Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria, veinticuatro (24) de febrero de 2011.

201º y 152º

Expediente: 21.747.

Parte actora: V.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.294.356.

Parte demandada: T.C.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.582.163.

Motivo: Cobro de Bolívares.

Sentencia Definitiva.

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de Cobro de Bolívares, presentado en fecha 04 de mayo de 2007, por el ciudadano V.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.294.356, I.P.S.A. 125.911, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana T.C.A.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.359.915.

En fecha 21 de mayo de 2007, este Tribunal admitió la demanda e intimó a la ciudadana T.C.A.S., a los fines de que pague la cantidad de treinta y tres millones setenta y seis mil cuarenta y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 33.076.043,67)

En fecha 03 de julio de 2.007, comparece el ciudadano alguacil y consigna boleta de intimación debidamente suscrita por la demandada.

En fecha 20 de julio de 2.007, la parte demandada formula oposición.

En fecha 30 de julio de 2.007, la parte demandada opone cuestiones previas.

En fecha 06 de agosto de 2007, la parte actora presenta escrito de contestación y subsanación.

En fecha 18 de septiembre de 2.007, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de diciembre de 2.007, este Tribunal dicto sentencia interlocutora de cuestiones previas, declarándolas sin lugar. Ordenando notificar a las partes.

En fecha 10 de enero de 2.008, la parte actora pide aclaratoria de la sentencia interlocutoria.

En fecha 24 de enero de 2.008, comparece el ciudadano alguacil y consigna boleta de notificación.

En fecha 30 de enero de 2.008, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda, en la que impugna de conformidad con artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de febrero de 2.008, la parte demandante insiste en hacer valer los documentos desconocidos por la demandada, solicita la práctica de la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de febrero de 2.008, este tribunal se pronuncia sobre la ampliación de la sentencia interlocutoria solicitada, declarada con lugar y ordena la notificación de las partes.

En fecha 01 de diciembre de 2.008, la juez Eumelia Velásquez se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a la parte demandada.

En fecha 17 de febrero de 2.009, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación suscrita por la parte demandada.

En fecha 02 de abril de 2.009, este Tribunal ordena reponer la causa al estado de evacuación de pruebas. Ordena notificar a la parte demandada.

En fecha 11 de mayo de 2.009, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación suscrita por la parte demandada.

En fecha 28 de julio de 2.009, la parte actora consigna escrito de informes.

En fecha 30 de julio de 2.009, este Tribunal agrega el escrito de informe presentado por la parte actora.

En fecha 15 de junio de 2.010, este Tribunal dicto auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento civil, y ordena practicar se practique experticia grafotécnica sobre los instrumentos objetos de la presente causa.

En fecha 02 de julio de 2.010, este Tribunal ordena notificar a la parte demandada, para nombrar el experto grafotécnico.

En fecha 11 de agosto de 2.010, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación suscrita por la parte demandada.

En fecha 18 de octubre de 2.010, este Tribunal fija día y hora para la designación del experto grafotécnico.

En fecha 20 de octubre de 2.010, este Tribunal designa como experto grafotécnico al ciudadano G.E., ordena notificarle para que acepte o se excuse del cumplimiento del cargo.

En fecha 25 de octubre de 2.010, quien aquí suscribe me aboque al conocimiento de la causa.

En fecha 05 de noviembre de 2.010, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación suscrita por el G.E..

En fecha 09 de noviembre de 2.010, el ciudadano G.E. aceptó el cargo como experto grafotécnico.

En fecha 07 de diciembre de 2.010, el experto grafotécnico consignó dictamen de la experticia grafotécnica.

En fecha 18 de enero de 2.011, la parte actora consigna escrito de informe.

De la demanda:

La parte actora alega, que es beneficiario y tenedor legítimo de dos cheques con números 80440197 por la suma de Bs. 15.250.000,00 hoy Bs. 15.250,00 de fecha 11-10-2.006, y con el n° 25720198 por la suma de Bs. 10.250.000,00 hoy Bs. 10.250,00 de fecha 14-10-2.006, emitidos en La Victoria, Municipio J.F.R., estado Aragua, librados contra Banfoandes, correspondiente a la cuenta n° 0007 0087 820000000666, respectivamente, que fueron librados a su favor por la ciudadana T.C.A.S., que fueron presentados al cobro en fecha 02-04-2.007, y al no haber fondo para el pago de los mismos fueron protestados por la Notaría Pública de La Victoria, estado Aragua; que en cumplimiento del artículo 452 del Código de Comercio y todas vez que el Notario dio fe que la cuenta corriente antes indicada no poseía fondos suficientes para cubrir los montos exigibles de los títulos valores y siendo los instrumentos mercantiles que demuestran una deuda exigible en dinero y fundamentándose en los artículos 489 y 491 del Código de Comercio, procede a demandar mediante el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana T.C.A.S., para que pague la cantidad de Bs. 25.500.000,00 hoy Bs. 25.500,00 monto correspondiente a la suma de los instrumentos mercantiles; los intereses moratorios calculados a la tasa del 5% para cada monto adeudado, de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio, cheque número 80440197, fecha 11-10-2.006 hasta la fecha 23 de abril de 2.007, han transcurrido 194 días obteniendo la cantidad de Bs. 405.273,97, hoy Bs. 405,27 y para el cheque número 25720198, fecha 14-10-2.006, hasta la fecha 23 de abril de 2.007, han transcurrido 191 días obteniendo la cantidad de Bs. 268.921,70 hoy Bs. 268,92 dando un total de de Bs. 674.195,67 hoy Bs. 674,20 y los intereses que se sigan causando hasta el pago definitivo de la deuda; las costas y costos del procedimiento de conformidad con el artículo 648 del Código de procedimiento Civil, por el monto de Bs. 6.375.000 hoy Bs. 6.375,00; los costos extrajudiciales correspondiente a los gastos del protesto por la cantidad de Bs. 526.848,00 hoy Bs. 526,85; la indexación monetaria; estima la demanda en Bs. 33.076.043 hoy Bs. 33. 076,04.

De la contestación:

La parte demandada en su contestación, niega, rechaza y contradice por no ser cierto que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 15.250.000,00 hoy 15.250,00 por concepto de cheque librado contra Banfoandes de la cuenta n° 0007 0087 820000000666, cheque números 80440197, fecha 14-10-2.006, emitidos en La Victoria, Municipio J.F.R., estado Aragua; que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 10.250.000,00 hoy Bs. 10.250,00 por concepto de cheque librado contra Banfoandes de la cuenta n° 0007 0087 820000000666, cheque números 25720198, fecha 14-10-2.006, emitidos en La Victoria, Municipio J.F.R., estado Aragua; que le adeude al actor por concepto de interés calculado al 5 % anual respecto al cheque número 80440197 la cantidad de Bs. 405.273,97, hoy Bs. 405,27, que le adeude al actor por concepto de interés calculado al 5 % anual respecto al cheque número 25720198 la cantidad de Bs. 268.921,70, hoy Bs. 268,92; que le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 6.375.000,00 hoy 6.375,00 por concepto de costas y costos del proceso; que le adeude al actor la cantidad de Bs. 526.848,00 hoy Bs. 526,85, por concepto de gastos extrajudiciales; se opone a la estimación de la demanda por cuanto el actor pretende acumular como conceptos reclamados las costas procesales; alega igualmente que rechaza tanto los hechos como el derecho que sirven de fundamento en la demanda, invoca el artículo 492 del Código de Comercio, alega que la fecha de emisión los cheques fue el 14-10-2.006 y fueron presentados por el beneficiario y tenedor V.G. en fecha 02-04-2.007, trascurriendo un lapso de superior a los cinco meses cuando lo debido como término máximo era de ocho días en la misma plaza y de 15 días en plaza diferente, que si no presento el cheque dentro del lapso establecido este perdió su acción de regreso no solo contra los endosantes sino contra el librador; igualmente invoca el artículo 493, 491, 452, 451, 453 del Código de Comercio, que el tenedor de los títulos ha sido negligente en el ejercicio de sus obligaciones para hacer valer sus derechos y acciones, siendo la consecuencia a caducidad de la acción propuesta que hay mora en el accipiens y no en el solvens; impugna de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento impugna los título cambiarios en que fundamenta su acción e igualmente los protestos aducidos en el libelo de demanda , por cuanto existe caducidad en la acción y los protestos fueron levantados fuera de los términos señalados, siendo en consecuencia la invalidez de estos y la ineficacia probatoria.

II

DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER, EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA SOBRE LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.

Antes de pronunciarme sobre el fondo de la demanda es importante decidir sobre la autenticidad de los instrumentos fundamentales de la demanda debido a que estos fueron desconocidos por la parte demandada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, estos son los cheques que en copia certificada rielan al expediente al folio 9 y cuyos originales están resguardados en la caja de seguridad de este Tribunal. Ahora bien, una vez observado el dictamen de los expertos, en la cual se evidencia de la práctica de la experticia grafotécnica, que las firmas que aparecen en los documentos cuestionados, fueron ejecutados por T.C.A.S., parte demandada en la presente causa, se da por probada la autenticidad de dichos instrumentos. Así se decide.-

III

DE LAS PRUEBAS

De la pruebas de las partes:

De los autos se observa que las partes no promovieron pruebas en el lapso legal correspondiente.-

Se observa que aun cuando la parte actora no promovió pruebas, esta acompañó al libelo de demanda los cheques objetos de la misma, que rielan al expediente al folio 9 y su vuelto cuyos originales están resguardados en la caja de seguridad de este Tribunal, y por cuanto quedó demostrado que los mismos son auténticos; esta Juzgadora de conformidad con el principio de exhautividad, les da valor probatorio a dichos instrumentos, en cuanto a que se evidencia en el reverso de los referidos cheques que estos fueron endosados al ciudadano F.R., titular de la cédula de identidad número V- 12.973.612. Así se valora.-

Igualmente acompañó al libelo instrumento público consistente en un protesto, que riela al expediente en los folios 5 al 8, por ser un instrumento público y por cuanto el mismo no fue tachado por la parte contraria, esta juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a que el actor solicitó el levantamiento del protesto de los cheques en comento a la Notaría Pública de La Victoria estado Aragua, y que el mismo se efectuó en fecha 02-04-2.007, que la titular de la cuenta corriente es la ciudadana T.C.A.S., que la persona autorizada para movilizar la cuenta es la misma titular, y que para la fecha en que realizaron el protesto no posee fondo suficiente para cubrir el monto de los señalados cheques.- así se valora.-

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

DE LA CUALIDAD DEL ACTOR.

Valoradas y apreciadas como han sido suficientemente las pruebas en la presente causa y vista que la parte demandada en su defensa niega que le debe al actor la cantidad de Bs. 25.000.000,00 hoy Bs. 25.000,00 discriminados de la siguiente manera, la cantidad de Bs. 15.250.000,00 hoy Bs. 15.250,00 por concepto de cheque librado contra Banfoandes de la cuenta n° 0007 0087 820000000666, cheque números 80440197, fecha 11-10-2.006, emitidos en La Victoria, Municipio J.F.R., estado Aragua; y la cantidad de Bs. 10.250.000,00 hoy Bs. 10.250,00 por concepto de cheque librado contra Banfoandes de la cuenta n° 0007 0087 820000000666, cheque números 25720198, fecha 14-10-2.006, emitidos en La Victoria, Municipio J.F.R., estado Aragua; esta juzgadora antes de pasar a analizar la cualidad de la persona del actor para interponer la presente acción, considera necesario pronunciarse sobre la defensa del demandado en cuanto al protesto de los cheques antes señalados, ahora bien, es criterio de quien juzga que el protesto del cheque es necesario hacerlo por parte de la persona que está interesada en ejercer la acción penal correspondiente contra el librador del cheque que resultó luego sin fondo al ser presentado a su cobro. Por lo tanto, la única consecuencia de que no lo haga es que pierda el derecho de accionar penalmente, pero quedan abiertas a su favor las acciones civiles comunes derivadas de la naturaleza del cheque mismo, y puede sin ninguna duda tal como lo confirma el artículo 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, hacer valer la acción civil de cobro de bolívares o la vía intimatoria. Por ello el alegato del interesado sobre la extemporaneidad o no del protesto del cheque en comento resulta intrascendental porque no afecta ni impide ejercer una acción como la presente.-

Establece el artículo 491 del Código de Comercio lo siguiente: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: “El endoso”. Por lo tanto las normas legales aplicables a la letra de cambio son dispositivos que resultan aplicables al cheque por mandato del artículo 491 del Código de Comercio;

Ya aclarado lo anterior, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la cualidad de la persona del actor, para así saber si tiene derechos sobre los cheques librados antes señalados y objeto de la presente demanda; ahora bien, la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 1.986, dicta sentencia donde se prevé: “Dentro de la sistemática del Código de Comercio, el endoso es el procedimiento clásico de transmisión de los títulos a la orden, que consiste en la firma del efecto, realizada por el portador legítimo (quien desde ese momento se hace endosante) puesta comúnmente en el reverso del documento . puede implicar, y es caso normal, transmisión íntegra de los derechos y cargas incorporados al título (“endoso pleno”), o solamente, dar en garantía el valor económico representado (“endoso pignorativo”); o legitimar al endosatario para el ejercicio de las acciones en nombre del endosante(“endoso por procuración”). En todos los casos, el efecto común es precisamente la legitimación para este ejercicio de acciones, con la única diferencia de que, en los endosos pleno y pignorativos, se hará en nombre propio, mientras que en el endoso por procuración ha de realizarse por otro, es claro que la legitimación para cobrar en nombre de otro, también podría ser conferida mediante el otorgamiento de un mandato, conforme alas reglas del derecho común”.

Igualmente el artículo 419 del Código de Comercio establece lo siguiente: “Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endosos.

Los endosos pueden hacerse a favor del Librado, sea o no aceptante… estas personas pueden endosar las letras a otros”.

Al respecto de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló: “…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquella “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. )...”

Asimismo, nuestro máximo Tribunal ha sostenido: “…la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”

Ahora bien, esta juzgadora observa que en el presente caso el titular y original tenedor de los referidos cheques (persona a cuyo nombre fue emitido originalmente) lo traspasó o endosó pura y simple al ciudadano F.R., titular de la cédula de identidad número V- 12.973.612, y por no ser constar que es un endoso a procuración debe tenerse al mismo como un endoso puro y simple, lo que significa que todos los derechos del instrumento de pago que es el cheque pasan a quien ha sido endosado, quien es el que resulta ahora titular de los derechos y acciones contra la persona que emitió el cheque. Aun cuando, se observa al reverso del cheque n° 80440197, que esta la mención para ser depositado en un número de cuenta, que se lee es del actor, este luego lo endosó de manera pura y simple al ciudadano F.R., titular de la cédula de identidad número V- 12.973.612. Por lo tanto, a criterio de quien Juzga, es el último tenedor o poseedor de los cheques en comento, el ciudadano F.R., titular de la cédula de identidad número V- 12.973.612, que lo es en virtud de un endoso no en procuración, quien tiene la cualidad para demandar al emisor del cheque, y no el original beneficiario de los mismos quien por haberlo endosado en forma pura y simple ha perdido todo derecho derivado de los instrumentos, en aplicación de sentencia de la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 1.986, la cual establece: “El abono en cuanta no constituye un endoso, y por tanto queda de inmediato excluida que ella pueda tomarse en consideración a los efectos de la determinación de la legitimidad del presentante de los cheques, a los efectos de su cobro y de la liberación del librado”. En consecuencia en aplicación de la norma y del criterio jurisprudencial esta juzgadora declara sin lugar la presente demanda.-

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares que interpuso el ciudadano V.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.294.356, I.P.S.A. 125.911, contra la ciudadana T.C.A.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.359.915; SEGUNDO: por la naturaleza de la acción no se condena en costa a la parte actora.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil once (2.011).- Años 201° y 152°.-

LA JUEZA PROVISORIO

MAIRA ZIEMS CORTEZ.

LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 02:30 p.m.

LA SECRETARIA.

EXP.: 21.747

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR