Decisión nº 33 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMariladys González González
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia Nº 33.

Expediente Nº 20.876

Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.

Solicitantes: V.A.D.P.S. y E.M.V.F., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.450.614. y V-9.735.185, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo, del estado Zulia.

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (Omitido artículo 65 LOPNNA), de veinte (20) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos V.A.D.P.S. y E.M.V.F., antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.365, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de octubre de 1.992, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 485. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el mes febrero del año 2.006 y hasta la fecha no ha sido reanudada. Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de veinte (20) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente. Alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha dieciocho (18) de mayo del 2.012 y el Tribunal mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2.012, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 07 de febrero de 2013, se recibe comunicación del Instituto Universitario Politécnico S.M., informando a este Tribunal que adolescente V.A.D.P.V. se encuentra estudiando Arquitectura en dicha institución.

En fecha veinte (20) de marzo de 2.013, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Vigésima Novena (29°) Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales acompañadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de los hijos niños, niñas y/o adolescentes; las cuales se valoran como documentos público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, observa este Juzgador que está demostrada la afirmación de ambos cónyuges de estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber ruptura prolongada de la vida en común.

Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud de divorcio planteada debe ser proveída. Así se declara.

En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la P.P. y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de los adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA), de veinte (20) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, será ejercida por el progenitor, el ciudadano V.A.D.P.S..

Con respecto al régimen de convivencia familiar, la madre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. En cuanto a las épocas decembrina, días feriados, vacaciones serán alternados previo acuerdo entre los progenitores.

Al respecto, este Sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA establece: “Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la obligación de manutención, el progenitor se compromete dar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales a los fines de seguir sufragando los gastos de comida de lunes a viernes por cuanto los adolescentes viven con el, igualmente se compromete a seguir pagando los gastos de educación del adolescente M.D.P. como lo ha venido haciendo de mutuo acuerdo con la madre, como son pago de matrícula y mensualidades en el liceo donde estudia, proveerle libros, útiles escolares, uniformes, zapatos, prendas de vestir y todo lo que necesite relacionado a la educación así como también los gastos de transporte. De igual manera se compromete a cubrir para la época navideña la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) para cada uno y en cuanto a los gastos médicos la madre los tiene registrados en el seguro social obligatorio, y en caso de gastos extras se compromete a sufragar el cincuenta (50%) de los mismos.

Ahora bien la progenitora se compromete a dar dos mil quinientos setenta y seis bolívares (Bs. 2.576,00) mensuales como obligación de manutención por cuanto los adolescentes viven con el progenitor, igualmente la madre se compromete a seguir pagando los gastos de universidad del joven adulto V.A.D.P., tales como Matrícula, seguro estudiantil, mensualidades y colaborar en los gastos de materiales para trabajos en razón de un cincuenta por ciento (50%) y el resto sea cancelado por el progenitor, igualmente en la época navideña se obliga a colaborar con los gastos propios de la época, y proporcionarles prendas de vestir y calzado.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos V.A.D.P.S. y E.M.V.F., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.450.614. y V-9.735.185, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo, del estado Zulia, en consecuencia:

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha cuatro (04) de octubre de 1992, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 485.

  3. En relación con el régimen de los hijos: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores. Con respecto al ejercicio de la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Z.d.C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los quince (15) días del mes de abril del 2.013. Año 202° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abg. Mariladys González González Abg. Carmen A. Vílchez

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 33, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

MGG/José

Exp. 20.876

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