Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 08 de agosto de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-001113 (Cuaderno principal)

ASUNTO: AH12-X-2013-000036 (Cuaderno de Medidas)

Admitido como se encuentra al demanda por Cumplimiento de Contrato presentada por el abogado A.R.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.819, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.C.M.Y.v. mayor de edad, casado y titular de la cedula de identidad V-6.172.368, en contra de los ciudadanos A.R.P.S. y A.N. de Pérez, asimismo visto lo solicitado por el abogado J.A.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar, pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación de la demanda y de reconvención alegó lo siguiente:

1) Que los ciudadanos A.R.P.S. y A.N. de Pérez, acudieron en el mes de abril de 2008, a la empresa Orta y Asociados, Escritorio Jurídico Contable, Bienes Raices, con el fin de obtener un préstamo, para ello consignaron sus datos filiatorios y entregaron fotocopias de sus documentos identificativos y del documento de propiedad del local que ofrecían en garantía hipotecaria.

2) Que los ciudadanos H.C.M. Yánez y la ciudadana C.V.A., titulares de las cedulas de identidad números V-6.172.368 y V-11.283.413, respectivamente, ofrecieron darle en préstamo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 BS), los cuales debían devolver con una cantidad adicional de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,00) en un plazo de noventa (90) días.

3) En fecha 27 de mayo de 2008, las partes celebraron un contrato de opción de compraventa, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el número 24, Tomo 41 de los libros de autenticación llevados por dicha notaria.

4) Que la transmisión de la propiedad del inmueble se verificaría únicamente en el momento de la protocolización del documento de compraventas y previo pago del monto estipulado.

5) Que luego de insistir que se otorgara el documento definitivo de venta, requerimiento al cual se hizo caso omiso y por el contario junto con su socia, solicitó la entrega material del inmueble.

6) Precede a reconvenir al ciudadano H.C.M., para que convenga o en su defecto, sea condenado por el Tribunal en otorgar a la parte demandada en su carácter de compradores el documento definitivo de venta, del local objeto del presente asunto

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE

Solicita la parte demandada reconviniente es un escrito de reconvención sea decretada por este tribunal, medida de prohibición de enajenar y gravar.

- III -

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

JUNTO AL ESCRITO DE CONTESTACION Y RECONVENCION

• Copias certificadas del documento de opción de compraventa de fecha 27 de mayo de 2008, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el número 24, Tomo 41 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaria, marcado con la letra “A”

• Solicitud de contrato de Gestión Financiera, emitida por la empresa Orta y Asociados, Escritorio Jurídico Contable, Bienes Raíces, marcado con la letra “B”

• Copia de cheque de gerencia número 43-96590331, emitido por la entidad financiera Banco Fondo Común C.A. Banco Universal, por un monto de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), marcado con la letra “C”

• Copia de cheque 24982431, emitido por la entidad financiera Banesco C.A. Banco Universal, por un monto de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), marcado con la letra “D”

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro m.T.d.J..

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:

...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte demandada reconviniente en su escrito de demanda y reconvención, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.

En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar improcedente la cautelar solicitada.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:

...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte demandada reconviniente a su escrito de contestación de demanda y reconvención, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso no exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo no se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación de demanda y reconvención. Así se decide.-:

EL JUEZ,

L.R.H.G..-

EL SECRETARIO.

J.M.

Hora de emisión: 12:00 PM

Asistente que realizo la actuación: JDM

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