Sentencia nº 00640 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

EXP. Nº 2001-0550

El abogado V.H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 3.636, actuando en su propio nombre, mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitó se le recibiera el escrito contentivo del recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo s/n de fecha 22 de mayo de 2001, dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, así como los anexos correspondientes. De igual forma, peticionó que una vez foliados y sellados éstos, se procediera a la remisión de los autos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Con vista a los hechos anteriores, el Juzgado antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y mediante oficio Nro. 0570-330 de fecha 13 de julio de 2001, procedió a remitir a esta Sala el referido recurso contencioso-administrativo, los cuales fueron efectivamente recibidos por la Secretaría de la Sala en fecha 17 de julio de 2001.

Del anterior escrito y sus anexos se dio cuenta en Sala el 19 de julio de 2001. En la misma fecha se ordenó a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la remisión del expediente administrativo correspondiente.

El 11 de octubre de ese mismo año, se ordenó pasar los autos al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 23 de octubre de 2001, se admitió el recurso contencioso-administrativo de nulidad, ordenándose las notificaciones de ley.

El día 08 de enero de 2002, se libró el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue retirado y consignado el 22 de enero de 2002 un ejemplar de su publicación.

Concluida la sustanciación, el 05 de junio de 2002 se remitieron los autos a la Sala Político-Administrativa.

El 12 de junio de 2002 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien suscribe el presente fallo, y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

Siendo la oportunidad fijada para la presentación de los informes, comparecieron las partes y consignaron los respectivos escritos.

En fecha 10 de octubre de 2002, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El presente caso se originó a propósito de la investigación iniciada de oficio por la Inspectoría General de Tribunales contra el juez V.H.M., por presuntas irregularidades existentes en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

La Inspectora General de Tribunales formuló acusación contra el mencionado abogado, en su condición de miembro del órgano colegiado, por considerar que incurrió en abandono del cargo que venía ejerciendo, durante el período comprendido entre el 15 de diciembre de 1999 y el 15 de marzo de 2000.

Afirma que el recurrente se apartó de su cargo, una vez que tuvo conocimiento de la decisión de fecha 09 de diciembre de 1999, mediante la cual fue suspendido de forma cautelar por la Comisión de Emergencia Judicial, por cursar graves denuncias en su contra. Señala a este respecto la titular del ente auxiliar, que el funcionario judicial abandonó su lugar de trabajo sin que se hubiere designado sustituto para ocupar el cargo en cuestión, infringiendo de ese modo el contenido del artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual prevé que ningún juez puede separarse de su cargo antes de que el suplente o sustituto tome posesión de aquél, incluso en el supuesto de que hubiere finalizado su período.

De la acusación anterior, se pronunció la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, señalando: “...el juez encausado se ausentó de su lugar de trabajo en forma injustificada, pues la medida cautelar de suspensión del cargo recaída en su contra y dictada por la Comisión de Emergencia Judicial, según Gaceta Oficial número 36.870 de fecha 14 de enero del año 1999, no interrumpía de forma definitiva la relación laboral, aunado a que el ciudadano juez V.H.M. Contreras continuaba devengando su sueldo como persona al servicio del Poder Judicial... (omissis)”.

En tal virtud, el órgano sancionador consideró que el juez investigado incurrió en la causal de destitución prevista en el ordinal 12 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Por las razones que anteceden el abogado V.H.M., actuando en su propio nombre, interpuso recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el acto administrativo por el cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial decidió su destitución del cargo.

II ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

En primer lugar, discute la aplicación de la causal de destitución contemplada en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, esto es, abandono del cargo, por la cual le fue aplicada la sanción de destitución.

Al respecto, manifiesta que se mantuvo asistiendo diariamente al despacho que ocupara, a pesar de haber sido suspendido del cargo de forma cautelar, y sin goce de sueldo, aun cuando la resolución indicaba la continuidad del pago mientras se decidiera su situación. Al mismo tiempo, señala que se encontraba ejerciendo funciones como Vicepresidente del Circuito Judicial Penal, cargo en el cual desempeñaba la función de supervisar el trabajo de los jueces y de los defensores públicos en los días no laborables, pero sujetos a cumplimiento de las respectivas guardias.

A propósito de la medida cautelar impuesta con anterioridad a su destitución, sostiene que las infracciones que presuntamente dieron origen a tal medida, debieron ser suficientemente probadas y hallarse tipificadas, de manera que la imposición de la suspensión cautelar producto de la investigación, no resultara ser el producto de un simple capricho de un funcionario.

En relación con la evaluación efectuada durante el período de suspensión, expresa que concretamente en el mes de febrero de 2001, se realizó una inspección por parte de dos funcionarios adscritos a la Inspectoría General de Tribunales, con el fin de detectar posibles irregularidades en el ejercicio del cargo, y que luego de una revisión exhaustiva, se determinó que durante el tiempo de ejercicio de la judicatura en la Corte de Apelaciones y hasta el momento de la suspensión, de noventa y tres expedientes que le fueren asignados, se dictaron noventa decisiones, alcanzando con ello casi el cien por ciento de rendimiento en sus funciones.

En cuanto a los vicios del acto administrativo, destaca la incompetencia tanto de la Inspectoría General de Tribunales como de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para dictar el acto administrativo, que afirma es lesivo a sus intereses. Con base en lo expresado, plantea que el acto en cuestión vulnera el contenido del numeral 3 del artículo 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativo a la competencia de los tribunales para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus cargos o empleos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.

Aduce la violación del debido proceso, fundamentado éste en que supuestamente el órgano sancionador violentó la garantía de obtener un juicio conforme a la ley.

Destaca así que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, según el cual:

Recibida la acusación, la Sala Disciplinaria fijará la fecha para la celebración de una audiencia oral y pública, la cual deberá tener lugar no antes de diez días ni después de quince. Dentro de dicho lapso el Ministerio Público podrá adherir a la acusación o presentar una acusación propia. El acusado deberá ser citado, por lo menos con cinco días de anterioridad a la fecha de la realización de la audiencia. El acusado podrá promover sus pruebas antes del día de la audiencia y tendrá la carga de presentación.

Los hechos podrán comprobarse por cualquier medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley, adquirido e incorporado al procedimiento en forma lícita.

Expone el recurrente que la disposición transcrita no es otra cosa que la consagración del debido proceso, el cual fue también violentado al incumplirse con el mandato contenido en el artículo 48 eiusdem, relativo al debate procesal.

Alude también a la falta de motivación por parte del órgano disciplinario, asimilando esta última figura con el silencio de prueba. Indica en tal sentido que, a pesar de haber demostrado con testimoniales y afirmaciones categóricas su posición contraria a las imputaciones que le hiciera primeramente la Inspectoría General de Tribunales y luego la Comisión, en las respectivas Actas de Inspección, así como en el escrito de descargos presentado al efecto, el órgano sancionador omitió el examen de las referidas pruebas y argumentaciones, incurriendo con ello en falta de motivación del acto.

Por las razones que anteceden, el recurrente solicitó de esta Sala la declaratoria con lugar del recurso contencioso-administrativo de nulidad, a fin de que se proceda a ordenar su restitución al cargo como Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y en consecuencia, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el 11 de octubre del año 2000.

Adicional al anterior pedimento, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

III ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REEESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL La abogada M.I.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.522, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la oportunidad fijada para la presentación de los informes respectivos, efectuó las siguientes consideraciones: 1.- Expone que con fundamento en el Decreto por el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dictó en fecha 22 de mayo de 2001, el acto administrativo por el cual acordó la destitución del abogado V.H.M., del cargo que venía desempeñando así como de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial. Afirma que los argumentos en los cuales el actor sustenta la presunta violación del debido proceso, resultan no sólo infundados y ajenos a la naturaleza de la acción intentada por él, sino también temerarios, toda vez que a éste se le concedieron todas las oportunidades que constitucional y legalmente estaban previstas en el ordenamiento jurídico para acceder al expediente y aportar los argumentos que estimare necesarios para un efectivo ejercicio de su derecho a la defensa. En ese orden de ideas, sostiene que el procedimiento disciplinario lo inició la Inspectoría General de Tribunales el 18 de abril de 2001, con ocasión del informe presentado por las Inspectoras de Tribunales encargadas de la investigación, del cual se desprendía la presunta comisión de una falta de carácter disciplinario. Por tal razón, una vez cumplidas las distintas fases previstas en el procedimiento disciplinario, incluida la citación y correspondiente presentación de sus alegatos, defensas y pruebas, la Comisión que representa acordó la destitución del funcionario judicial. Concluye en que el juez sancionado ejerció efectivamente su derecho a la defensa y fue sometido, con todas las garantías constitucionales, al procedimiento disciplinario vigente, a saber, el contenido en el Decreto por el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público. En relación con la presunta existencia del vicio de inmotivación, la apoderada judicial del ente sancionador refuta el planteamiento, acotando que en la parte motiva del acto, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial narra de forma resumida los hechos que quedaron fijados de la revisión del expediente administrativo, sin necesidad de hacer referencia a cada una de las pruebas que sopesó para tomar su decisión, dando así cumplimiento al contenido del artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Insiste en que el recurrente tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos, los cuales fueron debidamente apreciados por la Comisión, sin que la omisión de nombrar cada uno de ellos, pudiera interpretarse como un silencio de prueba. Por los argumentos expresados, solicita a esta Sala la declaratoria sin lugar del recurso contencioso-administrativo ejercido.

IV MOTIVACIÓN

Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta Sala a decidir el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado el 22 de mayo de 2001 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en virtud del cual se sancionó al accionante con destitución del cargo.

Efectuada la lectura del expediente administrativo y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como por el órgano emisor del acto, se observa:

  1. - Se planteó la incompetencia de la Inspectoría General de Tribunales y de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial para dictar el acto administrativo hoy recurrido, por cuanto en criterio del accionante, con estas actuaciones se vulnera el contenido del numeral 3 del artículo 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativo a la competencia que tienen los tribunales para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus cargos o empleos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.

    Considera la Sala importante destacar en relación al vicio de incompetencia antes acotado, que doctrinariamente ha sido definida la competencia como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal.

    Determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin la existencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

    A los fines de dilucidar este punto, es importante precisar dos aspectos fundamentales. El primero de ellos, dirigido a aclarar al accionante que la norma que le sirvió de fundamento para alegar la incompetencia del órgano, esto es, el artículo 113, numeral 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hoy constituye una norma derogada. En efecto, podía ser invocada mientras mantuviera su vigencia, pero a partir del 1º de julio de 1999, fecha en la cual entró en vigor la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria Nro. 5.262 del 11 de septiembre de 1998, la norma antes referida perdió toda correspondencia con los hechos desarrollados, pues estos sucedieron bajo la vigencia de la nueva normativa judicial.

    El segundo aspecto por aclarar, consiste en destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, se creó la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y al igual que a la Inspectoría General de Tribunales, se le dio potestad sancionatoria para llevar a cabo los procedimientos disciplinarios que se iniciaran contra los jueces y demás funcionarios judiciales. Por virtud del artículo 28 eiusdem, se consagró el carácter de órgano auxiliar de la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de encargarse de la instrucción de los expedientes disciplinarios, y en el artículo 29 ibídem, se estableció la competencia de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para decidir los procedimientos sancionatorios iniciados contra los jueces y demás funcionarios judiciales. Dicho esto y por tratarse de normas de procedimiento cuya aplicación resulta de cumplimiento inmediato, es claro que la competencia de los órganos antes mencionados resulta indiscutible en cuanto y en tanto se dirija exclusivamente a la resolución de los procedimientos administrativos disciplinarios que involucren a los funcionarios judiciales, naturalmente hasta que sea creada y puesta en práctica la jurisdicción disciplinaria prevista en el Texto Fundamental.

  2. - El recurrente aduce la violación del debido proceso, fundamentándose en que el órgano sancionador violentó la garantía de obtener un juicio conforme a la ley, al no cumplir con las normas procedimentales establecidas al efecto. En apoyo a su planteamiento, cita el contenido de los artículos 47 y 48 de la vigente Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, los cuales establecen el procedimiento a seguir en los casos disciplinarios de los jueces.

    Respecto de la argumentación expuesta, esta Sala considera necesario señalar que con base en el decreto antes citado, por el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público, se estableció el procedimiento sancionatorio a seguir en aquellas causas prontas a ingresar al órgano o que, habiendo ingresado, estuvieren pendientes ante la Sala Disciplinaria del extinto Consejo de la Judicatura. Es importante así destacar que el presunto hecho que dio lugar a la sanción disciplinaria, esto es, la inasistencia reiterada al lugar de trabajo del juez, sucedió entre el 15 de diciembre de 1999 y el 15 de marzo de 2000, constituyéndose este lapso como el período que sirvió de fundamento al ente sancionador para declarar el ilícito disciplinario conocido como abandono del cargo.

    Visto entonces que la última de las fechas señaladas, a saber, el 15 de marzo de 2000, constituye el término del período en el cual se desarrolló la supuesta falta, considera esta Sala que los hechos que originaron la imposición de la sanción se produjeron durante la vigencia del Régimen de Transición del Poder Público, efectiva desde el 29 de diciembre de 1999, el cual establece el siguiente procedimiento:

    El Inspector General de Tribunales, a solicitud de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial o cuando considere que existen faltas disciplinarias que así lo ameriten, iniciará el procedimiento disciplinario con la apertura del expediente y la citación al juez o funcionario judicial correspondiente para que consignen sus alegatos, defensas y pruebas, las cuales se agregarán al expediente dentro de los cinco días siguientes a su citación.

    La citación para la comparecencia de los jueces y otros funcionarios, podrá ser realizada en forma personal, o mediante telegrama, o por fax, o por correo con aviso de recibo, o mediante aviso publicado en la prensa.

    La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial decidirá dentro de un lapso no mayor de diez días continuos.

    De la norma transcrita se desprende que el procedimiento allí indicado, resulta de inminente aplicación y con prevalencia al procedimiento que se seguía con anterioridad, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del extinto Consejo de la Judicatura. En tales términos, se desestima el planteamiento de violación al debido proceso, por cuanto el procedimiento señalado se corresponde con el aplicado en la actualidad. Así se decide.

  3. - Menciona finalmente la falta de motivación del acto, para lo cual asegura que el órgano disciplinario omitió el examen de las pruebas y argumentaciones llevadas en la oportunidad fijada al respecto.

    Al respecto, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

    Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe de cumplir con este requisito de forma para la emisión de todo acto administrativo, a fin de dar cumplimiento con el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.

    En el caso de autos, cursan elementos en las actas que demuestran que el recurrente tuvo conocimiento de los pormenores de la decisión emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Es así como conjuntamente con la notificación de la sanción, se anexa la decisión que determinó la responsabilidad disciplinaria del funcionario judicial, tal como puede apreciarse al folio 21 de la pieza principal, en la cual se desarrolló un capítulo destinado a fundamentar las razones jurídicas que motivaron tal decisión y su correspondencia con los hechos investigados. Por esa razón, esta Sala desestima el argumento señalado. Así se decide.

    Desechados como han sido cada uno de los vicios alegados, esta Sala pasa seguidamente a examinar los elementos de juicio presentes, a fin de verificar si el acto administrativo por el cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial decidió la destitución del abogado V.H.M. del cargo que venía desempeñando dentro del Poder Judicial, se encuentra ajustado a derecho.

    Se imputa al accionante haber incurrido en la falta calificada como abandono del cargo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, por considerar el órgano sancionador que durante el período transcurrido entre el 15 de diciembre de 1999 y el 15 de marzo de 2000, el juez afectado con la decisión sancionatoria, faltó a su deber de asistir con regularidad a su puesto de trabajo, así como cumplir con los deberes inherentes a su cargo.

    La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial cuestionó tal actuación, por estimar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ningún juez podrá separarse de su cargo, antes de que su suplente o sustituto tome posesión de aquel, aun cuando haya finalizado su período.

    Al respecto, cabe destacar que si bien por virtud del Decreto por el cual se adoptan las medidas necesarias para la reorganización del Poder Judicial y del Sistema Penitenciario, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.805 del 11 de octubre de 1999 se decretaron medidas cautelares urgentes de protección del sistema judicial y se determinó, entre otros aspectos, la inmediata separación del cargo desempeñado, así como la obligación del órgano disciplinario de proveer lo conducente a fin de impedir que los jueces suspendidos continuaran en el ejercicio de sus funciones; lo cierto es que por tener el juez la responsabilidad de los bienes y de los funcionarios bajo sus órdenes, la norma contenida en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, obliga al funcionario judicial a mantenerse en el cargo mientras se de cumplimiento con la sustitución prevista; en el entendido de que debe cesar en las funciones judiciales que venga ejerciendo, y limitarse exclusivamente a la presencia y vigilancia del Tribunal a su cargo, hasta tanto se haga efectiva la sustitución.

    Ahora bien, se observa que aun cuando la suspensión del juez obedeció al hecho de pesar varias denuncias en su contra, al momento de efectuar las investigaciones correspondientes y de formarse un criterio con relación a la posible apertura del procedimiento disciplinario, la Inspectoría General de tribunales procedió a acusar al juez por razones distintas a las que originaron su suspensión, es decir, por considerar que se separó del cargo una vez conocida la medida cautelar decretada, y con ello incurrió en abandono del cargo.

    A efectos de determinar la sanción de destitución, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial basó su decisión en dos aspectos fundamentales, por una parte, en un acta levantada en fecha 22 de marzo de 2001, por el Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 99 del expediente administrativo, por la cual el funcionario hace constar que desde el 14 de diciembre de 1999 y hasta el 15 de marzo de 2000, dejaron de asistir los jueces a la Corte, acotando además que la referida acta fue levantada a solicitud de las inspectoras de tribunales encargadas del caso, a los fines de dejar constancia del vacío existente en el Libro Diario.

    También la decisión se basó en los testimonios rendidos por los funcionarios miembros de la Corte de Apelaciones, cinco de ellos con cargo de asistentes, un auxiliar administrativo y un auxiliar de secretaría. De las declaraciones rendidas, se pudo apreciar que solamente tres testimonios resultaron contundentes en afirmar la inasistencia del juez sancionado, verificables éstos en los folios 100, 101 y 103 del expediente administrativo; mientras que de las otras cuatro declaraciones, tres fueron evasivas en sus respuestas, y una de ellas fue determinante en afirmar que el juez asistió periódicamente al despacho a su cargo.

    Por otra parte, ya en relación a la sustanciación del caso en sede contencioso-administrativa, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial reprodujo el mérito de la causa y presentó en la fase probatoria del proceso, la documentación referida a las actas de inspección, así como el acto de citación, escrito de descargos y acto administrativo sancionatorio, sin traer a juicio los testigos que antes rindieran declaración en la oportunidad del procedimiento administrativo y que constituyeran la prueba determinante para decidir la destitución del juez.

    Lo anterior se convierte en un elemento relevante para la Sala al momento de tomar una decisión en cuanto al supuesto que dio lugar a la sanción, pues aun cuando los documentos señalados forman parte del expediente administrativo, ya esta Sala ha dicho en anteriores oportunidades, que las actuaciones allí contenidas no son considerados documentos privados, y que tampoco se les puede otorgar el carácter de documentos públicos, dado que ello supondría dar fe de que todo su contenido es cierto. A ese respecto, entiende la Sala que su carácter se asemeja a los documentos privados reconocidos o autenticados, dado que aun cuando no hacen fe plena de su contenido, si lo hacen respecto de su otorgamiento o certificación.

    A diferencia de la Comisión, en la oportunidad fijada al efecto, el recurrente promovió las pruebas testimoniales de diez personas, de las cuales nueve procedieron a rendir declaración en la fecha establecida por el Tribunal comisionado al efecto por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. De los testimonios aportados, conformados por abogados en ejercicio, jueces de instancia y defensores públicos, dependientes éstos últimos para ese entonces, de la mencionada Corte de Apelaciones, por no existir todavía el Servicio Autónomo de la Defensa Pública; coincidieron en general, pero de forma categórica, en la asistencia regular del juez V.H.M. a las instalaciones del despacho que tenía a su cargo, así como en la supervisión que éste ejercía sobre los defensores y jueces de guardia durante los días no laborables.

    La libre apreciación de los testimonios basados en las características de las personas que rindieron declaración, el carácter profesional que acompaña a cada uno de ellos, la confianza que pudieran merecer algunos de esos testigos por virtud de sus cargos y de su edad, la inexistencia de contradicción entre las declaraciones, sumado al hecho de que la parte accionada no promoviera como prueba a los testigos que en sede administrativa aportaron la declaración que sirviera de fundamento a su decisión; permiten a esta Sala concluir, en aplicación de las reglas de la sana crítica, en la insuficiencia de elementos probatorios que conduzcan a la Sala a determinar la inasistencia del juez V.H.M. a las instalaciones del despacho a su cargo durante el período comprendido entre el 15 de diciembre de 1999 y el 15 de marzo de 2000,

    Por otra parte, con relación al vacío existente en el Libro Diario de la Corte de Apelaciones, es menester señalar que tal circunstancia no necesariamente determina que el juez no estuviera asistiendo a la sede del tribunal, pues es claro que el impedimento de ejercer las funciones judiciales justifica, en cierto modo, la falta de asientos en el libro respectivo.

    Por virtud de los argumentos expresados y como quiera que del cúmulo probatorio existente en autos, se originan dudas en cuanto al abandono del cargo, imputado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, esta Sala Político-Administrativa considera inapropiado declarar ajustado a derecho el acto administrativo cuestionado. Así finalmente se decide.

    V

    ALCANCE DE LA DECISIÓN

    El recurrente solicitó, en la narrativa de este fallo, que una vez declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, se procediera a ordenar su restitución al cargo que venía desempeñando en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. De igual manera, solicitó que se ordenara el pago de los salarios dejados de percibir desde el 11 de octubre de 2000, fecha en la cual presuntamente se le suspendió el pago de los salarios.

    En otras circunstancias esta Sala podría ordenar la restitución del juez afectado con la medida sancionatoria, considerando los elementos presentes en el caso de autos; sin embargo, cabe señalar que en la actualidad opera un proceso de reestructuración judicial, por el cual se acordó someter a concurso público de oposición todos los cargos judiciales, incluidos aquéllos ejercidos por jueces que tuvieren carácter provisorio.

    Así, como quiera que el recurrente se encuentra incluido en el supuesto expresado y ante la imposibilidad de acordar la restitución a su cargo o a otro de igual jerarquía y remuneración, por razón de las circunstancias expresadas; esta Sala, consciente de la eventual reparación que merece el presente caso, ordena:

  4. - Eliminar del expediente que reposa en los archivos del extinto Consejo de la Judicatura, actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la sanción de destitución que le fuera impuesta al ciudadano V.H.M., mediante acto administrativo de fecha 22 de mayo de 2001, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

  5. - Dada la condición de juez provisorio que, según las actas, ha mantenido el recurrente hasta el momento de la imposición de la sanción, y a los fines de preservar el derecho de éste a participar en los concursos públicos de oposición a los cuales aspire, siempre que cumpla, naturalmente, con los requisitos exigidos en cada caso; se ordena, su evaluación durante el período completo de ejercicio de la judicatura, así como su inclusión, en caso de así requerirlo él, en futuros concursos de oposición a los cuales pueda acceder de acuerdo con lo establecido en la Normativa sobre Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial.

  6. - Como quiera que con la presente decisión no se ordena la restitución del juez al cargo que venía desempeñando, esta Sala se abstiene de ordenar el pago de los salarios dejados de percibir a partir de la fecha de destitución. Así finalmente se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  7. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido por el abogado V.H.M. contra el acto administrativo de fecha 22 de mayo de 2001, dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL.

  8. - LA NULIDAD de la sanción de destitución impuesta por el órgano sancionador.

  9. - ORDENA el cabal cumplimiento del capítulo V de este fallo.

    En consecuencia, se ordena anexar copia certificada de la presente decisión al expediente administrativo del recurrente, el cual reposa en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y remítase el administrativo a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente ponente,

    LEVIS IGNACIO ZERPA El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO

    La Secretaria Interina,

    S.Y.G.E.. 2001-0550 LIZ/ah

    En seis (06) de mayo del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00640.

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

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