Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoDaños Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 14.948.

DEMANDANTE H.E.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.409.931.

APODERADO JUDICIAL J.F.Z., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.728.

DEMANDADOS W.R. GÜIZA Y REYLANDER AYALA WUISA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.372.950 y 12.464.559 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA TRANSITO.

El día 25 de Mayo del 2006, este órgano jurisdiccional admitió demanda de daños materiales derivados de accidente de Tránsito incoado por el ciudadano H.E.P.H., debidamente asistido por el abogado J.F.Z., contra los ciudadanos W.R. Güiza y Reylander Ayala Wuisa.

Alegan los demandantes que el día 21/01/2006, siendo aproximadamente los nueve y media de la noche, ocurrió un accidente de t.t. en el cual estuvieron involucrados dos (02) vehículos, identificados con los N° 1 y 2, según las Actuaciones Administrativas de T.T. que acompañó marcada “A”. El vehículo N° 1 de las siguientes características: Marca: Mitsubishi; Modelo: Canter; Clase: Camión; Serial de Carrocería: 8X1FE659E4T600156; Año: 2.004; Placa: 62WKAL; Color: B.A.; vehículo propiedad de W.R. Güiza, el cual era conducido para el momento del siniestro por el ciudadano Reylander Ayala Wuisa.

El vehículo N° 2 de las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F-350; Clase: Camión; Uso: Carga; Año: 1.979; Placa: 866-PAH; Color: Blanco; Tipo: Estacas; Serial de Carrocería: AGF3V19686; vehículo propiedad de H.E.P.H. conducido para el momento del siniestro por el mismo.

Alega el demandante el día del siniestro se dirigía hacía la ciudad de Guanare, por la carretera Guanare-Guanarito procedente de Papelón y aproximadamente en el kilómetro 27 en una semi recta separada por dos curvas, ubicada en el sector la Gomera, el ciudadano Reylander Ayala Wuisa, quien circulaba a exceso de velocidad traspasó el lado de la calzada que le correspondía ubicándose en su derecha, siendo infructuoso el intento y maniobra realizada por él para evitar la colisión cuando el vehículo N° 1 se le vino encima por su canal de circulación, impactando su vehículo por la parte delantera lateral izquierda y sacándolo de la vía. Asimismo alega que la colisión ocurrida fue por negligencia e imprudencia del conductor del vehículo N° 1, ciudadano Reylander Ayala Wuisa, siendo su propietario el ciudadano W.R. Güiza, siendo ellos los responsables de los daños ocasionados a su vehículo.

Por otro lado, manifiesta que los daños materiales ocasionados a su vehículo, según acta de avaluó que consta en el expediente administrativo, son: parachoque delantero doblado, frontal lado izquierdo dañado, Tensor doblado, capot dañado, parrilla dañada, faro y mica izquierda delantero dañado, guardapolvo dañado, parabrisa destruido, puerta izquierda dañada, vidrio de puerta roto, cabina parte trasera abollada, parabrisa trasero destruido, chasis doblado, platabanda trasera dañada, tijera lado izquierdo doblada, amortiguador y aspiral izquierdo dañado, base del motor dañada, guardafango derecho delantero abollado y descuadrado y puerta derecha descuadrada, los cuales fueron estimados por el experto en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.300.000,00). Reclama el lucro cesante, por cuanto no ha podido reparar el vehículo, en el cual prestado el servicio de transporte, lo que le ha traído grave daño a su patrimonio, manifestando que su ingreso mensual con la prestación del servicio de transporte vecinal con su vehículo era de aproximadamente la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) y que tomando en cuenta la fecha del accidente ha dejado de percibir la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00). Fundamenta la demanda en los Artículos 150 de la Ley de T.T., en concatenación con los Artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la estima en la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 23.800.000,00), más las costas y los costos del proceso. Solicita el método indexatorio y una experticia complementaria del fallo. Promovió las testificales de los ciudadanos.

Admitida la demanda se ordenó la citación de los demandados, para lo cual se comisiona al Tribunal del Municipio Papelón y Guanarito de este Primer Circuito Judicial, quienes fueron citados el 06 y 07 de julio del 2006.

En la oportunidad fijada para que la parte demandada de contestación a la demanda, el Tribunal deja constancia que la misma no compareció en ninguna forma de ley. Posteriormente en fecha 05/10/2006, la parte actora solicita al Tribunal deje confeso a la parte demandada y los condene a cancelar el monto total de la demanda más las costas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo siguiente:

…“Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”

Esta norma marca la directriz en lo referente a la responsabilidad civil que tiene los tres sujetos como lo son: el conductor, el propietario del vehículo, y la empresa aseguradora, por los daños causados por motivo de la circulación de vehículo. La responsabilidad del conductor es subjetiva, ya que se presume culpable de los daños causados salvo prueba en contrario, la del propietario es objetiva, ya que solo es responsable de los daños patrimoniales del conductor de su vehículo le cause a otro, por lo tanto es una responsabilidad solidaria y la del garante es una responsabilidad contractual que deviene de un documento o p.d.s.y. responde sólo en los límites de la suma asegurada.

En este orden de ideas, la parte actora ciudadano H.E.P.H., reclama por daños materiales que le fueron ocasionados a su vehículo, estimado según la experticia de tránsito en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.300.000,00), a los demandados Reylander Ayala Wuisa, conductor del vehículo, y el ciudadano W.R. Güiza, el propietario, quienes fueron citados y en la oportunidad de la contestación de la demanda no comparecieron en ninguna forma de ley. El Tribunal por mandato expreso del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que establece que si el demandado no diere contestación a la demanda se le aplicará el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas que quiera valerse en el plazo de cinco (05) días de despacho siguiente a la contestación omitida y para el caso que no promueva prueba se procederá como lo indica el citado Artículo 362, y en el caso en cuestión los demandados citados no contestaron la demanda, tampoco promovieron pruebas y al no hacerlo quedaron confeso con la pretensión ejercida por el actor, y en base a estos razonamientos es que este órgano jurisdiccional declara confeso a los ciudadanos Reylander Ayala Wuisa y W.R. Güiza, condenando a ambos al pago de los daños materiales estimados en la cantidad de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.300.000,00) y por lucro cesante la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00) más las costas procesales. Así se decide. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Se condena en costas a los ciudadanos Reylander Ayala Wuisa y W.R. Güiza, por haber quedado confesos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil seis (20/10/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. M.C..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:15 p.m.

Conste,

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