Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de febrero de dos mil once (2011)

200° y 151°

Asunto: AP21-L-2009-003727

PARTE ACTORA: H.J.V.H. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.666.058.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos J.V., A.M.T. y T.P.S., identificados con las cédulas de identidad números 3.982.614, 4.019.419 y 10.060.184 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 58.328, 49.300 y 53.752 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el n° 20, Tomo 33-A cuyos estatutos refundidos en solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el n° 52, Tomo 3- A Cto., en fecha 17-01-2007.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos R.A.U., J.S.F., J.S.N., Y.M.L. y M.E.S., identificados con las cédulas de identidad números 9.969.422; 7.404.697; 15.338.145; 16.247.918 y 15.014.029, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 44.395; 42.333; 123.386; 123.295 y 105.131 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.

Se inicio el presente procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano H.J.V.H. contra la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) ambas partes identificadas a los autos, culminadas las fases de sustanciación y mediación es remitido el expediente a juicio, correspondiéndole por distribución a este Juzgado se procedió a admitir las pruebas y a fijar la audiencia oral, celebrado dicho acto y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Del escrito libelar

La representación judicial del actor alega en su demanda que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados para la empresa demandada el 22-05-1973, ocupando como último cargo el de Jefe de Unidad, con una última remuneración mensual de Bs. 2.398,97, hasta el 17-01-2008 cuando le fue concedido el beneficio de jubilación en virtud de haber laborado ininterrumpidamente 34 años, 7 meses y 25 días. Que en fecha 25 de noviembre de 2002 recibió una liquidación por prestaciones sociales que no fue calculada con el aumento general de salarios del 25% acordada en acta de fecha 20-05-98, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:

1) Diferencia derivada del aumento general de salarios del 25% a partir del 01-05-1998 hasta el 31-12-2007 por convención colectiva no pagado, calculada con el salario integral señalado en el escrito libelar el cual se da aquí por reproducido Bs. 3.070,52

2) Diferencia de sueldos no pagados desde noviembre 2001 hasta diciembre 2007 por el 20% de aumento por convención colectiva no pagado, calculada sobre el salario mensual de Bs. 733,47 lo cual da un total de Bs. 19.855,06.

3) Diferencia en la liquidación de prestaciones sociales cancelada el 25-11-2002 como incidencia de la diferencia del aumento salarial del 25% y 20% no cancelados Bs. 17.268,22.

4) Aplicación de la cláusula 56 (hoy 57) de la convención colectiva para el incremento de recargo de las prestaciones como incentivo por migrar al nuevo régimen de migración de prestaciones sociales. Bs. 54.166,20.

5) Aumento salarial del 15% para los trabajadores que migraron en el año 2002, aprobado a partir del 01-05-2006 y no cancelado en su oportunidad Bs. 4.440,78.

6) Diferencia en la liquidación de prestaciones sociales efectuada por CADAFE el 04-03-2008 recibida el 06-11-2008 Bs. 22.186,63.

7) Diferencia en el pago de la pensión de jubilación otorgada por insuficiencia en el monto como consecuencia de los conceptos no pagados por cuanto estos forman parte del salario para la pensión de jubilación Bs. 7.904,00.

8) Como incidencia de lo anteriormente expuesto, ajuste en el monto de la pensión de jubilación por la cantidad de Bs. 395,20 para ser agregado a la pensión de jubilación.

9) Aportes patronales a la caja de ahorro no efectuado Bs. 2.311,26.

10) Intereses de mora sobre los montos adeudados según cláusula 60 de la convención colectiva vigente, más la diferencia de los intereses sobre la prestación de antigüedad.

De la contestación de la demanda

La representación judicial de la demandada alega como punto previo la prescripción de la acción para reclamar diferencias de prestaciones sociales de conformidad con el Artículo 61 de la ley sustantiva por cuanto la demanda fue introducida el 15 de julio de 2008 transcurrido el lapso de un año por cuanto el accionante fue jubilado el 17 de enero de 2008, recibió el pago de sus prestaciones sociales el 04 de marzo de 2008 por Bs. 31.542,44 y un complemento de la liquidación en fecha 12 de junio de 2008 por Bs. 278,95.

Por otra parte, reconoce la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el último cargo y la última remuneración mensual aducida por el actor de Bs. 2.398,97, así como la fecha de egreso y que le fue concedido el beneficio de jubilación. Reconoce que en fecha 13-12-2002 recibió el pago por la migración al nuevo régimen de prestaciones sociales a partir del 31-08-2002 por Bs. 48.554.446,14, por lo que señala que nada le adeuda al demandante por los conceptos reclamados porque el 25% del incremento salarial fue correctamente calculado y porque el 20% de incremento no le correspondía al trabajador de autos y como consecuencia de ello niega la incidencia en la prestación de antigüedad. Niega que al trabajador le corresponda la aplicación de la calusa 56 de la convención colectiva y el monto reclamado por ese concepto. Niega el incremento del 15% de incremento salarial y la diferencia en la liquidación de prestaciones sociales del 06-11-2008 y como consecuencia de lo anterior niega la diferencia en el pago de la pensión de jubilación y el ajuste en el monto de la pensión de jubilación. De igual manera niega los aportes patronales a la caja de ahorro porque éste se realizó en base a los verdaderos salarios devengados por el actor y los intereses reclamados.

De la controversia y la carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la demandada admite la relación de trabajo, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar la prescripción de la acción, que pagó el incremento del 25 % y las incidencias y la improcedencia de los demás conceptos reclamados, y en caso de no probar lo anterior deberá probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral y la improcedencia de la pretensión, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante. Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Análisis de las pruebas del demandante

Instrumentales

Riela al folio 70, marcada “A” copia simple de planilla de liquidación de fecha 25-11-2002, emanada de la demandada de la cual se desprende que la misma se realizó con ocasión a la “Migración al nuevo régimen de prestaciones en base a los parámetros complementarios de junta directiva de CADAFE en sesión n° 22 del 24-11-2002. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela al folio 71, marcada “B”, copia simple de recibo de pago del demandante de autos, del cual se desprende el salario devengado por el actor para el 14-08-2002. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 eiusdem.

Riela a los folios 72-75 marcada “C”, copia simple de Acta n° 05 emanada de la empresa CADAFE de fecha 07-03-2002, de “Reunión de Junta Directiva” referida a la “solicitud de aprobación para proceder a la implantación de los lineamientos para la migración del personal de CADAFE”. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 eiusdem.

Riela a los folios 76-78, marcada “D”, copia simple de “Circular n° 16000-005”, emanada de la demandada para el personal de CADAFE. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 eiusdem.

Riela al folio 79, marcada “E” copia simple de liquidación de prestaciones sociales de fecha 04-03-2008 del demandante de autos, emanada de la demandada, de la cual se desprenden los conceptos y cantidades pagadas por la empresa. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 eiusdem.

Riela al folio 80 marcada “F”, original de carta suscrita por el demandante de autos y recibida por la demandada, de fecha 06-11-2008, mediante la cual el ciudadano H.V. solicita la revisión de los cálculos de las prestaciones sociales. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 eiusdem.

Riela a los folios 81-85, marcada “G”, copia simple de libreta de ahorros del Banco Industrial, se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos dado que se reflejan depósitos y retiros pero éstos no se encuentran causados, aunado al hecho que tal instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el Artículo 79 de la LOPTRA. Así se establece.

Riela a los folios 86-91 marcada “H” copia simple de “Informe n° 16000-VEGH-060” de fecha 05-12-2006 emanado de la empresa CADAFE referida a la “Propuesta de Incremento Salarial Personal Profesional”. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 eiusdem.

Exhibición

Se ordenó a la demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio “los originales de las documentales de las cuales fueron promovidas sus documentales en copia simple marcadas “A,B,C,D,E y H” y las mencionadas en los numerales 1), 2) y 3) del escrito promocional (folio 69 del expediente).

Análisis de las pruebas de la demandada

Instrumentales

Rielan a los folios 95-01 impresión de “Histórico de sueldo H.V.…”, de los cuales se desprenden los salarios devengados por el trabajador de autos. Se le otorga valor probatorio.

Rielan a los folios 102-105, marcada “C” original y copia simple de comunicaciones emanadas de la demandada, dirigido de la “Gerencia de Administración y Control de Pago” a la “Gerencia de Bienestar Social” de fecha 16-01-2008, de la cual se desprende que a partir del 18-01-2008 se otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano H.V.. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Rielan a los folios 106 y 107 original de comunicación emanada de CADAFE de fecha 06-11-2002 de la “Vicepresidencia Ejecutiva de Recursos Humanos” a “Un grupo de profesionales” firmado recibido por el actor referida a la “Migración al régimen laboral vigente de prestaciones sociales”. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece

Riela a los folios 108-113 copias simples y copias al carbón de planillas de liquidación de prestaciones sociales del trabajador de autos, no se encuentran suscritas por el actor por lo que no les pueden ser oponibles de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil. Se desechan del proceso. Así se establece.

Informes

Respecto a la prueba de informes requerida al Banco Industrial de Venezuela, se deja expresa constancia que la misma no consta en el expediente al momento de la celebración de la audiencia oral de juicio por lo que queda desechada del proceso. Así se establece.

Consideraciones para decidir

Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal, corresponde a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27.02.2003 (caso: J.J.L.F. contra Editorial La Prensa, C.A.):

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Asimismo en relación al lapso de prescripción referido a las acciones para reclamar el derecho a la jubilación de conformidad a lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, este Juzgador considera oportuno señalar el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de julio de 2009 (caso: F.J.B. y otros contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.) que estableció:

Esta Sala para decidir, observa:

De lo antes expuesto, se evidencia que el juzgador de alzada declaró que las acciones para reclamar el beneficio de jubilación prescriben a los tres (3) años, contados a partir de la fecha en que finalizó la relación de trabajo, ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala de Casación Social sobre la materia, según el cual, si bien el beneficio de jubilación es de orden público e irrenunciable, ello no obsta para que el mismo sea susceptible de extinguirse por prescripción, resultando aplicable la prescripción trienal consagrada en el artículo 1.980 de Código Civil como se ha establecido en sentencias números 183, 184 y 185 de fecha 19 de junio del año 2000, casos: Y.M.R.d.B. contra CANTV, J.d.R.H.A. contra CANTV, y L.J.R.R. contra CANTV, respectivamente.

En consecuencia, visto que el juzgador ad quem interpretó la norma que se delata como infringida conforme a la doctrina emanada de esta Sala, no incurrió en el vicio que le imputa la formalización y por ende se declara improcedente la denuncia analizada. Así se establece.

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras. En el caso bajo examen el actor reclama unas diferencias por incrementos salariales y unas diferencias en el pago de las prestaciones sociales con ocasión a la migración en el pago de las mismas realizadas en el año 2002 y como consecuencia de ello pide la incidencia en la pensión de jubilación, por lo que a juicio de quien decide la reclamación del actor se refiere es al cobro de diferencia de prestaciones sociales y no al beneficio de jubilación propiamente dicho por cuanto de no prosperar tales diferencias no tiene sentido el reclamo de sus incidencias en la pensión de jubilación por lo que el lapso de prescripción en la presente causa es el contenido en los artículos 61 y 64 eiusdem. Así las cosas, tenemos que las partes están contestes y así se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que el actor cesó en sus funciones en fecha 17 de enero de 2008, de tal manera que la parte demandante tenia para interrumpir la prescripción hasta el 17 de enero de 2009, así, la demanda fue interpuesta en fecha 15 de julio de 2009 y la notificación de la demandada se efectuó en fecha 31 de julio de 2009, es decir, que la interposición de la demanda y la notificación de la demandada se realizó después de la expiración del lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 de la ley. No obstante lo anterior, las partes están contestes en que posteriormente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo se realizaron pagos complementarios de las prestaciones sociales en fecha 04 de marzo de 2008 y 12 de junio de 2008 y así se desprende de los elementos probatorios aportados a los autos (folios 79 y 112) a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio. Ahora bien, el actor señala que pago efectuado en fecha 04-03-2008 fue efectivamente recibido por él en fecha 06-11-2008, lo cual fue negado por la demandada y como se desprende de las documentales marcadas “E” referida a la copia simple de la liquidación y marcada “F” carta original emanada por el actor dirigida a la empresa CADAFE de fecha 06-11-2008 mediante la cual reclama una diferencia por prestaciones sociales, en ambas se evidencia un sello húmedo con la hora “1:20 pm” y con las iniciales “M.F.” con fecha “06-11-2008”como señal de recibo, lo cual a juicio de quien decide, indica que el actor consignó tales instrumentales en la misma fecha por lo que fueron selladas por la demandada en señal de recibo y no así que recibió el pago de fecha 06-11-2008, es decir, en la fecha en que indica el sello húmedo, por lo que a juicio de quien decide se tiene como acto interruptivo de la prescripción el último pago realizado por la demandada en fecha 12 de junio de 2008, de tal manera que la parte demandante tenia para interrumpir la prescripción hasta el 12 de junio de 2009, así, la demanda fue interpuesta en fecha 15 de julio de 2009 posterior al lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 de la ley, en consecuencia, quien decide procede a declarar CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la empresa demandada y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada.

Segundo

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.J.V.H. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.666.058 contra la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el n° 20, Tomo 33-A cuyos estatutos refundidos en solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el n° 52, Tomo 3- A Cto., en fecha 17-01-2007.

Tercero

No hay condena en costas vista la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita. Asimismo, por cuanto no se afectan los intereses patrimoniales de la República se considera inoficiosa la notificación de la Procuradora General de la República.

Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

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