Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción del Estado Z.E.C.

Cabimas, veintiocho (28) de marzo de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO: VH21-L-2003-000099.

PARTE ACTORA: V.A.A.V., Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E- 81.136.718 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: D.R.M.S., F.A.R.E. y A.J.L.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.823, 31.210 y 52.407, respectivamente; y domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de Diciembre de 1.991, bajo el Nro. 40, Tomo 106-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: M.C. FUENMAYOR, NOIRALITH CHACÍN, Z.P.C., N.R., J.L.H., J.T.H.O. y A.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.821, 91.366, 73.503, 98.060, 40.619, 22.850 y 99.848, respectivamente; y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Esta Instancia Judicial, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho a reproducir su fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

En el presente asunto el ciudadano V.A.A.V. alegó haber comenzado a prestar servicios laborales como Operador de Registros Magnéticos y Electrónicos Modelo E.S.S. para el GRUPO DESSER DIVISIÓN SPERRY – SUN, hoy SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A., desde el 28-11-1.994 al 30-09-2.002 acumulando un tiempo de servicios de SIETE (07) años y ONCE (11) meses, siendo su último cargo el de Operador de Servicios Direccionales MWD/LWD, argumentando que cumplía una jornada de trabajo de OCHO (08) horas diarias comprendidas de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., con disponibilidad permanente las 24 horas del día, laborando un total de 16 horas extras por día. Argumentó que la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A. se dedica a las Operaciones de abastecimiento de materiales y servicios a la Industria Petrolera, afirmando que dichas actividades son inherentes y conexas con las desarrolladas por la Estatal Petrolera P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A., por lo que a su decir, los beneficios laborales otorgados por dicha Empresa a sus trabajadores directos deben ser aplicados extensivamente a su relación de trabajo por disponerlo así los artículos 57, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; invocó un Salario Normal mensual de Bs. 950.000,00, un Salario Normal diario de Bs. 247.081,70 (salario normal Bs. 950.000,00 + Ayuda de Ciudad Bs. 48.000,00 + Bono de Campo Bs. 3.428.750,00 + Bono Nocturno Bs. 2.010.576,00 + Comidas Bs. 975.125,00 = Bs. 7.412.451,10 / 30 días = Bs. 247.081,70) y un Salario Integral diario de Bs. 768.250,30 (salario básico Bs. 950.000,00 + Ayuda de Ciudad Bs. 48.000,00 + Bono de Campo Bs. 3.428.750,00 + Horas Extras Bs. 13.810.577,50 + Bono Nocturno Bs. 2.010.576,00 + Días de Descanso Bs. 1.824.479,20 + Gasto por Comida Bs. 975.125,00 = Bs. 23.047.507,70 / 30 días = Bs. 768.250,00) para el cálculo de sus prestaciones sociales. Así mismo, alegó que la Empresa demandada le canceló la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO DE BOLÍVAR (Bs. 75.247.442,01); los cuales, según sus dichos constituyen un adelanto o anticipo de prestaciones sociales, debido a que los cálculos realizados por la Empresa accionada no se corresponden con los que legalmente le pertenecen. Reclama la diferencia en el pago de los siguientes conceptos: Corte de Cuenta, Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Retroactivas, Utilidades Fraccionadas, Bono de Operaciones Pendientes, Salarios Caídos, Días Feriados no pagados, días de Descansos Pendientes, Horas Extras pendientes, Ayuda de Ciudad, Bono Nocturno Pendiente, Días de Descanso Trabajados no compensados, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización por Preaviso omitido; los cuales suman un monto total de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 933.046,708,96) menos la cantidad recibida de SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO DE BOLÍVAR (Bs. 75.247.442,01), reclama finalmente por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A. por la suma total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 857.799.266,95). Así mismo, como parte de su petitum reclama el pago de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 120.000.000,00) por concepto de Daños Morales, ya que, a su decir la actitud asumida por la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA al haberlo despedido injustificadamente, se ha traducido en dañarle sus aspectos personales, psíquicos o psicológicos.

La Empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo en primer lugar la existencia de la relación de trabajo alegada por el ciudadano V.A.A.V., la fecha de inició de la misma y los cargos libelados; pero argumentado por su parte que el trabajador demandante no puede ser considerado como un obrero de nomina diaria cualquiera, ya que el mismo fue traído de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, exhibiendo un currículo con cursos en diversos países, y ejecutando tareas en el área de equipos direccionales donde impera la labor intelectual sobre la manual, y cuyos ingresos superan considerablemente al personal de nomina diaria del Contrato Colectivo Petrolero; así mismo, alegó que el ciudadano V.A., se encontraba excluido desde el inicio de su relación de trabajo de los beneficios previstos en dicho instrumento contractual, ya que, el mismo recibió un sueldo básico mensual de Bs. 50.000,00, más bono de talador (Rig Bonus) conferidos al personal de Nómina Mayor que superaba generalmente hasta un 300% de su salario básico, remuneración ésta que según sus dichos estaba muy por encima de la remuneración de un obrero de nomina diaria, afirmando que el ciudadano V.A. fue beneficiario de numerosos aumentos salariales durante toda su relación de trabajo, siendo el caso que en un mismo año le fue aumentado el salario hasta dos y tres veces, lo cual junto con los altos Rig Bonus, lo hace ubicarse muy encima de los aumentos dados por la Convención Colectiva de la época y por los Decretos del ejecutivo Nacional; de igual forma, adujo que otro de los beneficios que recibió el trabajador demandante durante su relación de trabajo lo constituyen el servicio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, y el Convenio para el Fomento del Ahorro y Previsión para el Retiro, que constituyen beneficios sociales disfrutados única y exclusivamente por los empleados de Nomina Mayor; razón por la cual, negó, rechazó y contradijo que el trabajador actor hubiese sido beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera durante toda su relación de trabajo. De igual manera, arguye la representación judicial de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. que el ciudadano V.A. solicitó y le fueron acordados varios préstamos a cargo de sus prestaciones sociales, los cuales fuero debidamente totalizados y descontados del monto total de sus prestaciones sociales, situación esta que ha su entender constituye la causa principal de la acción interpuesta por el trabajador actor; de igual forma, alegó que si el actor hubiere considerado que estaba excluido indebidamente de la Convención Colectiva Petrolera ha debido ocurrir, mientras estaba activa su relación de trabajo a la Unidad de relaciones Laborales de P.D.V.S.A. para plantear su reclamo, o solicitar un Laudo Arbitral para su reubicación; finalmente negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano V.A.A.V. en su libelo de demanda y opuso como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción intentada por el trabajador demandante en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por haber transcurrido más de UN (01) año desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación en la Inspectoria del Trabajo.

En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos la Juez de Juicio en el siguiente punto en cada uno de los reclamos:

HECHOS CONTROVERTIDOS.

  1. La prescripción de la acción interpuesta por el Ciudadano V.A.A.V..-

  2. La aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera.-

  3. La procedencia o no de las horas extras, bonos nocturnos, días de descansos pendientes, descansos trabajados no compensados, días feriados y vacaciones pagadas pero no disfrutadas reclamadas por el trabajador demandante.

  4. Verificar la ocurrencia o no del hecho ilícito imputado por el trabajador demandante a la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, a fin de verificar la procedencia o no del daño moral alegado.-

  5. La procedencia o no de las cantidades y los conceptos reclamados por el ciudadano V.A.A.V..-

    CARGA PROBATORIA

    Verificados los alegatos expuestos por las partes en el debate oral de esta, Audiencia de Juicio, se crea la necesidad de determinar los hechos controvertidos y el balance la carga probatoria:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que la empresa demandada reconoce expresamente la relación de trabajo que lo unió con el ciudadano V.A.V., con relación a la defensa de fondo opuesta por la demandada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción, y eventualmente de no prosperar la defensa perentoria de prescripción, recae en cabeza de la demandada probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por el trabajador actor con relación a la demostración de la no aplicabilidad del beneficio establecido en la Convención colectiva Petrolera al trabajador demandante ciudadano V.A.V., y la procedencia o no de las cantidades y los conceptos reclamados, y por otro lado a juicio de ésta Juzgadora, recae en cabeza del actor demostrar la pretensión correspondiente a las horas extras, bonos nocturnos, días de descansos pendientes, descansos trabajados no compensados, días feriados para la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, en razón del rechazo realizado por la empresa demandada al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, así como, corresponde probar al trabajador demandante el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado (Confrontar doctrina jurisprudencial sobre carga de la prueba sobre procedencia del daño moral: M.d.M. contra Colegio Amanecer 17/02/2004, Andine de Ruiz contra ELEBOL 14/09/2004), cargas impuestas todas de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    II

    MOTIVACIÓN

    Este Tribunal de Juicio ha podido establecer según el análisis, apreciación y valoración de las pruebas evacuadas en audiencia oral, pública y contradictoria , que la empresa demandada admitió la relación de trabajo que lo unió con el trabajador demandante ciudadano V.A.A.V., excepcionándose de la pretensión traída a las actas por el trabajador actor, relativa a la improcedencia del reclamo que por prestaciones sociales interpuso el demandante en su contra, con fundamento a la Convención Colectiva Petrolera, verificándose de los autos que si bien es cierto de las pruebas aportadas en las actas existe convicción de que el ciudadano V.A.A.V., no es beneficiario de los beneficios del Contrato Petrolero, no es menos cierto que efectivamente existe una diferencia a favor del trabajador demandante, en virtud de la relación de trabajo que lo unió con la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, por lo que resultó concedida parcialmente por esta Instancia Judicial la pretensión aducida en el presente asunto por el ciudadano V.A.A.V..-

    Para arribar a estas determinaciones de hecho, el Tribunal ha tenido en cuenta los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora.

    III

    PUNTO PREVIO

    UNICO

    LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logra desvirtuar esta defensa, ya que ésta constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresan los artículos 61 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o ineficiencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. También se debe determinar si la parte demandada cumplió con demostrar la fecha de extinción del derecho de accionar del trabajador demandante.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega la Empresa demandada la prescripción de la acción, por cuanto en su decir, ha transcurrido más de UN (01) año desde la fecha del despido el 12 de Septiembre de 2.002 hasta la fecha de su notificación por ante la Inspectoria del Trabajo el día 24 de Septiembre de 2.002, que constituye tiempo suficiente para haberse operado las prescripción de la acción laboral ejercida por el ciudadano V.A.A.V..

    Ahora bien, en relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent.09-08-2000) ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.

    Obsérvese, como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Abril de 2004, Revilla contra Baker Hugues, S.A., expresó en fallo:

    ….que el sentenciador de la recurrida declaró la prescripción de la acción, por cuanto la notificación efectuada por la Inspectoría del Trabajo no se realizó al representante de la demandada, sino que aparece una firma ilegible, y que la parte promovente de dicha prueba manifestó que se trataba de la adjunta del jefe de personal de la empresa patronal, por lo que declaró consumada la misma, al no haberse cumplido con el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, cursa al folio setenta y tres (73), original de boleta de notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, dirigida al ciudadano J.T. y recibida por una firma ilegible, con un sello húmedo con el nombre de la empresa demandada, la cual considera la Sala, que aún cuando dicha notificación no fue recibida por la persona a quien estaba dirigida, de igual forma cumplió el fin para el cual estaba destinada, no sufriendo en consecuencia la empresa demandada, menoscabo alguno a su derecho a la defensa, es decir, puso en conocimiento de la parte patronal del procedimiento administrativo instaurado, por lo que, en tal sentido, debe tenerse por notificada la referida empresa. Siendo así, al haber establecido la recurrida que estaba prescrita la acción, incurrió en la infracción del literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, así como en la falsa aplicación del artículo 61 ejusdem, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio.

    En razón de lo antes expuesto, y por la infracción de los artículos 61 y 64 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la sentencia recurrida, se declara la procedencia de la presente denuncia. Así se decide…”

    En el presente caso, este Tribunal de Instancia antes de resolver está defensa perentoria de fondo, considera necesario verificar previamente la fecha cierta de finalización de la relación de trabajo bajo análisis, en virtud de existir en autos la disyuntiva de dicha fecha, por lo que realizado el examen de las probanzas aportadas por las partes relevantes para la demostración de la verdadera fecha de culminación de la relación laboral que uniera al ciudadano V.A.A.V. con la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., se evidencia que el trabajador accionante logró traer al proceso los respectivos elementos probáticas capaces de demostrar sus alegatos, tal y como se observa de la Carta de Despido emitida por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. rielada al folio Nro. 42 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 del presente asunto, la cual no fue impugnada ni rechazada de modo alguno por la representación judicial de la Empresa accionada en la Audiencia Oral y Pública llevada a cabo en fecha 10-03-2.005, razón por la cual, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con ella que efectivamente el ciudadano V.A.A.V. dejó de prestar servicios laborales para la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. en fecha 30 de Septiembre de 2.002, y es a partir de está fecha cuando se iniciaron en contra del trabajador los respectivos términos perentorios, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley; aunado a esto que la accionada solicitó su decreto en la contestación, para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, se ha verificado de las propias actas procesales, la existencia de un Informe levantado por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Zulia con sede Cabimas, de fecha 24-09-2.003, el cual constituye un acto interruptivo válido de la prescripción; ésta Instancia, observó y analizó con detenimiento el Informe consignado por el trabajador en la secuela probatoria y que riela al folio Nro. 106 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02 del presente asunto, la cual no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, por lo que quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de dicha Acta que el ciudadano V.A.A.V. interrumpió efectivamente el fatal lapso prescriptivo en fecha 24-09-2.003, ya que, salvo mejor criterio, la notificación prácticada se entiende realizada o hecha directamente en la persona del patrono a los fines perseguidos, ya que se observa que el representante de la demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. recibe la citación administrativa suscrita por la Inspectoria del Trabajo, razón por la cual, éste Tribunal de Instancia concluye que éste acto comunicacional fue capaz de interrumpir la prescripción de la acción propuesta, generándose un nuevo lapso de prescripción de UN (01) año más DOS (02) meses producto de la interrupción de dicho lapso prescriptivo a partir de la fecha del 24-09-2.003 hasta el 24-11-2.004, para interponer las acciones en reclamo de los créditos laborales que le pertenezcan al trabajador actor, lo cual quedó verificado en actas, en este sentido al nacer nuevamente dicho lapso, se verificó, notificación (judicial) realizada a la empresa demandada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la presente causa practicada en fecha: 10-12-2003, la cual corre inserta en los folios 61 y 62, por lo que resulta evidente la interrupción valida de la prescripción alegada a el trabajador demandante ciudadano V.A.V., en virtud de dichas actuaciones administrativa levantadas por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas fechada: 24-09-2003 y en consecuencia, no próspera la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente procede, quien decide, a pronunciarse sobre la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto cuya evacuación y registro de documentales e informativas se efectuó en la audiencia oral, publica y contradictoria y con atención a las observaciones efectuadas en la misma:

    IV

    THEMA PROBANDUM

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos promovida tanto por la parte demandante como por la demandada, quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA

    I. DOCUMENTALES:

    1.- Copia fotostática simple de Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. constante de VEINTIOCHO (28) folios útiles y rielados del folio Nro. 02 al 29 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 del presente asunto; con relación a estas instrumentales es de hacer notar que las mismas no fueron impugnadas ni rechazadas de modo alguno por la representación judicial de la Empresa demandada, razón por la cual las mismas quedaron firmes, en consecuencia, quien sentencia les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con ellas las modificaciones de los Estatutos Sociales de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., así como también los fines y propósitos de dicha sociedad mercantil. ASÍ SE DECIDE.-

    2.- Copia fotostática simple de Hojas de Cálculo de prestaciones sociales del ciudadano V.A.A.V., constante de TRECE (13) folios útiles y rielados del folio Nro. 30 al 41 y al folio 77 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 del presente asunto; al respecto, es de hacer notar que las instrumentales antes descritas no emanan ni pueden ser opuestas a la Empresa demandada, en virtud de que las mismas carecen de sello o firma de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en consecuencia, quien decide, de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    3.- Original de Carta de Despido emitida por la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. de fecha 30-09-2.002, constante de UN (01) folio útil y rielada al folio Nro. 15 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 del presente asunto; dicha instrumental fue valorada previamente por esta Juzgadora en punto previo de la presente decisión, verificándose del contenido de la misma, que no fue impugnada ni rechazada de modo alguno por la representación judicial de la Empresa accionada en la Audiencia Oral y Pública llevada a cabo en fecha 10-03-2.005, razón por la cual, se le otorgó valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que ciudadano V.A.A.V. dejó de prestar servicios laborales para la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. en fecha 30 de Septiembre de 2.002,. ASÍ SE DECIDE.-

    4.- Copia al Carbón de Recibos de Pago de fechas: 31-03-00, 15-03-00, 30-04-00, 15-04-00, 15-05-00, 31-05-00, 15-06-00, 30-06-00, 15-07-00, 31-07-00, 31-08-00, 15-08-00, 15-09-00, 30-09-00, 15-10-00, 31-10-00, 31-01-01, 28-02-01, 15-02-01, 31-03-01, 15-03-01, 30-04-01, 15-04-01, 31-05-01, 15-05-01, 30-06-01, 15-06-01, 31-07-01, 15-07-01, 31-08-01, 15-08-01, 30-09-01, 15-09-01, 15-11-01, 31-10-01, 30-11-01, 30-11-01, 31-12-01, 31-12-02, 31-01-02, 15-01-02, 28-02-02, 15-02-02, 31-03-02, 15-03-02, 15-05-02, 30-04-02, 16-06-02, 31-05-02, 30-06-02, 31-07-02, 18-07-02, 31-08-02, 15-08-02, constante de CINCUENTA Y CINCO (55) folios útiles y rielados del folio Nro. 43 al 70 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 del presente asunto; este Juzgado de Instancia procede a la valoración en conjunto de las pruebas antes discriminadas en virtud del principio de economía procesal, en tal sentido, se pudo constatar que dichas pruebas no fueron impugnadas ni rechazadas de modo alguno por la representación judicial de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. en la Audiencia de Juicio Oral y Publica llevada a cabo por esté Tribunal de Juicio en fecha 10-03-2.005, lo cual se traduce en una admisión tacita de las mismas, en consecuencia, de conformidad con la sana critica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 78 del mismo texto legal, quien decide, les otorga valor probatorio a los fines de solucionar los hechos controvertidos determinados en la presente causa, desprendiéndose de su contenido los conceptos y cantidades devengados por el ciudadano V.A.A.V. durante su relación de trabajo con la Empresa demandada, entre los cuales destaca el “Bono Especial”. ASÍ SE DECIDE.-

    5.- Original de Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo del ciudadano V.A. de fecha 30-09-2.002 y Original de recibo Nro. 180404, constante de DOS (02) folios útiles y rielados a los folios Nros. 71 y 72 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 del presente asunto; las anteriores documentales no fueron rechazadas, impugnadas ni contradichas por la parte contrario en la oportunidad legal para ello, razón por la cual, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose del contenido de las mismas que efectivamente el trabajador accionante recibió en fecha 20-09-2.002 el pago de sus prestaciones sociales por la suma de “Bs. 75.247.442,01”, y que a dicha suma le fue descontada la cantidad de Bs. 27.303.669,99; recibiendo una diferencia a su favor de Bs. 50.725.181,17. ASÍ SE DECIDE.

    6.- Original de Comunicación de fechas: 13-06-97, 19-10-98, 10-08-00 y 01-05-01, constantes de CUATRO (04) folios útiles y rielados a los folios Nros. 100 al 103 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 del presente asunto; con relación a estas documentales, quien decide, pudo constatar que las mismas no fueron impugnadas de forma alguna por la Empresa accionada en la Audiencia de Juicio Oral y Publica celebrada en el presente asunto, observándose únicamente la objeción formulada por la representación judicial de la Empresa accionada en contra del contenido de la documental rielada al folio Nro. 101, objeción que a criterio del Tribual no constituye en modo alguno un acto suficiente para enervar el valor probatorio de la referida documental, razón por la cual esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con ellas que efectivamente el ciudadano V.A.A.V. comenzó a prestar servicios laborales inicialmente para la Empresa SPERRY – SUM DE VENEZUELA, S.A. en calidad de Operador M.W.D., y que en fecha 10-08-2.000 fue promovido al cargo de SEÑOR TECHNICAL PROFESIONAL – MWD/LWD, y que devengaba un último salario básico de Bs. 950.000,00 mensuales, circunstancias esta que aprecia en todos su valor probatorio esta Instancia Judicial. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    I. DOCUMENTALES:

    1.- Copia certificada de Informe emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, de fecha 24-09-2.003, constante de CUATRO (04) folios útiles, y rielados a los folios Nros. 106 al 109 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02 del presente asunto; dicha instrumental fue valorada por esta Juzgadora en punto previo de la presente decisión, la cual constituyó el medio de interrupción del fatal lapso de prescripción. ASÍ SE DECIDE.-

    2.- Original de Acta Nro. 587 levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, de fecha 04-10-2.003, constante de UN (01) folio útil, y rielado al folio Nro. 110 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02 del presente asunto; dicha Instrumental fue reconocida tácitamente por la Empresa accionada en la Audiencia de Juicio Oral y Publica llevada a cabo en fecha 10-03-2.005, al no haberla rechazado ni contradicho expresamente, razón por la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con ella que efectivamente el ciudadano V.A.A.V. acudió oportunamente al Órgano Administrativo del Trabajo a reclamar el pago de sus prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

    3.- Copia fotostática simple de Contrato Colectivo Petrolero, correspondiente al período 2.000-2.002, constante de NOVENTA Y UN (91) folios útiles y rielados en el Cuaderno de Recaudos Nro. 02 y del folio Nro. 111 al 201; del análisis realizado a esta instrumental, es de observar que la misma no fue impugnada de forma alguna por la parte demandada, y al verificar que la pacífica y reiterada jurisprudencia patria ha mantenido el criterio que estos documentos son normativos y que se asemejan a las leyes pero que solo surten efecto entre las partes, quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio a fin de verificar el marco normativo aplicable . ASÍ SE DECIDE.-

    4.- Copia fotostática simple de Libro de Trabajo llevado por el GRUPO DRESSEL SPERRY SUN y la Empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., constante de CUARENTA (40) folios útiles, y rielado a los folios Nros. 202 al 241 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02 del presente asunto; al respecto, es de observar que el trabajador accionante solicitó su EXHIBICIÓN, y en tal sentido, la representación judicial de la Empresa demandada en la oportunidad de la Audiencia Oral y Publica llevada a cabo en el presente asunto en fecha 10-03-05, reconoció expresamente la documental en cuestión, razón por la cual se tiene como exacto el texto de la instrumental bajo análisis, en consecuencia, esta Juzgadora de Instancia de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que ciertamente el ciudadano V.A.A.V. ejecutó varios trabajos en nombre de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. para distintos clientes, en distintos pozos o taladros y en distintas fechas durante el desempeño de su labor como Operador MWD/LWD. ASÍ SE DECIDE.-

    5.- Copia fotostática simple de Facturas Nro. 08736, 08737, 08762, 08763, 08770, 08771, 08769, 14972, 14973, 14978, 14979, 14995, 14993, 14994, 14996, 12467, 12471, 12468, 12472; constante de DIECINUEVE (19) folios útiles y rielados a los folios Nros. 242, 243, 259, 280, 281, 282, 299, 300, 312, 313, 327, 328, 329, 330, 347, 348, 349 y 350 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02 del presente asunto; Copia fotostática simple de Reportes diarios o D.D.R., constante de OCHENTA Y SIETE (87) folios útiles y rielados a los folios Nros. 244 al 255, 262 al 279, 283 al 298, 301 al 310, 314 al 326, 335 al 346, y del 358 al 363 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02 del presente asunto; Copia fotostática simple de Comunicación emitida por la Empresa PDVSA Exploración y Producción, de fechas 27-12-99, 09-12-00, 03-10-01, 13-09-01, constante de QUINCE (15) folios útiles y rielados a los folios Nros. 257, 258, 260, 261, 331, 332, 333, 334, 351, 352, 353, 354, 355, 356 y 357 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02 del presente asunto; con relación a dichas instrumentales, es de hacer notar que las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la Empresa demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Publico llevada cabo en fecha 10-03-05, razón por la cual, quien decide, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que ciertamente el trabajador accionante ciudadano V.A.A.V. prestó servicios laborales en obras o servicios inherentes a la explotación y perforación petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

    6.- Original y copia fotostáticas simples de Soportes de Bonos ó Rig Bonus Forma, constante de OCHENTA Y UN (81) folios útiles y rielados a los folios Nros. 365 al 445 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03 del presente asunto; estas instrumentales no fueron impugnadas ni rechazadas de modo alguno por la representación judicial de la Empresa accionada en la oportunidad legal para ello, otorgándole quien decide valor probatorio de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de su contenido que ciertamente la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. cancelaba al trabajador demandante un Bono Especial o “Rig Bonus” en forma constate y permanente y que el mismo prestó servicios laborales en obras o servicios inherentes a la explotación y perforación petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

    7.- Copia fotostática simple de Reporte Final Direccional de fechas 17 al 30-06-1.997; 13 al 16-10-1.998, 20 al 29-07-98, 28 al 04-07-98, 11 al 15-07-98, 02 al 10-12-97, 05 al 19-11-98, 15-12-98 al 10-01-99, constantes de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO (434) folios útiles y rielados a los folios Nros. 446 al 880 de los Cuadernos de Recaudos Nros. 03 y 04 del presente asunto; en este sentido, de los alegatos expuestos en la presente causa, quien decide, pudo constatar que la Empresa accionada no negó ni rechazó de forma alguna las documentales objeto del presente análisis, razón por la cual, las mismas quedaron admitidas tácitamente, en consecuencia, quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido las distintas labores o funciones desempeñadas por la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. en la Perforación Direccional de los Pozos Petroleros de la Industria Petrolera Nacional, así como también, se constata el tiempo utilizado para la realización de dichas actividades petroleras, y que el ciudadano V.A.A.V. participaba como Operador de Servicios Direccionales MWD/LWD en la ejecución de las referidas actividades de perforación. ASÍ SE DECIDE.-

    8.- Copia fotostática simple de Reporte de Bonos – Operadores Nacionales, correspondientes a los años 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001 y 2.002; constantes de SIETE (07) folios útiles y rielados a los folios Nros. 881 al 887 del Cuaderno de Recaudos Nro.04 del presente asunto; dicha instrumental no fue impugnada ni rechazada de modo alguno por la representación judicial de la Empresa accionada, sin embargo, quien decide, pudo constatar que las instrumentales antes descritas no emanan ni pueden ser opuestas a la Empresa demandada, en virtud de que las mismas carecen de sello o firma de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en consecuencia, quien decide, de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    II. PRUEBA DE INFORMES:

    El trabajador demandante solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se oficie a la sociedad mercantil PDVSA, S.A. DEPARTAMENTO DE FINANZAS, a objeto de que remita a éste Tribunal con sus distintos soportes originales de Facturas Nos.08736 y 08737, control No.08736 y 08737, ambas de fechas 27-12-99 la primera en Bolívares y la segunda en Dólares emanadas de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A en contra de PDVSA, Exploración y Producción, Locación YLY-1, Pozo: LS-5298; Factura No.08763, control No.08763 de fecha 26-01-00 en dólares, locación PDV-37, Pozo: LSE-5302; Facturas No.08769, 08770 y 08771, control No.08769, 08770 y 08771, ambas de fechas 19-02-2000, la primera en Bolívares, la segunda y la tercera en dólares, locación PDV-38, Pozo: LS-5308, Y2Y-3; Facturas No.14972 y 14973, ambas de fechas 08-12-2000, la primera en dólares y la segunda en Bolívares, Locación LV-402, Pozo: BA-2407; Facturas Nos.14978 y 14979, control Nos.14978 y 14979, ambas de fechas 22-12-2000 la primera en dólares y la segunda en Bolívares, Locación PRIDE II, Pozo: VLA-1370; Facturas Nos.14993, 14994, 14995 y 14996, control No.14993, 14994, 14995 y 14996, todas de fechas 25-12-2000, la primera en dólares y la segunda en Bolívares, Locación GP-24, Pozo: VLG-3870; Facturas Nos. 12467, 12468, 12471 y 12472, Control No. 12467, 12468 Y 12471 Y 12472, todas de fechas: 05-10-2001, la primera en dólares, y la segunda en Bolívares, Locación PRIDE II, Pozo: VLE-1399, y donde se mencionan los operadores MWD que ejecutaron la labor; se evidencia de las resultas de la prueba informativa solicitada a dicha Institución, la cual corre inserta del folio Nro. 532 al 534 del presente asunto; quien manifestó la imposibilidad de la información solicitada, por cuanto dicha gerencia actualmente está en proceso de reestructuración; por lo que al verificarse la comunicación remitida por el órgano antes mencionado, no se desprende ningún elemento o circunstancia relevante para determinar los hechos controvertidos en la presente controversia, quien decide considera que las circunstancias allí expresadas no coadyuvan a determinar los hechos controvertidos, por lo que se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual manera, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la parte actora se oficie a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., DEPARTAMENTO DE SECCIÓN DE CONTRATISTA, a fin de que Informe a éste Tribunal si la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. ejecuta labores para ella, y en caso de ser afirmativo indique desde que fecha, que tipo de labores presta la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. para ella, y si en el periodo comprendido entre el 28-11-94 hasta el 30-09-02, aparece el ciudadano V.A.A.V., autorizado para ingresar a sus instalaciones, bajo el cargo de Operador Direccional, a fin de ejecutar trabajos en nombre de la Empresa demandada; es de observar de las resultas de dichas probanza, la cual corre inserta al folio Nro. 211 del presente asunto; el cual expresa que efectivamente la Empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. ejecuta labores para P.D.V.S.A. desde el año 1.991, y que la misma ejecuta para e.S.P. a Pozos incluyendo Mudanza de Equipos, y que el ciudadano V.A.A.V. no aparece como empleado registrado en el sistema SICC (Sistema Integrado Control de Contratistas P.D.V.S.A); así pues al verificarse el contenido de la comunicación remitida por el órgano en cuestión, esté Juzgado de Instancia pudo constatar que la misma trata sobre hechos que fueron admitidos expresamente por la representación judicial de la Empresa demandada, ya que está no negó ni rechazó su condición de Contratista al servicio de la Industria Petrolera Nacional, sin embargo, de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora considera necesario apreciar y valorar dichas resultas solo con respecto al hecho de que el trabajador accionante se encontraba excluido del Sistema Integrado Control de Contratistas P.D.V.S.A. durante toda su relación de trabajo, circunstancia está que hace presumir la inaplicabilidad del Instrumento Contractual Petrolero.. ASÍ SE DECIDE.-

    III. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Fue admitida por este Tribunal la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante para ser practicada en la sede de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la cual fue evacuada en fecha: 03-08-04, cuyas resultan corren rieladas en el presente asunto en el folio 200 y 201, es de observar del análisis realizado al acta de Inspección, la cual fue efectivamente realizada dentro de los requisitos de los artículos 111 y 114 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de la misma se desprenden una serie de circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en esta causa, verificándose los salarios, bonificaciones, adelantos, liquidas, vacaciones, bonos vacacionales, aumento de salarios, prestamos, intereses de prestaciones sociales, promociones de cargo y declaraciones de impuestos sobre la renta del ciudadano V.A.A.V., durante el tiempo que prestó servicios laborales para la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.; así mismo, en dicho acto se pudo constatar la descripción de las funciones y responsabilidades de los cargos de Operador de Sperry Sun y Profesional Técnico; por lo cual quien decide al haber verificado y concatenado las circunstancias verificadas en la empresa Inspeccionada, mediante percepción directa de los hechos explanados en el acta de inspección y expuestos por el notificado, considera este Juzgado en derecho valorar esta prueba como plena de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desprenderse del análisis realizado a este medio probatorio, circunstancias que contribuyen a esta Juzgadora a dilucidar los hechos controvertidos determinados en la presente causa, demostrando los salarios devengados por el trabajador actor ciudadano V.A.A.V. durante la vigencia de la relación de trabajo que lo unión con la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, los bonos de campos percibidos en forma constante y permanente pero que varían en cada mes mensualidad, así como las condiciones de trabajados y el cargo desempeñado por el trabajador demandante, que le acredita condiciones salariales muy por encima de las señaladas en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera . ASÍ SE DECIDE.

    IV. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos J.V., E.C., A.R., FRANCIS VALERA, REMMY I.M. y A.R.A.R., las cuales fueron admitidas por este Tribunal. Del acta de celebración de la Audiencia de Juicio se dejó constancia del desistimiento formulado por la representación judicial del trabajador actor con respecto a las testimoniales juradas de los ciudadanos J.V., E.C., A.R., FRANCIS VALERA, REMMY I.M. y A.R.A.R., razón por la cual al haber sido declarados desistidos en el acto no existe material sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA EMPRESA DEMANDADA

    I.-DOCUMENTALES:

    1.- Copias fotostáticas simple de Comunicaciones de fecha 29-08-97 y 01-05-01, emitidas por las Empresas DRESSER DE VENEZUELA, C.A. y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA dirigida al ciudadano V.A.; Copias fotostáticas simple de Diplomas "IN RECOGNITION OF ACHIEVEMENT

    emitidos al ciudadano V.A. ARIZOLA, de fechas 19-01-98, 22-01-98, 26-01-98, 30-01-98, 13-02-98, 09-02-98, constantes de OCHO (08) folios útiles y rieladas del folio Nro. 02 al 09 del Cuaderno de Recaudos Nro. 05 del presente asunto; es de observar que la Empresa accionada solicitó su EXHIBICIÓN, y en tal sentido, la representación judicial del trabajador demandante en la oportunidad de la Audiencia Oral y Publica llevada a cabo en fecha 10-03-05, reconoció en primer lugar en contenido y firma de las Comunicaciones supra mencionadas y por la otra desconoció que su representado tuviese en su poder los originales de los Diplomas "IN RECOGNITION OF ACHIEVEMENT”, ya que, a su entender de actas no se evidencia circunstancia alguna que haga presumir que los mismos hubiesen sido entregados efectivamente al ciudadano V.A.A.V.; así pues, al verificarse que se cumplieron todos los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la admisión y evacuación de la referida prueba; y analizados los alegatos expuestos por el intimado en la Audiencia Oral y Publica, éste Tribunal concluye que las Comunicaciones de fecha 29-08-97 y 01-05-01 merecen pleno valor probatorio al haber sido admitidos expresamente por la parte intimada, y con respecto a las demás instrumentales debe este Tribunal de Instancia aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 Ejusdem, debido a la naturaleza personal de las documentales en cuestión y al no haber sido exhibidas en su oportunidad legal; en consecuencia de los argumentos antes expuestos, esta Juzgadora valora y aprecia las instrumentales bajo análisis de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que ciertamente al trabajador accionante le fue aumentado su sueldo en varias oportunidades y en períodos relativamente cortos; así como también que el ciudadano V.A.V. recibió distintos cursos de capacitación e instrucción en distintas áreas operacionales durante el tiempo de su relación laboral. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Copias fotostáticas simples de Comunicaciones emitidas por la Empresa SPERRY-SUN DE VENEZUELA, S.A., dirigidas al ciudadano V.A., de fechas 02-10-95, 19-02-96, 29-07-96, 31-01-97, 16-10-97; constantes de CINCO (05) folios útiles; y rieladas del folio Nro. 10 al 14 del Cuaderno de Recaudos Nro. 05 de la presente causa; al respecto, es de observar que dichas instrumentales fueron impugnadas por la representación judicial del trabajador demandante en virtud de encontrarse las mismas en copia fotostática simple, sin embargo, quien decide al adminicular dichas probanzas con las demás documentales existentes en autos, en especial con las instrumentales consignadas en la Inspección Judicial evacuada y valorada en la presente causa, pudo verificar la indubitabilidad de las mismas, razón por la cuál, este Juzgado de Instancia desecha la impugnación formulada por la representación judicial del ciudadano V.A.A.V., en consecuencia, quien sentencia de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que ciertamente al trabajador accionante le fue aumentado su sueldo en varias oportunidades y en períodos relativamente cortos. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Copias fotostáticas simples y originales de Recibos de Pago, Hoja de Vacaciones de Personal, Notificación de Riego y Listado de Empleados con Asignaciones, constantes de TREINTA Y OCHO (38) folios útiles y rielados del folio Nro. 15 al 53 del Cuaderno de Recaudos Nro. 05 del presente asunto; al respecto, quien decide, pudo verificar que dichas instrumentales fueron impugnadas por la representación judicial del trabajador demandante en virtud de encontrarse las mismas en copia fotostática simple, sin embargo, este Juzgado de Instancia al adminicular dichas probanzas con las demás documentales existentes en autos, en especial con las instrumentales consignadas en la Inspección Judicial evacuada y valorada en la presente causa, pudo verificar la indubitabilidad de las mismas, razón por la cuál, este Juzgado de Instancia desecha la impugnación formulada por la representación judicial del ciudadano V.A.A.V., en consecuencia, quien sentencia de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio a los fines de demostrar los distintos salarios y asignaciones monetarias devengados por el trabajador demandante durante su relación de trabajo, así como también el pago y disfrute de sus vacaciones legales y contractuales. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Copias fotostáticas simples de Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales del ciudadano V.A.V.; Copia fotostática simple de Comunicación de fecha 21-01-1.998; Copia fotostática simple de Informe emitido por la Unidad de Ultrasonido Ginecológico Paraíso, Informe, Presupuesto Aproximado, Comunicación de fecha 21-01-98, Factura de fecha 12-09-97, Facturas de fechas 12-09-97, Formulario de Reclamación para Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Recibo Nro. 012742, Factura Nro. 52220, Factura Nro. 46803; constantes de VEINTITRÉS (23) folios útiles y rielados del folio Nros. 54 al 77 del Cuaderno de Recaudos Nro. 05 de la presente causa; al respecto, este Juzgado de Instancia pudo verificar que dichas instrumentales fueron impugnadas por la representación judicial del trabajador actor en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 10-03-05, aunado a que de las mismas no se desprende ninguna circunstancia capaz de crear convicción en quien decide para la solución de los hechos controvertidos determinados en la presente causa, razón por lo cual de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo se desechan las mismas y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ DE DECIDE.-

  9. - Copia fotostática simple de comprobante de cédula de identidad, Partida de Nacimiento del ciudadano V.S., Presupuesto de fecha 22-06-98, Estructura de Salarios y Bonos Personal-Operaciones, Certificado de Nacimiento, Presupuesto Nro. 000102, Cheque y Comprobante de Egreso, Acta de Matrimonio Nro. 2440454, Estructura de Bonos, Personal-Operacional, Pasaporte Nro. 0249188 perteneciente a la ciudadana T.B., Solicitud de Asistencia Médica, Nro. 141, 142, Comunicación de fecha 18-09-95, Planilla de Solicitud de Empleo, Carta Médica, Cédula de identidad, Pasaporte No. 0876723 correspondiente al ciudadano V.A., Hoja de Vida, P.c. de TREINTA Y CINCO (35) folios útiles y rieladas a los folios Nros. 78 al 82, 84, 87, 92, 93, 96, 97, 100, 102, 104, 105, 106, 107, 108, 111 al 117 y 120 al 130, del Cuaderno de Recaudos Nro. 05 del presente asunto; dichas instrumentales fueron impugnadas por la representación judicial del trabajador actor en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 10-03-05, aunado a que de las mismas no se desprende ninguna circunstancia capaz de crear convicción en quien decide para la solución de los hechos controvertidos determinados en la presente causa, razón por lo cual de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo se desechan las mismas y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ DE DECIDE.-

  10. - Comprobante de Egreso de fecha 29-06-98, Comunicaciones de fechas 23-06-98, Planilla de Intereses sobre Prestaciones Sociales al 31-12-97, Comunicación de fecha 29-04-97, Recibo de Pago de fecha 28-02-97, Hoja de Vacaciones de Personal, Planilla de Solicitud de Vacaciones; Comunicación de fecha 19-02-96, Comunicación de fecha 02-10-95, Planilla de Solicitud de Vacaciones, Diplomas IN RECOGNITION OF ACHIEVEMENT emitidos al ciudadano V.A. ARIZOLA; constantes de ONCE (11) folios útiles y rieladas a los folios Nros. 83, 85, 86, 88, 89, 95, 98, 98, 99, 101, 118 y 119 del Cuaderno de Recaudos Nro. 05 del presente asunto; en este orden de ideas, quien sentencia, pudo verificar de los alegatos expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Publica que dichas instrumentales fueron impugnadas por la representación judicial del trabajador demandante en virtud de encontrarse las mismas en copia fotostática simple, sin embargo, este Juzgado de Instancia al adminicular dichas probanzas con las demás documentales existentes en autos, en especial con las instrumentales consignadas en la Inspección Judicial evacuada y valorada en la presente causa, esta Juzgadora pudo verificar la indubitabilidad de las mismas, razón por la cuál, se desecha la impugnación formulada por la representación judicial del ciudadano V.A.A.V., en consecuencia, de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que ciertamente al trabajador accionante le fue aumentado su sueldo en varias oportunidades y en períodos relativamente cortos, los adelantos de prestaciones recibidos por el trabajador demandante, el pago correspondientes a sus vacaciones legales, así como también que el ciudadano V.A.V. recibió distintos cursos de capacitación e instrucción en distintas áreas operacionales durante el tiempo de su relación laboral. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Original de Boleta de Citación de fecha 15-10-2.002, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, de fecha 15-10-2.002, constante de UN (01) folio útil, y rielada al folio Nro. 132 del Cuaderno de Recaudos Nro. 06 del presente asunto; dicha instrumental fue valorada por esta Juzgadora en punto previo de la presente decisión, la cual constituyó el medio de interrupción del fatal lapso de prescripción. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Originales y copias fotostáticas simples de Planilla de Terminación de Contrato de Trabajo de fecha 30-09-2.002, Cheque Nro. 180423, Recibo de Utilidades año 2.002, Bonus Request Form y Rig Bonus, Cheque Nro. 31180404, Comprobante de Egreso Nro. 180404, Perfil del Trabajador al 30-09-02 y Estado de Cuenta de las Prestaciones Sociales, constantes de TREINTA Y SIETE (37) folios útiles y rielados del folio Nro. 133 al 147, 152, 155, 156, 168, 180, 186, 187, 190, 191, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 215, 217, 219, 222 y 292, del Cuaderno de Recaudos Nro. 06 del presente asunto; las anteriores documentales no fueron rechazadas, impugnadas ni contradichas por la parte contrario en la oportunidad legal para ello, razón por la cual, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose del contenido de las mismas que efectivamente el trabajador accionante recibió en fecha 30-09-2.002 el pago de sus prestaciones sociales por la suma de “Bs. 75.247.442,01”, y que a dicha suma le fue descontada la cantidad de Bs. 27.303.669,99; recibiendo una diferencia a su favor de Bs. 50.725.181,17; constatándose de igual forma que el ciudadano V.A.A.V. recibió un reajuste de su liquidación final por la suma de “Bs. 6.484.902,682”; que ciertamente la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. cancelaba al hoy demandante un Bono Especial o “Rig Bonus” como parte de su remuneración mensual; que el trabajador de marras recibió la suma de “Bs. 583.449,39” por concepto de Intereses por Prestación de Antigüedad, y los últimos salarios devengados por el ciudadano V.A. para el 30-09-2.002. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Copia fotostática simple de Carta de Despido emitida por la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. de fecha 30-09-2.002, constante de UN (01) folio útil y rielada al folio Nro. 150 del Cuaderno de Recaudos Nro. 06 del presente asunto; dicha instrumental fue valorada por esta Juzgadora en punto previo de la presente decisión, demostrando dicho medio de prueba la fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo que unió a las partes en el presente litigio. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Originales y copias fotostáticas simples de Inventario de Terminación del Empleado, Entrevista de Salida, Comunicaciones vía e-mail de fechas 27-09-02, 02-10-02, 23-08-95; Informe Médico Definitivo, Planilla de los Seguros Sociales, Registro de Asegurado, Orden de Farmacia, Movimiento de Personal, Planilla de Reporte de Datos, Comunicación de fecha 03-08-2.000, Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales por Corte de Cuenta del ciudadano V.A., Política para la Conducción Segura de Vehículos Automotores, Certificado Médico, Facsímiles de Fax de fechas 10-03-99, 16-03-99, 08-12-97, 20-10-97, 20-10-97, 28-11-94; Planillas del SENIAT, Estado de Cuenta de las Prestaciones Sociales, Partida de Nacimiento del ciudadano V.S., Comprobante de Egreso de fecha 20-10-97, Certificado de Nacimiento, Estructura de Salarios y Bonos Personal-Operaciones, Presupuesto Nro.000102, Certificado de Accidentes Personales Colectivo, Pasaporte del ciudadano V.A., Comprobante de Solicitud de visa, Pasaporte de la ciudadana T.B., Acta de Matrimonio, Solicitud de Seguro Colectivo, Seguro de Hospitalización, Solicitud de Ingreso al País, Social Security, Forma de Empleo, Formato de Reclamo y Solicitud; constantes de SESENTA Y CINCO (65) folios útiles y rielados a los folios Nros. 148, 149, 151, 153, 154, 157, 159, 163, 164, 166, 169, 174, 175, 176, 177, 179, 181, 182, 183, 188, 189, 192, 204, 205, 206, 207, 214, 218, 221, 224, 225, 226, 227, 229, 230, 232, 233, 234, 240, 241, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 271 al 280, 284, 285 y 286 del Cuaderno de Recaudos Nro. 06 del presente asunto; del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las instrumentales antes identificadas, quien decide, pudo verificar que las mismas resultan impertinentes en el caso de marras, ya que, no se desprende de su contenido circunstancia alguna capaz de dar luces a esta juzgadora sobre la procedencia o no de los aletos expuestos en el presente asunto, razón por la cual, quien sentencia en aplicación de la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desecha las documentales bajo análisis y no les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Originales y copias fotostáticas simples de Contrato de Préstamo, Comunicaciones de fecha 28-04-99, 12-12-97, 22-12-99, 17-10-96, Contrato de Trabajo, Ingreso de Personal, Planilla de Adelanto de Prestaciones Sociales, Estado de Cuenta de las Prestaciones Sociales, Liquidación de Vacación Mensual, Planilla de Vacación Mensual, Planilla de Solicitud de Vacaciones, Comprobante de Egreso por pago de Vacaciones, Notificación de Promoción, Hoja de Vacaciones de Personal, Convenio para el fomento del Ahorro y Previsión para el Retiro, Recibos de Pago y Contrato de Trabajo suscrito el ciudadano V.A.A. y la Empresa SPERRY SUN DE VENEZUELA, S.A., constantes de CINCUENTA Y TRES (53) folios útiles y rielados a los folios Nros. 158, 160, 161, 162, 165, 167, 170, 171, 172, 173, 178, 180, 185, 186, 201, 202, 203, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 216, 220, 223, 228, 231, 235, 236, 237, 238, 239, 243, 244, 245, 253, 268, 269, 270, 281, 282, 283, 287 al 291, 293 y del 293 al 297 del Cuaderno de Recaudos Nro. 06 del presente asunto; del análisis minucioso y exhaustivo relazado a las anteriores documentales de conformidad con el principio de unidad y economía procesal, quien decide, pudo constatar que algunas de ellas fueron impugnadas y rechazas por la representación judicial del trabajador accionante en la Audiencia de Juicio Oral y Publicó, en virtud de encontrarse las mismas en copia fotostática simple; sin embargo, este Juzgado de Instancia al adminicular dichas probanzas con las demás documentales existentes en autos, en especial con las instrumentales consignadas en la Inspección Judicial evacuada y valorada en la presente causa, quien decide pudo verificar la indubitabilidad de las mismas, razón por la cuál, se desecha la impugnación formulada por la representación judicial del ciudadano V.A.A.V., en consecuencia, de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar los alegatos expuestos por la Empresa demandada en su escrito de litis contestación, relativo a los beneficios sociales percibidos por el trabajador actor en su condición de nomina mayor; observándose los pagos realizados por la Empresa accionada al trabajador demandante por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales por las sumas de “Bs. 3.032.455,00”, Bs. 214.086,53” y “Bs. 765.000,00”, y que al mismo le fueron otorgadas y canceladas sus Vacaciones Anuales, constatándose de igual forma los distintos salarios y bonificaciones correspondientes al ciudadano V.A.A.V. para el cálculo de sus prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - Originales y copia fotostáticas simples de Rig Bonus, Recibos de Pagos, Liquidación de Vacaciones mensuales, Aprobación de Solicitud de Préstamo a cuenta de prestaciones sociales, y Movimiento de Personal, constante de CIENTOS TREINTA (130) folios útiles y rielados a los folios Nros. 299, 300, 301, 306, 307, 310 al 317, 318, 319 al 323, 324, 325, 326 al 332, 333 al 340, 341, 342, 343 al 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352 al 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373,374, 375, 376, 377, 378, 379, 380, 381, 382, 383, 384, 386, 387, 388, 390, 391, 392 al 394, 395, 396, 397, 398 al 400, 401, 402, 403 al 405, 406 al 411, 412, 413 al 415, 416, 417, 419, 420, 421, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430, 431, 432, 433, 434 al 477 del Cuaderno de Recaudos Nro. 07 del presente asunto; analizadas como han sido las anteriores instrumentales, quien decide pudo verificar que las mismas no fueron impugnadas ni rechazadas de modo alguno por la representación judicial del trabajador actor, razón por la cual las mismas quedaron firmes, en consecuencia, quien sentencia les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con ellas que ciertamente la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. cancelaba al hoy demandante un Bono Especial o “Rig Bonus” como parte de su remuneración mensual; que el trabajador actor recibió la suma de “Bs. 6.338.000,00” por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales, y que al mismo le fueron otorgadas y canceladas sus Vacaciones Anuales, constatándose de igual forma los distintos salarios y bonificaciones correspondientes al ciudadano V.A.A.V. para el cálculo de sus prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - Original de Comunicaciones suscrita a nombre del ciudadano V.A.A.V., Copias de fax de Comunicaciones suscritas a nombre del ciudadano V.A., constantes de CUATRO (04) folios útiles y rieladas a los folios Nros. 302, 385, 389 y 418 del Cuaderno de Recaudos Nro. 07 del presente asunto; del análisis realizadas al contenido de las mismas es de verificar que la misma no se encuentran en el idioma oficial es decir, el castellano si no en el idioma ingles, por lo que al no ser legibles y no verificarse sello húmedo, o rubrica que den fe de su contenido las mismas se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no se le otorgan valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - Originales de ESG JOB DESCRIPTION MANAGER TECH PROF-MWD/LWD emitida por la Empresa TUCKER ENERGY SERVICES, C.A., constante de TRES (03) folios útiles, rielada en el Cuaderno de Recaudos Nro. 07 y a los folios Nros. 303, 304 y 305; por cuanto dicha instrumental se encuentra redactada en idioma inglés, la representación Judicial de la empresa accionada solicitó la traducción de la misma; en éste sentido, éste Tribunal designó al ciudadano C.E. para que realice la traducción de los documentos antes señalado, evidenciándose de las actas que conforman el presente asunto las resultas de la traducción solicitada, la cual corre inserta del folio Nro. 476 al 483 del presente asunto; así pues, quien decide luego del análisis minucioso y exhaustivo realizado a la referida traducción, se evidencia que la misma no fue atacada ni impugnada de modo alguno por la parte actora, valorándola quien decide como prueba escrito al tenor de lo dispuesto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, evidenciándose de dichas pruebas las funciones o actividades desempeñadas por el Operador de Servicios Direccionales MWD/LWD, los cuales consiste en el análisis, detección de fallas, medición, locación de servicios de registro direccional y gama, proporcionar experiencia técnica y operativa al cliente externo, entre otras funciones inherentes al cargo; verificándose de igual forma que las personas que ostentan dicho cargo trabajan independientemente y pueden proporcionar dirección de trabajo a otros, y que dicho cargo requiere de conocimientos específicos y especializados para el desarrollo efectivo de su labor, lo que demuestran dentro de las funciones señaladas que el trabajador demandante formaba parte del personal e supervisión de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - Legajo contentivo de copias y originales de: Facturas y Voucher E.R. by: Responsibility, Planilla de Halliburton Exprense Report, Facturas varias de terceros, Cheques, Tarjetas Telpago, Bs. 5.000,00, Bs. 12.000,00, Bs. 15.000,00, Boletos de Avión, Detalle de Corte Telefónico, constantes de CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156) folios útiles y rieladas a los folios Nros. 479, 480, 481, 482, al 513, 514, 515 al 521, 522, 523 al 526, 527, 528, 529, 531, 532, 533 al 535, 536, 537 al 539, 540, 541 al 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 550, 551, 552, 553, 554, 555, 556, 557, 558, 559, 560, 561, 562, 563, 564, 565, 566, 567 al 569, 570, 571, 572, 573, 574, 575, 576, 577 al 586, 587, 588 al 592, 593 al 599, 600 al 608, 609, 610, 616 al 623, 624 625, 626, 627 al 633, 634, 635 al 638, 639, 640 al 642, del Cuaderno de Recaudos Nro. 08 de la presente causa; del análisis realizado a dichas instrumentales es de observar que algunas de ellas se encuentran en idioma ingles resultando ilegible la lectura de los mismos, otras son emanadas de tercero ajenos al presente litigio, y alguna no guardan relación alguna con los hechos controvertidos determinados en el presente caso de marra por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  20. - Originales de Solicitud de Adelanto de Prestaciones Sociales de fecha 17-11-99, Comunicación de fecha 08-12-1.999 y Comunicación de fecha 06-11-1.999; constante de TRES (03) folios útiles y rielados a los folios Nros. 611, 612 y 613 del Cuaderno de Recaudos Nro. 08 del presente asunto; del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a estas instrumentales es de hacer notar que las mismas no fueron impugnadas de modo alguno por la representación judicial del trabajador accionante, en consecuencia, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, demostrándose de su contenido que el ciudadano V.A.A.V. recibió la suma de “Bs. 2.952.002,02”, por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - UN (01) Disco Compacto identificado CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA, el cual corre inserto en el folio Nro. 652 del Cuaderno de Recaudos Nro. 08 del presente asunto; del análisis realizado a dicha probanza es de observar que el mismo no fue objetado de forma alguna por la parte demandante por lo que resulta asimilable en idéntica forma al cuerpo normativo de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio al ser adminiculada con la Convención que riela en las actas a fin de, verificar el marco normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

  22. - Copia fotostáticas simples de Planillas de Reportes D.D.R., constantes de NUEVE (09) folios útiles y rielados del folio Nro. 543 al 551 del Cuaderno de Recaudos Nro. 08 de la presente causa; al respecto, quien decide, pudo constatar que dichas instruméntales no fueron impugnadas ni rechazas de modo alguno por la representación judicial del trabajador demandante, razón por la cual quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido las distintas labores o funciones desempeñadas por la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. en la Perforación Direccional de los Pozos Petroleros de la Industria Petrolera Nacional, así como también, se constata el tiempo utilizado para la realización de dichas actividades petroleras, y que el ciudadano V.A.A.V. participaba como Operador de Servicios Direccionales MWD/LWD en la ejecución de las referidas actividades de perforación. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORME:

      La Empresa accionada solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se oficie a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, S.A., a fin de que informe al Tribunal el salario básico y normal de un trabajador de nómina diaria conforme a las Convenciones Colectivas correspondientes a los años 1994 hasta septiembre 2002, discriminando los aumentos correspondientes por cada periodo de las diferentes convenciones; en este sentido, es de observar de las resultas de dichas probanza, la cual corre inserta en los folios Nro. 212 Y 213 del presente asunto; la cual considera quien decide transcribir para mayor inteligencia del caso bajo estudios y el contenido parcial de dicha prueba informativa la cual señala lo siguiente:

      ” De la información que se encuentra en nuestros archivos y registrada en el sistema Integral Control contratista PDVSA (SICC) se determino que: -En el año 1994, un trabajador de nomina diaria (obrero) presentaba un salario de Bs. 857, -En el año 1995, un trabajador de nomina diaria (obrero) presentaba un salario de Bs. 857; -En el año 1996, un trabajador de nomina diaria (obrero) presentaba un salario de Bs. 2.950; -En el año 1997, un trabajador de nomina diaria (obrero) presentaba un salario de Bs. 3.3350, en noviembre de ese mismo año presentaba un salario de Bs. 8.350; -En el año 1998, un trabajador de nomina diaria (obrero) presentaba un salario de Bs. 8.350; -En el año 1999, un trabajador de nomina diaria (obrero) presentaba un salario de Bs. 9.160; -En el año 2000, un trabajador de nomina diaria (obrero) presentaba un salario de Bs. 9495; en octubre de ese mismo año presentaba un salario de Bs. 14.485; -En el febrero del 2001, un trabajador de nomina diaria (obrero) presentaba un salario de Bs. 15.970; -En septiembre de 2002, un trabajador de nomina diaria (obrero) presentaba un salario de Bs. 17.090”

      Verificándose la constatación de ciertas situaciones relacionadas con la presente causa, ya que de la misma se desprenden las distintas remuneraciones y beneficios de carácter salarial percibidos por un trabajador de nomina diaria conforme a las convenciones Colectivas correspondientes a los años 94 hasta el mes de septiembre de 2.002; circunstancias éstas que al amparo del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo coadyuvan a clarificar los hechos controvertidos determinados en el caso de marras, comprobando quien decide que dichos salarios no se asimilan en forma alguna a las remuneraciones percibidas por el ciudadano V.A.A.V., en virtud de la relación de trabajo que lo unió con la empresa demandada SERVICIO HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, ya que los mismos se encuentran muy por debajo incluso del salario básico del trabajador actor . ASÍ SE DECIDE.-

      De igual manera, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la Empresa demandada se oficie a la Sociedad Mercantil QUALITAS ALFA MEDICINA PRIVADA, C.A. a fin de que Informe a éste Tribunal las características y cobertura de los servicios médicos ofrecidos por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., a su personal de nómina mayor, así mismo, si el trabajador V.A.A.V., disfrutó plenamente de dichos servicios durante su permanencia en la Empresa; las resultas de dicha prueba corren inserta del folio Nro. 238 al 241 del presente asunto, el cual expresa que efectivamente durante la relación de trabajo del ciudadano V.A.A.V. desde el 15-03-2.000 hasta el 02-10-2.002 estuvo contratado la afiliación a un Plan Administrado por dicho Organismo de H.C.M. (Hospitalización, Cirugía y Maternidad), en consecuencia, ésta Juzgadora de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio para demostrar los beneficios laborales percibidos por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      Fue admitida por este Tribunal la prueba de Inspección Judicial promovida por la Empresa accionada para ser practicada en la sede de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la cual fue evacuada en fecha: 03-08-04, cuyas resultan corren rieladas en el presente asunto en el folio 202 al 203, es de observar del análisis realizado al acta de Inspección, la cual fue efectivamente realizada dentro de los requisitos de los artículos 111 y 114 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de la misma se desprenden una serie de circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en esta causa, en dicho acto que la información requerida se desprende de recaudos, nóminas y recibos acreditados en autos y en las copias simples ordenadas y agregadas con ocasión de la Inspección Judicial promovida y evacuada por la demandante; razón por la cuál, quien decide, ratifica el valor probatorio de la Inspección Judicial antes apreciada y valorada, por lo que se acoge a su propia valoración; por lo cual quien decide al haber verificado y concatenado las circunstancias verificadas en la empresa Inspeccionada, mediante percepción directa de los hechos explanados en el acta de inspección y expuestos por el notificado, considera este Juzgado en derecho valorar esta prueba como plena de conformidad con el artículo 10 ejusdem, al desprenderse del análisis realizado a este medio probatorio, circunstancias que contribuyen a esta Juzgadora a dilucidar los hechos controvertidos determinados en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

    3. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos J.L., J.C.C., ARDEL DELGADO, S.S., J.J. e I.M., las cuales fueron admitidas por este Tribunal. Del acta de celebración de la Audiencia de Juicio se dejó constancia del desistimiento formulado por la representación judicial del trabajador actor con respecto a las testimoniales juradas de los ciudadanos J.L., J.C.C., ARDEL DELGADO, S.S., J.J. e I.M., razón por la cual al haber sido declarados desistidos en el acto no existe material sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

      Verificados los alegatos y defensas expuestas por las partes así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral desarrollado en la audiencia de juicio, publica oral y contradictoria, considera ésta Instancia Judicial, que los hechos controvertidos neurálgicos o angulares determinados en la presente causa, serán determinados con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba quedando establecido al verificarse de las actas elementos probatorios que enervan la pretensión traídas a las actas por el trabajador demandante ciudadano V.A.A.V., en virtud de que el mismo alega ser acreedor de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, en este sentido se impone verificar, quien suscribe el presente fallo, la condición del demandante como empleado de dirección o de confianza ya que ésta categorización sería en definitiva lo que permitiría concluir, si el actor le era extensible la aplicación de la convención colectiva del trabajo del sector petrolero (Hernández vs. F.W.C.C y PDVSA,13/11/2001,sent.294), tomando en consideración que precisamente ya que de aquí parte el hecho neurálgico controversial, entonces, esencialmente al verificar las funciones dentro del cargo que desempeñaba el trabajador demandante previa revisión realizada a las probanzas insertas en las actas observa que la actividad desempeñada por el trabajador demandante estaba destinada a la labor de operaciones de abastecimiento de materiales y servicios de análisis de pozos, servicios de guayas, servicios de registro de pozos y de perforación, servicios de entubado, servicios de trabajo trabajos hidráulico, entre otros, tal como se desprende de los dichos expresamente señalados por el trabajador en su libelo de demanda, y reafirmados en la celebración de la audiencia de juicio, es decir, que el mismo era operador magnético de registros que ejercían una función netamente a la hora de que se efectuaba la operación de taladro en los pozos petroleros, cada vez que se ejercía la operación de perforación dentro de los pozos petrolero eran necesario que estos operadores fueran trasladado al mismo sitio y se mantuvieran en los pozos petrolero por el tiempo que durara la operación de perforación, en otras palabras, constituía un operador de campo, lo que infiere un conocimiento profesional por parte del ciudadano V.A.A.V., y eje fundamental en la realización de la actividad en pozos petrolero, cuyo papel era esencial para el buen desenvolvimiento direccional de los campos de pozos petrolero, los cuales no son asimilables en idéntica forma a las funciones de cargos que se encuentran especificado en el anexo 1 Lista de Puestos Diario-Tabulador Único de Nomina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera, funciones estas que de forma alguna fueron negadas por la empresa demandada en el momento de realizar la respectiva contestación de la demanda, y al constatarse de las instrumentales insertas en las actas, así como de los propios dichos expuestos por las partes en el transcurso de la celebración de la audiencia de juicio, los ascensos experimentados en la condición de trabajo que ejecutaba el ciudadano V.A.V., donde el actor trabajador de ser operador de registro de taladro, el cual realizo ciertos cursos de especialización, en virtud de consistir la labor del ciudadano V.A.V., en el registro direccional computarizado, donde la tarea se hace a través de una computara, donde mantiene control de las reacciones electrónicas de la informaciones que los pozos petrolero producen, por lo que después de ser operador de registros electrónicos, es decir, operador MWD, fue ascendido al cargo de senior technical profesional MWD/LWD, tal como se registra de los propios recibos de pagos, así como de comunicación de fecha 10-08-2000, la cual corre inserta en el folio 102 de la pieza del cuaderno de recaudos Nº 01, previamente valorada por esta Instancia Judicial, que ciertamente la labor desempeñada por el trabajador demandante se encuentra en una categoría especial de trabajadores que por la labor desempeñada, y las funciones inherentes con el cargo, son distintas a la de los trabajadores ordinarios de la industria Petrolera lo cual lo sitúan dentro de los trabajadores que se encuentran establecidos en el articulo 45 de la ley Orgánica del Trabajo calificados como trabajador de confianza, en virtud de verificar que esencialmente las funciones dentro del cargo que desempeñaba el trabajador demandante previa revisión realizada a las probanzas producida de ESG J.S.M. la cual fue debidamente traducida en el idioma castellano la cual corre inserta en el folio 476 al 483 de la pieza principal N° 03 denominada al ser traducida al idioma castellano “gerente de descripción de cargo procesión técnica MWD/LWD”, observándose que la actividad desempeñada por el trabajador demandante estaba destinada a la labor de supervisión, dado que la misma consistía en ejecutar todos los aspectos convencionales de medición durante perforación, incluyendo, diseños análisis, y/o detención de fallas, proporcionando experiencia técnica y operativa, y proporciona dirección de trabajo a otros trabajadores entre otras funciones, lo cual justifica esta dentro de lo que se denomina como empleado de dirección en virtud de las funciones desempeñadas por el trabajador actor ciudadano V.A.V., así mismo se desprende la aplicación ciertas condiciones beneficiosas de las cuales una de ellas (la más evidente) es: 1) El salario básico (Bs.950.000,oo) para el momento de la terminación laboral), salario este que varió durante la relación de trabajo y que fue aumentados de:

      Bs. 40.000 a Bs. 61.000, de Bs. 61.000 a Bs. 90.000; de Bs. 90.000 a Bs. 120.000; de Bs. 120.000 a Bs. 281.000, de Bs. 281.000 a Bs. 420.000; de Bs. 420.000 a Bs. 530.000; de Bs. 530.000 a Bs. 552.000; de Bs. 552.000 a Bs. 604.000; de Bs. 604.000 a Bs. 664.000; de Bs. 664.000 a Bs. 710.000; de Bs. 710.000 a Bs. 810.000; de Bs. 810.000 a Bs. 950.000

      Salarios básicos estos que fueron aumentados en periodos menores a un (01) años, los cuales superan primeramente los salarios básicos establecidos en la propia convención colectiva de trabajo del sector petrolero, así mismo no se comportan con los aumentos que otorga dicho instrumento contractual, el cual otorga los aumentos a los trabajadores amparados por dicho cuerpo normativo, en un periodo bianual. 2) La obtención de bonos de campos (Rig Bonus) adicionales al salario básico, los cuales eran percibidos en forma regular y permanente por el demandante, e ingresaban al patrimonio de dicho trabajador lo cual constituyen percepciones salariales estas que superaban a todas luces los salarios establecidos en la propia Convención Colectiva del Sector Petrolero. Tales beneficios permiten concluir que el Ciudadano V.A.A.V., mientras mantuvo relación laboral con la demandada obtuvo beneficios por encima de los obreros o nomina diaria que se encuentran registrados el anexo 1 de Lista de Puestos Diario-Tabulador Único de Nomina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera, en este sentido para mayor abundamiento, permite destacar este Juzgado de Juicio lo que arguye la representación judicial del trabajador actor ciudadano V.A. al señalar que el mismo realizaba su actividades netamente dentro de los pozos o taladros petroleros, lo cual lo hacen ser acreedor de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, en este orden de idea quien sentencia discrepa de los manifestado por dicha representación judicial y considera que dicho hecho factico no es relevante para hacer a un trabajador merecedor o se excluido del beneficios contractual in comento, en virtud de ello, es necesario entrar a señalar que dentro del contenido de la Convención up-supra, se puede verificar, que en su disposiciones se excluye a ciertos trabajadores, en los cuales se encuentran los trabajadores de dirección de confianza y/o de vigilancia, en interpretación de lo establecido en la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera, de una simple lectura se puede colegir que la norma petrolera no hace distingo de quienes son trabajadores petrolero, ya que en el argot petrolero todos forman parte y se distinguen dentro de los que son denominados trabajadores petrolero o trabajadores de la industria petrolera, evidentemente, la letra de la cláusula tercera de dicho cuerpo contractual los distinguen (trabajadores) no por que no sean trabajadores petroleros, si no por el contrario, es dada a que los beneficios y condiciones de ciertos trabajadores se encuentran por encima y superan cuantitativamente los beneficios que otorga dicha convención, no resultando equitativo asimilar a todos los trabajadores como beneficiario de la Convención Colectiva Petrolero, por otra parte y que no es la razón principal que desestima la pretensión no consta de las actas que el actor (el cual estuvo bajo régimen ordinario durante toda la relación laboral) presentaré su reclamo por inconformidad ante la operadora estatal petrolera (PDVSA) en v.d.m. legal aplicable vía de reclamo establecida en la propia convención por inconformidad, considera ésta Instancia Judicial, que el actor esta excluido de la cláusula tercera (Nº 03) de la Convención Colectiva Petrolera, siendo forzoso concluir y salvo mejor criterio, que el trabajador demandante ciudadano V.A.A.V., no es acreedor de los beneficios que se encuentran establecidos en la Convención Colectiva Petrolera por ser un trabajador de nómina mayor dentro de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, en virtud de los beneficios laborales de su contrato individual de trabajo ya que las mismas son excluyentes y que el marco normativo aplicable al actor demandante, el cual consistía en virtud de la relación laboral que lo unió con la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que siempre se alegue algún derecho derivado del convenio colectivo tiene que correr inexorablemente en autos el referido instrumento doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social (Cameron vs. Compañía Occidental de H., 15/05/2003, Sent.325). ASI SE DECIDE.

      Ahora bien, procede seguidamente esta Instancia Judicial, a pronunciarse sobre el pedimento realizado por el trabajador actor ciudadano V.A.V. referido a horas extras, bonos nocturnos, días de descansos pendientes, descansos trabajados no compensados, días feriados, conceptos estos adicionales, es decir, extraordinarios a los beneficios percibidos en forma habitual durante la vigencia de la relación de trabajo, es necesario señalar que la carga de probar la procedencia de tales afirmaciones recae en cabeza del trabajador demandante, en virtud, del rechazo absoluto realizado por la empresa demandada y dado, que dichos reclamos constituyen acreencias distintas o en exceso de los beneficios legales o especiales, tales como, los conceptos solicitados por el trabajador demandante, por lo que corresponde a este probar que verdaderamente laboro en condiciones de exceso o especiales o que las mismas fueron laboradas y no canceladas por la patronal reclamada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, en este orden de idea, ciertamente para el caso bajo examen deberá demostrar el ciudadano V.A.A.V. que laboro, 19.880 horas extras, 17,930 bonos nocturno, 17.930 días de descanso pendientes, 179 días de descansos trabajados no compensados, 200 días feriados así como los días de vacaciones pagadas pero no disfrutada de los periodos 1994, 1995, 1996, 1997, 1998,1999,2000 y 2001, en este sentido, del análisis minucioso realizado a las actas que componen el presente asunto se pudo constatar suficientemente de las probanzas producidas en el presente litigio que el trabajador demandante no cumplió en los autos con la obligación probatoria asumida, en virtud de señalar y reclamar una series de conceptos percibidos fuera de los ingresos ordinarios propios de la prestación del servicio que lo unió con la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, y al no aportar probanza cierta capaz de comprobar con certeza su carga probatoria para demostrar tales afirmaciones, es decir, que él estuviera real y efectivamente prestando su servicio a la empresa demandada, en el tiempo de horas extras reclamadas, bonos nocturnos, días feriados entre otros, y que los días cancelados por conceptos de vacaciones , hayan sido cancelados más no disfrutados, dado que la procedencia de dicho conceptos en especifico la de las vacaciones cancelados y no disfrutadas dependería de probanza cierta de tal situación ya que a tenor de lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, la intención del legislador es la de asegurar su disfrute (vacaciones), dado que el mimo constituye un derecho de carácter infungible, es decir, que no puede ser sustituido por que no hay otro de la misma especie o valor, en el presente caso la representación judicial del trabajador demandante arguye que el reclamo se fundamenta en el pago por el no disfrute ya que las mismas fueron cancelados en los periodos correspondiente, no constituyendo su pago hecho controversial alguno, por lo que el demandante debió por lo menos traer prueba alguna de tal hecho irregular ya que resulta de las propias actas que las mismas fueron pagadas lo cual implicaría en condiciones normales su disfrute, no obstante, la parte actora alega una situación diferente y se encontraba en la obligación probatorio de probar y atraer a las actas elementos evidenciables que creen convicción a quien decide de tal reclamo por lo que resultó inconsistente el mismo al no lograr comprobar el demandante que efectivamente se acreedor de las vacaciones pagadas y no fueron disfrutadas, a tenor de lo establecido en el artículo 224 eiusdem, por lo que concluye esta Instancia Judicial que dicha pretensión, así como la pretensión de horas extras, bonos nocturnos, entre otros, no lograron ser reforzado, ni comprobados de modo alguno por el trabajador demandante, ya que el trabajador actor promovió instrumentales de reporte final direccional las cuales corren inserto en la pieza de cuaderno de recaudos Nº 03 y 04 del presente asunto, y es de confirmar que los mismos no resultaron suficiente para demostrar sus afirmaciones dado que si bien, es cierto se desprende del contenido de dichas probanzas el reporte del trabajo de pozo petrolero, los mismos no comprueban que ciertamente el ciudadano V.A.V., estuviera prestando servicios efectivamente en las horas señaladas en tales reportes, por lo que a todas luces para quien decide resultan insuficiente para la demostración de tales petitum, en consecuencia quien decide sustentados en criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas: 04-06-2004, Ferreira contra Panadería, Pastelería y Charcutería Adriana, y sentencia de fecha: 16-12-2003, T. de J. y otros contra Teleplastic c.a , desecha tal pretensión alegada por el trabajador actor considerando tal petitum improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

      Ahora bien, cumpliendo este tribunal con el análisis del objeto sobre el cual recae la presente decisión procede a pronunciarse sobre los reclamos realizado por el trabajador demandante referido a los salarios caídos y los bonos de campos pendiente, esta Instancia judicial declara los mismos improcedente, en virtud de constatarse de las actas que efectivamente los salarios caídos reclamados por el trabajador actor desde el 18-09-2002 al 30-09-2002, fueron evidentemente cancelados por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZULA S.A, tal como se evidencia de los recibos de pagos que corren rielados en el presente caso de marra, en el cuaderno de recaudo N° 05 en el folio 82 y 83 lo cual demuestra indisolublemente que la pretensión traída a las actas por el trabajador actor es insubsistente, dada que las mismas logró ser desvirtuada por la empresa demandada, así mismo en relación al reclamo que por concepto de bonos de operaciones pendiente solicito el ex-trabajador ciudadano V.A.A.V., que a su decir, corresponden a los periodos agosto y septiembre, dicha pretensión no logró ser soportada por el trabajador demandante dado que se desprende de las actas que dicho bonos pendientes de trabajo de campo fueron ciertamente cancelados por la patronal demandada al ciudadano V.A., ya que al verificarse la naturaleza variable del bono de campos mal podría pretender el reclamante, el pago por un concepto que es netamente discrecional de la empresa demandada, es decir, que es cancelado por la empresa demandada en virtud de la operaciones de campo efectuadas y al haber constatado quien juzga de actas el pago periódico por mes laborado dicho conceptos, tal como se desprende de los recibos de pago, planilla de liquidación final, resulta forzoso para esta Instancia Judicial considerar que dicho petitum se encuentra insubsistente por lo que se desecha lo pretendido por el trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.

      En relación al petitum de daño moral solicitado por el trabajador actor, fundamentado a su decir, la actitud asumida por la patronal SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, al despedir del trabajo al ciudadano V.A., en forma por demás injustificada, sin ningún motivo o razón que lo justificara y tomando en consideración que el demandante laboró para la empresa o industria petrolera por espacio de ocho (08) años aproximadamente sin ningún tipo de queja o causal de despido, y que el hecho sorpresivo del despido injustificado hecho por parte de la patronal, en épocas y circunstancia notorias, por las cuales atraviesa Venezuela heredándole como consecuencia el truncarle todos y cada uno de sus proyectos en vida de desarrollo, lo cual lo conlleva a una situación de desesperación tal que psicológicamente lo afecta, trayendo como consecuencia que la forma de proceder, traspase lo personal al campo hogareño o familiar, Ahora bien, si se verifica el fundamento legal de la acción incoada observamos que el artículo 1.185 del Código Civil, expresamente señala “que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha caudado un daño a otro, esta obligado a repararlo”, la norma in examen contempla una fuente de las obligaciones como lo es el hecho ilícito, definido este de un modo general como “una actitud culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico venezolano, considerado por nuestra jurisprudencia patria, como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho sea objetivo o subjetivo, debiendo constituirse ciertos elementos para que se configure el hecho ilícito, tales como:

  23. - El incumplimiento de una conducta preexistente.

  24. - La culpa.

  25. - El carácter ilícito del incumplimiento culposo.

  26. - El daño.

  27. - La relación de causalidad.

    En este sentido se hace necesario verificar en virtud del cúmulo de pruebas aportada en el tramite del presente asunto para proceder a la condenatoria o no del daño moral, el acaecimiento del hecho ilícito alegado por el trabajador demandante ciudadano V.A.A.V., ya que a su decir, fue despedido en forma injustificada lo cual causo se le truncara todos y cada uno de sus proyectos en vía de desarrollo, y la circunstancia de no recibir su mensualidad normal para cubrir sus gastos elementales, tales situación lo llevaron a un estado de desesperación tal que psicológicamente lo afecta, en este orden de idea, de las pruebas aportada por el trabajador demandante se puede verificar del caso de marras que no sea constituido el hecho ilícito y que éste fuera probado, ni siquiera que el reclamante tuviera padecimiento de origen nerviosos psicológicos relacionados con los hechos alegados, no cumpliendo la parte demandante con la carga probatoria impuesta, es decir, pruebas suficientes que configuren la violación a normas legales o contraria al ordenamiento jurídico positivo que configuren un acto ilícito conforme a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil y concatenado con el artículo 1.196 del Código Civil, y aunado a que no puede considerarse el hecho del despido injustificado un hecho ilícito, si no por el contrario el mismo constituye un incumplimiento contractual, los cuales tienen carácter indemnizatorio, (criterio acogido de sentencia de fecha: 17-02-2004 M.J.M.A.D.M. contra COLEGIO AMANECER, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia), en consecuencia, no procede el reclamo por daño moral peticionado por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000). ASÍ SE DECIDE.

    En el presente caso esta Instancia Judicial al concluir con el análisis y examen del objeto solicitado en esta causa por el trabajador demandante, ya arribadas las determinaciones que por convicción se ha creado del presente caso, pasa a verificar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas, en atención al marco normativo establecido en la Ley orgánica del trabajo, concretamente la antigüedad legal establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se realizara aritméticamente a CINCO (05) días de salario por cada mes de prestación efectiva de servicios, dado que el régimen de retroactividad desapareció con la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo el 19-06-1997, y los mismos deberán ser realizados en forma detalladas, con base a el salario devengado por el trabajador en cada mes efectivamente laborado por lo que deberán ser recalculadas las cantidades solicitadas con base a los parámetros determinados up-supra, acordando los mismos (antigüedad) por cortes con base a las alícuotas de utilidades y bono vacacional correspondiente a cada periodo laborado, así como la determinación del bono de campos por cada periodo dada su naturaleza variable, en virtud del tiempo de servicios señalados por el trabajador actor y admitido por al empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, considerando quien decide otorgar los siguientes conceptos discriminados de la forma siguiente:

    Fecha de Inicio de la relación laboral: 28 de Noviembre de 1.994 (28-11-1.994)

    Fecha de culminación de la relación de trabajo: 30 de Septiembre de 2.002 (30-09-2.002).

    Tiempo de servicio: SIETE (07) años, DIEZ (10) meses y DOS (02) días.

    Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo (excluido de conformidad con la Cláusula Nro. 03 de la Convención Colectiva Petrolero).

    PRIMER CORTE PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES

    DEL 28-11-1.994 AL 18-06-1.997:

    Salario básico mensual: Bs. 530.000 (Instrumental rielada en el folio 13 de la pieza del Cuaderno de Recaudo Nº 5)

    Bono compensatorio: Bs. 4.000

    Ayuda de ciudad Bs. 26.500

    Bono de Campo: Bs. 1.050.000

    SALARIO NORMAL MENSUAL Bs. 1.610.000

    Salario Normal diario: Bs. 53.666,66

    a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 03 años * 30 días = 90 días * el salario normal de Bs. 53.666,66 = Bs. 4.829.999,40 tal como se desprenden de la instrumental que se encuentran inserta en el folio 374 de al pieza de recaudo Nº 07

    b). BONO DE TRANSFERENCIA: Conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 02 años * 30 días = 60 días * el salario normal que para este caso es el máximo permitido por la Ley de Bs. 10.000,00 = Bs. 600.000,00.

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 5.429.999,40

    SEGUNDO CORTE PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES

    DEL 18-06-1.997 AL 17-06-1.998:

    Salario básico mensual: Bs. 552.000 (Instrumental inserta en el folio 354 Cuaderno De Recaudo Nº 2 contentiva de la Inspección judicial practicada en fecha: 03-08-2004).

    Salario básico diario: Bs. 18.400

    Salario normal mensual: Bs. 552.000 + 4000 (bono compensatorio + 27.600 resulta la cantidad de Bs. 583.600, el cual es variable según la cantidad de bono de campo que sea cancelado al trabajador demandante.

    Salario integral diario: El cual estará compuesto del salario normal + los elementos que componen el salario integral (alícuota de utilidades y de bono vacacional) + el bono de campos.

    Salario Integral Diario: (SN+ABV+AUTIL)

    Elementos del salario integral: 2.044,44 + 6.133,33 = 8.177,77

    Alícuota de Bono

    Vacacional (ABV): (SB = 18.400 x 40 días / 12 meses / 30 días = 2.044,44)

    Alícuota de Utilidades (AUTIL): (SB = 18.400 x 120 días (33.33%) / 12 mese / 30 días = 6.133,33)

  28. - Antigüedad articulo: 108 y 665 Ley Orgánica del Trabajo:

    (Es decir, lo devengado por cada mes 05 * 12 = 60 días) = resulta un monto total de Bs. 2.623.889,00 discriminado de la siguiente forma:

    Salario integral del calculo: Salario normal + bono de campo + elementos del salario integral.

    Junio 1997 = 583.600 + 1.050.000 (instrumental que corre inserta en el folio 467 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 02) = Bs. 1.633.600 / 30 = 54.453,33 + 8.177,77 = Bs. 62.631,10 * 05 días = 313.155,50

    Julio 1997 = 583.600 + 1.050.000 (instrumental que corre inserta en el folio 467 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 02) = Bs. 1.633.600 / 30 = 54.453,33 + 8.177,77 = Bs. 62.631,10 * 05 días = 313.155,50

    Agosto 1997 = 583.600 + 1.092.000 (instrumental que corre inserta en el folio 464 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 02) = Bs. 1.675.600,00 / 30 = 55.853,33 + 8.177,77 = Bs. 64.031,10 * 05 días = 320.155,50

    Septiembre 1997 = 583.600 + 788.000 (instrumental que corre inserta en el folio 460 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 02) = Bs. 1.371.600 / 30 = 45.720 + 8.177,77 = Bs. 53.897,77 * 05 días = 269.488,85

    Octubre 1997 = 583.600 + 695.400 (instrumental que corre inserta en el folio 457 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 02) = Bs. 1.279.000 / 30 = 42.633,33 + 8.177,77 = Bs. 50.811,10 * 05 días = 254.055,50

    Noviembre 1997 = 583.600 + 1.014.200 (instrumental que corre inserta en el folio 454 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 02) = Bs. 1.597.800 / 30 = 53.260 + 8.177,77 = Bs. 61.437,77 * 05 días = 307.188,85

    Diciembre 1997 = 583.600 + 1.014.200 (no se observa pago por dicho concepto por lo que se toma el pago anterior dado que no aparece registro en instrumental) = Bs. 1.597.800 / 30 = 53.260 + 8.177,77 = Bs. 61.437,77 * 05 días = 307.188,85

    Enero 1998 = 583.600 (no se fue cancelado el bono de campo tal como se desprende de la instrumental rielada en el folio 452 de la pieza Nº 02 del cuaderno de recaudo) = Bs. 583.600 / 30 = 19.453,33 + 8.177,77 = Bs. 27.631,10 * 05 días = 138.155,50

    Febrero 1998 = 583.600 (no se fue cancelado el bono de campo tal como se desprende de la instrumental rielada en el folio 450 de la pieza Nº 02 del cuaderno de recaudo) = Bs. 583.600 / 30 = 19.453,33 + 8.177,77 = Bs. 27.631,10 * 05 días = 138.155,50

    Marzo 1998 = 583.600 (no se fue cancelado el bono de campo tal como se desprende de la instrumental rielada en el folio 448 de la pieza Nº 02 del cuaderno de recaudo) = = Bs. 583.600 / 30 = 19.453,33 + 8.177,77 = Bs. 27.631,10 * 05 días = 138.155,50

    Abril 1998 = 583.600 + 956.000 (instrumental que corre inserta en el folio 445 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 02) = Bs. 1.539.600 / 30 = 53.320 + 8.177,77 = Bs. 61.497,77 * 05 días = 307.488,85

    Mayo 1998 = 583.600 + 982.200 (instrumental que corre inserta en el folio 442 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 02) = Bs. 1.565.800 / 30 = 52.193,33 + 8.177,77 = Bs. 60.371,10 * 05 días = 301.855,50

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs.3.108.199,40

    TERCER CORTE PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES

    DEL 18-06-1.998 AL 17-06-1.999:

    Salario básico mensual: (Desde el 18-06-1998 al 30-09-1998), Bs. 552.000 (Instrumental inserta en el folio 354 Cuaderno De Recaudo Nº 2 contentiva de la Inspección judicial practicada en fecha: 03-08-2004).

    Salario básico diario: Bs. 18.400

    Salario normal mensual: Bs. 552.000 + 4000 (bono compensatorio + 27.600 resulta la cantidad de Bs. 583.600, el cual es variable según la cantidad de bono de campo que sea cancelado al trabajador demandante.

    Salario integral diario: El cual estará compuesto del salario normal + los elementos que componen el salario integral (alícuota de utilidades y de bono vacacional) + el bono de campos.

    Salario Integral Diario: (SN+ABV+AUTIL)

    Elementos del salario integral: 2.044,44 + 6.133,33 = 8.177,77

    Alícuota de Bono

    Vacacional (ABV): (SB = 18.400 x 40 días / 12 meses / 30 días = 2.044,44)

    Alícuota de Utilidades (AUTIL): (SB = 18.400 x 120 días (33.33%) / 12 mese / 30 días = 6.133,33)

    Antigüedad articulo: 108 Ley Orgánica del Trabajo:

    (Es decir, lo devengado por cada mes 05 * 12 = 60 + 02 días adicionales = 62 días), discriminado de la siguiente forma:

    Junio 1998 = 583.600 + 860.400 (instrumental que corre inserta en el folio 442 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 02) = Bs. 1.444.000 / 30 = 48.133,33 + 8.177,77 = Bs. 56.311,10 * 05 días = 281.555,50

    Julio 1998 = 583.600 + 871.400 (instrumental que corre inserta en el folio 436 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 02) = Bs. 1.455.000 / 30 = Bs. 48.500 + 8.177,77 = Bs. 56.677,77 * 05 días = 283.388,85.

    Agosto 1998 = 583.600 + 1.051.600 (instrumental que corre inserta en el folio 426 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 02) = Bs. 1.635.200 / 30 = 54.506,67 + 8.177,77 = Bs. 62.684,44 * 05 días = 313.422,20

    Septiembre 1998 = 583.600 + 668.800 (instrumental que corre inserta en el folio 424 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 02) = Bs. 1.254.400 / 30 = 41.746,67 + 8.177,77 = Bs. 49.924,44 * 05 días = 249.622,20

  29. - Antigüedad (Desde el 18-06-1998 al 30-09-1998)

    Artículo 108 Ley Orgánica del

    Trabajo cantidad total = Bs. 1.127.988,75

    Salario normal mensual: (Desde el 01-10-1998 al 30-04-1999), Bs. 552.000 + 4000 (bono compensatorio + 48.000 resulta la cantidad de Bs. 604.000, el cual es variable según la cantidad de bono de campo que sea cancelado al trabajador demandante.

    Salario integral diario: El cual estará compuesto del salario normal + los elementos que componen el salario integral (alícuota de utilidades y de bono vacacional) + el bono de campos.

    Salario Integral Diario: (SN+ABV+AUTIL)

    Elementos del salario integral: 2.044,44 + 6.133,33 = 8.177,77

    Octubre 1998 = 604.000 + 708.800 (instrumental que corre inserta en el folio 293 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 02) = Bs. 1.312.800 / 30 = 43.760 + 8.177,77 = Bs. 51.937,77 * 05 días = 259.688,85

    Noviembre 1998 = 604.000 + 227.800 (instrumental que corre inserta en el folio 295 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 02) = Bs. 831.800 / 30 = 27.726,67 + 8.177,77 = Bs. 35.904,44 * 05 días = 179.522,20

    Diciembre 1998 = 604.000 + 512.400 (instrumental que corre inserta en el folio 424 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 02) = Bs. 1.116.400 / 30 = 37.213,33 + 8.177,77 = Bs. 45.391,10 * 05 días = 226.955,50

    Enero 1999 = 604.000 + 668.800 (instrumental que corre inserta en el folio 288 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 02) = Bs. 1.272.800 / 30 = 42.426,67 + 8.177,77 = Bs. 50.604,44 * 05 días = 253.022,20

    Febrero 1999 = 604.000 + 779.000 (instrumental que corre inserta en el folio 285 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 02) = Bs. 1.383.000 / 30 = 46.100 + 8.177,77 = Bs. 54.277,77 * 05 días = 271.388,85

    Marzo 1999 = 604.000 + 478.000 (instrumental que corre inserta en el folio 178 y 179 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 01) = Bs. 1.082.000 / 30 = 36.066,67 + 8.177,77 = Bs. 44.244,44 * 05 días = 221.222,20

    Abril 1999 = 604.000 + 382.400 (instrumental que corre inserta en el folio 171 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 01) = Bs. 986.400 / 30 = 32.880 + 8.177,77 = Bs. 41.057,77 * 05 días = 205.288,85

  30. - Antigüedad (Desde el 01-10-1998 al 30-04-1999)

    Artículo 108 Ley Orgánica del

    Trabajo cantidad total = Bs. 1.617.088,65

    Salario normal mensual: (Desde el 01-05-1999 al 17-06-1999), Bs. 664.000, alegado por el trabajador demandante en el escrito de subsanación de fecha: 31-05-99, el cual corre inserto desde el folio 124 al folio 134, y ratificados con instrumental que corre inserta en el folio 03 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 01)

    Salario básico diario: Bs. 22.133,33

    Salario integral diario: El cual estará compuesto del salario normal + los elementos que componen el salario integral (alícuota de utilidades y de bono vacacional) + el bono de campos.

    Salario Integral Diario: (SN+ABV+AUTIL)

    Alícuota de Bono

    Vacacional (ABV): (SB = 22.133,33 x 40 días / 12 meses / 30 días = 2.459,26)

    Alícuota de Utilidades (AUTIL): (SB = 22.133,33 x 120 días (33.33%) / 12 mese / 30 días = 7.377,78)

    Elementos del salario integral: 2.459,26 + 7.377,78 = 9.837,04

    Mayo 1999 = 664.000 + 621.400 (instrumental que corre inserta en el folio 01 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 01, contentiva de la inspección judicial realizada el día: 03-08-2004) = Bs. 1.285.400 / 30 = 42.846.67 + 9.837,04 = Bs. 52.683,71 * 07 días = 368.785,97

  31. - Antigüedad (Desde el 01-05-1999 al 17-06-1999)

    Artículo 108 Ley Orgánica del

    Trabajo la cantidad total = 368.785,97

    TOTAL DEL TERCER CORTE: Bs. 3.113.863,37

    CUARTO CORTE PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES

    DEL 18-06-1.999 AL 17-06-2.000:

    Salario normal mensual: (Desde el 18-06-1999 al 30-11-1999), Bs. 664.000, alegado por el trabajador demandante en el escrito de subsanación de fecha: 31-05-99, el cual corre inserto desde el folio 124 al folio 134, ratificados en la celebración de la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandante.

    Salario Integral Diario: (SN+ABV+AUTIL)

    Elementos del salario integral: 2.459,26 + 7.377,78 = 9.837,04

    Antigüedad articulo: 108 Ley Orgánica del Trabajo:

    (Es decir, lo devengado por cada mes 05 * 12 = 60 + 04 días adicionales = 62 días), discriminado de la siguiente forma:

    Junio 1999 = 664.000 + 658.800 (instrumental que corre inserta en el folio 05 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 01, contentiva de la inspección judicial realizada el día: 03-08-2004) = Bs. 1.322.800 / 30 = 44.093,33 + 9.837,04 = Bs. 53.930,37 * 05 días = 269.651,85

    Julio 1999 = 664.000 + 458.600 (instrumental que corre inserta en el folio 07 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 01, contentiva de la inspección judicial realizada el día: 03-08-2004) = Bs. 1.122.600 / 30 = 37.420 + 9.837,04 = Bs. 47.257,04 * 05 días = 236.285,20

    Agosto 1999 = 664.000 + 1.215.200 (instrumental que corre inserta en el folio 07 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 01, contentiva de la inspección judicial realizada el día: 03-08-2004) = Bs. 1.879.200 / 30 = 62.640 + 9.837,04 = Bs. 72.477,04 * 05 días = 362.385,20

    Septiembre 1999 = 664.000 + 512,400 (instrumental que corre inserta en el folio 07 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 01, contentiva de la inspección judicial realizada el día: 03-08-2004) = Bs. 1.176.400 / 30 = 39.213,33 + 9.837,04 = Bs. 49.050,37 * 05 días = 245.251,85

    Octubre 1999 = 1.139.800, cantidad tomada de referencia de la (instrumental que corre inserta en el folio 127 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 01, contentiva de la inspección judicial realizada el día: 03-08-2004) = Bs.1.139.800 / 30 = 37.993,33 + 9.837,04 = Bs. 47.830,37 * 05 días = 239.151,85

    Noviembre 1999 = 664.000 + 1.395.720 (instrumental que corre inserta en el folio 07 y 127 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 01, contentiva de la inspección judicial realizada el día: 03-08-2004) = Bs. 2.059.720 / 30 = 68.657,33 + 9.837,04 = Bs. 78.494,37 * 05 días = 392.471,85

  32. - Antigüedad (Desde el 18--06-1999 al 30-11-1999)

    Artículo 108 Ley Orgánica del

    Trabajo la cantidad total = Bs. 1.745.197,80

    Salario normal mensual: (Desde el 01-12-1999 al 17-06-2000), Bs. 710.000, alegado por el trabajador demandante en el escrito de subsanación de fecha: 31-05-99, el cual corre inserto desde el folio 124 al folio 134, ratificados en la celebración de la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandante.

    Salario básico diario: Bs. 23.666,67

    Salario Integral Diario: (SN+ABV+AUTIL)

    Elementos del salario integral: 2.629,63 + 7.888,89 =10.510,52

    (ABV+AUTIL)

    Alícuota de Bono

    Vacacional (ABV): (SB = 23.666,67 x 40 días / 12 meses / 30 días = 2.629,63)

    Alícuota de Utilidades (AUTIL): (SB = 23.666,67 x 120 días (33.33%) / 12 mese / 30 días = 7.888,89)

    Salario integral del calculo: Salario normal + bono de campo + elementos del salario integral.

    Diciembre 1999 = 710.000 no fue cancelado el bono de campo tal como se desprende de la (instrumental que corre inserta en el folio 17 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 01, contentiva de la inspección judicial realizada el día: 03-08-2004) = Bs. 710.000 / 30 = 23.666,67 + 10.510,52 = Bs. 34.177,19 * 05 días = 170.885,95

    Enero 2000 = 710.000 + 1.621.420 (instrumental que corre inserta en el folio 19, 20 y 126 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 01, contentiva de la inspección judicial realizada el día: 03-08-2004) = Bs. 2.331.420 / 30 = 77.714 + 10.510,52 = Bs. 88.224,52 * 05 días = 441.122,60

    Febrero 2000 = 710.000 + 1.003.800 (instrumental que corre inserta en el folio 22 y 126 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 01, contentiva de la inspección judicial realizada el día: 03-08-2004) = Bs. 1.713.800/ 30 = 57.126,67 + 10.510,52 = Bs. 67.637,19 * 05 días = 338.185,95

    Marzo 2000 = 710.000 + 1.444.800 (instrumental que corre inserta en el folio 24 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 01, contentiva de la inspección judicial realizada el día: 03-08-2004) = Bs. 2.154.800/ 30 = 71.826,66 + 10.510,52 = Bs. 82.337,18 * 05 días = 411.685,90

    Abril 2000 = 710.000 + 1.659.000 (instrumental que corre inserta en el folio 26 y 126 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 01, contentiva de la inspección judicial realizada el día: 03-08-2004) = Bs. 2.369.000/ 30 = 78.966,66 + 10.510,52 = Bs. 89.477,18 * 05 días = 447.385,90

    Mayo 2000 = 710.000 + 1.849.500 (instrumental que corre inserta en el folio 29 y 126 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 01, contentiva de la inspección judicial realizada el día: 03-08-2004) = Bs. 2.559.500/ 30 = 85.316,66 + 10.510,52 = Bs. 95.827,18 * 09 días = 862.444,62

  33. - Antigüedad (Desde el 01-12-1999 al 17-06-2000)

    Artículo 108 Ley Orgánica del

    Trabajo cantidad total = Bs. 2.671.710,92

    TOTAL: Bs.4.416.908,72

    QUINTO CORTE PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES

    DEL 18-06-2000 AL 17-06-2.001:

    Salario básico mensual: (Desde el 18--06-2000 al 31-07-2000), Bs. 710.000, alegado por el trabajador demandante en el escrito de subsanación de fecha: 31-05-99, el cual corre inserto desde el folio 124 al folio 134, ratificados en la celebración de la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandante.

    Salario básico diario: Bs. 23.666,67

    Salario Integral Diario: (SN+ABV+AUTIL)

    Elementos del salario integral: 2.629,63 + 7.888,89 =10.510,52

    Antigüedad articulo: 108 Ley Orgánica del Trabajo:

    (Es decir, lo devengado por cada mes 05 * 12 = 60 + 06 días adicionales = 66 días), discriminado de la siguiente forma:

    Salario integral del calculo: Salario normal + bono de campo + elementos del salario integral.

    Junio 2000 = 2.077.400, cantidad tomada de referencia de la (instrumental que corre inserta en el folio 126 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 01, contentiva de la inspección judicial realizada el día: 03-08-2004) = Bs. 2.077.400/ 30 = 69.246,66 + 10.510,52 = Bs. 79.557,18 * 05 días = 397.785,90

    Julio 2000 = 710.000 + 759.500 (instrumental que corre inserta en el folio 35 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 01, contentiva de la inspección judicial realizada el día: 03-08-2004) = Bs. 1.469.500/ 30 = 48.983,33 + 10.510,52 = Bs. 59.493.85 * 09 días = 297.469,25

  34. - Antigüedad (Desde el 18--06-2000 al 30-07-2000)

    Artículo 108 Ley Orgánica del

    Trabajo la cantidad total = Bs. 695.255,15

    Salario básico mensual: (Desde el 01-08-2000 al 30-04-2001), Bs. 810.000, alegado por el trabajador demandante en el escrito de subsanación de fecha: 31-05-99, el cual corre inserto desde el folio 124 al folio 134, ratificados en la celebración de la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandante.

    Salario básico diario: Bs. 27.000

    Salario Integral Diario: (SN+ABV+AUTIL)

    Elementos del salario integral: 3.000 +9.000 = 12.000

    (ABV+AUTIL)

    Alícuota de Bono

    Vacacional (ABV): (SB = 27.000 x 40 días / 12 meses / 30 días = 3.000)

    Alícuota de Utilidades (AUTIL): (SB = 27.000 x 120 días (33.33%) / 12 mese / 30 días = 9.000)

    Salario integral del calculo: Salario normal + bono de campo + elementos del salario integral.

    Agosto 2000 = 810.000 + 1.638.000 (instrumental que corre inserta en el folio 37 y 126 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 01, contentiva de la inspección judicial realizada el día: 03-08-2004) = Bs. 2.448.000/ 30 = 81.600 + 12.000 = Bs. 93.600 * 05 días = 468.000,00

    Septiembre 2000 = 810.000 + 2.466.000 (instrumental que corre inserta en el folio 38 y 126 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 01, contentiva de la inspección judicial realizada el día: 03-08-2004) = Bs. 3.276.000/ 30 = 109.200 + 12.000 = Bs. 121.200 * 05 días = 606.000,00

    Octubre 2000 = 1.358,000 cantidad tomada de referencia de la (instrumental que corre inserta en el folio 126 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 01, contentiva de la inspección judicial realizada el día: 03-08-2004) = Bs. 1.358,000 / 30 = 45.266,66 + 12.000 = Bs. 57.266,66 * 05 días = 286.333,30

    Noviembre 2000 = 810.000 + 2.192.000 (instrumental que corre inserta en el folio 38 y 126 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 01, contentiva de la inspección judicial realizada el día: 03-08-2004) = Bs. 3.002.000/ 30 = 100.066,66 + 12.000 = Bs. 112.066,66 * 05 días = 560.333,30

    Diciembre 2000 = 2.114.000 cantidad tomada de referencia de la (instrumental que corre inserta en el folio 126 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 01, contentiva de la inspección judicial realizada el día: 03-08-2004) = Bs. 2.114.000/30= 70.466,66 + 12.000 = Bs. 82.466,66 * 05 días = 412.333,30

    Enero 2001 = 1.590.000 cantidad tomada de referencia de la (instrumental que corre inserta en el folio 44 y 126 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 01, contentiva de la inspección judicial realizada el día: 03-08-2004) = Bs. 1.590.000/ 30 = 53.000 + 12.000 = Bs. 65.000 * 05 días = 325.000,00

    Febrero 2001 = 810.000 + 1.124.000 (instrumental que corre inserta en el folio 38 y 126 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 01, contentiva de la inspección judicial realizada el día: 03-08-2004) = Bs. 1.934.000/ 30 = 64.466,66 + 12.000 = Bs. 76.466,66 * 05 días = 382.333,30

    Marzo 2001 = 810.000 + 1.260.000 (instrumental que corre inserta en el folio 48 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 01, contentiva de la inspección judicial realizada el día: 03-08-2004) = Bs. 2.070.000/ 30 = 69.000 + 12.000 = Bs. 81.000 * 05 días = 405.000,00

    Abril 2001 = 810.000 + 1.524.000 (instrumental que corre inserta en el folio 48 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 01, contentiva de la inspección judicial realizada el día: 03-08-2004) = Bs. 2.334.000/ 30 = 77.800 + 12.000 = Bs. 89.800 * 05 días = 449.000,00

  35. - Antigüedad (Desde el 01-08-2000 al 30-04-2001)

    Artículo 108 Ley Orgánica del

    Trabajo la cantidad total = Bs.3.894.333,20

    Salario básico mensual: (Desde el 01-05-2001 al 17-06-2001), Bs. 950.000, alegado por el trabajador demandante en el escrito de subsanación de fecha: 31-05-99, el cual corre inserto desde el folio 124 al folio 134, ratificados en la celebración de la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandante.

    Salario básico diario: Bs. 31.666,67

    Salario Integral Diario: (SN+ABV+AUTIL)

    Elementos del salario integral: 3.518,52 + 10.555,56 = 14.074,08

    (ABV+AUTIL)

    Alícuota de Bono

    Vacacional (ABV): (SB = 31.666,67 x 40 días / 12 meses / 30 días = 3.518,52)

    Alícuota de Utilidades (AUTIL): (SB = 31.666,67 x 120 días (33.33%) / 12 mese / 30 días = 10.555.56)

    Salario integral del calculo: Salario normal + bono de campo + elementos del salario integral.

    Mayo 2001 = 950.000 + 158.681,25 (instrumental que corre inserta en el folio 52 y 126 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 01, contentiva de la inspección judicial realizada el día: 03-08-2004) = Bs. 1.108.681,25 / 30 = 36.956,04 + 14.074,08 = Bs. 51.030,12 * 11 días = 561.331,32

  36. - Antigüedad (Desde el 01-05-1999 al 17-06-1999)

    Artículo 108 Ley Orgánica del

    Trabajo la cantidad total = Bs. 561.331,32

    TOTAL: Bs. 5.150.919,67

    SEXTO CORTE PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES

    DEL 18-06-2001 AL 17-06-2.002:

    Salario básico mensual: Bs. 950.000, alegado por el trabajador demandante en el escrito de subsanación de fecha: 31-05-99, el cual corre inserto desde el folio 124 al folio 134, ratificados en la celebración de la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandante.

    Salario básico diario: Bs. 31.666,67

    Salario Integral Diario: (SN+ABV+AUTIL)

    Elementos del salario integral: 3.518,52 + 10.555,56 = 14.074,08

    (ABV+AUTIL)

    Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del (Es decir, lo devengado por cada mes 05 * 12 = 60 + 08 días adicionales = 68 días), discriminado de la siguiente forma:

    Salario integral del calculo: Salario normal + bono de campo + elementos del salario integral.

    Junio 2001 = 950.000 + 1.743.050 (instrumental que corre inserta en el folio 48 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 01, contentiva de la inspección judicial realizada el día: 03-08-2004) = Bs. 2.693.050./30 = 89.768,33 +14.074,08 = Bs. 103.842,41 * 05 días = 519.212,05

    Julio 2001 = 950.000 + 1.286.550 (instrumental que corre inserta en el folio 48 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 01, contentiva de la inspección judicial realizada el día: 03-08-2004) = Bs. 2.236.550./30= 74.551,66 + 14.074,08 = Bs. 91.625,74 * 05 días = 458.128,70

    Agosto 2001 = 950.000 + 2.368.844,65 (instrumental que corre inserta en el folio 48 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 01, contentiva de la inspección judicial realizada el día: 03-08-2004) = Bs. 3.318.844,65./30=110.628,15+14.074,08 = Bs. 124.732,23 * 05 días = 623.661,15

    Septiembre 2001 = 950.000 no fue cancelado el bono de producción tal como consta de (instrumental que corre inserta en el folio 59 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 01, contentiva de la inspección judicial realizada el día: 03-08-2004) = Bs. 950.000./30 = 31.666,66 + 14.074,08 = Bs. 45.740,74 * 05 días = 228.703,70

    Octubre 2001 = 950.000 + 2.133.073,50 (instrumental que corre inserta en el folio 60 y 61 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 01, contentiva de la inspección judicial realizada el día: 03-08-2004) = Bs. 3.083.073,50 / 30 = 102.769,11 + 14.074,08 = Bs. 116.843,19 * 05 días = 584.215,95

    Noviembre 2001 = 950.000 + 1.104.840,60 (instrumental que corre inserta en el folio 48 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 01, contentiva de la inspección judicial realizada el día: 03-08-2004) = Bs. 2.054.840,60./30=68.494,68+14.074,08 = Bs. 82.568,76 * 05 días = 412.843,80

    Diciembre 2001 = 950.000 + 2.161.402,50 (instrumental que corre inserta en el folio 65 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 01, contentiva de la inspección judicial realizada el día: 03-08-2004) = Bs. 3.111.402,50./30=103.713,41+14.074,08 = Bs. 117.787,49 * 05 días = 588.937,45

    Enero 2002 = 950.000 + 1.651.807,50 (instrumental que corre inserta en el folio 67 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 01, contentiva de la inspección judicial realizada el día: 03-08-2004) = Bs. 2.601.807,50./30=86.726,91+14.074,08 = Bs. 100.800,99 * 05 días = 504.004,95

    Febrero 2002 = 950.000 + 1.291.153,75 (instrumental que corre inserta en el folio 69 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 01, contentiva de la inspección judicial realizada el día: 03-08-2004) = Bs. 2.241.153,75./30=74.705,12+14.074,08 = Bs. 88.779,20 * 05 días = 443.896,00

    Marzo 2002 = 950.000 + 1.941.850,50 (instrumental que corre inserta en el folio 71 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 01, contentiva de la inspección judicial realizada el día: 03-08-2004) = Bs. 2.891.850,50./30=96.395,01+14.074,08 = Bs. 110.469,09 * 05 días = 552.345,45

    Abril 2002 = 950.000 + 2.134.882,10 (instrumental que corre inserta en el folio 73 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 01, contentiva de la inspección judicial realizada el día: 03-08-2004) = Bs. 3.084.882,10./30=102.829,40+14.074,08 = Bs. 116.903,48 * 05 días = 584.517,40

    Mayo 2002 = 950.000 + 1.424.540,95 (instrumental que corre inserta en el folio 65 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 01, contentiva de la inspección judicial realizada el día: 03-08-2004) = Bs. 2.374.540,95./30=79.151,36+14.074,08 = Bs. 93.225,44 * 13 días = 1.211.930,72

    Junio 2002 = 950.000 + 1.424.540,95 (instrumental que corre inserta en el folio 77 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 01, contentiva de la inspección judicial realizada el día: 03-08-2004) = Bs. 2.374.540,95./30=79.151,36+14.074,08 = Bs. 93.225,44 * 05 días = 466.127,20

    Julio 2002 = 950.000 + 2.943.178,70 (instrumental que corre inserta en el folio 79 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 01, contentiva de la inspección judicial realizada el día: 03-08-2004) = Bs. 3.893.178,70./30=129.772,62+14.074,08 = Bs. 143.846,70 * 05 días = 719.233,50

    Agosto 2002 = 950.000 + 1.676.925 (instrumental que corre inserta en el folio 81 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 01, contentiva de la inspección judicial realizada el día: 03-08-2004) = Bs. 2.626.925./30=87.564.16+14.074,08 = Bs. 101.638,24 * 05 días = 508.191,20

    Septiembre 2002 = 950.000 + 3.428.150 (instrumental que corre inserta en el folio 77 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 01, contentiva de la inspección judicial realizada el día: 03-08-2004) = Bs. 4.378.150./30=145.938,33+14.074,08 = Bs. 160.012,41 * 05 días = 800.062,05

    TOTAL: Bs. 9.206.011,27

    TOTAL DE CORTES POR ANTIGÜEDAD = 30.425.901,83

    Indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo:

    ANTIGÜEDAD: 150 días * 160.012,41 = Bs. 24.001, 861,50

    PREAVISO: 60 días * 145.938,33 = Bs.8.756.299, 80

    Bono vacac. fraccionados: 33.33 días * 31.666,67 = Bs. 1.055.450,11

    Vacaciones fraccionadas 25 días * 145.938,33 = Bs. 3.648.458,25

    Utilidades fraccionadas: 100 días * 145.938,33 = Bs. 14.593.833

    TOTAL DE CONCEPTOS: Bs. 52.055.902,66

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

    Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal” b”

    Fecha Días Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes Ant.+ Interés

    28/11/1994

    Jun-97 5 62.631,10 5 313.155,50 313.155,50 15,65% 4.084,07 4.084,07 317.239,57

    Jul-97 5 62.631,10 5 313.155,50 626.311,00 19,43% 10.141,02 14.225,09 640.536,09

    Ago-97 5 64.031,10 5 320.155,50 946.466,50 19,86% 15.664,02 29.889,11 976.355,61

    Sep-97 5 53.897,77 5 269.488,85 1.215.955,35 18,73% 18.979,04 48.868,15 1.264.823,50

    Oct-97 5 50.811,10 5 254.055,50 1.470.010,85 18,34% 22.466,67 71.334,81 1.541.345,66

    Nov-97 5 61.437,77 5 307.188,85 1.777.199,70 18,72% 27.724,32 99.059,13 1.876.258,83

    Dic-97 5 61.437,77 5 307.188,85 2.084.388,55 21,14% 36.719,98 135.779,11 2.220.167,66

    Ene-98 5 27.631,10 5 138.155,50 2.222.544,05 21,51% 39.839,10 175.618,21 2.398.162,26

    Feb-98 5 27.631,10 5 138.155,50 2.360.699,55 29,46% 57.955,17 233.573,38 2.594.272,93

    Mar-98 5 27.631,10 5 138.155,50 2.498.855,05 30,84% 64.220,57 297.793,96 2.796.649,01

    Abr-98 5 61.497,77 5 307.488,85 2.806.343,90 32,27% 75.467,26 373.261,22 3.179.605,12

    May-98 7 60.371,10 7 422.597,70 3.228.941,60 38,18% 102.734,16 475.995,38 3.704.936,98

    Jun-98 5 56.311,10 5 281.555,50 3.510.497,10 38,79% 113.476,82 589.472,20 4.099.969,30

    Jul-98 5 56.677,77 5 283.388,85 3.793.885,95 53,25% 168.353,69 757.825,89 4.551.711,84

    Ago-98 5 62.684,94 5 313.424,70 4.107.310,65 51,28% 175.519,08 933.344,96 5.040.655,61

    Sep-98 5 49.924,44 5 249.622,20 4.356.932,85 63,84% 231.788,83 1.165.133,79 5.522.066,64

    Oct-98 5 51.937,77 5 259.688,85 4.616.621,70 47,07% 181.086,99 1.346.220,78 5.962.842,48

    Nov-98 5 35.904,44 5 179.522,20 4.796.143,90 42,71% 170.702,75 1.516.923,53 6.313.067,43

    Dic-98 5 45.391,10 5 226.955,50 5.023.099,40 39,72% 166.264,59 1.683.188,12 6.706.287,52

    Ene-99 5 60.604,44 5 303.022,20 5.326.121,60 36,73% 163.023,71 1.846.211,83 7.172.333,43

    Feb-99 5 54.277,77 5 271.388,85 5.597.510,45 35,07% 163.587,24 2.009.799,07 7.607.309,52

    Mar-99 5 44.244,44 5 221.222,20 5.818.732,65 30,55% 148.135,24 2.157.934,30 7.976.666,95

    Abr-99 5 41.057,77 5 205.288,85 6.024.021,50 27,26% 136.845,69 2.294.779,99 8.318.801,49

    May-99 9 52.683,71 9 474.153,39 6.498.174,89 24,80% 134.295,61 2.429.075,61 8.927.250,50

    Jun-99 5 53.930,37 5 269.651,85 6.767.826,74 24,84% 140.094,01 2.569.169,62 9.336.996,36

    Jul-99 5 47.257,04 5 236.285,20 7.004.111,94 23,00% 134.245,48 2.703.415,10 9.707.527,04

    Ago-99 5 72.477,04 5 362.385,20 7.366.497,14 21,03% 129.097,86 2.832.512,96 10.199.010,10

    Sep-99 5 49.050,37 5 245.251,85 7.611.748,99 21,12% 133.966,78 2.966.479,74 10.578.228,73

    Oct-99 5 47.830,37 5 239.151,85 7.850.900,84 21,74% 142.232,15 3.108.711,90 10.959.612,74

    Nov-99 5 78.494,37 5 392.471,85 8.243.372,69 22,95% 157.654,50 3.266.366,40 11.509.739,09

    Dic-99 5 34.177,19 5 170.885,95 8.414.258,64 22,69% 159.099,61 3.425.466,01 11.839.724,65

    Ene-00 5 88.224,52 5 441.122,60 8.855.381,24 23,76% 175.336,55 3.600.802,56 12.456.183,80

    Feb-00 5 67.637,19 5 338.185,95 9.193.567,19 22,10% 169.314,86 3.770.117,42 12.963.684,61

    Mar-00 5 82.337,18 5 411.685,90 9.605.253,09 19,78% 158.326,59 3.928.444,01 13.533.697,10

    Abr-00 5 89.477,18 5 447.385,90 10.052.638,99 20,49% 171.648,81 4.100.092,82 14.152.731,81

    May-00 11 95.827,18 11 1.054.098,98 11.106.737,97 19,04% 176.226,91 4.276.319,73 15.383.057,70

    Jun-00 5 79.557,18 5 397.785,90 11.504.523,87 21,31% 204.301,17 4.480.620,90 15.985.144,77

    Jul-00 5 59.493,85 5 297.469,25 11.801.993,12 18,81% 184.996,24 4.665.617,14 16.467.610,26

    Ago-00 5 93.600,00 5 468.000,00 12.269.993,12 19,28% 197.137,89 4.862.755,03 17.132.748,15

    Sep-00 5 121.200,00 5 606.000,00 12.875.993,12 18,84% 202.153,09 5.064.908,12 17.940.901,24

    Oct-00 5 57.266,66 5 286.333,30 13.162.326,42 17,43% 191.182,79 5.256.090,91 18.418.417,33

    Nov-00 5 112.066,66 5 560.333,30 13.722.659,72 17,70% 202.409,23 5.458.500,14 19.181.159,86

    Dic-00 5 82.466,66 5 412.333,30 14.134.993,02 17,76% 209.197,90 5.667.698,04 19.802.691,06

    Ene-01 5 65.000,00 5 325.000,00 14.459.993,02 17,34% 208.946,90 5.876.644,94 20.336.637,96

    Feb-01 5 76.466,66 5 382.333,30 14.842.326,32 16,17% 200.000,35 6.076.645,29 20.918.971,61

    Mar-01 5 81.000,00 5 405.000,00 15.247.326,32 16,17% 205.457,72 6.282.103,01 21.529.429,33

    Abr-01 5 89.800,00 5 449.000,00 15.696.326,32 16,05% 209.938,36 6.492.041,37 22.188.367,69

    May-01 13 51.030,12 13 663.391,56 16.359.717,88 16,56% 225.764,11 6.717.805,48 23.077.523,36

    Jun-01 5 103.842,41 5 519.212,05 16.878.929,93 18,50% 260.216,84 6.978.022,32 23.856.952,25

    Jul-01 5 91.625,74 5 458.128,70 17.337.058,63 18,54% 267.857,56 7.245.879,87 24.582.938,50

    Ago-01 5 124.732,23 5 623.661,15 17.960.719,78 19,69% 294.705,48 7.540.585,35 25.501.305,13

    Sep-01 5 45.740,74 5 228.703,70 18.189.423,48 27,62% 418.659,90 7.959.245,25 26.148.668,73

    Oct-01 5 116.843,19 5 584.215,95 18.773.639,43 25,59% 400.347,86 8.359.593,11 27.133.232,54

    Nov-01 5 82.568,76 5 412.843,80 19.186.483,23 21,51% 343.917,71 8.703.510,82 27.889.994,05

    Dic-01 5 117.787,49 5 588.937,45 19.775.420,68 23,57% 388.422,22 9.091.933,04 28.867.353,72

    Ene-02 5 100.800,99 5 504.004,95 20.279.425,63 28,91% 488.565,16 9.580.498,20 29.859.923,83

    Feb-02 5 88.779,20 5 443.896,00 20.723.321,63 39,10% 675.234,90 10.255.733,10 30.979.054,73

    Mar-02 5 110.469,09 5 552.345,45 21.275.667,08 50,10% 888.259,10 11.143.992,20 32.419.659,28

    Abr-02 5 116.903,48 5 584.517,40 21.860.184,48 43,59% 794.071,20 11.938.063,40 33.798.247,88

    May-02 15 93.225,44 15 1.398.381,60 23.258.566,08 36,20% 701.633,41 12.639.696,81 35.898.262,89

    Jun-02 5 93.225,44 5 466.127,20 23.724.693,28 31,64% 625.541,08 13.265.237,89 36.989.931,17

    Jul-02 5 143.846,70 5 719.233,50 24.443.926,78 29,90% 609.061,18 13.874.299,07 38.318.225,85

    Ago-02 5 101.638,24 5 508.191,20 24.952.117,98 26,92% 559.759,18 14.434.058,25 39.386.176,23

    Sep-02 5 160.012,41 5 800.062,05 25.752.180,03 26,92% 577.707,24 15.011.765,48 40.763.945,51

    En consecuencia las cantidades antes señaladas alcanzan un monto total de NOVENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.97.493.569,97), conformado por las siguientes cantidad:

     Por concepto de total de corte de antigüedad: La cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVENCIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 30.425.901,83).-

     Por concepto de total de conceptos los cuales incluyen las indemnizaciones del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, y las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas: La cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL NOVENCIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 52.055.902,66).-

     Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: La cantidad de QUINCE MILLONES ONCE MIL SETENCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.15.011.765, 48).-

    Lo cual resulta la cantidad señalada de NOVENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.97.493.569,97), cantidad esta a la cual se le deberán realizar ciertas deducciones, de conceptos recibidos por el ciudadano V.A.V. como adelantos de prestaciones sociales cuyas cantidades son las siguientes:

     La cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 75.247.442.01), tal como se desprende de la planilla de liquidación final la cual corre inserte en el folio 98 de la pieza del cuaderno de recaudo N° 01.-

     La cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 6.484.902,68), la cual se desprende de planilla de liquidación final la cual corre inserta en el folio 133 y 134 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 06.-

     La cantidad de SEIS MILLONES TRESCINTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 6.338.000), la cual se desprende de la instrumental de solicitud de adelanto de prestaciones sociales para mejora de vivienda la cual se encuentra inserta en el folio 312 al 317 del cuaderno de recaudo no 07.-

     La cantidad de DOS MILLONES NOVENCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 2.952.002,02), la cual se desprende documental de préstamos adelanto de prestaciones sociales la cual corre inserto en los folios 611 al 613 de la pieza del cuaderno de recaudo N°08.-

     La cantidad DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 214.086,53), la cual se desprende documental de intereses sobre prestaciones sociales la cual corre inserto en el folio 180 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 06 y en el folio 161 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 01 contentiva de la Inspección Judicial realizada por este Juzgado de Juicio en fecha: 03-08-2004.-

     La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 583.449,39), la cual se desprende de documental de intereses sobre prestaciones sociales la cual corre inserta en el folio 168 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 06 y en el folio 149 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 01 contentiva de la Inspección Judicial realizada por este Juzgado de Juicio en fecha: 03-08-2004.-

     La cantidad de SETENCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 765.000), la cual se desprende documental de solicitud de adelanto del 75% de las prestaciones sociales la cual corre inserto en los folios 209, 210 y 211 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 06.-

     La cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 3.032.455,00), la cual se desprende de instrumental de aprobación de solicitud de préstamos de prestaciones sociales la cual corre inserta en el folio 165 de la pieza del cuaderno de recaudo 06.-

    Todas las cantidades ante señaladas alcanzan un monto de NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECISIENTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 95.617.337,63), que al ser deducida a la cantidad total otorgada por este Juzgado de Juicio de NOVENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.97.493.569,97), resulta la cantidad total y definitiva a favor del trabajador demandante de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.1.876.232,34), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales las cuales deberán ser canceladas al ciudadano V.A.A.V. por parte de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable. En consecuencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.1.876.232,34), y en el momento de la ejecución del fallo se solicitará mediante oficio del Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios acaecidos en el país, del período comprendido entre la fecha de admisión de la presente demanda que dio origen a la presente causa y la ejecución del fallo correspondiente, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia, sobre la cantidad condenada. Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASI DECIDE.

    En caso en que el demandado no cumpliere voluntariamente con el fallo se procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela que se causarán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, solicitando información al ente emisor señalado en base a los parámetros anteriormente indicado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el Ciudadano V.A.A. contra la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa demandada pagar al ciudadano V.A. la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.1.876.232,34).

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en los términos expresados en el presente fallo.

CUARTO

No se impone costas a la Empresa demandada por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, veintiocho (28) de marzo de dos mil Cinco (2.005). Siendo las 03:00 p.m. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZ DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

YSF/JA/DG/MC.-

Asunto. Nro. VH21-L-2003-000099.-

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