Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOswaldo González
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-005068

JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. O.J.G.A.

FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. R.S.

DEFENSA PRIVADA: Abg. H.C.R. y E.C.

ACUSADO: V.A.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.180.948, actualmente se encuentra privado de su libertad en el centro penitenciario de la región centro occidental (uribana)

DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 410 y 278 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos.

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, en el asunto KP01-P-2005-005068, seguido al ciudadano V.A.A.M. titular de la cédula de identidad Nº 13.180.948 por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 410 y 278 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

V.A.A.M., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13180948, fecha de nacimiento 21/07/1976, profesión u oficio vigilante, residenciado en Urbanización D.P.R., Manzana F, casa F-14, Fundalara, Carora Estado Lara.

I

LOS HECHOS

El día 02 de Julio del 2004, el funcionario auxiliar administrativo L.M., informa mediante una llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Carora, que a la sala de anatomía patológica del Hospital Dr. P.O. de esta ciudad, había ingresado el cuerpo de una persona sin vida de sexo masculino presentando múltiples heridas causadas por arma de fuego, motivo por el cual se trasladaron hasta el Hospital antes indicado los funcionarios: Agente F.S. y el Agente Mayor N.A., donde se entrevistaron con el C/2DO. (F.A.P.) J.T. quien les confirmo que la victima respondía al nombre de R.A. HERRERA SUÀREZ, de igual forma este funcionario policial informo a la comisión que el lugar donde había fallecido esta persona fue en la Urbanización Fundalara, segunda etapa, final de la calle Bolívar, seguidamente los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, se entrevistaron con el Medico Forense Dr. E.V. con quien realizaron el respectivo reconocimiento del cadáver, el cual arrojo como resultado que el cuerpo del occiso presentaba múltiples heridas producidas por proyectil disparado por arma de fuego en cara interna del tercio proximal del fémur izquierdo y a nivel del escroto, posteriormente la comisión se traslada al lugar de los acontecimientos donde se entrevistaron con el ciudadano S.B.W.R. residenciado en la Urbanización Fundalara, segunda etapa, esquina con calle Bolívar, quien manifestó haber sido la persona que traslado al occiso hasta el Hospital, igualmente se entrevistaron con el Adolescente A.A.O.G., quien se encontraba en el lugar de los acontecimientos al momento de llegar la comisión y manifestó haber visto a la persona quien le disparo al occiso, al igual que un grupo de persona residentes del sector quienes manifestaron que la persona que disparo el arma de fuego en contra del occiso, se encontraba escondido en la casa del ciudadano J.Á., indicando con exactitud la dirección de la casa a la cual se traslado la comisión, en la casa indicada por la personas se procedió a identificar a la persona que se encontraba en el interior de la misma quien resulto ser J.D.Á.M., a quien se le pregunto sobre la permanencia en el interior de la vivienda del autor de la muerte del occiso, manifestando que la información era verdadera y a su vez entrego a los funcionarios el arma de fuego que presenta las siguientes características: Fabricación Rudimentaria, Cañon Corto, Calibre 16, Cacha de Madera, con la cual le habían dado muerto al occiso y les indico a los funcionarios que ingresaran a la vivienda, ubicando a un ciudadano quien quedo identificado plenamente como V.A.Á.M., de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, nació el 21/07/1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, Reservista, manifestó saber leer y escribir, natural y residenciado en la Urbanización D.P.R., manzana F, casa Nro. F-14, Carora, Estado Lara, indocumentado, manifestó ser portador de la cédula de identidad 13.180.948, al mismo tiempo los residentes de la zona le indicaron a los funcionarios que para el momento de la muerte occiso, el mismo se encontraba acompañado de un ciudadano a quien apodan “Cerro Prendido” siendo ubicado este ciudadano quien quedo identificado plenamente como O.J.S.P. , manifestando este ciudadano que para el momento de la muerte del occiso no se encontraba con el, pero que si lo había visto minutos antes del hecho, ingiriendo bebidas alcohólicas con un ciudadano de nombre Víctor y que luego se produjo una riña entre el ciudadano Víctor y el occiso y que el ciudadano Víctor había sacado a relucir un arma de fuego y le efectúo un disparo al occiso, procediendo la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas a trasladar a todas las personas anteriormente nombradas y a efectuar la detención del presunto autor del homicidio.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 08 de Diciembre del 2009 se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. O.J.G.A., la Secretaria de Sala Abg. E.C. y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio Unipersonal, Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraban, el FISCALÍA 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO L.A.. Reinadlo Saume, LA DEFENSA PRIVADA: Abg. H.C. y el ACUSADO V.A.A.M. Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En representación del Estado venezolano ratifica Acusación presentada así mismo expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 407 y artículos 278 ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, asimismo ratifico los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales y así demostrar la culpabilidad del hoy Acusado, igualmente, mismos solicito la apertura de Juicio Oral y Público, en consecuencia solicitó el enjuiciamiento público del acusado por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, a los fines de que expusiera sus alegatos:

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Esta defensa demostrará que los hechos acaecidos se debió a la conducta presentada por el occiso en compañía del ciudadano S.P., ya que mi defendido se encontraba con su arma de reglamento, narra los hechos acontecidos indicando que actuó constreñido para salvar su vida, invoca el contenido del artículo 65 numeral 1ro del Código Penal que prevé la legitima defensa, ya que fue agredido para robarlo, no hubo intención de causar la muerte, no existió provocación alguna por parte de mi defendido sino que actuó en defensa de su vida y la de su compañero, es todo.

DECLARACIONES DEL ACUASADO DE AUTOS.

En la apertura del Juicio Oral y Publico el Juez le informo al acusado V.A.A.M. y lo impone del precepto constitucional establecido en articulo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que si desea declarar y se le pregunta si desea hacerlo y el mismo expone: “No desea declarar, es todo.”

En fecha 10 de Febrero de 2010 se impuso nuevamente al acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual le exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad, quien manifiesta: “si desea declarar.” Y expuso: “Me encontraba el día 02-07-2004, en el lugar de mi trabajo saliendo a las 6y30 de la mañana y me dirigía a casa de mi jefe Whiston Puebla. El jefe me dijo que fuéramos a cobrar a las 8 de la mañana, llegamos la lugar del trabajo, mi jefe realizo el cobro y nos trasladamos al centro de telecomunicaciones Telcel, allí procedió a darme el pago de mi quincena, me dijo que me fuera a descansar y tome un libre y me fui a mi casa. Llegue a mi casa, procedí a guardar la escopeta en el escaparate, de allí hable un rato con mi hermano, y le dije que iba para la bodega a comprar unos cigarrillos, en el transcurso que iba para la bodega me encuentro a mi jefe que se dirigía hacia mi casa y me dice menos mal que te encuentro que necesito que me cubras una guardia a la 1 de la tarde, yo tenia que trabajar en la noche y tome la decisión de tomar esa guardia a esa hora, de allí me fui a mi casa almorcé y repose un rato y me bañe y me vestí y me fui hacia el trabajo. En el transcurso que me dirijo a la parada de taxi, viene el ciudadano Ron con Orlando que le dicen cerro prendido, me pasan por un lado y me saludan, yo no lo salude porque había tenido un percance con ellos por cuanto me habían robado anteriormente, en ese momento que voy llegando a la parada de taxi siento que alguien me toca y al voltear era cerro prendido y me dicen quédate quieto que esto es un atraco, procedió ron a quitarme la escopeta que la tenia en un bolso, la saco y procedió a introducirle una capsula, me apunto y monto la escopeta y procedió Orlando a quitarme el dinero del bolsillo y me empuja, Ronnni le dice a Orlando que si me quebraba y yo procedo a quitarle el armamento, hubo un forcejo y se fue el disparo de la escopeta el cayo y yo procedo a quitarle la escopeta, y me dirigí a mi casa a esperar las autoridades competentes, es todo.

A Pregunta el Ministerio Público respondió: yo era vigilante privado al momento de los hechos. Esa empresa no estaba registrada donde debe venia estar. No estaba registrada como una empresa mayor. El arma era de la empresa. En el sitio de trabajo se entregaba el arma y era entregada por el señor Whiston Puebla. Después de almorzar iba a mi puesto de trabajo. De mi casa salí de civil al llegar al trabajo me colocaba el uniforme. Debía estar en esa guardia que me pidió el señor por cuento el muchacho que debía cumplirla la esposa iba a parir. En el bolso llevaba la ropa de trabajo y el armamento. La franela que tenía el emblema del trabajo y la gorra. Luego del pago de la quincena me fui a mi casa, me lleve el armamento a mi casa porque tenía guardia en la noche. Del lugar de mi casa hasta el trabajo era cerca. Llevaba 82 bolívares. O.C. prendió fue quien me quito el arma. Ninguno de los ciudadanos cargaba dinero. Ron me quita el bolso y monta la escopeta. Me tenía inmovilizado cerro prendido por detrás. Cuando me saco la plata me soltó y salio corriendo, y Ron le pregunta a cerro prendido lo quiebro y allí es cuando me voy contra Ronni para quitarle el arma. No denuncie a Ronni cuando me robaron. En esa oportunidad estábamos tomando y ellos acostumbraban a eso cuando tomaban, me quitaron un reloj y dinero. En la empresa Somega yo dure trabajando allá, fui reservista, y tengo cursos de arma. Tenia dos capsulas. Yo le entregue el armamento al funcionario que me detuve, y la concha no percutida estaba en el bolso. Yo entregue el bolso completo con lo que estaba allí armamento y uniforme, con el emblema de la empresa. A Preguntas de la Defensa respondió: tenia trabajando como dos meses. Orlando y Ronni, vivían cerca de mi casa. Una sola vez nada mas había tenido problemas con ellos.”

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUBAS

En fecha 11-01-2010, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.

Durante el presente juicio se recibió las testimoniales de los testigos:

 W.R.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.192.417.

 O.J.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.482.780.

 A.A.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 21.275.183.

 E.J.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.728.136, Experto adscrito al Servicio de Medicina Forense, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Carora, por haber practicado el reconocimiento médico de la victima R.A.H.S. (occiso).

 Briceño Berrios Ercrist Javier, titular de la cédula de identidad Nº 13.119.667, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalìsticas, Sub Delegación Carora, por ser el funcionario que practico la experticia de rigor al arma de fuego y los objetos retenidos, producto de la investigación.

DOCUMENTALES:

 Acta de Inspección Técnica, Nº 549, de fecha 02/07/2004, suscrita por los funcionarios N.A., F.S. Y BRICEÑO ERCRIST, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub- Delegación Carora y medico forense E.V., practicada en el lugar donde se encontraba el cadáver de la victima R.A.H.S., la cual se da por reproducida.

 Acta de Inspección Técnica, de fecha 02-07-2004, suscrita por los funcionarios N.A., F.S. Y BRICEÑO ERCRIST, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub- Delegación Carora y medico forense E.V., sobre el reconocimiento legal practicado a la victima R.A.H.S. , donde deja constancia que la muerte del occiso fue provocada por heridas múltiples por arma de fuego, ocasionadas por múltiples proyectiles en cara interna del tercio proximal del fémur izquierdo y a nivel del escroto, a la cual se dio lectura en Juicio.

Se prescindió de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración del Medico Forense I.R.P., en virtud de la imposibilidad de su comparecencia a este juicio.

Ahora bien en fecha 05 de Marzo del 2010 este Tribunal declara terminada la Recepción de Pruebas. Este tribunal advirtió a las partes que luego de haberse desarrollo el presente Juicio de una nueva calificación jurídica, tal como lo facultad el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal para el momento de los hechos, por el delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal Venezolano. Por lo que el juez realiza una explicación al acusado del cambio de calificación, y que al realizarse dicho cambio puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como es la admisión de hecho en el presente caso y se le concede el tiempo suficiente, a los fines que hable con sus defensores.

Se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “Vista el cambio de calificación jurídica que ha hecho el Tribunal y es un acto personalísimo del acusado, a los fines que se le imponga de las medidas alternativas del proceso y el haga su manifestación, es todo.”

Seguidamente, se le impone al imputado V.A.A.M., del precepto constitucional, previsto en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se le impone de las medias alternativas a la prosecución del proceso en este caso admisión de los hechos, y manifiesto que ADMITÍA LOS HECHOS.

Se le concede la palabra a la Victima, y manifiesta: “vista de las declaraciones del señor yo lo que pido es justicia desde que se comenzó este juicio, es todo”

En virtud de admitir los hechos el acusado de auto, este Tribunal pasa considerar:

DEL DERECHO

Los hechos antes narrados, como escuchada como fue cada una de las declaraciones testimoniales y reproducidas como fue las pruebas documentales admitidas en su oportunidad, permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano y no en el HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal para el momento de los hechos, por lo cual este juzgador cambio la calificación jurídica en cuanto a este delito, y se mantiene la calificación jurídica realizada en la acusación presentada por la Representación Fiscal, respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 410 y 278 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos.

PENALIDAD

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en: Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 410 del Código Penal, es decir, el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, esto es, SEIS (6) a OCHO (8) años de presidio dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta SIETE (07) AÑOS de presidio. Ahora tomando en consideración la penalidad prevista en el artículo 278 del Código Penal, que prevé el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, esto es, de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de prisión. Y en aplicación del previsto en el artículo 87 del Código Penal en cuanto a la Conversión de la Pena al delito más grave, la pena aplicable es de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (6) Meses de presidio.

Sin embargo, en vista que el delito por el cual se le esta condenando al ciudadano V.A.A.M. como lo son HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, siendo que en el primer delito la pena es de SEIS (06) a (OCHO) AÑOS de presidio, siendo la pena mínima SEIS (06) AÑOS y por cuanto se trata de un delito contra la personas, es por lo que en aplicación del tercer aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en esta sentencia a Condenar a SEIS (06) AÑOS de Presidio, siendo esta la pena a cumplir.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano V.A.A.M., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13180948, fecha de nacimiento 21/07/1976, profesión u oficio vigilante, residenciado en Urbanización D.P.R., Manzana F, casa F-14, Fundalara, Carora Estado Lara, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de coerción personal que se le impuso al prenombrado acusado la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. TERCERO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

ABG. O.J.G.A..

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

LA SECRETARIA

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