Sentencia nº 0462 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN SOCIAL.-

Caracas, diecinueve (19) de mayo de 2010. Años: 200º y 151º.-

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano H.F.C.R., representado judicialmente por los abogados P.J.G. y M.C.Q., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE THORN 2050, C.A., representada judicialmente por los abogados L.O.S.R., H.A.H. y A.T.A.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 19 de febrero de 2010, mediante la cual declaró: 1°) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas; y 2°) parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 1° de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 8 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

De conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es potestad de esta Sala de Casación Social revisar por vía de control de la legalidad, aquellas decisiones proferidas por Juzgados Superiores del Trabajo, que no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral.

Ahora bien, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 eiusdem, la admisibilidad del mismo, especialmente, para aquellas circunstancias donde se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público laboral.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas, irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y el derecho a la defensa.

En el caso bajo estudio, alega la parte demandada que la sentencia recurrida modificó el fallo apelado, mediante el cual se negó el bono nocturno reclamado, pronunciándose únicamente, sobre la procedencia del mismo, sin entrar a verificar que el salario estaba estipulado por viajes, tal y como se demandó y se contestó en la demanda, desaplicando -a su decir- el contenido del artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que se refiere al salario por viajes, cuyo hecho no fue objeto de controversia entre las partes.

Agrega que a falta de una convención colectiva o resolución conjunta de los ministerios de los ramos, que pudieran regular en forma alguna el salario de los transportistas terrestres, se hacía necesario aplicar el contenido de la norma antes aludida, la cual contiene las diferentes modalidades del salario para este tipo de trabajadores y establecer que en el presente caso existía una tarifa dependiendo de la Ciudad de origen y destino de los viajes de Bs. 120,00 y de Bs. 240,00, es decir, un salario estipulado por viajes, por lo que concluye que al haberse declarado con lugar el bono nocturno por la recurrida, sin percatarse de la existencia de tal salario por viajes, violentó el orden público laboral.

Por otra parte, destaca quien recurre que aun cuando el trabajador demandante indicó en su libelo que el salario estaba estipulado por salario mínimo y por viajes cancelados dependiendo de la Ciudad destino, de manera incompatible solicitó la suma de Bs. 19.326,81, producto de unos cálculos efectuados para el bono nocturno, cuyo monto fue negado en el escrito de contestación de la demanda. Añade que esas “circunstancias solicitadas en demasía no fueron probadas por el actor como bien se aprecia en el presente caso, a todo evento los viajes fueron estipulados por viajes y tarifados con montos exactos (…).”.

Así pues, una vez analizado exhaustivamente el asunto planteado, esta Sala de Casación Social considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y no incurre en la violación de norma de orden público que se le imputa, en consecuencia, visto que el alcance de la solicitud de control de legalidad no se ajusta a los fines del recurso, debe forzosamente declararse su inadmisibilidad. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad intentado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2010, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2010-000398

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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