Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoReintegro De Canones De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

201° y 152°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.906

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: V.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.284.202.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABGS. G.G. y Y.G., identificados con las Cédulas Nros. 9.844.478 y 12.088.823 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.812 y 70.246, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.M.G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.819.429.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. M.V.S.M., identificado con la Cédula Nro. 18.295.851 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.135

MOTIVO: REINTEGRO DE ALQUILERES

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27/10/2011 por el abogado G.G. en su carácter de apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 24/10/2011.

III

En fecha 10/11/2006 el abogado G.G. actuando en su carácter de apoderado del ciudadano V.C., presentó escrito ante el Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo de demanda por Reíntegro de Alquileres contra el ciudadano J.M.G.P. (folios 01 al 57).

En fecha 16/06/2011, el tribunal de la causa le da entrada al expediente y ordena el emplazamiento del demandado (folios 58 y 59).

Mediante diligencia de fecha 16/06/2011, el apoderado actor consigna los emolumentos para la práctica de la citación, a lo cual se dio cumplimiento en fecha 21/06/2011 (folios 60 y 61).

En fecha 23/06/2011 el apoderado del demandado presenta escrito de contestación a la demanda (folios 63 al 73).

Consta a los folios 74 al 77, sentencia interlocutoria dictada por el a quo sobre la falta de jurisdicción invocada por el apoderado del demandado, la cual fue apelada por el demandado en fecha 30/06/2011 (folio 80).

En fecha 29/06/2011, el apoderado del demandante presenta escrito contentivo de impugnación de copia simple (folios 78 y 79).

Mediante escrito de fecha 28/09/2009, el coapoderado de la actora subsana las cuestiones previas opuesta (folios 58 al 62, 2da. pieza).

El apoderado del demandado en fecha 01/07/2011, presentan escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 06/07/2011 (folios 81 al 83 y 85).

En fecha 25/07/2011, el coapoderado actor presenta escrito de conclusiones (folios 92 y 93).

El coapoderado de la parte actora, en fecha 26/07/201 presenta escrito de contentivo de alegatos (folios 125 y 126).

Por auto de fecha 01/08/2011, la jueza a quo declara improcedente lo solicitado por el coapoderado actor (folios 129 y 130).

En fechas 16/11/2009 y 17/11/2009, la demandante y demandada respectivamente, presentan escritos de promoción de pruebas (folios 100 al 173, 2da. pieza).

La Jueza a quo en fecha 24/10/2011, dicta sentencia declarando Improcedente la demanda de Reintegro de Alquileres interpuesto por el abogado G.G. en su carácter de apoderado del ciudadano V.C.A. en contra del ciudadano J.M.G.P. (folios 136 al 150).

Sentencia esta apelada en fecha 27/10/2011 por el coapoderado del demandante; apelación oída en ambos efectos por auto de fecha 31/10/2011, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folios 151 y 153).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 08/11/2011, se procede a dar entrada en fecha 14/11/2011 (folios 157 y 158).

En fecha 25/11/2011 el apoderado de la parte actora presenta escrito contentivo de alegatos (folios 159 al 161).

DE LA DEMANDA

Señala el demandante que es arrendatario de los locales comerciales signados con los nros. 1 y 2, de una forma pacífica e ininterrumpida por más de 4 años, contrato que fue prorrogado año a año, en el tiempo, local que forma parte del Centro Comercial Country Market, situado en la Avenida Libertador entre Calles 26 y 27, Acarigua estado Portuguesa. Que en dicho contrato se estableció como canon de arrendamiento semanal, por el local Nro. 1 y 2, el primer canon de arrendamiento se cobró de una forma irregular la cantidad de Bs. 121,68 semanales, o sea la cantidad de Bs. F. 486,72 mensual, fue subiendo de una forma ilegal de Bs. 146,02 semanales o sea la cantidad de Bs. F. 584,08 mensual, luego Bs. 175,22 semanales, o sea la cantidad de Bs.F. 700,88 mensual, luego Bs. 210,30 semanales, o sea la cantidad de Bs.F. 841,20 mensual y el último aumento cobrado ilegalmente y sin regulación es luego 315,38 semanales o sea la cantidad de Bs.F. 1.261,52. Ese canon de los arrendamientos fueron pagados e impuestos por el arrendador desde el día 13/11/2004, o sea desde el comienzo de la relación arrendaticia hasta que entró en vigencia la Resolución Administrativa en 19/10/2009.

En cuanto a los cánones de arrendamiento el ciudadano H.N.G., se negó a recibir el canon hasta el mes de noviembre de 2009, por lo que empezó a consignarlos ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez. Que conforme a la Resolución Administrativa Nro, 25-2009 de fecha 19/10/2009 se fijó como canon máximo de alquiler de los referidos locales, la cantidad de Bs. 58,84 mensual cada uno. Que el reintegro de los sobre alquileres se refieren a los cobrados desde la fecha de iniciación del contrato, es decir, desde el 13/11/2004 hasta la fecha de la regulación de alquiler que resultare definitivamente firme.

Que en virtud de que la regulación del alquiler del canon máximo mensual de los locales Nros. 1 y 2, que forman parte del Centro Comercial denominado Country Market, quedó firme, le asiste el derecho de que la persona que cobró los alquileres en exceso así como el propietario, si fuera persona distinta, en razón a lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le reintegren el sobrealquiler que ha pagado desde que se inició la relación arrendaticia sobre los referidos locales. Que es por lo que el ciudadano J.M.G.P., quien ha actuado como el nuevo propietario arrendador de dicho centro comercial, que es de su única propiedad por haberlo adquirido a la Sociedad Mercantil Grupo H.G.1, C.A. y de conformidad en lo establecido en el artículo 20 del Decreto mencionado, está obligado a reintegrar lo cobrado en exceso en arrendamiento, pasando a ser propietario arrendador.

Que se le debe en concepto de sobrealquiler la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Doscientos Cuarenta y Un Bolívar con Diecisiete Céntimos (Bs. 42.241,17), pagados por el arrendamiento de los locales 1 y 2.

Que es por lo señalado que demanda al ciudadano J.M.G.P. para que convenga en reintegrar la cantidad antes señalada por el concepto de sobrealquileres pagados por el arrendamiento de los locales Nros. 1 y 2, tal como lo establece el artículo 63 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Estima la demanda en la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Doscientos Cuarenta y Un Bolívar con Diecisiete Céntimos (Bs. 42.241,17), equivalente a 555,80 unidades tributarias.

DE LA CONTESTACIÓN

El apoderado del demandado opone:

• La falta de jurisdicción del Tribunal en razón de la materia para conocer el juicio, en virtud de que debe ser sustanciado ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Páez del estado Portuguesa.

• Que no se evidencia que el demandante solicitante de la regulación de alquiler haya realizado declaratoria administrativa previa a la demanda por reintegro, es decir, que hubiese solicitado ante la autoridad competente la regulación del canon de arrendamiento y que esté definitivamente firme.

• Que impugna la supuesta regulación traída a los autos, donde dicho ciudadano no se ha dado por notificado firmando en su lugar el abogado G.G. actuando como apoderado no evidenciando tal representación.

• Que no puede el actor solicitar reintegro de cánones de una resolución que no se encuentra firme violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

• Niega, rechaza y contradice la demanda en todos sus términos.

• Que opone al demandante original de Cédula de Habitabilidad, que es demostrativa que dicho inmueble está exento de regulación de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en su literal b).

• Niega, rechaza y contradice que deba una diferencia de 42.241,17 de sobrealquiler de los locales Nros. 1 y 2, que forman parte del centro comercial Country Market del cual es propietario de su representado.

• Que no consta en las actas del procedimiento administrativo que el abogado G.G. no tenía la representación del ciudadano V.C. para darse por notificado.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al libelo acompañó:

  1. - Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 22/10/2004 entre los ciudadanos H.G. como arrendador y V.C.A. en su carácter de arrendatario, sobre el local Nro. 2 ubicado dentro de las instalaciones del Centro Comercial Country Market, situado en la Avenida Libertador (31) entre calles 26 y 27, Nro. 26-48 de Acarigua estado Portuguesa; estipulando las cláusulas del contrato, donde entre otras señala: el canon semanal es la suma de Sesenta Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 60.840) más IVA ; la duración del contrato será desde el 13/11/2004 hasta el 13/11/2005 (folios 19 y 20).

  2. - Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 13/11/2005 entre los ciudadanos H.G. como arrendador y V.C.A. en su carácter de arrendatario, sobre los locales Nros. 1 y 2 ubicados dentro de las instalaciones del Centro Comercial Country Market, situado en la Avenida Libertador (31) entre calles 26 y 27, Nro. 26-48 de Acarigua estado Portuguesa; estipulando las cláusulas del contrato, donde entre otras señala: el canon semanal es la suma de Ciento Cuarenta y Seis Mil Dieciséis Bolívares (Bs. 146.016) más IVA ; la duración del contrato será desde el 13/11/2005 hasta el 13/11/2006 (folios 21 al 23).

  3. - Documento autenticado ante la Notaría Pública de Araure en fecha 28/12/2006 bajo el Nro. 05, Tomo 94 contentivo de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 13/11/2006 entre los ciudadanos H.N.G. como arrendador y V.C.A. en su carácter de arrendatario, sobre los locales Nros. 01 y 02 ubicado dentro de las instalaciones del Centro Comercial Country Market, situado en la Avenida Libertador (31) entre calles 26 y 27, Nro. 26-48 de Acarigua estado Portuguesa; estipulando las cláusulas del contrato, donde entre otras señala: el canon semanal es la suma de Ciento Setenta y Cinco Mil Doscientos Veinte Bolívares (Bs. 175.220,00) más IVA; la duración del contrato será desde el 13/11/2006 hasta el 13/11/2007, el cual se prorrogará automáticamente al término de un año e igualmente los aumentos de alquileres serán anuales. Posteriormente en fecha 27/02/2007, fue autenticado el referido documento ante la misma Notaría bajo el Nro. 10, Tomo 08 (folios 26 al 30).

  4. - Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de Araure en fecha 10/07/2008 bajo el Nro. 45, Tomo 36 contentivo de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 02/07/2008 entre los ciudadanos H.N.G. como arrendador y V.C.A. en su carácter de arrendatario, sobre los locales Nros. 01 y 02 ubicado dentro de las instalaciones del Centro Comercial Country Market, situado en la Avenida Libertador (31) entre calles 26 y 27, Nro. 26-48 de Acarigua estado Portuguesa; estipulando las cláusulas del contrato, donde entre otras señala: el canon semanal es la suma de Doscientos Diez Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs.F. 210,30) más IVA; la duración del contrato será desde el 13/11/2007 hasta el 13/11/2008, el cual se prorrogará automáticamente al término de un año e igualmente los aumentos de alquileres serán anuales. Posteriormente en fecha 10/05/2011, fue autenticado el referido documento ante la misma Notaría bajo el Nro. 45, Tomo 36, de fecha 10/07/2008 (folios 32 al 37).

  5. - Copia certificada expedidas por el Director de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Páez, contentiva de Resolución Nro. 25-2009 del Expediente de Regulación de Alquiler sustanciado ante esa Dirección signado con el Nro. 04-2009 de fecha 04/03/2009, a nombre de V.C. en su carácter de arrendatario de un (01) local comercial distinguido con el nro. 13 ubicado en el Centro Comercial Country Market (folios 38 al 45).

  6. - Copia fotostática simple de poder otorgado al abogado M.V.S.M. por el ciudadano J.M.G.P., el cual fue autenticado en fecha 01/02/2011 por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda bajo el Nro. 15, Tomo 08 (folios 47 y 48).

  7. - Legajo de siete (7) Facturas expedidas por el Grupo H.G.1, C.A. detalladas así:

    7.1.- Factura Nro. 3511 de fecha 4/12/4 a nombre de V.C. por un monto de Ciento Treinta y Nueve Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 139.932) por concepto de alquiler de los locales 1 y 2 correspondiente a la semana Nro. desde el 13/11 hasta 19/11 con firma ilegible (folio 49).

    7.2.- Factura Nro. 3544 de fecha 11/12/04 a nombre de V.C. por un monto de Ciento Treinta y Nueve Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 139.932) por concepto de alquiler de los locales 1 y 2 correspondiente a la semana Nro. desde el 20/11 hasta 26/11 con firma ilegible (folio 50).

    7.3.- Factura Nro. 3655 de fecha 31/12/04 a nombre de V.C. por un monto de Ciento Treinta y Nueve Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 139.932) por concepto de alquiler de los locales 1 y 2 correspondiente a la semana Nro. desde el 25/12 hasta 31/12/04 con firma ilegible (folio 51).

    7.4.- Factura Nro. 4570 de fecha 06/08/05 a nombre de V.C. por un monto de Ciento Treinta y Nueve Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 139.932) por concepto de alquiler de los locales 1 y 2 correspondiente a una semana desde el 30/07/05 hasta el 05/08/05 con firma ilegible (folio 52).

    7.5- Factura Nro. 4748 de fecha 10/09/05 a nombre de V.C. por un monto de Ciento Treinta y Nueve Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 139.932) por concepto de alquiler de los locales 1 y 2 correspondiente a una semana desde el 03/09/05 hasta 07/09/05 con firma ilegible (folio 53).

    7.6.- Factura Nro. 4827 de fecha 01/10/05 a nombre de V.C. por un monto de Cuatrocientos Dieciséis Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 416.145) por concepto de alquiler de los locales 1 y 2 correspondiente a tres semanas desde el 10/09/05 hasta 30/09/05 con firma ilegible (folio 54).

    7.7.- Factura Nro. 8570 de fecha 12/01/2009 a nombre de V.C. por un monto de Seiscientos Ochenta y Siete Mil con Cincuenta y Ocho Céntimos Bolívares (Bs. 687,58) por concepto de alquiler de los locales 1 y 2 correspondiente a dos semanas desde el 27/12/08 hasta 09/01/09, donde se lee en el renglón de “Recibí Conforme: Liliana” (folio 55).

    7.8.- Factura Nro. 8585 de fecha 31/01/2009 a nombre de V.C. por un monto de Mil Treinta y Un Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 1031,37) por concepto de alquiler de los locales 1 y 2 correspondiente a tres semanas desde el 10/01/2009 hasta 30/01/2009 donde se lee en el renglón de “Recibí Conforme: Liliana” (folio 56).

    7.9.- Factura Nro. 8562 de fecha 30/12/2008 a nombre de V.C. por un monto de Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 687,58) por concepto de alquiler de los locales 1 y 2 correspondiente a dos semanas desde el 13/12/2008 hasta 26/12/2008 donde se lee en el renglón de “Recibí Conforme: Liliana” (folio 57).

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Al escrito de contestación a la demanda, consignó:

  8. - Copia certificada de poder otorgado al abogado M.V.S.M. por el ciudadano J.M.G.P., el cual fue autenticado en fecha 01/02/2011 por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda bajo el Nro. 15, Tomo 08 (folios 67 al 70).

  9. - Copia simple de Cédula de Habitabilidad de fecha 06/05/2003 expedida por Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez, donde aparece como propietario el ciudadano H.N.G. Rep/Country Market, dirección Av. Libertador entre calles 26 y 27 de Acarigua. Copia esta impugnada por el apoderado del actor (folio 71).

  10. - Auto dictado por la Dirección Municipal de Inquilinato de fecha 23/06/2011, donde acuerda admisión de solicitud de copia certificada requerida por la ciudadana Angelina de las Nieves Sequera Vizcaya, en su carácter de representante del ciudadano J.M.G.P. del expediente de Regulación de Canon de Arrendamiento (folio 72).

  11. - Diligencia de fecha 15/12/2009 suscrita por el abogado G.G. donde se da por notificado de la resolución Administrativa de Regulación de Alquiler Nº 25-2009, Exp. 04-2009 (folio 73).

    En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia (folios 81 y 82), promovió:

  12. - Ratifica en todas sus partes las pruebas presentadas junto al libelo así como la Cédula de Habitabilidad, la cual igualmente consigna en original a efecto vivendi siendo certificada por la Secretaria del Tribunal tal como consta al folio 83.

  13. - PRUEBA DE INFORMES: para que el tribunal oficie a la Dirección de Inquilinato e Ingeniería Municipal, para que informe sobre lo allí requerido. Con respecto a lo solicitado a Ingeniería Municipal consta dicha resulta al folio 90, en el cual señala “ que la cédula de habitabilidad del inmueble del Centro Comercial COUNTRY MARKET, se encuentra vigente según cartón Nº 0068 de fecha 06 de Mayo de 2003, C.H-03-2003”

    Con relación a lo solicitado a la Dirección de Inquilinato, la resulta obra al folio 132 del expediente, y de la misma señala: “En relación al particular N 1…ES EMITIDO UNA SOLA VEZ, por la Dirección Municipal de Ingeniería, el día Seis (06) de Mayo de 2003, con el Nº 0068, C.H-03-2003, Propietario: H.N.G. REP/ COUNTRY MARKET, MUNICIPIO: PÁEZ, Dirección de la Obra: Avenida Libertador entre Calles 26 y 27 de Acarigua, Visto Bueno: ARQ. E.O., Directora de Desarrollo Urbano.

    Respecto al particular Nº 2. Al respecto informa “… Que es prioridad del Servicio Jurídico de esta Alcaldía determinar si es procedente jurídicamente la toma tal decisión con el fin de que no se produzcan decisiones contrarias que puedan perjudicar a las partes interesadas…”.

    DE LA SENTENCIA APELADA

    Señala la juzgadora a quo que mal pudiera concluirse que el inmueble tantas veces identificado, puede ser objeto de regulación arrendaticia, par que proceda la acción de reintegro de los alquileres demandados, cuando uno de los requisitos principales de procedibilidad de este procedimiento, es que el inmueble cuya regulación se solicita, tenía otorgada cedulad e habitabilidad en fecha 06 de mayo de 2003 es decir, previa al 02 de enero de 1987, que es la fecha establecida en el literal b) del artículo 4 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, circunstancia que evidentemente fue tomada en cuenta por el órgano regulador, quien en todo caso debió expresamente declararlo así en la resolución administrativa. Que al no haber plena prueba como lo exige el artículo 254 del Código Civil, mal puede prosperar dicha acción.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Siendo estos los términos en que quedó planteada la litis, este Tribunal procede a dictar sentencia bajo las siguientes:

    NULIDAD Y REPOSICIÓN

    Como resultado de la apelación a que fue sometida la sentencia definitiva dictada en la presente causa, este Tribunal Superior asume el conocimiento del asunto sometido a su consideración y habiéndose observado, que se trata de una sentencia definitiva dictada en un juicio contentivo de una demanda de reintegro de alquileres, sometida al procedimiento previsto en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, normas de estricto orden público conforme lo señala expresamente el artículo 7 de dicha ley, es obligatorio revisar el total proceder y desarrollo del juicio en la Primera Instancia, a los fines de verificar que todas las actuaciones realizadas están ajustadas a derecho.

    En atención a lo anterior, se pasa a realizar una consideración previa al pronunciamiento del fondo del juicio.

    Esta facultad de los Juzgados Superiores de revisar el total proceder de los juicios y de ser el caso, anular la sentencia aún de oficio, cuando se detecte vicios de subversión del proceso, la encontramos en decisión proferida por la Sala de Casación Civil, de nuestro M.T. de la República, en sentencia No. 03548 de fecha 5 de Mayo de 2004, que entre otras cosas dispuso lo siguiente:

    Omissis

    Cabe destacar que el Juez Superior tiene la facultad de reponer la causa, aún de oficio si de las actas que integran el expediente se desprende un vicio o subversión del proceso, tal como lo establecen los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, aun cuando el Juez Superior ciertamente no se pronunció expresamente en referencia a ese alegato de la demandante, tal omisión no puede acarrear la nulidad del fallo proferido ya que -como se dijo- el sentenciador de Alzada, esta facultado para reponer la causa, aun de oficio, si estableciera -como acertadamente estableció- que en el proceso se ha subvertido el orden procesal…

    .

    En esta línea la subversión del orden procesal, ha sido atacada y condenada por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones, entre las que citamos las siguientes:

    1. La Nº 2 de fecha 6 de junio de 2002, dictada por la Sala Civil en el caso Banco Caroní, Banco Universal, C.A. contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi y otros, expediente N° 2001-396, que estableció lo siguiente:

      “...Por otra parte, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:

      La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites

      .

    2. La dictada en el Exp. Nº AA20-C-2001-000493, la Sala de Casación Civil, en fecha primero (1) días del mes de noviembre de Dos mil dos, estableció:

      ….De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la “obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley”, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público.

      c) La Sala Constitucional, en sentencia del 9 de marzo de 2000, expediente N° 00-0126, conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera, “...el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Subrayado de la Sala)” .(Negrillas y subrayado propios del texto).

      d) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de diciembre de 2004, bajo la ponencia de J.E.C.R., expediente N° 03-2724, caso Clínica Vista Alegre, C.A., estableció lo siguiente:

      (Omissis)…el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.

      De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público… (Omissis).

      Tal proceder, viola flagrantemente los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, los cuales no son establecidos para entorpecer el procedimiento, sino para garantizar a las partes del derecho a la defensa y de certeza jurídica que conlleva a un desarrollo eficaz del proceso. Por lo que, los actos dictados por el juzgado de la causa y verificados sin el cumplimiento de las directrices o formas legales por él fijadas, deben ser considerados inexistentes…(Omissis)”

      Establecido de esta manera la obligatoriedad impuesta a todos los jueces de nuestra República Bolivariana de Venezuela, por ser materia de estricto orden publico, de dar estricto cumplimiento a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, sin que bajo ninguna circunstancia nos esté permitido relajarlas, para así garantizar el orden procesal y corregir cualquier vicio procesal, se establece lo siguiente:

      En el caso de autos, se demandó por reintegro de alquileres y se invocó, como fundamento de derecho, los artículos 20, 58, 59, 60, 61, 62 y 63 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1179 del Código Civil.

      Por tanto, es menester señalar que el presente juicio se tramitó conforme a las disposiciones contenidas en el referido Decreto Ley, y al procedimiento breve establecido en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil.

      Pues así las cosas, el juzgado que conoció en primer grado siguió los trámites del juicio breve y produjo su sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, siendo que se desprende del auto de fecha 07 de julio del 2011, folios 88 y 89 del presente expediente, que se ordenó la apertura de un cuaderno separado para tramitar el recurso de Regulación de Jurisdicción, planteado por la parte demandada, y ser enviada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del mismo; en razón de que le fue declarada sin lugar la cuestión previa de la falta de jurisdicción del tribunal, opuesta en la oportunidad de contestar la demanda, sin que conste en autos la decisión de dicho recurso.

      A los efectos, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

      -El artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

      Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto – Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

      (subrayado del Tribunal)

      Así, en su artículo 35, encontramos la actitud que debe asumir el demandado al contestar la demanda, y el tratamiento que debe dársele al procedimiento, si se oponen cuestiones previas. En este sentido, dispone:

      En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

      La negativa de la admisión no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciara sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el mismo día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten de autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.

      En las referidas normas se establece que son las normas de esa ley especial, las que van a regular el procedimiento de reintegro que se tramita en la presente causa, dada la especialidad de la misma, y la tramitación de las cuestiones previas interpuestas en la causa serán resueltas en la sentencia definitiva, salvo la cuestiones previas referidas a la falta de jurisdicción o incompetencia del Tribunal, y al ser una norma especial tiene aplicación preferente a la norma general. ASI SE DECIDE.

      Así las cosas, de conformidad con el precitado artículo 35, se desprende lo siguiente: que el ejercicio que hagan las partes del recurso de Regulación de Jurisdicción y/o de la Competencia, deben tramitarse por cuaderno separado, para que no se paralice el curso del proceso, al menos que si llegada la oportunidad para sentenciar sin que conste en autos decisión del recurso, se paraliza, en espera de dicha resulta.

      En otras palabras, lo que significa, que ejercido el recurso de regulación de jurisdicción, hasta tanto no conste la decisión que la resuelva, el Juez no debe dictar sentencia definitiva, es decir, se produce la suspensión del proceso en estado de sentencia, hasta la resolución de aquélla; pues ello influiría en la decisión correspondiente. ASI SE DECIDE.

      En consecuencia, no podía el Juez a quo, haber dictado sentencia en la presente causa, sin que obrara en autos la suerte del recurso de Regulación de Jurisdicción ejercido por la parte demandada, y ordenada su tramitación en cuaderno separado. ASI SE DECIDE

      De lo anterior se concluye que el Juez a quo, no obró conforme a derecho cuando dictó sentencia en el presente proceso, estando pendiente la decisión que resuelva el recurso de Regulación de Jurisdicción ejercido por la parte demandada, y ordenada su tramitación en cuaderno separado. ASI SE DECIDE.

      Como sea que en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, se señala que los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene como característica que sea imputable al juez, termina este juzgador señalando sin duda alguna, que la sentencia así dictada, sin atender lo dispuesto por la parte final del artículo 35 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, viola el principio de obligatoriedad establecido en la ley del “debido proceso”.

      Ahora bien, siendo que los principios atinentes a la defensa de orden constitucional, así como el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, declarará la nulidad de la sentencia definitiva, dictada en esta causa en fecha 24/10/2011 y su ulterior reposición al estado de espera del pronunciamiento sobre el recuso de Regulación de Jurisdicción, conforme lo que establece el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual no podrá entrar a conocer la cuestión de mérito, pues sería procesalmente inútil todo pronunciamiento sobre el fondo. ASI SE DECIDE.

      DISPOSITIVA

      Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27/10/2011 por el abogado G.G. en su carácter de apoderado de la parte actora, ciudadano V.C. contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 24/10/2011.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 24/10/2011, y su ulterior Reposición al estado de espera del pronunciamiento sobre el Recurso de Regulación de Jurisdicción, conforme lo que establece el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

A.d.L.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 de la tarde. Conste:

(Scria.)

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