Sentencia nº A-014 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, (6) de febrero de 2007

196° y 147°

El 19 de julio de 2006, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció los hechos siguientes: “…en fecha 10-06-2005, el ciudadano H.A.S.F. se presentó en la oficina del Grupo Zoom, sede en Maracaibo, Estado Zulia, para enviar una encomienda, a la ciudad de Madrid, España, la cual consistía en una carpeta de forma rectangular elaborada en papel tipo cartón, en su parte interna, como una imagen alusiva al Sagrado C. deJ., forrada en su parte externa con gamuza de color oscuro, presentando en su cara principal una imagen alusiva al Nazareno, cubierta con un material sintético plástico transparente, retirándose el mismo de la mencionada oficina, posteriormente en fecha 13-06-2005 el acusado H.A.S.F., se presenta nuevamente ante dicha oficina en virtud de que el envío no había llegado a su destino por presentar un error en la dirección, y es cuando el mismo es aprehendido por funcionarios policiales, por cuanto al ser revisada la mencionada encomienda se localizó a manera de doble fondo, una sustancia de color blanco de presunta droga, la cual una vez corroborada y analizada por los funcionarios actuantes, cada una de las piezas que conforman dicha encomienda, a fin de efectuar búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como cualquier otra evidencia de interés criminalístico, que lleve al esclarecimiento de los hechos denunciados, donde ciertamente se localizó en el interior de dicha encomienda una sustancia que es considerada de ilícito comercio de acuerdo a la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir Cocaína en forma de Clorhidrato Cocaína en forma de Clorhidrato (sic).

Por otra parte, surge acreditada la existencia de una muestra de material la cual al ser sometida a experticia resultó ser la cantidad de ciento cuarenta y tres (143) gramos con quinientos (500) miligramos de cocaína en forma de Clorhidrato…”.

Por estos hechos, el mencionado Tribunal de Juicio, en la misma fecha, a cargo de la ciudadana juez Yngrid Bohórquez Manrique, CONDENÓ, al ciudadano acusado H.A.S.F., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 22.474.067, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra el mencionado fallo, ejerció recurso de apelación el ciudadano abogado L.E.Z.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 77.324, defensor privado del ciudadano acusado H.A.S.F., el cual no fue constado por el Ministerio Público.

La Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces M.P.R. (Ponente), Juvenal Barreto Salazar y B.G.C., el 9 de noviembre de 2006 DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor del ciudadano acusado, confirmando así la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal.

Contra la anterior sentencia, interpuso recurso de casación el defensor del acusado y vencido el lapso legal para la contestación de dicho recurso, sin que se llevara a efecto la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido los autos en la Sala de Casación Penal, se dio cuenta de ello el 23 de enero de 2007 y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

UNICA DENUNCIA

El impugnante con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la falta de aplicación del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según su criterio, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones: “… debió entrar a conocer todas y cada una de las cuestiones que lo (sic) fueron planteadas en el respectivo Recurso de Apelación…”.

Para fundamentar su denuncia, transcribe el alegato del recurso de apelación propuesto, el cual es del tenor siguiente: “…. Cuarto: con respecto al ordinal 3ero del artículo 452, que denunció como infringido, dicha afirmación la sustento en lo siguiente: Si bien es cierto que nuestro sistema penal es eminentemente de naturaleza oral, no es menor cierto que valorar el resultado de una determinada experticia y mucho mas cuando se trata de una sustancia estupefaciente o psicotrópica, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 239 lo siguiente (…) Es importante destacar que desde la fase intermedia esta parte ha venido denunciando: que la Representación Fiscal al no promover como medio de prueba para ser incorporada al Juicio por su lectura la experticia química practicada con ocasión de la presente causa, dicha experticia debe considerarse a los efectos del proceso como inexistente, por cuanto el informe por escrito no pudo ser objeto del respectivo contradictorio, en todo caso dicha experticia no se realizó conforme a derecho.

Continuó señalando el recurrente, que para el momento en que fue detenido el ciudadano acusado H.A.S.F. e imputado por el representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debió realizarse la experticia de la sustancia incautada de acuerdo con lo establecido en la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Con fundamento en lo anterior, expresó el recurrente: “…Es decir, era obligatorio que la experticia a la sustancia incautada, se realizara conforme a los principios para la práctica de la prueba anticipada, y no se hizo de esta forma, lo cual genera en buen Derecho una series (…) de consecuencias jurídicas, entre las cuales cabe destacar la inaprovechabilidad para la toma de una decisión judicial de cualquier información que sea consecuencia del resultado de la experticia así practicada…”

Por último señaló: “…la Corte de Apelaciones no se pronunció con respecto a lo señalado por quien aquí expone en el sentido de la circunstancia de NO HABERSELE PRACTICADO A LA SUSTANCIA INCAUTADA LA EXPERTICIA CONFORME A LOS CRITERIOS DE LA PRUEBA ANTICIPADA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 307, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…) Y AL DENUNCIARLO ANTE LA CORTE DE APELACIONES RESPECTIVA EN EL PUNTO CUARTO, LA MISMA NO SE PRONUNCIÓ AL RESPECTO…”.

La Sala, para decidir, observa:

El presente recurso de casación a juicio de esta Sala, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se menciona el motivo de procedencia del mismo, las normas consideradas infringidas con sus respectivos fundamentos. Así mismo, se observa que fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por quien tiene legitimidad para ello y contra una decisión recurrible en casación.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE y convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30).

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de casación interpuesto por el defensor de los acusados y CONVOCA a una audiencia oral y pública, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y convóquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

Las Magistradas,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

D.N.B.

Ponente,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

EXP. Nº AA-RC07-031.

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