Decisión de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOrlando Magallanes
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Veintiséis diez (10) de julio de dos mil seis (2006)

196º y 147º

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-S-2006-001381

PARTE ACTORA: H.O.C.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.234.237.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.E.F.H., IPSA No.50.159.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD KUMARA, C. A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

En el día hábil de hoy 10 de Julio de 2006, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia conforme se estableció en acta de fecha 30 de Junio de 2006, mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente Procedimiento por Calificación de Despido, y de la comparecencia a dicha audiencia de la Ciudadano J.E.F.H., Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.50.159, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, Ciudadano H.O.C.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.234.237, tal como consta de poder que cursa en los autos y de la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa empresa SEGURIDAD KUMARA, C.A, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo cual, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo y publicar el texto integro que motiva la presente decisión. Una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA., en consecuencia, se admite: 1). Que el trabajador ciudadano H.O.C.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.234.237, ingresó a la empresa “SEGURIDAD KUMARA, C. A”, en fecha 17 de Noviembre de 2.003, bajo la supervisión u orden del ciudadano J.V.. 2). Que desempeñaba el cargo de SUPERVISOR DE RUTA, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 5:00 a.m. a 2:00 p.m. 3). Que por la prestación de su servicio devengaba un salario mensual de Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.680.000, 00), y 4). Que la fecha del despido fue el día 17 de Mayo de 2.006, siendo las 8:00 a.m., por el ciudadano J.V., en su carácter de COORDINADOR de dicha empresa, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente se ordena a la empresa demandada en el presente Juicio, “SEGURIDAD KUMARA, C.A”, a REEGANCHAR al Trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes de producirse el despido injustificado y cancelar los salarios dejados de percibir desde el momento de la notificación del despido realizada a la empresa demandada, hasta la fecha de efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. A los fines de cuantificar los salarios dejados de percibir se establece que el trabajador devengaba un salario diario de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.22.666,66). Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196° y 147°. En caracas, a los Diez (10) días del mes de Julio de 2006.

El Juez. La Secretaria.

O.A.M.P.. Abog. Norialy Romero.

Nota: En el día de hoy Diez (10) de Julio de 2006, se dictó, publicó y registró la presente sentencia.

La Secretaria.

Abog. Norialy Romero.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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