Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 17 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003922

ASUNTO : RP01-R-2014-000262

JUEZ PONENTE: ABG. A.L.D.E.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.B.P., Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinaria del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano V.J.B.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 19 de Julio de 2014, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente y de la niña (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.); esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras y pasa a decidirlo.

Recibidas estas actuaciones, se dio cuenta de ello a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Juez Superior A.L.d.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 423, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Esta Alzada, para pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto, hace las siguientes consideraciones:

Se debe resaltar que el presente caso se debe regir por el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por tratarse del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, el cual se encuentra previsto y sancionado en la Ley en comento, por ser las víctimas de sexo femenino; procedimiento que está caracterizado por la rapidez, brevedad y prontitud de la resolución del conflicto penal; existiendo, por tanto, una diferencia esencial con el procedimiento penal ordinario, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual es menos expedito.

En este orden de ideas, y tomando en cuenta la brevedad en la que se debe fundar el procedimiento especial de violencia contra la mujer, y que lo diferencia de otros procesos penales, la Ley especial que rige la materia, en su artículo 108, establece lo siguiente:

Del recurso de apelación

Artículo 108. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en cuanto al lapso para ejercer el Recurso de Apelación, en sentencia Nº 1268, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), con carácter vinculante, lo siguiente:

OMISSIS

(…) “En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:

El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece lo siguiente:

Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.

La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.

Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.

Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara. (…)” (Resaltado Nuestro)

Tomando en cuenta lo afirmado por la Sala Constitucional, esta Corte de Apelaciones observa que en el caso bajo análisis, la Abogada E.B.P., Defensora Pública del ciudadano V.J.B.R., ejerció el Recurso de Apelación fundamentándolo en el otrora artículo 447 numeral 4 (actualmente artículo 439) del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha Diecinueve (19) de Julio de dos mil catorce (2014) se decretó en Audiencia de Presentación de Detenido, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, quedando por tanto las partes notificadas de la referida decisión en la sala de audiencias, tal y como se evidencia en los folios veintiocho (28) al treinta y dos (32) del anexo de la presente causa. El Recurso de Apelación es interpuesto en fecha Veintiocho (28) de Julio de dos mil catorce (2014), como se desprende del Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, cursante al folio seis (06) de la pieza única del presente asunto. De igual forma, se puede cotejar del cómputo realizado por la Secretaria Judicial del Tribunal A Quo, cursante al folio trece (13) de la pieza única del presente asunto, que desde el día 19/07/2014, fecha en que quedaron notificadas las partes de la decisión recurrida, hasta el día 28/07/2014, fecha en la que se interpuso el Recurso de Apelación, transcurrieron los siguientes días: LUNES 21, MARTES 22, MIÉRCOLES 23, VIERNES 25 y LUNES 28 de Julio del 2014; para un total de CINCO (05) días hábiles; es decir, que el recurso in comento se interpuso una vez precluido el lapso de tres (3) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; por lo cual, en aplicación del articulo 108 ejusdem y la sentencia con carácter vinculante antes citada; el presente recurso resulta extemporáneo.

De manera que esta circunstancia se subsume dentro de uno de los causales taxativos establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por los cuales la Corte de Apelaciones puede declarar la Inadmisibilidad de un recurso de apelación; en este caso, el supuesto establecido en el literal “b” del referido artículo, el cual indica:

OMISSIS

Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

De allí que lo procedente en el presente caso es declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto, por EXTEMPORÁNEO; Y ASÍ SE DECLARA. Quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.B.P., Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinaria del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano V.J.B.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 19 de Julio de 2014, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente y de la niña (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen, a quien se faculta para practicar las notificaciones respectivas. Cúmplase.

La Juez Presidente

Abg. C.S.A.

El Juez Superior

Abg. S.S.D.

La Juez Superior (Ponente)

Abg. A.L.D.E.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

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