Decisión nº AZ522008000063 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

198º y 149º

Asunto Principal: AP51-V-2007-014538

Recurso: AP51-R-2007-022434

Motivo: DIVORCIO 185-A

Juez Ponente: DRA. T.M.P.G.

Parte Solicitante y Recurrente: V.J.A.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la I.d.A. y titular de la cédula de identidad número V-6.848.127.

Apoderada Judicial

de la Parte Recurrente: A.A.E., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.032.741, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.260.

Cónyuge del Solicitante: M.A.B.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.281.759.

Niños y Adolescentes: XXXXXXXXXXXXXX, de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente.

Decisión Apelada: Sentencia de fecha 05 de diciembre del año 2007, dictada por la Juez Unipersonal Nº V del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce del presente asunto esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de diciembre del año 2007, por la abogada en ejercicio A.A.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.032.741 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.260, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano V.J.A.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la I.d.A. y titular de la cédula de identidad número V- 6.848.127, mediante el cual procedieron a apelar de la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de diciembre del año 2007, por la Juez Unipersonal Nº V del Circuito Judicial del Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual declaró Terminada la solicitud de divorcio, efectuada por el ciudadano V.J.A.C., ya identificado, de conformidad con el último aparte del artículo 185-A del Código Civil, ordenando el cierre y archivo del asunto y declarando que por ende se mantiene el vínculo matrimonial existente entre el referido ciudadano, y su cónyuge, ciudadana M.A.B.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.281.759.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. T.M.P.G., en su carácter de Juez integrante de esta Corte Superior Segunda, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de abril de 2008, se llevó a cabo el acto de formalización del recurso de apelación ejercido, siendo que en esa oportunidad, la parte recurrente procedió a consignar escrito de formalización constante de nueve (09) folios útiles y tres (03) anexos.

En fecha 17 de abril de 2008, se procedió a agregar a los autos, la versión escrita de la grabación magnetofónica del acto de formalización del recurso de apelación al cual se hizo referencia en el párrafo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Realizadas las formalidades de alzada, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el correspondiente fallo, esta Superioridad en cumplimiento del ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, en los términos siguientes:

Primero

El presente juicio se inició por solicitud de divorcio con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por la abogada en ejercicio A.A.E., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano V.J.A.C., ya identificado, mediante la cual la referida apoderada judicial procedió a manifestar que su mandante contrajo matrimonio con la ciudadana M.A.B.M., según se evidencia del acta de matrimonio Nº 252, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L., Distrito Capital, siendo que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres XXXXXXXX. Alegó igualmente, que por diversas razones, desde el año 1998, se produjo una ruptura de la unión matrimonial o separación de hecho, debido a las ocupaciones laborales del ciudadano V.J.A.C., que lo llevaron a permanecer en la I.d.A., por lo que el referido ciudadano procedió a interponer demanda de divorcio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada perimida en el año 2004, por la Sala I del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial (la cual sustituyó al suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores antes referido).

Segundo

De igual manera procedió a manifestar la representación judicial de la parte actora, que con anterioridad al decreto de la perención de la instancia y ante la imposibilidad de un acuerdo entre su representado y la cónyuge, el ciudadano V.J.A.C., en el año 2002, interpuso demanda de divorcio en la I.d.A., cuya sentencia recayó en fecha 28 de agosto de 2002, declarando disuelto el vínculo conyugal entre éste y la ciudadana M.A.B.M., y ordenándose la ejecución en el mes de diciembre del mismo año; por lo que procedieron a solicitar el exequátur por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y a los efectos de salvaguardar el derecho superior de los niños, interpusieron paralelamente ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente los procedimientos relativos a oferta de obligación alimentaria, solicitud de régimen de visitas y autorización de viaje, siendo que la ciudadana M.A.B.M., nunca se apersonó a ninguno de los tres (3) procedimientos ni por si ni por apoderado judicial alguno, por lo que la Sala Nº XIII de los Tribunales de Protección, le designó defensor judicial y dictó sentencia en los procedimientos de obligación alimentaria y régimen de visitas. Que en fecha 01 de febrero del año 2006, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a dictar sentencia en la cual declaró improcedente la solicitud de exequátur. Asimismo aduce la referida representación judicial, que su mandante siempre ha cumplido debidamente sus deberes de padre, a saber: obligación alimentaria, comunicación con su hijos, pago directo al colegio de la matrícula y mensualidades, mantener vigente la póliza del seguro de atención medica para sus hijos; pero que sin embargo, se ha visto impedido de disfrutar debidamente de sus derechos, especialmente de las visitas y contacto con sus hijos, en virtud de la conducta asumida por la ciudadana M.A.B.M., la cual resulta caprichosa y perjudicial para los niños que están creciendo privados de disfrutar del contacto normal y natural con su progenitor, solicitando al Tribunal de instancia, la correspondiente evaluación psíquica y psicológica de la referida ciudadana y del grupo familiar, a través del respectivo Equipo Multidisciplinario, estableciendo a tal efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 358, 359, 365, 385 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el régimen de patria potestad, guarda, visitas y obligación alimentaria de los niños XXXXXXXXXXX y haciendo referencia a los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales, de los cuales manifiesta el solicitante recurrente, estar dispuesto a transferir en plena propiedad a sus hijos el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos sobre el bien inmueble descrito en el libelo.

Tercero

Finalmente, procedió a solicitar la mencionada representación judicial, que por las razones expuestas y por existir una separación de hecho por más de cinco (05) años, como lo establece y exige el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que conlleva a la ruptura prolongada de la v.e.c., y por cuanto no existe la intención ni voluntad de su representado de permanecer unido matrimonialmente a una persona con la que no existe armonía, ni comunicación, ni afecto, como tampoco se cumple el debito conyugal establecido en el artículo 137 eiusdem, es decir, la convivencia, fidelidad, protección y socorro mutuo, sea debidamente citada la ciudadana M.A.B.M., para que reconozca el hecho cierto de la separación de hecho o ruptura prolongada de la v.e.c., desde el año 1999 entre ella y su representado, tal y como a su decir consta debidamente en procedimientos judiciales que configuran documentos públicos y conlleva prueba irrefutable de la voluntad de su representado de alcanzar la disolución del vínculo conyugal, y que en caso de que la referida ciudadana niegue lo anterior, se ordene la apertura de una articulación probatoria y se interrogue a los testigos señalados en el libelo, en tanto y cuanto nadie está obligado a permanecer casado o atado a persona con la cual resulte imposible la convivencia, y que como consecuencia de ello, se declare disuelto el vínculo conyugal como divorcio solución, a la luz de la novísima jurisprudencia emanada tanto de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, como de las Cortes I y II de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente.

Cuarto

En fecha 09 de agosto de 2007, la Sala de Juicio Nº V de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, admitió el escrito contentivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación tanto de la ciudadana M.A.B.M., como del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 30 de octubre del año 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia de la abogada LEFY R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (P) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, mediante la cual solicitó girar instrucciones al Alguacilazgo a fin de que procediera a la citación de la ciudadana M.A.B.M., para que expusiera lo concerniente acerca de la solicitud de divorcio, siendo que en fecha 13 de noviembre del mismo año, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, y procedió consignar boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana M.A.B.M.. En fecha 26 de noviembre del año 2007, en la oportunidad fijada para la comparecencia de la antes mencionada ciudadana, se dejó constancia según acta levantada a tal efecto, de su incomparecencia ni por si ni a través de apoderado judicial alguno. En fecha 29 de noviembre del año 2007, compareció la representación judicial del ciudadano V.J.A.C., y procedió a consignar escrito solicitando el correspondiente pronunciamiento. En fecha 05 de diciembre del año 2007, la Juez Unipersonal Nº V de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, procedió a dictar sentencia en la cual declaró terminada la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano V.J.A.C., ordenando el cierre y archivo del presente asunto y estableciendo que se mantiene el vínculo matrimonial entre el referido ciudadano y su cónyuge M.A.B.M., todo ello de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 185-A del Código Civil. En fecha 12 de diciembre del año 2007, compareció la abogada en ejercicio A.A.E., en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, a los fines de ejercer recurso de apelación de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2007, apelación ésta que fue oída en ambos efectos, por la Juez Unipersonal Nº V, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2007, remitiendo en esa misma fecha a esta Corte de Apelaciones, el asunto respectivo.

Quinto

En fecha 10 de abril de 2008, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de formalización del recurso de apelación ejercido, se llevó a cabo dicho acto, siendo que la abogada A.A.E., en su carácter de parte solicitante y recurrente, procedió a consignar escrito de fundamentación constante de nueve (9) folios útiles y tres (3) anexos, en el cual ratificó los alegatos expuestos en su escrito libelar, solicitando igualmente el divorcio solución en los términos que se transcriben a continuación:

…por existir una SEPARACIÓN DE HECHO, por más de CINCO (5) AÑOS, como lo establece y exige el encabezamiento del Artículo 185-A del Código Civil, que conlleva la ruptura prolongada de la v.e.c., y por cuanto no existe la intención, ni voluntad de mi representado V.J.A.B., de permanecer unido matrimonialmente a una persona con la que no existe armonía, ni comunicación, ni afecto, como tampoco se cumple el debito conyugal, establecido en el artículo 137 ejusdem, es decir: convivencia, fidelidad, protección y socorro mutuo. En este orden de ideas, ciudadano Juez, pido en nombre de mi representado sea citada debidamente la ciudadana M.A.B.M., para que reconozca el hecho cierto de la SEPARACIÓN DE HECHO o RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., desde el año 1999, entre ella y mi representado como consta debidamente en procedimientos judiciales que configuran documentos públicos, y conlleva prueba irrefutable de la voluntad de mi representado de alcanzar la disolución del vinculo conyugal.

A todo evento, ante la contumacia de la ciudadana M.A.B.M., y la veracidad de lo declarado en el instrumento libelar, reitero a esta Corte de Apelaciones el pedimento formulado al Tribunal sobre la apertura de una articulación probatoria y se interrogue a los testigos supra señalados, a cuyo efecto pido se declare la reposición de la causa al estado de ordenar la apertura de la articulación probatoria y la correspondiente evacuación de pruebas promovidas. Así mismo, pido la valoración de las pruebas documentales promovidas y que constan debidamente en documentos públicos y que por ende constituyen plena prueba de lo alegado. Como también reitero a esta Corte lo propuesto en el instrumento libelar, al Tribunal de Protección y es el hecho cierto, que nadie está obligado a permanecer casado o atado a persona con la cual resulte imposible la convivencia, y como consecuencia de ello se declare disuelto el vínculo conyugal, por la vía del DIVORCIO SOLUCIÓN, a la luz de la novísima jurisprudencia emanada tanto de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, como de las C.d.A. de los Tribunales de Protección al (sic) Niño y al (sic) Adolescente, dado que mi representado tiene todo el derecho de rehacer su vida familiar con otra pareja, sin desatender sus deberes y obligaciones de padre para con sus hijos, XXXXXXXXXXXX, como igualmente tiene ese derecho la ciudadana M.A. BELLO MENDOZA…

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Trabada la litis en los términos anteriormente expuestos y siendo la oportunidad para que esta Alza.e. el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo del recurso de apelación ejercido, lo hace de seguidas en la forma siguiente:

En primer lugar, observan estas Sentenciadoras, que el legislador patrio ha establecido el procedimiento a seguir a los efectos de la disolución del vinculo matrimonial, en el supuesto de existir entre los conyugues, ruptura prolongada de la v.e.c. por haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años. Dicho procedimiento se encuentra consagrado en el artículo 185-A del Código Civil y puede solicitarse de dos (2) maneras distintas, a saber: de mutuo acuerdo por ambos conyuges o a solicitud de uno sólo de ellos. En el primero de los casos, sólo se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos específicos: a) demostrar la existencia válida del matrimonio a través de la correspondiente acta de matrimonio; b) que la separación fáctica tenga más de cinco (5) años y c) acreditar que dentro de ese lapso no hubo reconciliación. En este primer supuesto, el acuerdo mutuo entre los cónyuges hace presumir que ambos tienen interés en obtener el divorcio por ésta vía. En el segundo de los casos mencionados, es decir, cuando sea uno sólo de los cónyuges quien proceda a solicitar el divorcio, se requiere aparte de demostrar la concurrencia de los tres requisitos antes mencionados, que el cónyuge que no ha tenido la iniciativa, comparezca personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado, y reconozca el hecho cierto de la separación por el lapso requerido, con lo que estaría conforme con la solicitud de divorcio, lo cual hace procedente el mismo; o puede ocurrir, que caso contrario, previa citación correspondiente, el cónyuge no solicitante no comparezca personalmente, o que al comparecer negare el hecho, lo que por mandato de Ley, hace que el pedimento efectuado por el otro cónyuge resulte improcedente, frustrándose de esta manera la posibilidad de obtener la disolución del vínculo matrimonial por esta vía y debiéndose declarar terminado el procedimiento que se inició con dicha solicitud y ordenar el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el último aparte del artículo 185-A del Código Civil. En ambos casos, por ser materia de orden público, se requiere la necesaria notificación del Ministerio Público, quien deberá emitir su opinión favorable, para que la solicitud efectuada pueda ser declarada con lugar, o por el contrario, es decir, en caso de que la objetare, se declarará igualmente terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, nos encontramos en presencia de una solicitud de divorcio efectuada por uno sólo de los cónyuges, ciudadano V.J.A.C., debidamente representado por la abogada en ejercicio A.A.E., quien procedió a alegar la existencia de una separación de hecho entre éste y su cónyuge, ciudadana M.A.B.M., separación ésta que a decir de la parte solicitante, data del año 1999, por lo que solicitan la disolución del vinculo conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Dado lo anterior, corresponde a estas Juzgadoras, determinar si en el presente caso, se cumplieron los extremos de ley para la procedencia de la solicitud efectuada, para lo cual observan, que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente juicio, se evidencia de manera clara, que en el asunto sub-examine, la cónyuge no solicitante, no compareció personalmente en el lapso correspondiente por ante la Sala de Juicio competente que conoció en primera instancia de la causa, a los efectos de reconocer o negar el hecho cierto de la ruptura prolongada de la v.e.c. en virtud de la separación de hecho por más de cinco (5) años alegada por el solicitante, lo cual efectivamente desvirtúa el supuesto necesario para declarar con lugar la solicitud, frustrándose de esta manera, la posibilidad de obtener la disolución del vinculo matrimonial por esta vía y trayendo como consecuencia jurídica, la establecida en el último aparte del referido artículo 185-A del Código Civil, es decir, la terminación del juicio y el archivo del expediente; por lo que comparte esta Superioridad, lo declarado por la Juez Unipersonal Nº V de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, ya que es lo procedente de conformidad con los supuestos previstos en la norma anteriormente señalada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al pedimento efectuado por la representación judicial de la parte solicitante, relativo al hecho de que se aperture una articulación probatoria a los fines de promover pruebas en el presente juicio e incluso ante esta Alzada, y se declare la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con el criterio asumido tanto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como por esta Corte y la Corte Primera de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, relativo al divorcio solución; observan quienes aquí suscriben el presente fallo, en primer lugar, que el pedimento relativo a la promoción de pruebas, resulta improcedente por cuanto tal y como ha sido expresado por la doctrina, con el divorcio establecido en el artículo 185-A: “…se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y substanciado (sic) el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…” (SOJO BIANCO, Raúl. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Edición XX Aniversario. Caracas 1999). De lo anterior se desprende la naturaleza del procedimiento establecido por el legislador en el artículo 185-A, es decir un procedimiento donde necesariamente se requiere el consentimiento mutuo de los cónyuges y donde no cabe la posibilidad de promover medio de prueba alguno para demostrar el supuesto de hecho que da lugar al divorcio, como lo es la separación de hecho por más de cinco (5) años, ya que de no haber claridad o no haber concurrencia en la manifestación de voluntad de los cónyuges en cuanto a lo anterior, se desvirtúa el supuesto de hecho establecido en dicha norma, por lo que mal puede el Juzgador ordenar la apertura de una articulación probatoria ni en primera instancia ni en esta Alzada, por cuanto ello desnaturalizaría el normal desarrollo del procedimiento e impediría cumplir con la finalidad para la cual el mismo ha sido creado, como lo es, la disolución del vínculo matrimonial de mutuo acuerdo por ambos cónyuges, aunado al hecho, de que cuando no hay concurrencia en el acuerdo, el legislador dispuso otras vías para llevar a cabo dicha disolución, como lo es el divorcio contencioso o la separación de cuerpos de conformidad con las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil; y en segundo lugar, en cuanto al pedimento relativo a la aplicación del divorcio solución, observan estas Sentenciadoras, que al no haber contención en el presente juicio, le está vedada a esta Superioridad, aplicar el criterio asumido en casos anteriores tanto por esta Corte como por el Tribunal Supremo de Justicia, relativo al divorcio solución, en virtud de lo establecido por la Sala de Casación Social de Nuestro M.T., en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en la cual se estableció que: “…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…” (Resaltado de esta Corte); de lo cual se infiere, que el denominado divorcio solución, solo resulta procedente, en el caso de que la solicitud de divorcio se haya demandado por la vía contenciosa de conformidad con algunas de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto en el texto del presente fallo, resulta forzoso para esta Superioridad, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el recurrente. Y ASÍ SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO.

IV

DISPOSITIVA

En razón de todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha en fecha 12 de diciembre del año 2007, por la abogada en ejercicio A.A.E., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano V.J.A.C.. SEGUNDO: se declara terminado el presente procedimiento de divorcio y se ordena el correspondiente archivo del expediente, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DÉCIDE.

Queda en estos términos Confirmada, en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2007, por la Juez Unipersonal Nº V de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese al asunto número AP51-R-2007-022434.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. O.R.C.

LA JUEZA PONENTE, LA JUEZA,

DR. T.M.P.G.D.. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y veintiún minutos de la mañana (10:21 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.

ORC/TMPG/RIRR/NCL/TG.-

Motivo: DIVORCIO 185-A

Asunto: AP51-R-2007-022434

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