le merece credibilidad a éste Tribunal Unipersonal, por cuanto se observó arrepentimiento, sinceridad y la intención de reparar el daño social causado, en tal sentido al concatenar ésta declaración realizada en Sala, con la declaración de la madre del niño víctima (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), G.C.R., queda demostrado que en fecha 31 de agosto de 2006, siendo las 8 de la noche cuando su hijo se disponía a comer le dijo que le dolía el rabito y que al detallarlo observo que el mismo tenia el ano lleno de sangre y que al interrogar a su hijo este le dijo que había sido (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) que le había hechos, misma que se suma con la declaración de la funcionaria experta DRA. L.L., quien expreso que la lesión del niño es compatible con una relación per anum con un objeto duro semejante a pene, y adminiculadas estas deposiciones con la experticia medico forense rotulada 8987 del 08 de septiembre de 2006, incorporada por su lectura en la audiencia del 20-04-2009, y en razón de que el resto del acervo probatorio ofrecido tanto por la fiscalia como por la defensa técnica fue expresamente renunciado y convenido por las partes y homologado como tal dicho acuerdo por órgano del juzgador, hacen colegir al Juez Presidente que efectivamente en fecha 31 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las 5;30 pm el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) invito al niño (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) a jugar Nintendo, y que lo llevo a una casa solitaria y luego lo llevo por la arena donde lo violo introduciéndole el dedo por el ano y posteriormente el pene, causándole lesiones en su zona ano rectal, es decir, la adminiculacion de las testimoniales rendidas con la documental incorporad por su lectura al debate, dan convicción plena a quien juzga de la comisión del hecho punible que aquí se enjuicia y por ende se sanciona.

El hecho imputado por el Ministerio Público fue perpetrado por el joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), el cual encuadra perfectamente en el tipo penal de AUTOR EN EL DELITO DE VIOLACION AGRAVADA FICTA O PRESUNTA, previsto en el ordinal 1° del articulo 374 del Código Penal, en virtud que el joven adulto acusado cometió el hecho en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), delito éste sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.J.G.S. y E.D.C.A..

Ahora bien, en relación al bagaje de las pruebas restantes, la Representación Fiscal renunció a ellas, al igual que la Defensa Técnica renuncio a las presentadas por la misma y no hizo oposición alguna a la renuncia formulada por la representación fiscal; y el Tribunal Mixto, estudiadas las circunstancias, aceptó tal renuncia por considerar que las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Reservado, son suficientes para declarar penalmente responsable al acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA).

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto en el debate oral se ha probado que efectivamente el joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), hoy acusado, de manera voluntaria, 31 de agosto de 2006, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, cuando el niño (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de cinco años de edad, se encontraba en casa de su abuela E.L.R., ubicada en el barrio Villa Aeropuerto, Sector Palito Blanco, frente de tostadas Diana, calle 91, casa sin numero, Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y llego el adolescente a buscarlo y le dijo que fueran a jugar Nintendo juntos, lo cual fue visto por E.L.R., B.J.L. GUERRA Y MERLIS C.P.G.. (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), llevo a (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), para una casa que estaba sola, ubicada con nomenclatura 90A-65, ubicada en la calle 127 del barrio Villa Aeropuerto, con calle Higuera Municipio Maracaibo del Estado Zulia, luego arrastro por la arena a (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), le bajo los pantalones y le chupo el pipi y luego le metió el dedo en el rabito y luego lo violo introduciendo el pene (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), por el ano de (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), a quien le dolió mucho y boto sangre por el ano, luego (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), intento escaparse de (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien no lo dejaba, lo volvió a agarrar, lo arrastro por la arena y lo volvió a violar, luego pudo escaparse e irse para su casa ubicada en el Barrio Villa Aeropuerto, avenida 90A, calle 126, casa No. 136-27, Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) fue seguido por (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien lo amenazo para que no dijera lo que sucedió, y posteriormente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), le confiesa los hechos a su abuela E.L.R. y su madre G.R., por lo que ambas fueron a que sus vecinos y hablaron con BRAHIAN J.L.G. en presencia de sus padres y de K.E.V.M. y posteriormente fueron a la casa de (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y hablaron con su madre O.D.O. y seguidamente se fueron a colocar la denuncia y así se decide.

Analizando lo expuesto ut supra, podemos precisar que el proceso penal no tiene por objeto forzar a las personas acusadas de un delito, a que se descarguen de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debato oral y reservado, partiendo para ello del hecho conocido, sin embargo bajo ningún concepto la justicia debe abstenerse de recibir la confesión del involucrado, toda vez que, esta impide la movilización de todo el aparataje judicial. Por tanto, en el presente caso existe un hecho que se encuentra tipificado como delito, siendo éste VIOLACION AGRAVADA FICTA O PRESUNTA, del cual fue victima el niño (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), perpetrado por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien sin duda de ningún tipo manifestó que efectivamente había participado en los hechos por los que le acusa el Ministerio Público. En este mismo orden de ideas, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho cierto, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron, y cómo fue la participación de quien está siendo acusado como coautor de tal hecho.

De igual modo debemos dejar claro, que voluntaria es toda acción espontánea, no determinada por fuerza o coacción exterior, como quedó acreditado en el presente caso, un actuar deliberado e intencional al ejecutar intencionalmente un acto sexual violento por parte del Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), ocasionándole lesiones en su zona ano rectal; evidenciándose de ésta forma la relación de causalidad que existe entre las acciones del joven adulto acusado y el resultado producido.

Ahora bien, en relación a la valoración que hiciese el Tribunal Mixto al bagaje de pruebas promovidas por la Representación Fiscal, es menester acotar que el autor F.Q.A., en su obra relacionada a la Valoración Judicial de las Pruebas y señala que:

La tesis de que la teoría de la eficacia de la prueba pertenece al derecho civil, corresponde a una concepción privatista del proceso. Pero esa tesis, que mira el problema desde el punto de vista de las partes, olvida que la prueba es tanto como una actividad de los litigantes, un instrumento de convicción del juez. En todo el panorama de la prueba, lo que prevalece es la figura del magistrado. El decide los hechos en razón del principio de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho. El principio de la estabilidad de las convenciones no se compromete por el hecho de que las leyes procesales regulen la eficacia de la prueba y, por el contrario, en mucho se beneficia al dar al juez las facultades que le asignan las leyes procesales para apreciar con toda amplitud la eficacia de los diversos medios de prueba…

De los hechos y circunstancias que han sido acreditados como probados, puede éste Tribunal Mixto establecer, sin lugar a dudas, que el día 31 de Agosto de 2006, resulto víctima de VIOLACION AGRAVADA FICTA O PRESUNTA el niño (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA). Es decir, que el mismo fue penetrado sexualmente, con violencia, por el joven adulto acusado.

Como fundamento de lo decidido up supra, es menester acotar que el autor C.M.B., en su obra El P.P.V., ha reiterado que:

Deberá el juez a tales efectos, verificar en primer lugar si la declaración del imputado constituye una confesión, esto es, si la misma contiene el reconocimiento explicito de su culpabilidad en el hecho que se le imputa, por cuanto tal reconocimiento no puede ser deducido, pues no existe la confesión implícita en el Derecho procesal Penal. De ser así, deberá el Juez verificar igualmente si fue hecha de manera libre y espontánea, sin juramento alguno y en presencia de su defensor, y, en general, si e el acto de su declaración se dio cumplimiento a las formalidades esenciales…

Huelga señalar que la confesión del imputado no es apta para la comprobación del delito objeto de la acusación y, por el contrario, para que la misma pueda ser apreciada a los efectos de la determinación de su culpabilidad es requisito indispensable que previamente haya quedado demostrada la existencia del delito.

De la misma manera, deberá considerar el Juez los motivos de la confesión y las circunstancias en que se hizo, así como el carácter de la persona, pues también puede darse el caso de que haya sido hecha por proteger a alguien en particular, por afán figurativo, o impulsado por perturbaciones mentales, y, en definitiva, que por tales u otros motivos, se trate de una confesión que no se corresponda con la verdad.

En el caso particular de la confesión calificada deberá el juzgador comparar la declaración del imputado que contenga la excepción de hecho con las demás pruebas del proceso pertinentes en tal sentido, a los efectos de poder admitir lo que a su juicio y de manera fundada considere verdadero y desechar lo que en su concepto no lo sea, vale decir, para acoger o no la excepción de hecho que contenga la confesión.

(…) en conclusión, tanto la confesión como toda prueba incorporada al proceso, conforme se ha venido reiterando a través del estudio del régimen probatorio, deberá ser apreciada de manera libre y soberana por el juez, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para fundar su convicción mediante el análisis y comparación, en conjunto, de las distintas pruebas incorporadas al proceso, cuya certeza, en todo caso, deberá ser fundada, vale decir, en forma razonada, debidamente fundamentada, con expresión de las razones de hecho y de derecho en se basa, pues la inmotivación vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

Por último observando que los hechos encuadran en el tipo penal VIOLACION AGRAVADA FICTA O PRESUNTA, tal y como se explicó anteriormente; delito por el cual fue presentada la acusación por parte del Ministerio Público, en virtud de ello éste Tribunal Mixto, considera que con las pruebas evacuadas y la confesión realizada por el acusado son suficientes para declarar al joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) plenamente identificado, CULPABLE del delito antes mencionado. Así se declara.

IV

DE LA SANCIÓN APLICABLE

Éste Juez Presidente, a los efectos de la individualización de la sanción al joven adulto de autos, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que el desplegó, la cual consistió en realizar acto sexual violento en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA); el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del joven adulto y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el joven antes referido, participó en el delito de VIOLACION AGRAVADA FICTA O PRESUNTA.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos se desprende la conducta desplegada por el joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), el día 31 de agosto de 2006, siendo las 5:30 horas de la tarde, en la residencia ubicada en el barrio Villa Aeropuerto, Sector Palito Blanco, frente de tostadas Diana, calle 91, casa sin numero, Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y aunado al examen medico forense que describe la lesión del infante, mas las circunstancias admitidas mas las declaraciones rendidas por la madre del niño y por la propia experto forense, mas las circunstancias que fueron admitidas por el adolescente infractor, quedó demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de VIOLACION AGRAVADA FICTA O PRESUNTA del cual fueron victimas el niño (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA).

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Vida y la Propiedad, bienes jurídicos éstos tutelados por el legislador, POR TANTO ES DE SEÑALAR QUE SE MATERIALIZA CON EL HECHO DE HABER OBLIGADO AL NIÑO VICTIMA A SOSTENER RELACIONES POR VIA ORAL Y RECTAL por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de VIOLACION AGRAVADA FICTA O PRESUNTA, del cual fue victima el niño (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) el día 31 de agosto de 2006, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, cuando el niño (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de cinco años de edad, se encontraba en casa de su abuela E.L.R., ubicada en el barrio Villa Aeropuerto, Sector Palito Blanco, frente de tostadas Diana, calle 91, casa sin numero, Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y llego el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), a buscarlo y le dijo que fueran a jugar Nintendo juntos, lo cual fue visto por E.L.R., B.J.L. GUERRA Y MERLIS C.P.G.. (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), llevo a (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), para una casa que estaba sola, ubicada con nomenclatura 90A-65, ubicada en la calle 127 del barrio Villa Aeropuerto, con calle Higuera Municipio Maracaibo del Estado Zulia, luego arrastro por la arena a (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), le bajo los pantalones y le chupo el pipi y luego le metió el dedo en el rabito y luego lo violo introduciendo el pene (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), por el ano de (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), a quien le dolió mucho y boto sangre por el ano, luego (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), intento escaparse de (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien no lo dejaba, lo volvió a agarrar, lo arrastro por la arena y lo volvió a violar, luego pudo escaparse e irse para su casa ubicada en el Barrio Villa Aeropuerto, avenida 90A, calle 126, casa No. 136-27, Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) fue seguido por (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien lo amenazo para que no dijera lo que sucedió, y posteriormente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), le confiesa los hechos a su abuela E.L.R. y su madre G.R., por lo que ambas fueron a que sus vecinos y hablaron con BRAHIAN J.L.G. en presencia de sus padres y de K.E.V.M. y posteriormente fueron a la casa de (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y hablaron con su madre O.D.O. y seguidamente se fueron a colocar la denuncia; y aunado a la confesión generada en el Juicio Oral y Reservado donde el joven mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, en el cual resultaron victima el niño (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), dan por demostrado su participación en el delito de (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), previsto en el artículo 374.1, del Código Penal.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente considera que en atención a la gama de Medidas que prevé la Ley Especial, las más proporcionales e idóneas al hecho cometido, el mismo se aparta de la petición fiscal sobre la Privación de Libertad y considera que el adolescente in comento ha sido responsable en presentarse al tribunal las veces que el Juzgado lo ha conminado, ha mantenido disposición de someterse al proceso, aunado a que en sala de juicio confeso espontáneamente su participación activa en el hecho acusado, mostrando arrepentimiento, por lo que el Juzgado Mixto considera que existen otras medidas previstas por nuestro legislador, que en su criterio, atendiendo a la naturaleza del proceso el cual persigue reeducar al joven adulto infractor mediante medidas que respetan los derechos humanos, la formación integral del mismo y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, pueden lograr el objetivo que persiguen estos juicios que es educar al infractor, por lo que estima procedente aplicar en el caso subjudice otras medidas como las contenidas en los artículos 624, 625 y 626 de la LOPNA

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de un joven adulto de 18 años de edad; quien no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad y Servicios a la Comunidad, previstas en el artículo 628 y 625 de la ley Especial. El acusado confeso en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, denotando sinceridad y fluidez al hacerlo, este acto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el joven adulto no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

Ahora bien, la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el joven adulto pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros. En virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado para así apartarse de la excepcionalidad cuando el caso lo amerite. La aptitud del joven adulto de reconocer su participación demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, es decir, evitó la movilización del aparataje judicial, mostró sinceridad en su deposición y a su vez la intención de enmendar el daño causado a la víctima, mediante la confesión, aunado a que posee contención familiar, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual es la Medida mas idónea y compatible y salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de las Medidas de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES traducidos de la siguiente manera: UN (01) AÑO DE L.A., SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera Sucesivas, en éste caso tomando en consideración confesión realizada en este acto por el Adolescente Acusado. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa de manera formal y tener un promedio de quince puntos o superior, para lo cual deberá Consignar c.d.E. cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas, ni por si, ni por interpuesta persona. 2.-) No portar ningún tipo de arma ni arma de fuego, arma blanca ni facsímile 3.-) No consumir licor ni sustancias estupefacientes ni cigarrillos. 4.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE FORMA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara de CULPABLE al acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el articulo 374 y el numeral 1° del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) de y como consecuencia de ello lo CONDENA a cumplir DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES traducidos de la siguiente manera: UN (01) AÑO DE L.A., SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera Sucesivas, en éste caso tomando en consideración confesión realizada en este acto por el Adolescente Acusado; sustituyendo en tal sentido la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “g” Ejusdem, impuesta al joven (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en su debida oportunidad, una vez vencido el lapso procesal se remitirán las actuaciones al Tribunal de Ejecución respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (24) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PROFESIONAL

DR. J.C.T. E.

LOS ESCABINOS

K.A.G.M.

(TITULAR I)

A.S.V.S.

(TITULAR II)

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA B.

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva, quedando asentada bajo el Nro: 15-09 y a su vez cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA B.

CAUSA No. 2M-210-07

EXP: 2M- 210-07

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