Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 6 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004119

ASUNTO : LP01-P-2007-004119

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, este Juzgado Tercero de Control, realizada el día 30 de octubre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero

De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los imputados V.A.S.A. y NÉSTOS J.S.A. (identificados en autos) por el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA previsto en los artículos 416 y 422 del Código Penal. Solicitando además la aplicación de un principio de oportunidad, en virtud de que los dos imputados son hermanos y todo se debió a un problema sin trascendencia entre ellos, no afectando el interés colectivo. Pidiendo también el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Motivación

I

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los ciudadanos V.A.S.A. y NÉSTOS J.S.A. (identificados en autos) son los siguientes: el día 27 de octubre de 2007, a las 6:50 horas de la tarde aproximadamente, fueron aprehendido los imputados de autos, luego de que una comisión policial integrada por los funcionarios Distinguido (PM) R.V. y Agente (PM) C.L. se apersonaron al parque “Domingo Peña” ubicado en el paseo de la Fería (diagonal a Defensa Civil) y observaron que dos sujetos que se estaban golpeando; siendo aprehendidos en consecuencia por la comisión policial.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- Acta policial de fecha 27-10-2007 donde se indica que siendo las 6:50 horas de la tarde (aproximadamente) del día antes señalado, funcionarios de la Policía del Estado Mérida, que se encontraban de patrullaje recibieron información vía radio de que en el parque “Domingo Peña” de esta ciudad de Mérida se estaba realizando una riña. Al lllegar al sitio observaron a dos sujetos golpeándose, siendo separados e identificados como V.A.S.A. y NÉSTOS J.S.A. (demás datos constan en autos). (f. 9); 2.- Reconocimiento médico legal a S.A.N.J. donde consta “Edema inflamatorio y escoriación irregular localizado en el hombro izquierdo y muñeca izquierda; 2.- Contusión cerrada del tórax; 3.- Contusión eritematosa localizada en el pómulo izquierdo. CONCLUSIONES: Lesiones que ameritan asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales.” (f. 1); 7.- Reconocimiento médico legal a S.A.V.A. donde consta “1.- Para el momento del presente examen no se evidenciaron lesiones superficiales ni secuelas de lesiones recientes.” (f. 17); 8.- Inspección in situ en el sector Paseo de la Feria, adyacente al estacionamiento Gardal, Municipio Libertador Mérida, Estado Mérida, donde se lee: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, de iluminación natural de buena intensidad (…) es una zona al libre paso de peatones (…)”. (f. 19).

Conforme a lo anterior, los imputados fueron aprehendidos en el momento en que reñían de golpes; lo que derivó en lesiones para el ciudadano V.A.S.A. con data de curación menor de siete días y sin incapacitarlos para sus oficios habituales.

Recuérdese que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. En el caso bajo examen, la acción de reñir cuerpo a cuerpo los imputados, es suficiente para presumir con fundamento que los sujetos aprehendido son autores del mencionado delito.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrante comisión delictiva de los ciudadanos V.A.S.A. y N.J.S.A. (identificados en autos) por el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA previsto en los artículos 416 y 425 del Código Penal. Y así se declara.

II

En cuanto a la solicitud de aplicación de principio de oportunidad, estando acreditado que los imputados son hermanos, que el hecho se debió a una disputa menor entre los mismos, y que del hecho únicamente derivaron lesiones leves con data de curación de siete días para el ciudadano V.A.S.A., cuya pena no excede el límite de tres años conforme a los artículos 416 y 425 del Código Penal; ha de concluirse que tal hecho no afectó gravemente los intereses públicos o colectivos, y en salvaguarda de la integridad de la familia y la convivencia armoniosa de sus miembros, resulta procedente la aplicación del principio de oportunidad, conforme al artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud y conforme a lo previsto en el artículo 48.7 del señalado Código se declara la extinción de la acción penal en la presente causa, y por ende, el sobreseimiento de la causa con arreglo al artículo 318.3 del Código en mención; debiendo cesar la aprehensión de los imputados conforme al artículo 319 ibidem. Así se declara.

Decisión

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos V.A.S.A. y N.J.S.A. (identificados en autos) por el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA previsto en los artículos 416 y 425 del Código Penal; 2.- Declara con lugar la aplicación del principio de oportunidad en la presente causa, conforme al artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Decreta la extinción de la acción penal y el consiguiente sobreseimiento de la causa, así como la libertad inmediata de lo imputados. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 37.1, 48, 248 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal; 416 y 425 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público actuante y defensa. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

EL SECRETARIO

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

En fecha__________se cumplió lo ordenado mediante boletas de notificación números___________________________________, conste. Srio.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR