Sentencia nº 77 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoApelación del Auto del Juzgado de Sustanciación

Magistrado-Ponente: L.M.H.

Exp. Nº AA70-E-2006-000027

I

En fecha 21 de febrero de 2006, el abogado Lex H.M., inscrito en el Impreabogado bajo el número 38.754, actuando en representación de los ciudadanos V.R.A. y C.M. PINTO, titulares de las cédulas de identidad números V-5.296.089 y V-11.300.703, respectivamente, interpuso recurso contencioso electoral contra la Resolución Nº 051126-1302 de fecha 26 de noviembre de 2005 emanada del C.N.E., por medio de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por los ciudadanos prenombrados, contra el proceso electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Táchira (SUTIESETA).

Por auto del 22 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, acordó solicita al Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

El día 13 de marzo de 2006, la representación del C.N.E. presentó escrito mediante el cual solicitó se declare inadmisible el recurso interpuesto alegando la caducidad del mismo.

En fecha 20 de marzo de 2006 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral declaró inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto, sobre la base de su extemporánea interposición una vez fenecido el correspondiente lapso de caducidad.

Mediante diligencia del 28 de marzo de 2006 el abogado Lex H.M., apoderado de los recurrentes, apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en el cual se declaró inadmisible el presente recurso.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2006, se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, pasa esta Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II ALEGATOS RESPECTO A LA CADUCIDAD EN EL ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO

Señala el apoderado judicial de los recurrentes que el lapso para interponer el recurso contencioso electoral, según lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es de “...15 días hábiles contados a partir de la notificación del mismo, según el acto recurrido”. Expresa que “...la notificación para que surta efectos procesales y ejecutorios, debe constar en el expediente...”, para luego agregar que “En el presente caso, la notificación de todas las Partes o Interesados no consta ni siquiera aún en el expediente llevado en la sede del C.N.E....En consecuencia, el lapso de quince días para recurrir en sede contenciosa no se ha aperturado (sic); sin embargo, el favorecimiento del ejercicio del derecho a la defensa ha conllevado a reconocerle validez al ejercicio de los recursos extemporáneos por anticipado. Bajo esta óptica se interpone el presente memorial. (sic)”.

En ese mismo sentido, sostiene que, “...en principio de conformidad con el artículo 272 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, dicho acto está sujeto a su publicación en la Gaceta Electoral, ese artículo que es el único que regula a la Gaceta Electoral, no le otorga efectos de tener por notificadas a las partes sobre los actos de efectos particulares que allí se publiquen, por lo que una interpretación preferente del ejercicio del derecho a la defensa, sigue prevaleciendo la normativa legal establecida en la vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 73, 74 y 75...”.

Concluye señalando, respecto al punto debatido que, “el presente recurso es imprescriptible y no caduca”, habida cuenta de su denuncia de vicios de nulidad absoluta, por lo que solicita que se declare la nulidad absoluta del acto recurrido.

III ALEGATOS DEL C.N.E.

Denuncia la representación del C.N.E. en su escrito de fecha 13 de marzo de 2006, la caducidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Sobre el particular señala que la Resolución Nº 051126-1302 impugnada, fue dictada por el C.N.E. en fecha 26 de noviembre de 2005 y publicada en Gaceta Electoral de fecha 21 de diciembre de 2005. De allí que es el día hábil siguiente a esa última fecha, cuando comenzó a computarse el lapso de interposición del recurso contencioso electoral, el cual correspondió a los días 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 25, 26, 27, 30 y 32 de enero de 2006, así como el 1º, 2 y 3 de febrero del mismo año, excluyéndose los días 21, 22, 28 y 29 de enero de 2006, por ser sábados y domingos y el lapso comprendido entre los días 22 de diciembre de 2005 y 13 de enero de 2006, por la suspensión de los lapsos de los procedimientos electorales impugnatorios, según consta en Resolución Nº 051221-1313, emanada del C.N.E. y publicada en Gaceta Electoral Nº 290, del 23 de diciembre de 2005.

Luego de ello sostiene que, al vencer el lapso para la interposición del recurso el día 3 de febrero de 2006, y ser interpuesto el día 21 de febrero de 2006, “...una simple operación aritmética permite evidenciar que el lapso analizado se encontraba suficientemente vencido, en razón de lo cual el recurso interpuesto resulta a todas luces inadmisible al haber operado la caducidad de la acción...”.

Con relación al alegato planteado por los recurrentes sobre publicación del acto recurrido en lugar de su notificación y la imposibilidad de la primera de suplir a la segunda, cita jurisprudencia reiterada de esta Sala al respecto, contenida en la Sentencia 150 de fecha 2 de noviembre de 2004.

Por otra parte, con relación al alegato de los recurrentes sobre el fundamento del recurso, basado en causales de nulidad absoluta y el efecto que tiene esto sobre los lapsos de impugnación, igualmente cita el criterio jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la invocación o denuncia de un vicio de nulidad absoluta no puede limitar el examen de la caducidad del recurso (Sentencia Nº 169 del 15 de noviembre de 2005).

Por todo lo anterior solicita que se declare Inadmisible el recurso interpuesto.

IV

EL AUTO APELADO

En el auto objeto del recurso de apelación, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible el recurso sobre la base de las siguientes consideraciones:

Conforme a lo previsto en las comentadas disposiciones legales [artículos 275 y 228, 1º aparte, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política], debe entenderse que todas las resoluciones y demás actos que dicten los órganos electorales deberán ser publicados en la Gaceta Electoral, indistintamente que éstos sean actos de efectos generales o particulares, en consecuencia, la publicación de los mismos en la referida gaceta les otorga el carácter público, lo que genera una presunción de conocimiento de los mismos por parte de la colectividad, y, por ende se entenderán notificados todos los interesados del acto, a partir de la fecha de su publicación en dicha Gaceta. Por tanto, en principio, el plazo para recurrir deberá computarse a partir de la fecha de la publicación del acto en Gaceta Electoral. Sin embargo, la aplicación de este principio general se exceptúa, conforme a la propia ley, cuando se verifique la notificación personal del acto, con anterioridad a la publicación en Gaceta, supuesto en el cual deberá computarse el plazo para recurrir desde la fecha de dicha notificación.

En ese orden de razonamientos, este Juzgado observa que cursa en autos la Gaceta Electoral Nº 288, del 21 de noviembre de 2005. Siendo ello así, en el contexto ese marco doctrinario y jurisprudencial en el que debe ser interpretado el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los fines de su aplicación al caso bajo examen, cabe concluir que, en el presente caso, el mencionado lapso de caducidad del recurso contencioso electoral deberá computarse a partir de la fecha de publicación del acto en la Gaceta Electoral (21-12-2005), exclusive; conforme a ello, el lapso para la interposición del presente recurso correspondió a los siguiente días hábiles de la Administración Electoral: 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de enero y 1º, 2 y 3 de febrero de 2006, quedando excluidos del cómputo los días sábados y domingo, y el plazo comprendido entre el 22 de diciembre de 2005 y el 13 de enero de 2006, período en el cual el máximo órgano electoral suspendió los lapsos procedimentales (Resolución Nº 051221-1313, del 21 de diciembre de 2005), por consiguiente la fecha de fenecimiento del lapso de caducidad de la acción es el 3 de febrero de 2006, por lo que habiendo sido interpuesto el presente recurso en fecha 21 de febrero de 2006, una simple operación aritmética permite evidenciar que el mismo ha sido incoado extemporáneamente, es decir, una vez fenecido el lapso de caducidad de quince (15) días hábiles de la administración, consagrado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que de conformidad con el citado precepto legal se declara INADMISIBLE el presente recurso. Notifíquese.

V EL ESCRITO DE APELACIÓN

En la diligencia mediante la cual el apoderado judicial de los recurrentes formuló apelación, el mismo sostiene que el auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala que declaró inadmisible el recurso interpuesto, “...viola el derecho a la defensa, al convalidar en perjuicio de los Administrados, la dispersión de previsiones sobre la notificación , especialmente, porque el acto recurrido ordenó la notificación y no la publicación en Gaceta, lo cual debe concatenarse con los principios de unidad de expediente y de comunidad de los lapsos, amén del principio de presentación de los actos (lo que no existe en las actas no existe en el mundo jurídico)...”.

Asimismo, señala el apelante, con relación a la aplicación del artículo 228, primer aparte (entiende este órgano judicial que pretende referirse a la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), que la misma “...es violatoria de la interpretación a favor del derecho a la defensa, puesto que allí se regula un caso específico, a saber: el recurso jerárquico ante el C.N.E., por lo que su alcance no puede ser general...”.

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Del escrito de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, presentado por el apoderado judicial de los recurrentes, en fecha 28 de marzo de 2006, se desprenden dos alegatos, referido el primero a la falta de notificación del acto recurrido, ya que “...el acto recurrido ordenó la notificación y no la publicación en Gaceta...”, violando con esto, según el apelante, el derecho a la defensa, al convalidar en perjuicio de los administrados la dispersión de previsiones sobre la notificación. El segundo argumento se relaciona con la “… pretendida aplicación del artículo 228 primer aparte (…) puesto que allí se regula un caso específico, a saber: el recurso jerárquico ante el C.N.E., por lo que su alcance no puede ser general...”, en expresión del recurrente.

Con relación al primer alegato debe pronunciarse esta Sala Electoral, como lo ha hecho reiteradamente, sobre la alternancia de la publicación o notificación personal de un acto los a efectos del inicio del lapso de quince (15) días establecido en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para la interposición del recurso contencioso-electoral. En ese sentido, es criterio jurisprudencial pacífico y reiterado que:

En el caso de los actos dictados por los órganos del Poder Electoral, el artículo 275 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece expresamente un mecanismo específico y adicional de publicidad, que se materializa con la publicación en la Gaceta Electoral (artículo 275). Por tanto, una interpretación sistemática de las normas ya referidas permite concluir que, en lo concerniente a este tipo de actos, la dualidad de regímenes de publicidad establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de acuerdo con la naturaleza del acto (general o particular), resulta notablemente atenuada, en el sentido de que, aun tratándose de actos particulares, debe entenderse cumplida la exigencia de publicidad con relación al interesado, bien con su notificación personal (en los términos previstos en el régimen del procedimiento administrativo común), o bien con su publicación en Gaceta Electoral, régimen que esta Sala se ha encargado de interpretar en armonía con la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal...

(Énfasis añadido). (Sentencia Nº 99 del 6 de agosto de 2001, caso O.J.L.B. vs C.N.E., criterio ratificado en posteriores fallos, como por ejemplo la sentencia Nº 144 del 18 de octubre de 2001, caso E.J.N.D. vs C.N.E.).

Bajo ese marco jurisprudencial, cabe concluir entonces que, en materia contencioso-electoral, que a los efectos de determinar el comienzo de los lapsos de impugnación, pueden tomarse, según lo que ocurra primero, la fecha correspondiente a la notificación personal o a la publicación en Gaceta Electoral del acto.

Llevada esa consideración al presente caso, se constata que cursa en autos (folios 27 al 30) un ejemplar de la Gaceta Electoral Nº 288 de fecha 21 de diciembre de 2005, en la cual se encuentra publicada la Resolución Nº 051126-1302, emanada del C.N.E. en fecha 26 de noviembre de 2005. En consecuencia, conforme al criterio antes señalado, resulta forzoso tomar como fecha de inicio del cómputo de los lapsos de impugnación, el día 21 de diciembre de 2005, exclusive. Sin embargo, consta también en autos (folios 31 al 32) ejemplar de la Gaceta Electoral Nº 290, de fecha 23 de diciembre de 2006, donde se encuentra publicada la Resolución Nº 051221-1313, de fecha 21 de diciembre de 2005, emanada del C.N.E., mediante la cual se suspenden los lapsos de los procedimientos electorales impugnatorios establecidos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y de los asuntos relativos a materia sindical y gremial, desde el día 22 de diciembre hasta el día 13 de enero de 2006.

Conforme a lo antes expuesto, el lapso para la interposición del recurso contencioso-electoral debe comenzar a contarse en el presente caso desde el día 16 de enero de 2006, y de allí las fechas siguientes, que corresponden a los días 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 de enero y 1º, 2 y 3 de febrero de 2006, descontándose las fechas correspondientes a los días sábado y domingo, por no ser días hábiles. En tal razón, se evidencia que la finalización del referido plazo tuvo lugar el día 3 de febrero de 2006, inclusive.

Establecido lo anterior y verificándose la fecha de interposición del presente recurso contencioso electoral, que corresponde al 21 de febrero de 2006, puede colegirse que el mismo ha sido incoado extemporáneamente, esto es, una vez concluido el lapso de caducidad de quince (15) días consagrado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en virtud de lo cual, el mismo se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad del recurso por caducidad. Así se decide.

Con relación al segundo alegato contenido en el escrito de apelación, referido a que el artículo 228, primer aparte, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es una norma reguladora del para el caso del recurso jerárquico y por tanto es únicamente aplicable a éste, observa esta Sala que la norma en cuestión ha sido interpretada por la jurisprudencia de este órgano judicial de una forma armónica con el artículo 275 eiusdem, como puede verse en el extracto jurisprudencial antes citado y al texto del auto apelado en la presente causa. De allí que la interpretación del referido dispositivo ha venido realizándose con el con el fin de ubicarla dentro de las normas que consagran la necesaria publicidad de los actos dictados por la Administración Electoral con la publicación en la Gaceta Electoral, publicidad que en esta materia se logra tanto a través de la notificación como de la publicación de los actos en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, no resulta procedente el cuestionamiento que en ese sentido ha planteado el recurrente, máxime si se observa que en el caso de autos, el mismo se ha limitado a enunciar alegatos genéricos referidos a que el aludido criterio hermenéutico atenta contra el derecho a la defensa y los principios procesales de unidad del expediente, comunidad de los lapsos y “presentación de los actos”, sin sustentar tales alegaciones de forma pormenorizada y referida al caso concreto. De allí que cabe entonces desestimar tales argumentos, como en efecto, así se decide.

Por último, el apoderado judicial de los apelantes señaló en el escrito libelar que el recurso interpuesto es “...imprescriptible y no caduca...” (sic), por denunciarse supuestos vicios de nulidad absoluta.

Con ocasión de lo anterior, ya esta Sala se ha pronunciado al respecto en anteriores oportunidades, como por ejemplo en la sentencia Nº 61 del 4 de junio de 2003, caso Lubis M.H.S. vs C.L. deP.P. delM.V. delE.C., en la cual se desestimó el argumento que sustenta que la alegación de vicios de nulidad absoluta conllevan a la posibilidad de obviar el requisito de la caducidad de la acción o del recurso en el ámbito contencioso-electoral, en los siguientes términos:

(...) el lapso de caducidad no es una mera formalidad, sino que por el contrario es una institución fundamental para la seguridad jurídica dentro de los procesos judiciales, teniendo especial relevancia en materia contencioso electoral y es por esa razón que la Ley Orgánica del Sufragio establece un lapso de caducidad para la impugnación de actos electorales más corto que el establecido para la impugnación de otros tipos de actos, como los actos administrativos, para los cuales la Ley establece un lapso de 6 meses para su impugnación.

Es por ello que cuando se pretenda impugnar un acto electoral debe hacerse dentro del lapso establecido, de modo que no se entorpezca el normal funcionamiento de las instituciones democráticas y de participación del pueblo en lo político, ya que soslayar el lapso de caducidad previsto legalmente iría en contra de la seguridad jurídica y de la estabilidad democrática, puesto que no podría haber la certeza necesaria de la permanencia en los cargos de los encargados de la conducción de los órganos del Estado.

De allí que el hecho de que los vicios que se le imputen a un acto sean de los llamados de nulidad absoluta no afecta el lapso de caducidad para interponer la acción judicial contra el mismo

.

De tal forma que el criterio en cuestión, ratificado en sentencia Nº 169 del 15 de noviembre de 2005, caso B.H. y M.Y. vs Instituto Nacional de Deportes, determina entonces la improcedencia de alegatos de la índole del expuesto por la parte recurrente en el escrito libelar, por lo cual el mismo debe ser desestimado como en efecto así se decide.

Consecuencia de lo antes razonado, es que procede declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los recurrentes, contra el auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral del 20 de marzo de 2006, mediante el cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso-electoral interpuesto en la presente causa, y confirmar el auto en cuestión. Así se decide.

Por cuanto el Presidente de la Sala Electoral, Magistrado Juan José Núñez Calderón, actuó como Juez Sustanciador en la presente causa, el mismo no participa en la deliberación y decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte 3 del artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

VII DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 28 de marzo de 2006 por el abogado Lex H.M., antes identificado, y en consecuencia se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 20 de marzo de 2006, en el cual se declaró inadmisible el recurso contencioso electoral incoado en fecha 21 de febrero de 2006 por el abogado Lex H.M., ya identificado, actuando en representación de los ciudadanos V.R.A. y C.M. PINTO, ambos también antes identificados, contra la Resolución Nº 051126-1302 de fecha 26 de noviembre de 2005 emanada del C.N.E., por medio de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por los ciudadanos prenombrados, contra el proceso electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Táchira (SUTIESETA).

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado-Ponente,

L.M.H.

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/

Exp. Nº AA70-E-2006-000027.-

En diecisiete (17) de abril de 2006, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 77, la cual no está firmada por el Magistrado Fernando Vegas Torrealba, quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

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