Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 23 de enero de 2008

197º y 148º

Vista la diligencia presentada en fecha 10 de enero de 2008 por el abogado J.R.P.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual anuncia recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 19 de diciembre de 2007 en el juicio de Partición seguido por el ciudadano V.J.C.S. contra la ciudadana I.S.C.M., este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

En relación con los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

"El recurso de casación puede proponerse:

1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4º) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares...

SEGUNDO

De un análisis de la norma antes transcrita y de la sentencia que ha sido recurrida, se puede claramente apreciar que ella se encuentra incluida dentro de los supuestos del mentado artículo 312, y al tratarse de una sentencia interlocutoria que pone fin a la primera etapa del juicio de partición, queda pendiente revisar la cuantía de la demanda.

TERCERO

En cuanto al otro requisito legal exigido para la procedencia del recurso de casación, el cual lo constituye la cuantía de la demanda y, según el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se establece en su tercer párrafo que el Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deben conocer de acuerdo a las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil (3000) unidades tributarias.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, es obligación de los litigantes indicar el valor del interés principal del juicio, a los fines de establecer la competencia por la cuantía, siendo una regla cuya única excepción se encuentra prevista en el artículo 39 eiusdem, que exceptúa las demandas que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas, por cuanto las demás son apreciables en dinero.

El interés principal del juicio, desde la perspectiva del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento para que sea admisible dicho medio de impugnación.

Ahora bien, de las actas procesales se constata que en el libelo de demanda no se determinó el monto de la cuantía; y en relación a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, señaló lo siguiente:

Asimismo, el instrumento procesal pertinente para demostrar el cumplimiento del requisito de la cuantía, lo es el libelo de demanda, en donde la Ley le establece la carga al demandante de fijar el interés principal del juicio, salvo que el demandado se haya opuesto a la cuantía propuesta, lo que deberá ser resuelto por las instancias, quienes determinarán en definitiva el interés principal del juicio. Sólo en caso de que el documento libelar no conste en el expediente que se estudie, la Sala podrá hacer un análisis de las demás actas procesales para verificar la existencia de algún documento revestido de fe pública, que pueda demostrar la cuantía del juicio.

Acogiendo el criterio antes señalado, se puede constatar del contenido del libelo de la demanda y de la copia fotostática del documento público de compra-venta inserto a los folios 21 al 27, que el precio de la venta del inmueble constituido por una vivienda que se incluye en la partición, fue estimado en la suma de Bs.32.450.000,00, (hoy Bs. F. 32.450,00).

En lo que respecta a los demás bienes objeto del juicio de partición, el demandante no estima su valor y no existe a los autos elemento alguno que permita al Tribunal estimarlos.

Ahora bien, por cuanto el precio de venta del inmueble objeto de partición, es menor a la cuantía establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso para este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de casación anunciado. Así se establece.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

EXP. Nº 11.996.

MAM/mrp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR