Sentencia nº 1550 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por pensión de jubilación, sigue el ciudadano V.M.G.C., representado judicialmente por los abogados A.R., C.C., Mabuel Cayon y J.J.C., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados L.E.B.L., Juna V.A., A.L.B. y Anabella Rivas Gozaine; el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 02 de agosto del año 2007, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, anuló el fallo apelado, por cuanto al otorgar el beneficio de jubilación, no se pronunció sobre los parámetros de los cálculos y sobre la compensación que le corresponde a la demandada de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social y por consiguiente declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido se acordó el envío del expediente a la Sala de Casación Social de este alto Tribunal.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 15 de mayo del año 2008. En esa misma fecha, los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la nueva Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 30 de septiembre 2008 de la siguiente manera: Magistrados ALFONSO VALBUENA CORDERO y L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Presidente y Vicepresidente respectivamente, C.E.P.D.R., el tercer suplente J.A.S.L. y el cuarto conjuez OMAR GARCÍA VALENTIER. Se designó Secretario al Dr. J.E.R.N..

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió solo la parte demandada recurrente, quien expuso sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social (accidental) a reproducir la sentencia dictada en fecha 05 de octubre del año 2009, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el error de interpretación del artículo 1.146 del Código Civil y la falta de aplicación del artículo 1.148, lo que condujo a la falsa aplicación del artículo 1.980 eiusdem y por falta de aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la errada interpretación del numeral 3 del artículo 4 y del artículo 5 del anexo “C” de la Convención Colectiva 1999-2001, en concordancia con los artículos 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo y de su artículo 60. Asimismo se denuncia la infracción del artículo 1.147 de Código Civil por falta de aplicación.

Alega el recurrente:

En el presente caso, la recurrida admite que la relación de trabajo terminó por mutuo consentimiento; solicitada por el propio actor; y que éste escogió uno (sic) de las dos opciones previstas en la convención colectiva. En concreto que tal situación no encaja en la calificación de error material a que se contrae el artículo 1.148, del CC, por lo que resulta falsa su aplicación al presente caso. Por otra parte, lo afirmado por la recurrida en el sentido de que el actor no pudo escoger el beneficio de jubilación porque no se le advirtió que también legalmente tenía la opción de acogerse a la jubilación especial; constituiría un error de derecho; que para que represente un vicio de consentimiento, habría tenido que demostrar el actor, así como que tampoco lo declaró la recurrida; que ello fue la causa única o principal del acuerdo de terminación de mutuo acuerdo de la relación laboral. Las anteriores violaciones conllevan la violación por falsa aplicación del artículo 1.980, del CC; porque al no estar viciado el acuerdo de terminación de la relación laboral y por ende la escogencia del pago de la bonificación especial; no existe atraso alguno de sumas adeudadas al trabajador por tales conceptos; y tampoco ningún pago pendiente que deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos. Por tanto, mal podía la recurrida considerar aplicable a la pretensión demandada de reconocimiento de jubilación, el lapso de prescripción de tres años, contemplado en el referido artículo 1.980; que resulta violada por falsa aplicación, en lugar del lapso de prescripción de un año, previsto en el artículo 61 de la LOT, que fue infringido por falta de aplicación. Al señalar la recurrida que el acuerdo de terminación de la relación laboral debieron señalarse las opciones que tenía el trabajador, infringió por errada interpretación el numeral 3, del artículo 4, del Anexo "C", del Convenio Colectivo; y de su artículo 5; denominado “jubilación Especial", puesto que de su texto no se deriva que se debió incluir en el referido acuerdo que el trabajador podía escoger la jubilación especial o la bonificación especial; para que el acuerdo resulte válido. Ello implica el desconocimiento de los artículos 507, 508 y 60, de la LOT, respectivamente, que denuncio por falta de aplicación. Las anteriores infracciones son decisivas para el dispositivo de la sentencia, porque de no haber incurrido en ellas, se hubiera tenido que declarar prescripta la acción por haber transcurrido más de un año desde la terminación de la relación laboral y la interposición y citación de la demanda.

La Sala para decidir observa:

Señala el formalizante, que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 1.146 del Código Civil y la falta de aplicación del artículo 1.148 eiusdem, lo que condujo a la falsa aplicación del artículo 1.980 ibidem y por falta de aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la errada interpretación del numeral 3 del artículo 4 y del artículo 5 del anexo “C” de la Convención Colectiva 1999-2001, en concordancia con los artículos 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo y de su artículo 60 eiusdem. Asimismo se denuncia la infracción del artículo 1.147 del Código Civil por falta de aplicación. En tal sentido considera, que al admitir la recurrida, que la relación de trabajo terminó por mutuo acuerdo al escoger una de las dos opciones previstas en la Convención Colectiva, tal situación no encaja en la calificación de error material establecida en el artículo 1.148 del Código Civil, por lo que a su decir, fue falsamente aplicado en el presente caso, así como el artículo 1.980 eiusdem, por considerar, que el lapso de prescripción es de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, establecido por la recurrida.

Ahora bien, para verificar lo aseverado por el formalizante, se hace necesario señalar lo expuesto al respecto por el Tribunal Superior, en los términos expuestos a continuación:

Ahora bien, en el caso de autos, quedó establecido que las partes suscribieron un acuerdo el 27 de julio de 1999 mediante el cual dieron por terminada la relación de trabajo con efectividad al 15 de agosto del mismo año, lo cual está previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando el actor que incurrió en un error material que vició su voluntad, puesto que en el acta que suscribió en ninguna parte se especificó que se podía acoger al beneficio de jubilación, y los beneficios entre una opción y otra, observando el tribunal que la demandada no logró desvirtuar tal alegato, por lo cual, al no haber podido optar entre escoger entre el beneficio de jubilación especial o el pago de una bonificación especial, conforme lo prevé el numeral 3 del artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva, no pudo determinar lo que más le convenía o beneficiaba, apoyado en el artículo 1146 del Código Civil, que textualmente señala que (…) está en la potestad de pedir que se anule el acta que firmó aceptando la bonificación especial, y puede entonces reclamar la pensión de jubilación, puesto que de la referida acta no se evidencia una renuncia voluntaria al beneficio de jubilación, incurriendo el demandante en un error excusable ex artículos 1146 y 1148 del Código Civil, pues tuvo una falsa representación y un falso conocimiento de la realidad, de lo cual resulta la nulidad parcial del acta o convenio suscrito con la empleadora respecto a la escogencia de la bonificación especial otorgada por la cantidad de 75 millones de bolívares. Así se establece.

Ahora bien, esclarecido el punto sobre si al actor le correspondía o no el beneficio de jubilación y de que su voluntad estuvo viciada por un error material excusable, esta Alzada, conforme lo expresó anteriormente, debe analizar si para el demandante prescribió el derecho a solicitar el otorgamiento del beneficio solicitado: (omissis).

Este lapso de tres años como término para considerar prescrito el derecho a solicitar el beneficio de jubilación, fue adoptado por la Sala de Casación Social para los casos en que se alegue que la voluntad del trabajador estuvo viciada, tal como consta de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2002 a la cual se hizo referencia anteriormente: (omissis).

De lo anterior se evidencia que en el caso de autos no se consumó el lapso de prescripción alegado por la demandada. Así se establece..

Del fragmento de la decisión antes trascrito, se constata, que la recurrida declaró que hubo por parte del actor un error excusable, por una parte, en virtud por lo expuesto por él en el libelo de la demanda, al manifestar la existencia de vicios en el consentimiento al momento de su elección, y por la otra, al analizar el acta que suscribieron las partes y encontrarla coincidente con lo señalado por esta Sala de Casación Social, en casos análogos al presente. En tal sentido, declaró la existencia del error excusable por parte del actor, así como la prescripción aplicable de 3 años establecida en el artículo 1.980 del Código Civil, con base en los lineamientos dictados al respecto por esta Sala. Siendo así, observa esta Sala que no incurrió el sentenciador superior en la infracción de las normas delatadas, motivo por el cual resulta improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

-II-

Con fundamento en el numeral 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el formalizante el menoscabo del derecho a la defensa de su representada, por incumplimiento de formalidades esenciales en su citación, contenidas en el artículos 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y 50 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, con la consiguiente violación de los artículos 15, 206, 208, 138 y 215 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 177 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, al desconocer la recurrida la doctrina de esta Sala de Casación Social.

En tal sentido aduce:

En efecto, se solicitó la citación del patrono en la persona de P.J., Coordinadora Regional de Recursos Humanos (folio 04); que no es el personero legal de la demandada; y así lo ordenó el tribunal de la causa (folio 14). Los apoderados del actor solicitaron que se practicara la citación a través de otro alguacil, según el artículo 345 del CPC; lo que dispuso igualmente el tribunal; se entregaron los recaudos (a) los apoderados actores; el alguacil sustituto no pudo efectuar la citación personal; y se pidió al juez de la causa la citación por carteles de acuerdo con el artículo 50 de la LOTYPT; pero el cartel se expidió conforme el artículo 52 de la LOT, emplazándose a la misma persona, y se omitieron las formalidades de la fijación del cartel, exigidas por el citado artículo 52; no dejándose constancia de quién recibió el cartel. En concreto no se emplazó a ningún representante legal; y se omitieron las formas necesarias para que el patrono demandado pudiera considerarse citado (folios 14 a 53). Sin embargo, la recurrida no corrigió el vicio, no obstante habérsele solicitado, infringiendo el artículo 208, del CPC; y violó el artículo 138, eiusdem, al no emplazar a los personeros legítimos; y el artículo 215, eiusdem, que impone el carácter esencial de la citación para la validez del juicio; y no repuso para que se aplicara el artículo 135 de la LOPT. Todo lo anterior implica un desconocimiento de la garantía del derecho de defensa consagrado en el artículo 15, ejusdem. Asimismo, la recurrida violó el artículo 177 de la LOPT, al no aplicar la doctrina de esa Sala, contenida en la Sentencia N° RC. N° AA60-S-2004-000659, en el caso Hielen Bravo Rincón, tratándose de un caso semejante.

La Sala para decidir observa:

Arguye el formalizante, que la recurrida menoscabó el derecho a la defensa de su representada, por incumplimiento de formalidades esenciales en su citación, contenidas en los artículos 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y 50 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, con la consiguiente violación de los artículos 15, 206, 208, 138 y 215 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 177 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, al desconocer la recurrida la doctrina de esta Sala de Casación Social.

En tal sentido observa la Sala, que en el presente caso una vez admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la demandada para su contestación, y por cuanto no se pudo practicar la citación personal de la accionada, a petición de parte interesada, se ordenó la fijación de los carteles a que hace referencia el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Vencido el término para que la demandada compareciera a darse por citada sin que la misma lo hiciere, el Tribunal designó como defensor de oficio al abogado R.H., quién una vez notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. No obstante, en la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado N.U.G., apoderado judicial de la empresa demandada CANTV, quien entre otros puntos opuso como punto previo la incompetencia del tribunal para conocer la presente causa, lo cual fue resuelto en su oportunidad.

Posteriormente, en vista de que la causa pasó a conocimiento de otro juez y por cuanto no se había dado contestación al fondo de la demanda, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Transitorio del Circuito Laboral del Estado Zulia, fijó cartel de notificación en la empresa CANTV, e hizo entrega de un ejemplar del mismo al Gerente de Recursos Humanos, siendo que el abogado N.U.G., apoderado judicial de la empresa demandada CANTV, compareció a la audiencia de juicio y sus prolongaciones, así como a los demás actos del proceso, en virtud de lo cual se verifica que no se menoscabó del derecho a la defensa de su representada CANTV, al quedar debidamente notificada y tener la oportunidad de defenderse ampliamente dentro del juicio.

Siendo así, no incurrió la recurrida en la infracción de las normas que se le imputan, motivo por el cual resulta improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

-III-

De conformidad con el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la falta de motivación de la sentencia recurrida, por haber incurrido en silencio de prueba, lo cual implica la infracción del artículo 165 eiusdem, en concordancia con los artículos 159 y 160 eiusdem, ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se alega la falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido alega el recurrente:

En efecto, al Folio 177, figura como Anexo del libelo de la demanda, la carta de renuncia del actor para poner fin a la relación de trabajo, de fecha 15 de agosto de 1999, la cual es de los siguientes términos: Le (sic) recurrida por su parte, menciona expresamente dicha Carta, señalando, que se "Consignó original de renuncia del actor" (Página 17). Y, que, la demandada, por su parte, "invocó el principio de la comunidad de la prueba" Ibidem (sic). Sin embargo, a pesar de que dicha Carta fue mencionada como medio promovido y evacuado; y que consta en las actas del expediente (folio 177). La recurrida se abstuvo de analizar su contenido y señalar el valor que le merece o las razones para desestimarla. Tal carta resulta relevante para demostrar la ausencia de error en la escogencia de la opción de la bonificación especial por parte del actor; ya que dicha carta evidencia la manifestación espontánea del trabajador de poner fin a su relación de trabajo. En efecto, de haber analizado tal probanza la recurrida hubiera tenido que examinar si en verdad existe error material o de derecho, en los casos de renuncias voluntarias a la relación de trabajo. La recurrida sólo examinó el acuerdo de pago de las obligaciones laborales, sin concatenarlo con la carta en cuestión, violando de esta forma el artículo 509 el CPC, que lo obliga a examinar todas las pruebas, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas. Por tanto, la sentencia recurrida queda inmotivada por haber incurrido en silencio de pruebas, determinándose su nulidad

La Sala para decidir observa:

Esgrime el formalizante, la falta de motivación de la sentencia recurrida, por haber incurrido en silencio de prueba, lo cual implica la infracción del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 159 y 160 eiusdem, ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo alega la falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida no valoró la carta de renuncia del trabajador accionante, siendo que considera que con dicha carta se demuestra la ausencia de error en la escogencia por parte del actor.

En virtud del vicio antes señalado, cabe señalar, que si bien es cierto que el juzgador de la recurrida al momento de analizar las pruebas consignadas por la demandada, hace mención a la carta de renuncia del trabajador accionante y no la valora expresamente, no es menos cierto, que al establecer el error en el consentimiento en que incurrió el actor, lo hizo con base en la jurisprudencia de esta Sala, por encontrar que el mismo es muy similar a los casos antes resueltos por este alto Tribunal, en los que se ha solicitado el beneficio de jubilación y en los que se ha alegado vicios en el consentimiento.

Siendo así, no incurrió el juzgador superior en el vicio que se le imputa, motivo por el cual resulta improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

-IV-

Con fundamento en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida, y por ende la infracción por falta de aplicación de los artículos “159, 165 y 160 del a LOTP”, aplicables analógicamente por mandato del artículo 11 ejusdem, en concordancia con el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento civil.

En tal sentido el recurrente alega:

En efecto, la recurrida declaró la nulidad del acuerdo celebrado entre el actor y mí representada de terminación de la relación laboral, por considerar que aquél había incurrido en error material inexcusable, para lo cual aplicó los artículos 1.146 y 1.148, del CC.. Sin embargo, de lo decidido es imposible saber en qué consiste el carácter inexcusable del error, como lo exige la primera de las normas citadas; es decir, si en verdad se trató de circunstancias externas o internas al actor, para poder determinar si en verdad es inexcusable. Ello porque si la causa del error proviene de la otra parte, entonces, no se trataría de error sino de un caso de dolo o de violencia o, si proviene de la propia parte, en cuyo caso el motivo sería su culpa o dolo y no el error. Circunstancias estas que no explica la recurrida (páginas 20 a 23). Asimismo, tampoco se explica si el error recayó sobre el objeto del contrato o sobre una cualidad de la prestación que deba considerarse determinante del consentimiento; tal como se requiere según el artículo 1.148, antes mencionado. Para concluir como concluyó, la recurrida debió indagar las circunstancias que fueron consideradas esenciales por las partes para celebrar el acuerdo; sus motivos psicológicos que persiguieron al contratar; o, cuál fue la cualidad o circunstancias que la (sic) partes consideraron esenciales en atención a la buena fe y las condiciones bajo las cuales celebraron el acuerdo; como se dijo fue motivo de una renuncia. Aparte de lo anterior, no es posible saber si, por el contrario, se trata de un error de derecho, porque la única circunstancia que tomó en cuenta la recurrida fue que en el acuerdo no se menciona la opción que tenía el actor de escoger una jubilación especial en lugar del pago de la bonificación que recibió. No señaló la recurrida si fue por desconocimiento de la existencia de la normativa pertinente; y, tampoco si esa ignorancia fue la que influyó en la voluntad del actor de celebrar el acuerdo de terminación por mutuo consentimiento la relación laboral. Todas las circunstancias anteriores debieron haberse razonado en la sentencia recurrida para poder determinar si en verdad se trató de un error y de qué clase de error. Tales omisiones configuran el vicio de inmotivación de derecho conforme Sentencia de esa Sala N° 1002 de 08.06.2005. La falta de motivación impide a mi representada conocer las razones por las cuales fue condenada, por lo que se le lesionó su derecho a la defensa y su derecho a una tutela judicial efectiva; infringiéndose así el artículo 15 del CPC; y 49, numerales 1 y 3; y el artículo 26, ambos de la vigente Constitución.

La Sala para decidir observa:

Alega el formalizante, la falta de motivación de la sentencia recurrida, y por ende la infracción por falta de aplicación de los artículos “159, 165 y 160 del a LOTP”, aplicables analógicamente por mandato del artículo 11 ejusdem, en concordancia con el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido esgrime, que de lo decidido por la recurrida es imposible saber en que consiste el error excusable declarado. Alega igualmente, que es imposible saber si se trata de un error de derecho, pues, la única circunstancia que tomó en cuenta la sentencia impugnada, fue que en el acuerdo no se menciona la opción que tenía el actor de escoger una jubilación especial en lugar del pago de la bonificación especial.

Ahora bien, como antes se indicó, la recurrida una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas cursantes en los autos, estableció que el demandante incurrió en un error excusable y consideró que el presente caso no está prescrito en virtud de lo establecido en el artículo 1.890 del Código Civil y en atención al criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala de Casación Social, en lo que se solicita el beneficio de jubilación y se alega que la voluntad del trabajador estuvo viciada para el momento de firmar el acuerdo entre las partes.

Siendo así, no incurrió el ad-quem en el vicio que se le imputa, motivo por el cual resulta improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (accidental), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el presente recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 02 de agosto del año 2007.

No hay condenatoria en costas del recurso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines legales pertinentes. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen, antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Vicepresidente, Magistrada,

________________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

Magistrado Suplente, Conjuez,

_______________________________ __________________________________

J.A. SOTO LUZARDO O.E.G. VALENTINER

El Secretario,

_____________________________

J.E.R.N.

R.C. AA60-S-2008-000899

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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