Decisión nº 1E-068-08 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoAuto

Los Teques, 17 de septiembre de 2008

198° y 149°

CAUSA No. 1E-068-08

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: EILYN C.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Á.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMAS: C.A.A.M. y JOELVINA CORDERO BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad personales números V-08.682.971 y V-12.416.212, respectivamente.

PENADO: J.A.L.D., venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido el día catorce (14) de abril del año mil novecientos ochenta y dos (1982), hijo de M.D. y J.L., titular de la cédula de identidad personal número V-17.052.013, de estado civil soletero, de profesión u oficio obrero, y con último domicilio en La Victoria, sector Sabaneta, calle principal, Los Cerritos, Estado Aragua.

DEFENSA: Dr. E.A.Z., abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 16.156.

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Por recibido el presente expediente y definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha tres (03) de junio del año dos mil ocho (2008) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día diecisiete (17) del mismo mes, mediante la cual condenó al ciudadano J.A.L.D., titular de la cédula de identidad personal número V-17.052.013, a cumplir la pena principal de once (11) años, once (11) meses y veintinueve (29) días de presidio, por la comisión del delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como al cumplimiento de las penas accesorias de inhabilitación política e interdicción civil mientras dure la pena, establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 13 del instrumento sustantivo penal patrio; en consecuencia, en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de conformidad con el artículo 482 eiusdem debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y, de ser el caso, las fechas a partir de las cuales puede el penado optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena o las medidas de libertad anticipada, al igual que la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, se procede a su inmediata ejecución, observándose al efecto lo siguiente:

I

DE LA PRIVACIÓN DE L.D.E.P., DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LA FECHA DE SU FINALIZACIÓN

Evidencian las actas procesales que conforman la causa seguida al ciudadano J.A.L.D., ut supra identificado, que la persona del precitado fue aprehendido, por actuar de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, finalizando el día cuatro (04) de julio del año dos mil seis (2006), permaneciendo en tal estado de privación de libertad desde entonces y hasta el día de hoy inclusive, revelando, asimismo, las actuaciones cursantes al expediente, que en fecha tres (03) de junio del año en curso el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, de esta localidad dictó sentencia condenatoria respecto del ciudadano in commento imponiendo al mismo, como pena corporal a cumplir, presidio por el lapso de once (11) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, correspondiendo, por tanto, a este órgano jurisdiccional, una vez definitivamente firme el aludido fallo de condena, practicar el cómputo respectivo con precisión de la data de finalización de la pena, para lo cual debe atender al tenor del artículo 484 adjetivo penal patrio vigente, el cual reza:

Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

En tal sentido, considerando este Tribunal la fecha en que se verificó o materializó la detención del penado J.A.L.D., se constata que desde entonces y hasta los corrientes, inclusive, ha permanecido el precitado privado de su libertad, lo cual totaliza un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y TRECE (13) DÍAS, por tanto, dado que la pena principal impuesta es de presidio por ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, en aplicación de la referida disposición adjetiva penal del artículo 484, falta por cumplir al condenado en cuestión NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha tres (03) de julio del año dos mil dieciocho (2018). Y así se declara.

II

DE Las PENAS ACCESORIAS

De igual manera, el ciudadano J.A.L.D. resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 13 del Código Penal, esto es, interdicción civil durante el tiempo de la pena e inhabilitación política mientras dure la misma; en tal sentido, queda el ciudadano en cuestión inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, quedando igualmente sujeto, durante el mismo tiempo, a la interdicción civil, cuyos efectos son privar al condenado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital, penas accesorias éstas que cesarán en fecha tres (03) de julio del año dos mil dieciocho (2018), restando por cumplir para el día de hoy, NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS. Y así se declara.

III

De la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de las fórmulas de libertad anticipada y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio

Como ya quedara señalado ut supra, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en internamiento - medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio -, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la juez suscrita, en el asunto in concreto, atendiendo a las disposiciones previstas en el actual texto del Código Orgánico Procesal Penal, precisándose de seguidas opción para el condenado de una suspensión condicional de la ejecución de la pena, de ser ello procedente, fechas para optar por las medidas de destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto o régimen abierto y l.c., además de la oportunidad de eventual verificación de la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento y de ser computado el tiempo de trabajo y/o estudio del condenado, de ser el caso, a efectos de una redención judicial de la pena. Así pues, a continuación se hacen las precisiones respectivas con determinación de los tiempos y fechas siguientes:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Considerando que la persona del ciudadano J.A.L.D., titular de la cédula de identidad personal número V-17.052.013, fue condenado a la pena principal de once (11) años, once (11) meses y veintinueve (29) días de presidio por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, de esta localidad, en fecha tres (03) de junio del año en curso, con ocasión de la realización de debate oral y público en asunto distinguido con la nomenclatura 1M-047/06, y siendo que ha previsto el legislador patrio, entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, en consecuencia, en el caso del ciudadano J.A.L.D., en razón de la exigencia legal referida y la pena de presidio de once (11) años, once (11) meses y veintinueve (29) días que se le impuso, no opta el mismo a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en comento. Y así se declara.

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena cumplida corresponde a DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS de presidio, lo que conlleva a la fecha del tres (03) de julio del año dos mil nueve (2009), desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), como la oportunidad a partir de la cual opta la persona del condenado a esta forma de cumplimiento de la pena. Y así se declara.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO: De acuerdo con el primer aparte del artículo 500 del referido instrumento adjetivo penal “...El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...(omissis)...”, por lo que, habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano J.A.L.D., la pena principal de once (11) años, once (11) meses y veintinueve (29) días de presidio, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS, implicando ello que el precitado condenado opta por tal beneficio a partir del día tres (03) de julio del año dos mil diez (2010), a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.). Y así se declara.

L.C.: Reza el aludido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que “...la l.c. podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y OCHO (08) HORAS, considerando la pena corporal impuesta de once (11) años, once (11) meses y veintinueve (29) días de presidio, pudiendo optar la persona del ciudadano J.A.L.D., a esta forma de libertad anticipada desde el día tres (03) de julio del año dos mil catorce (2014), a las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.). Y así se declara.

CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y SEIS (06) HORAS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta en el caso in concreto, es por lo que tal tiempo se cumple el día tres (03) de julio del año dos mil quince (2015), a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), ocasión a partir de la cual podrá el ciudadano J.A.L.D., titular de la cédula de identidad personal número V-17.052.013, ser merecedor de tal gracia como forma de cumplimiento de pena en lo que al requisito de tiempo concierne. Y así se declara.

REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal “...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta...”, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 eiusdem, “…sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente, realizados dentro del centro de reclusión…” previendo tal disposición, asimismo, que “…el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio…”; de manera tal que, en consonancia con la aludida normativa y de acuerdo a la data de detención del ciudadano J.A.L.D., será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día cuatro (04) de julio del año dos mil seis (2006). Y así se declara.

Por último, en cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano J.A.L.D., titular de la cédula de identidad personal número V-17.052.013, ut supra identificado, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano en comento en la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, de esta localidad, en data tres (03) de junio del año dos mil ocho (2008), respecto del ciudadano J.A.L.D., titular de la cédula de identidad personal número V-17.052.013, haciéndolo en los términos siguientes:

PRIMERO

Se determina que el ciudadano J.A.L.D., titular de la cédula de identidad personal número V-17.052.013, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y TRECE (13) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de presidio de ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha tres (03) de julio del año dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO

Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano J.A.L.D., antes identificado, a cumplir las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política durante el tiempo de la pena, previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 13 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de las referidas penas accesorias, el día tres (03) de julio del año dos mil dieciocho (2018).

TERCERO

Considerando que la persona del penado J.A.L.D., titular de la cédula de identidad personal número V-17.052.013, fue condenado a la pena principal de once (11) años, once (11) meses y veintinueve (29) días de presidio, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano J.A.L.D. a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

CUARTO

De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona del condenado, ciudadano J.A.L.D., a la forma alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día tres (03) de julio del año dos mil nueve (2009), a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.).

QUINTO

Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano J.A.L.D., la pena principal de once (11) años, once (11) meses y veintinueve (29) días de presidio, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y DIECISÉSIS (16) HORAS, implicando ello que el precitado condenado optará por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día tres (03) de julio del año dos mil diez (2010), a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.).

SEXTO

De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y OCHO (08) HORAS las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano J.A.L.D., podrá optar el mismo a la l.c. como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, desde el día tres (03) de julio del año dos mil catorce (2014), a las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.).

SÉPTIMO

Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano J.A.L.D., titular de la cédula de identidad personal número V-17.052.013, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día tres (03) de julio del año dos mil quince (2015), a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), en el entendido de corresponder a OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y SEIS (06) HORAS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado.

OCTAVO

En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano J.A.L.D., será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día cuatro (04) de julio del año dos mil seis (2006).

NOVENO

En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano J.A.L.D., ut supra identificado, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano en comento en la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”.

De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. Á.R.B., así como al Dr. E.A.Z., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 16.156, en su carácter de defensor del condenado, acerca del presente auto de ejecución y cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, de la persona del ciudadano J.A.L.D., condenado; y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la dirección del aludido establecimiento carcelario, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y al Presidente del C.N.E., ello a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente auto y asiéntese en el Libro Diario.

LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. EILYN C.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro de la presente decisión, dejándose, asimismo, copia autorizada de la misma en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boletas de notificación, de traslado y oficios respectivos, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. EILYN C.C.

YRC/YRC

1E-068/08

* Penado: J.A.L.D.

Asunto: Auto de ejecución. Cómputo

Doce (12) folios. 17-09-2008

Sin enmiendas

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