Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARUPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002601

ASUNTO: RP11-P-2010-002601

REALIZADA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como ha sido la audiencia del día 10 de julio de 2012, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. A.R. y la Secretario Judicial, Abg. M.A.D.S., a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2010-002601, seguido al imputado H.L.C.R., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.E.C.R.. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes en el acto el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. J.A.F.; el Defensor Privado, Abg. L.F.L.; la víctima M.E.C.R., y el imputado H.L.C.R.. Se deja constancia que la juez le advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio lo cual no podrán tocase puntos propios del juicio Oral y Público. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Estado en la oportunidad procesal, procedo Acusar Formalmente al Imputado H.L.C.R., ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.E.C.R., exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos, que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez impone a los mismos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando ser y llamarse H.L.C.R., quien dijo ser venezolano, natural de S.T.d.T. estado Miranda, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.882.598, de profesión u oficio Chofer, nacido el 15-10-1979, hijo de H.C. y G.R., domiciliado en: Calle Libertad N 62 Carúpano y expone: Me Acojo al Precepto constitucional, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: Me Opongo a la Pretensión Fiscal, por cuanto de las actas no se evidencia la responsabilidad de mis defendidos, es por lo que solicito la desestimación de la acusación, y en consecuencia el sobreseimiento del las presente causa. Es todo. Seguidamente el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Este Tribunal, una vez efectuada la revisión del acto conclusivo para el ejercicio del control formal y material del mismo, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contar de los ciudadanos: H.L.C.R., quien dijo ser venezolano, natural de S.T.d.T. estado Miranda, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.882.598, de profesión u oficio Chofer, nacido el 15-10-1979, hijo de H.C. y G.R., domiciliado en: Calle Libertad N° 62, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.E.C.R., en virtud de que el mismo hizo un cambio de calificación en esta sala por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, y las demás formulas alternativas de la prosecución del proceso, como la del acuerdo Reparatorio Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se considera necesario cederle la palabra al acusado, a los fines de que exponga si es su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso, o de la Admisión de los Hechos y correspondiente pena aplicable. A tales efectos se le cede la palabra al acusado H.L.C.R., quien dijo ser venezolano, natural de S.T.d.T. estado Miranda, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.882.598, de profesión u oficio Chofer, nacido el 15-10-1979, hijo de H.C. y G.R., domiciliado en: Calle Libertad N° 62, Carúpano, Estado Sucre y expone: Admito los hechos y les ofrezco a la victima un acuerdo reparatorio consistente en la entrega material de la cantidad de Un mil Bolívares Fuertes (Bs. F, 1.000,00); los cuales entrego en éste acto. Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima M.E.C.R., quien expone: Estoy conforme con el acuerdo reparatorio propuesto por el acusado, de manera tal que recibo conforme la cantidad ofrecida la cual es de Mil (Bs. 1000) Bolivares Fuertes en efectivos. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Oído lo manifestado por el acusado y por la víctima, esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se apruebe el acuerdo reparatorio planteado; es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. L.F.L., quien expone: En razón de la propuesta de mi defendido, aceptada por la víctima de celebrar acuerdo reparatorio, por ello se compromete a cancelar la cantidad de mil Bolívares Fuertes (Bs. F, 1.000,00), los cuales cancelo es este mismo acto; en razón de ello solicito se homologue el presente acuerdo reparatorio. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Vista la proposición del acuerdo reparatorio por parte del acusado H.L.C.R., así como la aceptación de dicho acuerdo y libre de toda coacción por parte de la víctima, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley APRUEBA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, consistente en la cancelación de Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1000) por el daño patrimonial ocasionado a la victima, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y por cuanto el acusado H.L.C.R., dio cumplimiento total al Acuerdo Reparatorio Propuesto a la Victima, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.E.C.R., éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento, en pleno ejercicio del control jurisdiccional y con el carácter regulador de la acción penal: Imparte su aprobación al Acuerdo Reparatorio celebrado efectivamente entre el Acusado: H.L.C.R.; en consecuencia se Homologa, de conformidad con lo previsto en los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiéndose así la Acción Penal. En Consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del Ciudadano: H.L.C.R., quien dijo ser venezolano, natural de S.T.d.T. estado Miranda, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.882.598, de profesión u oficio Chofer, nacido el 15-10-1979, hijo de H.C. y G.R., domiciliado en: Calle Libertad N° 62, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.E.C.R., de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3ro, en concordancia con el articulo 48 ordinal 6to ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrense las respectivas boletas de libertad. Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. A.R.Henríquez.

La Secretaria Judicial

Abg. M.M.A..

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