Decisión nº AZ512009000203 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veintisiete (27) de julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-R-2009-006772

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2008-015140

JUEZ PONENTE: DRA. E.S.C.S.

RECURRENTE: M.D.C.P.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.688.292

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: I.A., abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.051.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

AUTO APELADO: Auto de fecha 21-04-09, dictado por la Juez Unipersonal XIII de este Circuito Judicial, mediante el cual se ordena a la solicitante atenerse a lo indicado en el auto de fecha 02-12-08, el cual expresa que el trámite referente al Cumplimiento de Obligación de Manutención, debe ser efectuado mediante un procedimiento autónomo al del convenimiento.

I

Recibido el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio I.A., inscrita en el IPSA bajo el N° 68.051, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.P.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.688.292, en contra del auto dictado por la Juez Unipersonal XIII de este Circuito Judicial en fecha 21-04-09, en el asunto contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentado por la prenombrada ciudadana y el ciudadano H.E.B.V. y M.D.C.P.B..

En fecha 25-06-09, se dio cuenta en Sala del presente recurso, asignándosele la ponencia del mismo a la Dra. E.S.C.S. y en fecha 06-07-09, dándosele entrada y fijándose oportunidad para dictar sentencia en el mismo.

II

Estando en la oportunidad legal para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

La recurrente apeló del auto dictado en fecha 21-04-09 por la Juez Unipersonal XIII, el cual es del tenor siguiente:

…Vista la diligencia presentada en fecha 17 de abril de 2009, por la ciudadana M.D.C.P.B., titular de la cédula de identidad N° V- 12.688.292, debidamente asistida por la abogada en ejercicio I.V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.051, esta Sala de Juicio en atención al contenido expuesto en la misma, acuerda agregarla a los autos del presente asunto, a los fines que surta sus efectos legales consiguientes: Asimismo, en cuanto a lo peticionado en dicha diligencia, este Tribunal le hace saber a la parte solicitante, que deberá atenerse a lo indicado por este Despacho, mediante auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2008, por lo que nada tiene que proveer al respecto. Cúmplase lo ordenado…

.

Esta Alzada con el objeto de lograr obtener una ilustración más cónsona sobre el contenido del auto apelado, trae a las actas el auto dictado por la juez a quo, de fecha 02-12-08, al cual se refiere a la parte in fine del recurrido:

…Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y en especial la diligencia presentada por la ciudadana M.D.C.P.B., titular de la cédula de identidad N° V- 12.688.292, debidamente asistida por la abogada M.V., en su condición de Defensora Pública Décima Segunda, de esta misma Circunscripción, y lo solicitado en ella, es por lo que esta Sala de Juicio, insta a la parte solicitante para que tramite el Cumplimiento de la Obligación de Manutención, mediante un procedimiento Autónomo a este, por cuanto el procedimiento aquí ventilado cumplió su fin. Cúmplase…

.

Tomando en consideración el auto antes transcrito, es menester tener en cuenta lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresa en su decisión de fecha 29-04-08:

“… En cuanto a aquellos supuestos en que sea necesario demandar el cumplimiento de la obligación alimentaria-hoy, obligación de manutención-, también se requerirá plantear el pedimento respectivo ante el órgano jurisdiccional, y éste deberá abrir un expediente para su sustanciación; sin embargo, visto que el padre o la madre que solicite el cumplimiento dispone de un título ejecutivo, constituido por la sentencia de divorcio en que se fijó la pensión, no será necesario tramitar el procedimiento ordinario regulado en la Ley especial-procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, según la Ley reformada-, sino simplemente pedir la ejecución de lo decidido en el fallo mencionado.

Bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del año 2000, se planteaba la duda acerca de la tramitación de dicho procedimiento, por cuanto éste disponía, en su artículo 384, que, “con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este título”. La doctrina patria se pronunciaba en contra de la extensión de la norma citada, a los casos de cumplimiento de la obligación cuando ésta ya estuviese fijada, al sostener:

(…) cuando nos encontramos frente a cualquiera de los siguientes casos: (…)d) sentencias definitivas de divorcio, de separación de cuerpos, de privación o extinción de la patria potestad, de modificación de guarda, o de nulidad del matrimonio, donde se fije la respectiva obligación alimentaria (artículos 351 y 360 de la LOPNA); se trata sólo de ejecutar estas sentencias como se haría con cualquier otra decisión judicial (…)

(Omissis)

(…) si la fijación de la obligación alimentaria se produce mediante una sentencia dictada por un tribunal competente, su ejecución se logrará aplicando la normativa procesal especialmente prevista para ello (Cf. H.B.: Interpretación y Alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: V jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, 2004, p.169)

La problemática planteada fue resuelta en la reforma del año 2007, puesto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece, en su artículo 384, que:

Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.

Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico. (Resaltado añadido)

Al respecto, es preciso aclarar que deberá acudirse al procedimiento de ejecución de sentencias, contenido en el Código de Procedimiento Civil, cada vez que una decisión judicial establezca la obligación alimentaria- en el régimen vigente, de manutención-, lo cual puede ocurrir en un juicio de divorcio, como ha sido señalado por la doctrina, y como sucedió en el presente caso. (Subrayado de la Alzada)

Es de hacer notar que de acuerdo al criterio reiterado de la Sala Casación Social, toda ejecución de convenio debe ser tramitada tal como expresamente determina el artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es procedente lo decidido por la juez a quo, en el sentido de que la parte interesada al pretender hacer valer la ejecución del convenio de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN que celebraron y que fue debidamente homologada por dicho Tribunal, sea tramitado por un procedimiento autónomo distinto a aquel en el cual se ventiló el establecimiento del acuerdo con respecto a la manutención de las niñas de autos; en atención a ello, considera esta Alzada que la apelación interpuesta es procedente toda vez que el auto dictado por la Juez Unipersonal XIII en fecha 21-04-09, no se encuentra ajustado a derecho, siendo pertinente su revocatoria y ordenada la tramitación de la ejecución del convenio de obligación de manutención dentro del mismo asunto en el cual fue homologado el acuerdo signado con el N° AP51-S-2008-015140, y así se establece.

III

Por todas las consideraciones anteriores esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio I.A., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.C.P.B., ambas plenamente identificadas en autos, en contra del auto dictado por la Juez Unipersonal XIII de este Circuito Judicial de fecha 21-04-09, el cual se revoca. Consecuentemente se ordena la tramitación de la ejecución del convenimiento de obligación de manutención suscrito entre los ciudadanos H.E.B.V. y M.D.C.P.B., identificados plenamente en las actas, dentro del mismo asunto principal.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y Sellada en la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. YUNAMITH MEDINA

LA JUEZ PONENTE,

DRA. E.S.C.S.

LA JUEZ,

DRA. E.C.C.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. D.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. D.S.

YM/ESCS/ECC/Alejandra.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR