Decisión nº PJ0182008000290 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCIÓN CIVIL.-

ASUNTO: FP02-V-2007-000359

RESOLUCIÓN N° PJ0182008000290

VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: H.A.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.880.062 y de este domicilio, actuando en su carácter de representante legal de la empresa “DISTRIBUIDORA BEN-NUN C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 61-A., según consta de acta constitutiva marcada “A” que riela a los folios 06 al 08.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: L.R.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.740, según consta de poder apud-acta que corre al folio 41.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: J.M.J.Z.A., chileno, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.611.102 y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos: R.E.H. y J.B.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.749 y 113.215 respectivamente y de este domicilio, según consta de poder apud-acta que riela al folio 38.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

DE LA PRETENSIÓN

Alega el accionante que consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, inscrito bajo el N° 48, folios 739 al 750, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre, de fecha 14 de julio del 2.005, el señor J.M.J.Z.A., recibió de mi representada un préstamo y que para garantizar el pago del mismo constituyó a favor de la empresa como garantía de pago de las obligaciones asumidas, el pago de intereses y eventuales gastos de cobranzas, inclusive honorarios de abogados, hipoteca de primer grado en calidad de préstamo e interés, a la tasa del uno por ciento (1%) de interés mensual, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00), los cuales debía cancelar en un plazo de siete (7) meses, así como la suma total de los intereses causados, a partir de la fecha de protocolización antes mencionada, pudiendo ser prorrogado dicho término por acuerdo entre las partes en los plazos y condiciones que se establecerán. De allí que se constituyo a favor de mi representada la empresa mercantil “DISTRIBUIDORA BEN-NUN C.A.”, hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), que recayó sobre un inmueble constituido por tres (3) locales comerciales y dos (2) apartamentos, así como de todas las mejoras y bienhechurías existentes actuales y futuras construidas sobre una par cela de terreno constante de SEISCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (630,00 MTS2) de superficie aproximadamente, ubicado en la Calle principal de la Sabanita, zona urbana de esta ciudad, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Familia Zambrano y Zoa Sotillo, con (55,06 Mts); SUR: Sucesión Sotillo, con (53,45 Mts); Este: Calle principal su frente, con (24,25 Mts) y OESTE: Casa y solar de M.Y., con (26,85 Mts); todo ello consta de documento de constitución de hipoteca de primer grado marcado con la letra “B”. Ahora bien como quiera que la referida cantidad hasta la presente fecha no ha sido cancelada a pesar de que se encuentra de plazo vencido liquida y exigible y no prescrita y por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones realizadas para obtener el pago, obviamente ha quedado expedita la acción de naturaleza ejecutiva. En razón de lo expuesto y según lo preceptuado en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil Vigente, que faculta al acreedor a trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado dado en garantía, a fin de que el demandado devuelva la cantidad ya vencida y el pago de los intereses al uno por ciento (1%) mensual convenidos que adeuda, un montante estos intereses para la fecha a la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00) ya que el pago de los mismos nunca han sido efectuados. Quedando por lo tanto pendiente el pago de los intereses de la hipoteca de los meses de: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.005, los doce (12) meses correspondientes al año 2.006 y los meses de: enero, febrero y marzo de 2007, todo lo cual suma hasta la fecha 20 meses de intereses a razón de: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300.000,00) equivalentes al 1% mensual sobre la cantidad adeudada, mas la cantidad causada por concepto de costos y costas del juicio Que por todo lo expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando la ejecución de dicha hipoteca del inmueble propiedad del señor J.M.J.Z.A. anteriormente identificado, de conformidad con el Titulo II, Capitulo IV, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó la presente acción en los artículos 660, 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 661 ejusdem solicitó de este tribunal se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el identificado inmueble.- Estimo la presente demanda a los solos efectos de lo establecido en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de CUARENTA SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.46.800.000,00). Finalmente pidió se admitiera la presente acción.-

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

Por auto de fecha 02 de abril del 2.007 (folio 17), se le dio entrada a la presente demanda y se pasó a la cuenta de la ciudadana Juez.-

En fecha 17 de abril del 2007, el abogado H.B., asistido del abogado L.R., consignó original de certificación de gravamen del inmueble objeto del presente juicio.-

En fecha 23 de abril de 2007, este tribunal admitió la demanda, se ordenó la intimación del ciudadano J.M.J.Z.A., ya identificado.-

En fecha 24 de abril del 2007, el alguacil titular de este despacho consignó boleta de intimación debidamente firmada por el demandado ciudadano J.M.J.Z.A..-

En fecha 07 de mayo del 2007, el ciudadano J.M.J.Z.A., asistido del abogado R.H. consignó escrito de oposición al pago que se intima constante de 04 folios útiles.-

Por auto de fecha 09 de mayo del 2007, el tribunal dejó sin efecto el decreto de intimación dictado en fecha 23-04-2007 y declaró el presente procedimiento abierto a pruebas y continuando la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 1° de junio de 2007, en la oportunidad de promover las pruebas el ciudadano J.M.J.Z.A., asistido del abogado R.H., hizo valer el mérito favorable que emerge de las actas que conforman el presente expediente y muy especialmente la prueba documental marcado con la letra “B”.-

En fecha 05 de junio de 2007, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.-

En fecha 05 de junio de 2.007 (folio 38), el ciudadano J.M.J.Z.A., confirió poder apud-acta a los abogados R.H. y J.B.R..-

DE LA PARTE ACTORA:

Es importante señalar que la parte actora no hizo uso de este derecho.-

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 14 de junio de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha 21 de junio de 2007, el ciudadano H.A.B.N., confirió poder apud-acta al abogado L.R.G..-

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2007, se fijó el décimo quinto día de despacho siguientes, para que las partes presentaran sus informes respectivos.-

Por lo que este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07-05-2007, la parte accionada hizo oposición al pago, fundamentando la misma en los siguientes términos: “(…) estando en la oportunidad legal para formular OPOSICIÓN acorde al artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, hago formal oposición al pago que se me intima, por los motivos siguientes:

En fecha Catorce (14) de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), obtuve un préstamo a interés de la DISTRIBUIDORA BEN-UN, C.A.; por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) con una tasa de interés del Uno por Ciento (1%) mensual, pagaderos en el plazo de siete (07) meses contados a partir de la precitada fecha, garantizado con hipoteca de Primer Grado.

Es el caso ciudadana Juez, que existe disconformidad con el saldo establecido por la acreedora en la solicitud de ejecución (numeral 5 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil) toda vez que la actora ejecutante expresa en su libelo, folio tres (3) del citado expediente que: “…hasta la presente fecha no ha sido cancelada a pesar que se encuentra de plazo vencido líquida y exigible y no prescrita…” (cursivas mías), entendiéndose hasta aquí que se refiere a los Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) y continúa en el folio siguiente (4) “…y el pago de los intereses al Uno por Ciento (1%) mensual convenidos que adeuda, montantes estos intereses para la fecha a la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000.000,00)…” (cursivas mías).

Finaliza la actora-ejecutante, solicitando que: “…le pague la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.800.000,00) (…)”.

Por los razonamientos de hechos y de derecho aquí expuestos en que fundamento mi OPOSICIÓN a la Ejecución de Hipoteca que nos ocupa y con la prueba documental constante en los mismos documentos acompañados a la solicitud de ejecución (documento constitutivo de la hipoteca marcado con la letra “B”) el cual reproduzco a mi favor (…)”

Ahora bien expuesto, el mérito de la presente controversia, pasa esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, analizar y valorar el acervo probatorio, ofrecido en la presente causa:

SEGUNDO

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el capítulo I, reprodujo a su favor el mérito favorable de los autos que emerge de las actas que conformen el presente expediente y muy especialmente la prueba documental constante en los mismos documentos acompañados a la solicitud de ejecución marcado con la letra “B”, sobre el mérito favorable de los autos, el tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que, por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Por lo que, quien aquí suscribe considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma, puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil al señalar que tienen su justificación jurídica en que “...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba, no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba, no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues, el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; y en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por el apoderado judicial de los solicitantes, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues, las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se decide.-

Con respecto al documento marcado con la letra “B”, el tribunal observa, que el mismo, versa sobre un documento público, el cual fue producido por la parte adversaria, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así expresamente se resuelve.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Es oportuno mencionar, que la parte actora dentro del lapso probatorio, no promovió pruebas en la presente causa.

TERCERO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

El presente juicio se trata de una ejecución de hipoteca intentada según lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente se estudiaron los autos y se constató así mismo que la parte actora acompaño a su libelo de demanda el documento fundamental para sostener la acción, documento constitutivo de hipoteca convencional suficientemente descrito y detallado up supra, y que de conformidad con lo previsto en el articulo 1.879 del Código Civil, debe estar REGISTRADA por ante el órgano competente para que pueda surtir los efectos que el código sustantivo señala para este tipo de procedimientos especiales, que tanto la doctrina como reiteradas jurisprudencias, han sostenido que, este es un procedimiento, para que se pueda hacer efectivo el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, sin que la parte interesada pueda escoger entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva, siendo este procedimiento residual, porque tan solo se podrá acceder en forma excepcional, cuando no llene los requisitos exigidos para su procedencia y admisión; supuestos que al efecto, mencionan los artículos 1.264 del Código Civil al igual que el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la vía ejecutiva, que establece:

Cuando el demandante presente documento publico u otro instrumento que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar (…)

.

En primer término literalmente prevé, que en los procedimientos de ejecución de hipoteca el juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud, y en segundo termino, y solo si lo encontrase exteriormente ajustado a los requisitos exigidos en la ley, puede expedir la orden de intimación al pago bajo apercibimiento de ejecución, procediendo a decretar la prohibición de enajenar o gravar el inmueble objeto del proceso; requisitos de procedencia, que este juzgado, después de una exhaustiva revisión de los autos, encontró llenos los extremos exigidos, a los que se refieren los ordinales del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 660 eiusdem, que establece:

El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil,

La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.

En este orden de ideas, es bueno puntualizar, que las causales de oposición previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, son de naturaleza taxativa y del tenor siguiente:

Artículo 663: Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

1° La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

2° El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4° La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de la ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta.

6° Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

(Negritas nuestras)

Al respecto, nuestro m.T. ha expresado en innumerables sentencias y concretamente en el fallo proferido por la Sala Constitucional, de fecha 30 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con ocasión al recurso de revisión interpuesto por el ciudadano N.G.H., de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde la Sala asentó el siguiente criterio con respecto a los juicios de Ejecución de Hipoteca, criterio que esta sentenciadora comparte plenamente:

(…) Advierte la Sala, que el proceso de ejecución de hipoteca, es un proceso de naturaleza monitoria, en el cual se invierte la iniciativa del contradictorio y se deja en cabeza del demandado la iniciativa de oponerse.

Se trata de procesos donde se condena provisoriamente al demandado sin haberlo oído, ya que el legislador considera que la veracidad de las pruebas que la ley ( artículo 661 del Código de Procedimiento Civil) ordena al accionante produzca con su demanda, es suficiente para verificar de inmediato sus alegatos; y por ello, el Tribunal que conoce de la ejecución emite una orden de pago –sin oír al o a los demandado (s) – intimándolo a que pague en el término de tres días a partir de la notificación de la orden, apercibido de ejecución. En consecuencia, el demandado es sentenciado a pagar (…)

.

Tal oposición no es una contestación de demanda en el sentido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, donde se alegan defensas o excepciones, si no (sic) que ella debe ser por causales taxativas.

El legislador consideró que las pruebas de la obligación demandada y de la existencia del gravamen eran de tal eficacia (prueba documental auténtica), que se podía sentenciar al demandado –provisoriamente- sin oírlo, y en base a esa misma circunstancia, calidad de la prueba, y a la forma del proceso tendente a una etapa de conocimiento abreviada, se fijaron causales taxativas de oposición, la mayoría sujetas a que fueran interpuestas acompañadas de prueba escrita (artículo 663 del Código de Procedimiento Civil), que vendría a ser el contrapeso probatorio de las documentales producidas por la parte actora.

Tal situación, dadas las características de estos procedimientos, con fases de cognición abreviadas, mal pueden considerarse que sean inconstitucionales y que afecten el derecho a la defensa del demandado, ya que el legislador previó un equilibrio entre los derechos del acreedor (permitiéndole una rápida vía judicial fundada en sus pruebas) y los del deudor, y así se declara

.

(Negritas del tribunal)

Ahora bien, de una lectura minuciosa del escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual, formuló oposición, alegando disconformidad con las cantidades demandadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, argumentando entre otras cosas “(…) Finaliza la actora-ejecutante, solicitando que: “…le pague la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.800.000,00) (…)”.

Al hilo de lo antes expuesto, esta jurisdicente, del escrito libelar, específicamente en el capítulo denominado capítulo II, se observa que la parte actora señala “(…) estimo la presente demanda a los solos efectos de lo establecido en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de: CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 46.800.000,00) (…)”.

En tal sentido, es bueno indicar, que la estimación de la demanda es un requisito procesal que incide directamente en varios aspectos adjetivos. En este sentido, establece el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil:

El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes

.

Así pues, el fin inmediato de la estimación de la demanda, es la determinación de la cuantía, para establecer así cual es el tribunal competente para conocer la causa, y es lo que el ilustre jurista Chiovenda, llamó, tesis sobre la eficacia de la estimación de la demandada a los fines de determinar la competencia. Asimismo, es necesario recalcar que las normas que regulan la competencia por razón de la cuantía son de orden público, siendo necesaria su estimación so pena, de sufrir las consecuencias legales, que en todo caso seria la declaratoria de inadmisibilidad de la misma.

En otro aspecto, la estimación del monto de la demanda, sirve como presupuesto procesal a los fines de determinar la procedencia o no del recurso de casación, convirtiéndose así en un deber procesal del demandante, para así poder acceder al recurso extraordinario de casación, cuya admisión y procedencia está legalmente limitado por el monto debatido en la causa, el cual se establece a través de la estimación de la demanda.

Por último, considera este tribunal, que otra razón por la cual la Ley exige al demandante estimar su demandada en la oportunidad, es a los fines de establecer el limite al cobro de los honorarios profesionales; en este sentido establece el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil; “Las costas que daba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado (...)”. Asimismo, el articulo 38 establece “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara (...)”.

Así pues, la estimación no es una ficción legal o capricho, sino que la misma representa un importante presupuesto procesal que tiene por finalidad determinar condiciones para las partes en el proceso. En consecuencia, de lo antes expuesto, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, en el dispositivo del presente fallo, en virtud, de que el demandado argumenta la disconformidad del saldo a pagar, contenida en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por el monto correspondiente a la estimación de la demanda, a saber, CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 46.800.000,00), cuando ciertamente el ejecutante demanda por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) por concepto del monto del capital adeudado; más la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), por concepto de intereses convenidos a la rata del 1% mensual, siendo admitida la presente demanda en dichos términos. Así se declara.-

CUARTO

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: Sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, en su escrito de fecha 07-05-2007. En consecuencia, continúese con la ejecución de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación de un cartel de remate por auto separado, a fin de proceder al remate del inmueble constituido por tres (3) locales comerciales y dos (2) apartamentos, así como de todas las mejoras y bienhechurías existentes actuales y futuras construidas sobre una par cela de terreno constante de SEISCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (630,00 MTS2) de superficie aproximadamente, ubicado en la Calle principal de la Sabanita, zona urbana de esta ciudad, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Familia Zambrano y Zoa Sotillo, con (55,06 Mts); SUR: Sucesión Sotillo, con (53,45 Mts); Este: Calle principal su frente, con (24,25 Mts) y OESTE: Casa y solar de M.Y., con (26,85 Mts). Así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada –opositora por haber sido vencida totalmente en el presente proceso.

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez.

Dra. H.F.G..

La Secretaria Temporal,

S.M..

HFG/SM/maye.-

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.). Conste.-

La Secretaria Temporal,

S.M..-

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