Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 10 de abril de 2014

203° y 155°

PARTE ACTORA: V.M.D.M., G.J.B.L., E.P.T., J.M.A.G. y J.J.P.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 10.891.988, 19.227.496, 22.782.374, 10.867.938 y 16.021.223, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 158.699.

PARTES CODEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES 9178, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo del 2.000, bajo el Nº 13, Tomo 54-A Sgdo; solidariamente y de forma personal contra los ciudadanos R.F.C. y TITINA FALCHINI DE CASTIGLIONI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº. 5.408.978 y 5.620.523, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: R.A.V. y ZOLANGELY OJEDA HERRERA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 180.112 y 179.446, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (ADMISIÓN DE HECHOS).

Expediente N°: AP21-R-2014-000373

Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada (Sociedad Mercantil Construcciones 9178, C.A. y el ciudadano R.F.C.), contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano V.M.D.M. y otros (todos debidamente identificados supra), contra la Sociedad Mercantil Construcciones 9178, C.A., solidariamente y de forma personal contra los ciudadanos R.F.C. y Titina Falchini de Castiglioni, respectivamente.

Recibido como fue el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 08/04/2014, lo cual ocurrió; por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte codemandada apelante expresó que el día 05/03/2014, fecha en la cual llevó acabo la realización de la audiencia preliminar, fue la oportunidad en que parte codemandada le otorgó poder apud acta; señala que no se pudo obtener la acreditación del referido poder por razones de caso fortuito y de fuerza mayor; advierte que los días 04 y 05 de marzo el señor R.C. presentó problemas de salud relacionado con cólico nefrítico, razón por la cual tuvo que acudir a centro asistencial acompañado de su esposa ciudadana Titina de Castiglioni; señala que por tal motivo es que no comparecieron a la audiencia de preliminar; así mismo, consigna escrito de promoción de prueba constante de un folio útil y seis (6) anexos, relativos a: copia simple de instrumento poder debidamente otorgado por la ciudadana Titina Falchini de Castiglioni; informe médico de fecha 04/03/2014; consulta médica de fecha 05/03/2014; y constancia médica expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) OFTALMOLOGÍA, sin fecha, suscrita por la doctora Crismatha Berroteran en su condición de médico cirujano; por todo lo anterior solicitó se revise estos pedimentos y se revoque el fallo recurrido.

Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante indicó, en líneas generales, que estaba de acuerdo con lo establecido por el a quo, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte codemandada y se confirme la decisión recurrida.

El a-quo mediante decisión de fecha 12/03/2014, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, consideró que la demanda no era contraria a derecho, estableciendo que: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos V.M.D.M., G.J.B.L., E.P.T., J.M.A.G. y J.J.P.R. contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 9178, C.A., y solidariamente contra los ciudadanos R.F.C. y TITINA FALCHINI DE CASTIGLIONI. SEGUNDO: SE ORDENA a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 9178, C.A., y solidariamente a los ciudadanos R.F.C. y TITINA FALCHINI DE CASTIGLIONI a pagar a los actores los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo...”.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si se encuentra ajustado a derecho lo decidido por el a quo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente asunto, vale la pena indicar que la Sala Constitucional, en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, donde declaró sin lugar la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, incoada contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que, no obstante, si bien resultaban ciertamente severas las consecuencias jurídicas que se generaba en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia oral prevista según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma, no entrañaba un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto, tanto la ley adjetiva laboral, como la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, preveían la forma de enervar dicha sanción, siendo que en cada caso concreto, la parte incompareciente podía apelar de dicha decisión, para lo cual tendría que alegar y demostrar (probar) que la incomparecencia se produjo por la ocurrencia o existencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano (quedando a salvo, igualmente, la existencia de algún vicio de orden publico, lo cual no es el caso de autos); por lo que, el precitado criterio aplica para el presente caso. Así se establece.-

Así mismo, pertinente es indicar que para el legislador son causas justificadas de incomparecencia a la audiencia preliminar y/o de juicio, tanto el caso fortuito como la fuerza mayor, siendo que por esta ultima debe entenderse todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, mientras que por caso fortuito, debe entenderse aquellos acontecimientos o accidentes naturales, es decir, el suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de una persona, por ejemplo robo; siendo que pudiera considerarse por hecho del quehacer humano aquellas circunstancias que abarcan cualquier impedimento que razonablemente le dificulte o impida al demandante su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 270 de fecha 06/03/2007, indicó que: “…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Entrando en materia, observa esta Alzada que la representación judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones 9178, C.A. y el ciudadano R.F.C.), ejercieron oportunamente recurso de apelación.

Pues bien, la apoderada judicial de los codemandados señaló que, para el momento en que se llevaría acabo la celebración de la audiencia preliminar, la ciudadana Titina Falchini De Castiglioni, no contaba con representación que la asistiera en el presente juicio; siendo que al respecto vale señalar que la presente apelación solo fue ejercida por la parte codemandada Sociedad Mercantil Construcciones 9178, C.A. y el ciudadano R.F.C., (ver folios 118 al 124), lo que implica que a la precitada ciudadana le haya precluido la oportunidad procesal para ser oída por ante esta instancia, toda vez que de acuerdo con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la ley…”, siendo que el artículo 131 prevé, para casos como este, que: “…el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”, por lo que, al haberse publicado el fallo en fecha 12/03/2014, los cinco (5) días para la interposición del recurso fenecieron el día 19/03/2014, circunstancia esta que hace improcedente este pedimento. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, se entrará a resolver la apelación respeto a los recurrentes persona natural (ciudadano R.F.C.) y persona jurídica (Sociedad Mercantil Construcciones 9178, C.A.).

En tal sentido vale señalar que la apoderada judicial de los codemandados señaló que su incomparecencia se debió a que en la fecha en que se llevó a cabo la audiencia preliminar, el ciudadano R.C. (parte codemandada) presentó problemas de salud, siendo que para ello produjo en la audiencia oral celebrada por ante esta alzada una serie de documentos; pues bien, vista la forma como la parte demandada circunscribió su recurso, en primer lugar vale señalar que la parte apelante indica que los días 04 y 05 de marzo el señor R.C. presentó problemas de salud relacionado con cólico nefrítico, razón por la cual tuvo que acudir a centro asistencial acompañado de su esposa ciudadana Titina de Castiglioni, en este orden de ideas, vale señalar que las partes codemandadas tenían la carga procesal de alegar y probar, tempestivamente, de conformidad con la sentencia señalada supra y el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las razones de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no lo hicieron, ya que una cosa dijo al momento de circunscribir de forma escrita los motivos por el cual recurría, señalando al folio 119 que apelaba por cuanto la relación era regida mediante un contrato a tiempo determinado (sector construcción), que no hubo despido injustificado y que eran contratista de la gran misión vivienda Venezuela, siendo lo actores cabilleros cuya labor estaba determinada al inicio de la obra y que finalizada la obra ello implicaba la terminación de su trabajo; no obstante, nada promovió al respecto, por el contrario, en la audiencia oral hizo valer otros argumentos, al señalar que los días 04 y 05 de marzo del presente año, el señor R.C. presentó problemas de salud relacionado con cólico nefrítico, razón por la cual tuvo que acudir a centro asistencial acompañado de su esposa ciudadana Titina de Castiglioni (lo cual no se probó), para lo cual en esa oportunidad trajo a los autos elementos probatorios, a saber: informe médico (ver folio 143) de fecha 04/03/2014, expedido por la Clínica el Ávila, que guarda relación con que el ciudadano R.C., y donde el médico tratante expresa que: “…Paciente que durante su permanencia en el área de emergencia presenta mejoría sintomática posterior a tratamiento médico, por lo que se decide su egreso. Egresa en buenas condiciones generales, tolerando vía oral…”, no obstante, carece de valor probatorio al no ser “…consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación…”, amen que tampoco se cumplió con lo previsto en el artículo 79 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo; copia de comprobante de consulta médica (ver folio 144) de fecha 05/03/2014, expedido por centro medico la trinidad, la cual señala que otorga un reposo médico de 72 horas, sin embrago, carece de valor probatorio al no ser “…consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación…”, amen que tampoco se cumplió con lo previsto en el artículo 79 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y constancia médica expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) OFTALMOLOGÍA, Chacao (ver folio 145), la cual no presenta fecha de suscripción, está suscrita por la doctora Crismatha Berroteran en su condición de médico cirujano, siendo el sello relaciona con el servicio de OFTALMOLOGÍA, circunstancias estas que conforme al sana critica hacen que esta alzada la deseche del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues además de lo indicado anteriormente, se observa que su contenido no es idóneo ni conducente para validar las documentales valoradas supra, ya que no se trata, ni de un reposo, ni de la convalidación de aquellos, careciendo de valor probatorio igualmente al no ser “…consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación…”, de modo que, al no cumplir los apelantes con su carga procesal, ello implica que la declaratoria admisión de hechos sea ajustada a derecho, razón por la cual considera este Tribunal Superior que los hechos narrados por la representación judicial de la parte demandada recurrente, como motivo de su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral de juicio fijada para el día 05/03/2014 a las once de la mañana (11:00 a.m.), no justifican su incomparecencia, resultando forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación y consecuencialmente confirmándose la decisión recurrida. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

Que las codemandadas no comparecieron a la audiencia preliminar, no mediando causa legal que justificaran dicha incomparecencia. Así se establece.-

Que “...se tiene por cierta la existencia de la relación laboral a tiempo indeterminado; que en fecha 02 de diciembre de 2013 los accionantes fueron despedidos sin haber incurrido en causal alguna de las previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores...”. Así se establece.-

Que para el momento del “...despido goza.d.I. según Decreto Presidencial Nº 8.938 del ocho de mayo de 2013, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.076...”. Así se establece.-

Que el ciudadano V.M.D.M. “...inicio la relación de trabajo el 16/04/2012; que devengó un salario de Bs. 5.077,00 mensuales; que se desempeñó el cargo cabillero de primera...”. Así se establece.-

Que el ciudadano G.J.B.L. “...inicio a prestar servicios el 29/03/2012, el salario de Bs. 5.077,00 mensuales, desempeñando el cargo de cabillero de primera...”. Así se establece.-

Que el ciudadano E.P.T. “...inicio la relación de trabajo de 16/01/2012, que devengó un salario de Bs. 5.610,00 mensuales, y se desempeñó en el cargo de Caporal de Cabill...”. Así se establece.-

Que el ciudadano J.M.A.G. “...inició la prestación de sus servicios el 13/02/2012, que devengó un salario de Bs. 5.077,00 mensuales, desempeñando el cargo de Cabillero de Primera...”. Así se establece.-

Que el ciudadano J.J.P.R. “...inicio la prestación de sus servicios el 16/04/2012, con un salario de Bs. 5.077,00 mensuales; desempeñando el cargo de Cabillero de Primera...”. Así se establece.-

Que a los accionantes les es aplicable la “...Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para el año 2011-2012. Así se establece.-

Que el ciudadano “...V.M.D.M. recibió el pago de Bs. 72.108,00 por prestaciones; que G.J.B.L. recibió el pago de Bs. 70.107,00 por prestaciones; que E.P.T. recibió el pago de Bs. 93.122,00 por prestaciones; que J.M.A.G. recibió el pago de Bs. 77.367,00 por prestaciones y que J.J.P.R. recibió el pago de Bs. 68.498,00 por prestaciones...”. Así se establece.-

Que en relación al reclamo por “...horas extras, este Tribunal considera que el mismo es improcedente...”. Así se establece.-

Que se condena a la “...sociedad mercantil Construcciones 9178, C.A., y solidariamente a los ciudadanos R.F.C. y Titina Falchini De Castiglioni, al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

  1. V.M.D.M..

a.1) Prestación de antigüedad: La parte actora reclama por este concepto la cantidad de Bs. 32.130,00, no obstante, en criterio de este Tribunal y de conformidad con lo previsto en las cláusulas 46, 43 y 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 29.875,32, calculado de la siguiente manera:

FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DÍAS DE B. VAC. ALIC. DE B.V. ALIC. DE UTIL SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS DE ANT. ANTIGUEDAD ACUMULADO

16/04/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 0 0,00 0,00

16/05/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 1.509,00

16/06/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 3.017,99

16/07/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 4.526,99

16/08/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 6.035,99

16/09/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 7.544,99

16/10/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 9.053,98

16/11/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 10.562,98

16/12/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 12.071,98

16/01/2013 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 13.580,98

16/02/2013 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 15.089,97

16/03/2013 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 16.598,97

16/04/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 18.074,12

16/05/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 19.549,27

16/06/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 21.024,42

16/07/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 22.499,57

16/08/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 23.974,72

16/09/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 25.449,87

16/10/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 26.925,02

16/11/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 28.400,17

02/12/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 29.875,32

Ahora bien, de la liquidación que riela al folio 26 del presente expediente, se observa que riela planilla de liquidación, que tiene valor conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al tener el membrete de la demandada y ser presentado por la propia parte actora; de la misma se evidencia que la parte actora recibió el pago de la cantidad de Bs. 31.513,20 lo cual supera el monto calculado de Bs. 29.875,32, constatándose así mismo, que el salario integral tomado por la empresa fue de Bs. 262,61, el cual está igualmente por encima del establecido por este Tribunal luego de haber aplicado las normas correspondientes al calculo, por lo que se tiene por satisfecho el pago de este concepto, resultado improcedente tal reclamación. Así se establece.-

a.2) Vacaciones 2012-2013, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional 2012-2013 y bono vacacional fraccionado: (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012) Por el periodo 2012-2013 le corresponden 17 días de vacaciones y por los 8 meses completos laborados en el período 2013-2014 le corresponde una fracción de 11,33 días de vacaciones, en tanto que por bono vacacional en el periodo 2012-2013 le corresponden 58 días y por los 8 meses completos laborados en el período 2013-2014 le corresponde una fracción de 42 días, todo lo cual da un total de 128 días a razón del ultimo salario diario de Bs. 169,23 lo que da un monto de Bs. 21.717,29, y visto que la demandada pagó la cantidad de Bs. 22.576,28 (ver folio 26) se tiene por satisfecho dicho concepto declarándose improcedente la reclamación. Así se establece.-

a.3) Utilidades fraccionadas año 2012 y utilidades fraccionadas año 2013: (Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción) Por los 8 meses completos laborados en el año 2012 le corresponde una fracción de 66,66 días y por los 11 meses completos laborados en el año 2013 le corresponde una fracción de 91,66 días, lo que da un total de 158 días a razón del ultimo salario normal diario de Bs. 169,23, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 26.792,50 y visto que la demandada pagó la cantidad de Bs. 34.260,72 (ver folio 26) se tiene por satisfecho dicho concepto declarándose improcedente la reclamación. Así se establece.-

a.4) Indemnización por despido injustificado: (Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores) Le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 29.875,32 que es el equivalente de lo que corresponde por prestación de antigüedad. Así se establece.-

a.5) Semana de fondo retenida: La parte actora reclama el pago de la cantidad de Bs. 1.184,00, la cual le corresponde toda vez que queda admitido que la demandada no canceló la misma. Así se establece.-

Visto que no se evidencia que la parte demandada haya pagado lo correspondiente al concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, este Tribunal considera procedente tal reclamación y en tal sentido ordena la designación de un solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines que determine el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, generados mes a mes desde el 16/05/2012 hasta la fecha de terminación de la relación laboral (02/12/2013), con base a lo dispuesto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Así mismo el experto deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago de los intereses sobre prestación de antigüedad consagrada en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, así como la indexación de este concepto, desde la fecha de terminación de la relación laboral (02/12/2013) hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, todo lo anterior, con base en la sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social. Así se establece.-

Que igualmente le corresponde al ciudadano G.J.B.L. lo siguiente “...Prestación de antigüedad: La parte actora reclama por este concepto la cantidad de Bs. 32.130,00, no obstante, en criterio de este Tribunal y de conformidad con lo previsto en las cláusulas 46, 43 y 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 29.875,32, calculado de la siguiente manera:

FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DÍAS DE B. VAC. ALIC. DE B.V. ALIC. DE UTIL SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS DE ANT. ANTIGUEDAD ACUMULADO

29/03/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 0 0,00 0,00

29/04/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 1.509,00

29/05/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 3.017,99

29/06/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 4.526,99

29/07/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 6.035,99

29/08/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 7.544,99

29/09/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 9.053,98

29/10/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 10.562,98

29/11/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 12.071,98

29/12/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 13.580,98

29/01/2013 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 15.089,97

28/02/2013 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 16.598,97

29/03/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 18.074,12

29/04/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 19.549,27

29/05/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 21.024,42

29/06/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 22.499,57

29/07/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 23.974,72

29/08/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 25.449,87

29/09/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 26.925,02

29/10/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 28.400,17

29/11/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 29.875,32

02/12/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 0 0,00 29.875,32

Ahora bien, de la liquidación que riela al folio 34 del presente expediente, se observa que riela planilla de liquidación, que tiene valor conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al tener el membrete de la demandada y ser presentado por la propia parte actora; de la misma se evidencia que la parte actora recibió el pago de la cantidad de Bs. 31.513,20 lo cual supera el monto calculado de Bs. 29.875,32, constatándose así mismo, que el salario integral tomado por la empresa fue de Bs. 262,61, el cual está igualmente por encima del establecido por este Tribunal luego de haber aplicado las normas correspondientes al calculo, por lo que se tiene por satisfecho el pago de este concepto, resultado improcedente tal reclamación. Así se establece.-

b.2) Vacaciones 2012-2013, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional 2012-2013 y bono vacacional fraccionado: (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012) Por el periodo 2012-2013 le corresponden 17 días de vacaciones y por los 8 meses completos laborados en el período 2013-2014 le corresponde una fracción de 11,33 días de vacaciones, en tanto que por bono vacacional en el periodo 2012-2013 le corresponden 58 días y por los 8 meses completos laborados en el período 2013-2014 le corresponde una fracción de 42 días, todo lo cual da un total de 128 días a razón del ultimo salario diario de Bs. 169,23 lo que da un monto de Bs. 21.717,29, y visto que la demandada pagó la cantidad de Bs. 22.575,28 (ver folio 34) se tiene por satisfecho dicho concepto declarándose improcedente la reclamación. Así se establece.-

b.3) Utilidades fraccionadas año 2012 y utilidades fraccionadas año 2013: (Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción) Por los 9 meses completos laborados en el año 2012 le corresponde una fracción de 74,99 días y por los 11 meses completos laborados en el año 2013 le corresponde una fracción de 91,66 días, lo que da un total de 166,65 días a razón del ultimo salario normal diario de Bs. 169,23, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 28.202.18 y visto que la demandada pagó la cantidad de Bs. 34.260,72 (ver folio 34) se tiene por satisfecho dicho concepto declarándose improcedente la reclamación. Así se establece.-

b.4) Indemnización por despido injustificado: (Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores) Le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 29.875,32 que es el equivalente de lo que corresponde por prestación de antigüedad. Así se establece.-

b.5) Semana de fondo retenida: La parte actora reclama el pago de la cantidad de Bs. 1.184,00, la cual le corresponde toda vez que queda admitido que la demandada no canceló la misma. Así se establece.-

Visto que no se evidencia que la parte demandada haya pagado lo correspondiente al concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, este Tribunal considera procedente tal reclamación y en tal sentido ordena al experto determinar el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, generados mes a mes desde el 29/04/2012 hasta la fecha de terminación de la relación laboral (02/12/2013), con base a lo dispuesto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Así mismo el experto deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago de los intereses sobre prestación de antigüedad consagrada en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, así como la indexación de este concepto, desde la fecha de terminación de la relación laboral (02/12/2013) hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, todo lo anterior, con base en la sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social. Así se establece.-

Que al ciudadano E.P.T. le corresponde por “...Prestación de antigüedad: La parte actora reclama por este concepto la cantidad de Bs. 38.502,00, no obstante, en criterio de este Tribunal y de conformidad con lo previsto en las cláusulas 46, 43 y 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 37.901,78, calculado de la siguiente manera:

FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DÍAS DE B. VAC. ALIC. DE B.V. ALIC. DE UTIL SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS DE ANT. ANTIGUEDAD ACUMULADO

16/01/2012 5.610,00 187,00 75 38,96 51,94 277,90 0 0,00 0,00

16/02/2012 5.610,00 187,00 75 38,96 51,94 277,90 6 1.667,42 1.667,42

16/03/2012 5.610,00 187,00 75 38,96 51,94 277,90 6 1.667,42 3.334,83

16/04/2012 5.610,00 187,00 75 38,96 51,94 277,90 6 1.667,42 5.002,25

16/05/2012 5.610,00 187,00 75 38,96 51,94 277,90 6 1.667,42 6.669,67

16/06/2012 5.610,00 187,00 75 38,96 51,94 277,90 6 1.667,42 8.337,08

16/07/2012 5.610,00 187,00 75 38,96 51,94 277,90 6 1.667,42 10.004,50

16/08/2012 5.610,00 187,00 75 38,96 51,94 277,90 6 1.667,42 11.671,92

16/09/2012 5.610,00 187,00 75 38,96 51,94 277,90 6 1.667,42 13.339,33

16/10/2012 5.610,00 187,00 75 38,96 51,94 277,90 6 1.667,42 15.006,75

16/11/2012 5.610,00 187,00 75 38,96 51,94 277,90 6 1.667,42 16.674,17

16/12/2012 5.610,00 187,00 75 38,96 51,94 277,90 6 1.667,42 18.341,58

16/01/2013 5.610,00 187,00 63 32,73 51,94 271,67 6 1.630,02 19.971,60

16/02/2013 5.610,00 187,00 63 32,73 51,94 271,67 6 1.630,02 21.601,62

16/03/2013 5.610,00 187,00 63 32,73 51,94 271,67 6 1.630,02 23.231,63

16/04/2013 5.610,00 187,00 63 32,73 51,94 271,67 6 1.630,02 24.861,65

16/05/2013 5.610,00 187,00 63 32,73 51,94 271,67 6 1.630,02 26.491,67

16/06/2013 5.610,00 187,00 63 32,73 51,94 271,67 6 1.630,02 28.121,68

16/07/2013 5.610,00 187,00 63 32,73 51,94 271,67 6 1.630,02 29.751,70

16/08/2013 5.610,00 187,00 63 32,73 51,94 271,67 6 1.630,02 31.381,72

16/09/2013 5.610,00 187,00 63 32,73 51,94 271,67 6 1.630,02 33.011,73

16/10/2013 5.610,00 187,00 63 32,73 51,94 271,67 6 1.630,02 34.641,75

16/11/2013 5.610,00 187,00 63 32,73 51,94 271,67 6 1.630,02 36.271,77

02/12/2013 5.610,00 187,00 63 32,73 51,94 271,67 6 1.630,02 37.901,78

Ahora bien, de la liquidación que riela al folio 46 del presente expediente, se observa que riela planilla de liquidación, que tiene valor conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al tener el membrete de la demandada y ser presentado por la propia parte actora; de la misma se evidencia que la parte actora recibió el pago de la cantidad de Bs. 38.346,00 lo cual supera el monto calculado de Bs. 37.901,78, constatándose así mismo, que el salario integral tomado por la empresa fue de Bs. 290,50, el cual está igualmente por encima del establecido por este Tribunal luego de haber aplicado las normas correspondientes al calculo, por lo que se tiene por satisfecho el pago de este concepto, resultado improcedente tal reclamación. Así se establece.-

c.2) Vacaciones 2012-2013, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional 2012-2013 y bono vacacional fraccionado: (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012) Por el periodo 2012-2013 le corresponden 17 días de vacaciones y por los 10 meses completos laborados en el período 2013-2014 le corresponde una fracción de 14,17 días de vacaciones, en tanto que por bono vacacional en el periodo 2012-2013 le corresponden 58 días y por los 10 meses completos laborados en el período 2013-2014 le corresponde una fracción de 52,5 días, todo lo cual da un total de 141,67 días a razón del ultimo salario diario de Bs. 187,00 lo que da un monto de Bs. 26.492,29, y visto que la demandada pagó la cantidad de Bs. 28.718,35 (ver folio 46) se tiene por satisfecho dicho concepto declarándose improcedente la reclamación. Así se establece.-

c.3) Utilidades fraccionadas año 2012 y utilidades fraccionadas año 2013: (Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción) Por los 10 meses completos laborados en el año 2012 le corresponde una fracción de 83,33 días y por los 11 meses completos laborados en el año 2013 le corresponde una fracción de 91,66 días, lo que da un total de 174,99 días a razón del ultimo salario normal diario de Bs. 178,00, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 31.148,22 y visto que la demandada pagó la cantidad de Bs. 43.602,60 (ver folio 46) se tiene por satisfecho dicho concepto declarándose improcedente la reclamación. Así se establece.-

c.4) Indemnización por despido injustificado: (Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores) Le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 37.901,78 que es el equivalente de lo que corresponde por prestación de antigüedad. Así se establece.-

c.5) Semana de fondo retenida: La parte actora reclama el pago de la cantidad de Bs. 1.309,00, la cual le corresponde toda vez que queda admitido que la demandada no canceló la misma. Así se establece.-

Visto que no se evidencia que la parte demandada haya pagado lo correspondiente al concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, este Tribunal considera procedente tal reclamación y en tal sentido ordena al experto determinar el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, generados mes a mes desde el 16/02/2012 hasta la fecha de terminación de la relación laboral (02/12/2013), con base a lo dispuesto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Así mismo el experto deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago de los intereses sobre prestación de antigüedad consagrada en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, así como la indexación de este concepto, desde la fecha de terminación de la relación laboral (02/12/2013) hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, todo lo anterior, con base en la sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social. Así se establece.-

Que en lo que respecta al ciudadano J.M.A.G. le corresponde por concepto de “... Prestación de antigüedad: La parte actora reclama por este concepto la cantidad de Bs. 33.660, no obstante, en criterio de este Tribunal y de conformidad con lo previsto en las cláusulas 46, 43 y 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 32.825,63, calculado de la siguiente manera:

FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DÍAS DE B. VAC. ALIC. DE B.V. ALIC. DE UTIL SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS DE ANT. ANTIGUEDAD ACUMULADO

13/02/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 0 0,00 0,00

13/03/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 1.509,00

13/04/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 3.017,99

13/05/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 4.526,99

13/06/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 6.035,99

13/07/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 7.544,99

13/08/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 9.053,98

13/09/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 10.562,98

13/10/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 12.071,98

13/11/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 13.580,98

13/12/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 15.089,97

13/01/2013 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 16.598,97

13/02/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 18.074,12

13/03/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 19.549,27

13/04/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 21.024,42

13/05/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 22.499,57

13/06/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 23.974,72

13/07/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 25.449,87

13/08/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 26.925,02

13/09/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 28.400,17

13/10/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 29.875,32

13/11/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 31.350,48

02/12/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 32.825,63

Ahora bien, de la liquidación que riela al folio 51 del presente expediente, se observa que riela planilla de liquidación, que tiene valor conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al tener el membrete de la demandada y ser presentado por la propia parte actora; de la misma se evidencia que la parte actora recibió el pago de la cantidad de Bs. 33.088,36 lo cual supera el monto calculado de Bs. 32.825,63, constatándose así mismo, que el salario integral tomado por la empresa fue de Bs. 262,61, el cual está igualmente por encima del establecido por este Tribunal luego de haber aplicado las normas correspondientes al calculo, por lo que se tiene por satisfecho el pago de este concepto, resultado improcedente tal reclamación. Así se establece.-

d.2) Vacaciones 2012-2013, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional 2012-2013 y bono vacacional fraccionado: (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012) Por el periodo 2012-2013 le corresponden 17 días de vacaciones y por los 9 meses completos laborados en el período 2013-2014 le corresponde una fracción de 12,75 días de vacaciones, en tanto que por bono vacacional en el periodo 2012-2013 le corresponden 58 días y por los 9 meses completos laborados en el período 2013-2014 le corresponde una fracción de 47,25 días, todo lo cual da un total de 135 días a razón del ultimo salario diario de Bs. 169,23 lo que da un monto de Bs. 22.846,05, y visto que la demandada pagó la cantidad de Bs. 24.832,81 (ver folio 51) se tiene por satisfecho dicho concepto declarándose improcedente la reclamación. Así se establece.-

d.3) Utilidades fraccionadas año 2012 y utilidades fraccionadas año 2013: (Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción) Por los 9 meses completos laborados en el año 2012 le corresponde una fracción de 74,99 días y por los 11 meses completos laborados en el año 2013 le corresponde una fracción de 91,66 días, lo que da un total de 166,65 días a razón del ultimo salario normal diario de Bs. 169,23, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 28.202,18 y visto que la demandada pagó la cantidad de Bs. 37.688,64 (ver folio 26) se tiene por satisfecho dicho concepto declarándose improcedente la reclamación. Así se establece.-

d.4) Indemnización por despido injustificado: (Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores) Le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 32.825,63 que es el equivalente de lo que corresponde por prestación de antigüedad. Así se establece.-

d.5) Semana de fondo retenida: La parte actora reclama el pago de la cantidad de Bs. 1.184,00, la cual le corresponde toda vez que queda admitido que la demandada no canceló la misma. Así se establece.-

Visto que no se evidencia que la parte demandada haya pagado lo correspondiente al concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, este Tribunal considera procedente tal reclamación y en tal sentido ordena al experto determinar el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, generados mes a mes desde el 13/03/2012 hasta la fecha de terminación de la relación laboral (02/12/2013), con base a lo dispuesto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Así mismo el experto deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago de los intereses sobre prestación de antigüedad consagrada en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, así como la indexación de este concepto, desde la fecha de terminación de la relación laboral (02/12/2013) hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, todo lo anterior, con base en la sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social. Así se establece.-

Que le corresponde al ciudadano J.J.P.R. lo siguiente “...Prestación de antigüedad: La parte actora reclama por este concepto la cantidad de Bs. 35.190,00, no obstante, en criterio de este Tribunal y de conformidad con lo previsto en las cláusulas 46, 43 y 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 29.875,32, calculado de la siguiente manera:

FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DÍAS DE B. VAC. ALIC. DE B.V. ALIC. DE UTIL SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS DE ANT. ANTIGUEDAD ACUMULADO

16/04/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 0 0,00 0,00

16/05/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 1.509,00

16/06/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 3.017,99

16/07/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 4.526,99

16/08/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 6.035,99

16/09/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 7.544,99

16/10/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 9.053,98

16/11/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 10.562,98

16/12/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 12.071,98

16/01/2013 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 13.580,98

16/02/2013 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 15.089,97

16/03/2013 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 16.598,97

16/04/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 18.074,12

16/05/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 19.549,27

16/06/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 21.024,42

16/07/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 22.499,57

16/08/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 23.974,72

16/09/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 25.449,87

16/10/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 26.925,02

16/11/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 28.400,17

02/12/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 29.875,32

Ahora bien, de la liquidación que riela al folio 58 del presente expediente, se observa que riela planilla de liquidación, que tiene valor conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al tener el membrete de la demandada y ser presentado por la propia parte actora; de la misma se evidencia que la parte actora recibió el pago de la cantidad de Bs. 29.937,54 lo cual supera el monto calculado de Bs. 29.875,32, constatándose así mismo, que el salario integral tomado por la empresa fue de Bs. 262,61, el cual está igualmente por encima del establecido por este Tribunal luego de haber aplicado las normas correspondientes al calculo, por lo que se tiene por satisfecho el pago de este concepto, resultado improcedente tal reclamación. Así se establece.-

e.2) Vacaciones 2012-2013, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional 2012-2013 y bono vacacional fraccionado: (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012) Por el periodo 2012-2013 le corresponden 17 días de vacaciones y por los 8 meses completos laborados en el período 2013-2014 le corresponde una fracción de 11,33 días de vacaciones, en tanto que por bono vacacional en el periodo 2012-2013 le corresponden 58 días y por los 8 meses completos laborados en el período 2013-2014 le corresponde una fracción de 42 días, todo lo cual da un total de 128 días a razón del ultimo salario diario de Bs. 169,23 lo que da un monto de Bs. 21.717,29, y visto que la demandada pagó la cantidad de Bs. 22.575,28 (ver folio 58) se tiene por satisfecho dicho concepto declarándose improcedente la reclamación. Así se establece.-

e.3) Utilidades fraccionadas año 2012 y utilidades fraccionadas año 2013: (Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción) Por los 8 meses completos laborados en el año 2012 le corresponde una fracción de 66,66 días y por los 11 meses completos laborados en el año 2013 le corresponde una fracción de 91,66 días, lo que da un total de 158 días a razón del ultimo salario normal diario de Bs. 169,23, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 26.792,50 y visto que la demandada pagó la cantidad de Bs. 34.227,00 (ver folio 58) se tiene por satisfecho dicho concepto declarándose improcedente la reclamación. Así se establece.-

e.4) Indemnización por despido injustificado: (Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores) Le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 29.875,32 que es el equivalente de lo que corresponde por prestación de antigüedad. Así se establece.-

e.5) Semana de fondo retenida: La parte actora reclama el pago de la cantidad de Bs. 1.184,00, la cual le corresponde toda vez que queda admitido que la demandada no canceló la misma. Así se establece.-

Visto que no se evidencia que la parte demandada haya pagado lo correspondiente al concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, este Tribunal considera procedente tal reclamación y en tal sentido ordena al experto determinar el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, generados mes a mes desde el 16/05/2012 hasta la fecha de terminación de la relación laboral (02/12/2013), con base a lo dispuesto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Así mismo el experto deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago de los intereses sobre prestación de antigüedad consagrada en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, así como la indexación de este concepto, desde la fecha de terminación de la relación laboral (02/12/2013) hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, todo lo anterior, con base en la sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social. Así se establece.-

Que finalmente se acuerda la “...corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas por los conceptos de indemnización por despido injustificado y semana de fondo retenida, la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Así se establece...”. Así se establece.-

Pues bien, resuelto los puntos objetos de apelación, debe declararse, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación, parcialmente con lugar la demanda, confirmándose el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada (Sociedad Mercantil Construcciones 9178, C.A. y el ciudadano R.F.C.), contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.M.D.M. y otros, contra la sociedad mercantil construcciones 9178, C.A., solidariamente y de forma personal contra los ciudadanos R.F.C. y Titina Falchini de Castiglioni, respectivamente. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar a los accionantes los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas a las partes codemandadas recurrentes (Sociedad Mercantil Construcciones 9178, C.A. y el ciudadano R.F.C.), de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/CG/rg.-

Exp. Nº: AP21-R-2014-000373.

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