Sentencia nº 01162 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. N° 12306 Mediante escrito presentado ante esta Sala el 09 de enero de 1996, el abogado E.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.812, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos V.L.Q., J.A.M. y R.M.B., titulares de las Cédula de Identidad Nos. 10.446.106, 10.448.763 y 11.857.225, respectivamente, demandó la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Resueltos Nos. GN-148, GN-156 y GN-151 todos de fecha 02 de mayo de 1994, notificados a sus representados el 15 de junio de 1995, contra los cuales fueron ejercidos, en su oportunidad, recursos de reconsideración ante el ciudadano General de División Comandante General de la Guardia Nacional y jerárquico ante el MINISTRO DE LA DEFENSA, los cuales no fueron decididos, operando en consecuencia el silencio administrativo tácito denegatorio que agotó la vía administrativa.

El 10 de enero de1996 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se acordó oficiar al Ministerio de la Defensa solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Remitido el expediente administrativo se ordenó formar con éste pieza separada y pasar los autos al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 30 de abril de 1997, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se acumulara al presente expediente, el que cursa por ante esta misma Sala bajo el N° 12975, pues se relaciona con los mismos hechos que originaron este juicio.

El 02 de mayo de 1996 el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia notificar, con oficio, a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República. Igualmente previó librar el cartel al cual alude la norma citada, una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas, así como oficiar al Ministro de la Defensa, remitiéndole, para su conocimiento, copia certificada del auto de admisión.

Practicadas las notificaciones ordenadas y librado, retirado, publicado y consignado en tiempo oportuno el cartel, se abrió el lapso probatorio, en el cual sólo la parte actora promovió pruebas. Admitidas y evacuadas las pruebas, se dio por concluida la sustanciación y el expediente fue devuelto a la Sala, donde se dio cuenta el 20 de mayo de 1997, designándose en esa misma fecha Ponente al Magistrado Humberto La Roche. Se fijó el quinto día de despacho para el comienzo de la relación.

El 17 de junio de 1997 tuvo lugar el acto de informes en este juicio, compareciendo la parte actora y la representación de la República de Venezuela, quienes consignaron por escrito sus respectivas conclusiones.

Mediante diligencias consignadas el 09 de julio, 06 de agosto y 22 de octubre de 1997, 07 de enero, 18 de marzo, 23 de septiembre y 03 de noviembre de 1998, el apoderado de los recurrentes solicitó en forma reiterada la acumulación de este expediente al que cursa bajo el N° 12975, alegando razones de economía y celeridad procesal.

El 12 de agosto de 1997 terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Por diligencias de fechas 10 de noviembre de 1999 y 26 de enero de 2000, la parte actora solicitó se dictara sentencia en este juicio.

En virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum del 15 de diciembre de 1999 y publicada en Gaceta Oficial N° 36.860 del 30 del mismo mes y año, y de la designación de los miembros del Tribunal Supremo de Justicia efectuada por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto del 22 de diciembre de 1999, esta Sala quedó integrada por los Magistrados Carlos Escarrá, J.R. Tinoco y L.I. Zerpa, quienes se juramentaron según consta del Acta del Supremo Tribunal en Pleno del día 27 del mismo mes y año, habiéndose constituido esta Sala el día 10 de enero del año 2000. La Ponencia fue reasignada al Magistrado L.I. Zerpa, según consta en Auto de fecha primero de febrero del presente año 2000.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I Con carácter previo, debe la Sala pronunciarse sobre las múltiples diligencias mediante las cuales la parte actora solicita que se acumule la presente causa a la que cursa ante esta misma Sala bajo el N° 12975. Al respecto, se observa:

El numeral 4 del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece:

No procede la acumulación de autos o procesos:

4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

En el presente caso, el 30 de abril de 1997 fue solicitada, por primera vez, la acumulación de este expediente al 12975. Ahora bien, en dicha oportunidad había concluido no sólo el lapso de promoción de pruebas sino la totalidad del lapso probatorio, como se desprende de la propia diligencia suscrita por el apoderado actor, quien en su solicitud expresa que “por cuanto ha vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente expediente 12306, pido que sea pasado a la Sala Político Administrativa a los efectos que sea acumulado al expediente N° 12975”. En tal virtud, en aplicación de la norma adjetiva citada, resulta improcedente la solicitud de acumulación propuesta por la parte recurrente. Así se decide.

II

Con relación al fondo del asunto se observa:

Narra el apoderado de los recurrentes que durante los días 27 y 28 de abril de 1994, estando sus representados en la realización de un curso de Comandos Rurales en la población de Machiques, Estado Zulia, fueron sometidos a un trato vejatorio y humillante por órdenes del Teniente Coronel (GN) I.P.V., viéndose en la necesidad de entregar sus armas de reglamento y trasladarse, en un autobús alquilado, con otros 21 efectivos de la Guardia Nacional, a la ciudad de Maracaibo, donde denunciaron ante el Fiscal Militar los hechos que indujeron al grupo a abandonar el curso, todo previo conocimiento y aprobación del Teniente (GN) R.S..

Posteriormente se presentaron ante el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional con sede en el Estado Zulia donde les fue impuesto arresto preventivo por dos días, (desde el 30-04-94 al 02-05-94), lapso dentro del cual fue realizada una investigación de carácter administrativa militar y se realizó un C.D. en su contra. El C.D. les sancionó con el pase a situación de retiro por medida disciplinaria.

El 02 de mayo de 1994, el General de Brigada (GN) G.V.A. ordenó formación de parada en el patio de Honor de la Unidad y previa convocatoria de los medios de comunicación social, en acto público, ordenó que a los Guardias Nacionales que habían abandonado el curso les rompiesen los uniformes y degradasen a aquellos que tenían alguna jerarquía.

Con relación a los hechos descritos los recurrentes alegan:

- Que se ha vulnerado el derecho a la defensa, por cuanto no se les permitió el acceso al expediente administrativo;

- Que la degradación y rotura de uniformes sólo la puede ordenar el Presidente de la República por ser ésta una pena accesoria establecida en el artículo 405 del Código de Justicia Militar, definida como tal por el artículo 410 eiusdem y sólo aplicable con la ejecución de la sentencia, de acuerdo al artículo 350 del mismo Código;

- Que por ser personal de tropa profesional, el castigo de anulación de jerarquía, en el caso del Distinguido de la Guardia Nacional JORGE ALBARRÁN MORENO, sólo podía ser impuesto por el Ministro de la Defensa y no por el Jefe del Comando Regional de la Guardia Nacional y no existe sentencia judicial que ordene la degradación y expulsión de los Guardias Nacionales V.L.Q. y R.M.B.. En consecuencia, alegan los recurrentes, la actitud arbitraria del General (GN) G.V.A. y del Teniente Coronel (GN) I.P.V., constitutivas de un trato humillante y vejatorio, aunado a la demora de más de un año en la notificación, comporta la violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

- Que el pase a retiro por medida disciplinaria constituye una sanción no contemplada en la Ley y por tanto se configura la causal de nulidad absoluta de un acto administrativo, según lo prescribe el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que el contenido de los actos impugnados es de imposible e ilegal ejecución.

En escrito de informes que consignara la abogada M.O.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.995 en su carácter de representante de la República de Venezuela, la Procuraduría General de la República rechazó en todas sus partes los alegatos de los recurrentes y solicitó se declarase sin lugar la demanda intentada.

III

La Sala observa:

Con relación al alegato de violación del derecho a la defensa, por habérseles presuntamente impedido el acceso al expediente administrativo, se observa que los demandantes no aportan elemento alguno, salvo su enunciación, que pueda apreciar la Sala para concluir en que efectivamente se les ha cercenado el derecho a tener acceso al expediente administrativo. Por el contrario, constan en el expediente administrativo las declaraciones de los recurrentes en distintas oportunidades durante la investigación administrativa militar, así como igualmente destaca el hecho de que son los propios recurrentes quienes se presentan voluntariamente al Comando Regional N° 3 y advierten que ya se ha iniciado un procedimiento disciplinario en su contra por evasión. En consecuencia, debe desestimarse la denuncia de violación del derecho a la defensa, por infundada y así se establece.

Respecto a la presunta infracción del procedimiento seguido en contra de los demandantes, por habérseles aplicado sanciones de degradación, anulación de jerarquía y expulsión, la Sala observa:

Los actos administrativos impugnados se originan en la decisión del C.D., que previa investigación de naturaleza administrativa militar, estableció que un grupo de Guardias Nacionales entregó sus armas y abandonó un curso de Comandos Rurales que realizaban en la zona de Machiques, Estado Zulia, justificando tal proceder ante el Fiscal Militar por un supuesto trato vejatorio y humillante por parte de sus superiores.

La conducta de los efectivos evadidos, según el C.D., encuadra en la comisión de faltas militares, por lo que previa declaración de cada uno de los recurrentes y de todos los que con ellos protagonizaron los incidentes objeto de la averiguación administrativa, procedió a sancionarlos con la sanción de pase a retiro por medida disciplinaria, tal como lo establecen los Resueltos GN Nos. 148, 151 y 156 impugnados, “por haber infringido el artículo 117, apartes 11 y 14 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y el artículo 56 literal “E” del Reglamento de Calificación de Servicio, Evaluación y Ascenso para el Personal de Tropa Profesional y Alistados de las Fuerzas Armadas Nacionales”

Como se observa, dichos Resueltos no contienen mención alguna a imposición de penas accesorias o distintas a la de pase a situación de retiro, por lo cual la ocurrencia o no de un acto público de degradación y rotura de uniformes, viene a constituir una situación de hecho ajena al contenido y dispositivo expreso de los actos administrativos cuya nulidad se pretende.

En efecto, la actividad sancionatoria de la Administración en relación con la ejecución del acto administrativo por ella dictado, se ha manifestado, conforme se desprende de autos y de lo alegado por los recurrentes, en los Resueltos que disponen el pase a retiro. La supuesta conducta vejatoria (rotura de uniformes y acto público de degradación) que habrían asumido determinados oficiales superiores de los demandantes, aun cuando los recurrentes la relacionan con la medida disciplinaria impuesta, no fue ordenada expresamente por la Administración ni integra el contenido de los actos impugnados, por lo cual carecen de objeto las denuncias por ese motivo.

En criterio de esta Sala, los hechos precisados como humillantes y vejatorios por parte de los recurrentes serían, en todo caso, susceptibles de ser denunciados conforme a los mecanismos que el ordenamiento legal ofrece en relación a la naturaleza de los hechos denunciados, más no en el marco de un recurso contencioso administrativo de anulación en el cual se persigue dejar sin efecto un acto administrativo sancionatorio expreso. En tal virtud, la presunta ilicitud de los hechos denunciados no pueden atribuirse al acto administrativo ni afectar su validez. Así se declara.

Por último, en cuanto a la denuncia de que el pase a retiro por medida disciplinaria constituye una sanción no contemplada en la Ley, y por tanto el acto sería nulo por ser de imposible o ilegal ejecución, la Sala observa:

El artículo 56, literal “e” del Reglamento de Calificación de Servicio, Evaluación y Ascenso para el Personal de Tropa Profesional y Alistados de la Fuerzas Armadas Nacionales establece:

“Artículo 56: El retiro es la situación a la que pasará el Personal de Tropa Profesional que deje de prestar servicios después de cumplidos dos años, motivado a las causas siguientes:

...Omissis...

e.- Medida disciplinaria.”

De conformidad con la norma transcrita, resulta evidente que la sanción impuesta a los recurrentes está prevista en la Ley, toda vez que los recurrentes son parte del Personal de Tropa Profesional. Por otra parte, el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 en su artículo 117, aparte 11, establece que son faltas graves en un militar “aconsejar o complotar para no cumplir una orden superior, o para retardar su ejecución, siempre que estos actos no lleguen a constituir delitos” y el aparte 14 dispone que “no desempeñar o abandonar el servicio para que haya sido nombrado, siempre que no llegue a constituir delito”. Tales disposiciones, citadas en los Resueltos objeto del recurso de nulidad interpuesto, conforman la normativa a la cual acudió la Administración para producir el acto sancionatorio, por lo cual forzoso es desestimar la denuncia por este motivo. Así se decide.

IV

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación intentado por los ciudadanos V.L.Q., J.A.M. y R.M.B., ya identificados, contra los actos administrativos contenidos en los Resueltos Nos. GN-148, GN-151 y GN-156, de fechas 02 de mayo de 1994, dictados por el ciudadano General de División, Comandante General de la Guardia Nacional y confirmados, en virtud de haber operado la ficción legal del silencio administrativo tácito denegatorio, por el ciudadano MINISTRO DE LA DEFENSA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de mayo de 2000. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ El Vicepresidente,

J.R. TINOCO

L.I. ZERPA Magistrado Ponente

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. N° 12306

LIZ/hm.

Sent. 01162

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR