Sentencia nº RC.00471 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Julio de 2005

Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrada ponente ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

En el juicio por indemnización por gastos mortuorios, reparación del dolor sufrido y daño moral ocasionado por accidente de tránsito seguido por H.R. DELACIERTE MEDINA y ANDREINA DE LOS Á.L. en nombre de su menor hijo H.R.D.L. (fallecido), representados por los abogados A.H.N., E.R.Z. y ante este Alto Tribunal por G.P.A., contra HERMANOS MÉDICO C.A., representada por los abogados A.E.P.P., J.R.M.J., R.T.L. y ante este Supremo Tribunal por A.T.A., F.M.R., M.H.S., A.M.V., F.M.V., C.N.H., A.E.P.P. y J.R.M.J.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, dictó sentencia el día 2 de julio de 2004 mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil demandada. De esta manera, anuló “...la sentencia con carácter de definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 27 de febrero del año 2004, a que se contrae el presente procedimiento...”, y repuso la causa “...al estado de dictar nueva sentencia de mérito en primera instancia, una vez que conste en autos, la decisión definitiva que deberá proferir la jurisdicción penal, sobre la averiguación iniciada por el ciudadano Fiscal Séptimo de esta Circunscripción Judicial, Expediente N° 03F7o. 1868-00 (TT-280-00)...”.

Contra la referida decisión de la alzada la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 21 de julio de 2004, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

La Sala observa que la parte accionante consignó dos escritos de formalización, el primero de ellos el día 23 de agosto de 2004 y el segundo el 26 de mismo mes y año.

Ahora bien, consta del cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala, que el lapso para consignar el escrito de formalización culminó el 9 de septiembre de 2004; lo cual evidencia que ambos escritos fueron presentados dentro de los cuarenta días que le concede el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, deben ser considerados complementarios. En consecuencia, la Sala analizará primeramente las denuncias de forma del primer escrito y de no prosperar ninguna de ellas resolverá las denuncias por infracción de ley, en el orden en que fueron presentados los escritos. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 12, 15, 206, 207, 208, 243 ordinal 5°, 346 ordinal 8° y 355 del mismo Código, sustentado en que la recurrida ordenó reponer la causa al estado de que el juez de primera instancia dictara nueva sentencia, una vez conste en autos “...la decisión definitiva que deberá proferir la jurisdicción penal, sobre la averiguación iniciada por el ciudadano Fiscal Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el expediente N° 03F70-1868-00 (TT-280-00)...”.

Los formalizantes indican que con tal pronunciamiento la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia del fallo, pues suplió argumentos que debieron ser invocados por la parte demandada, razón por la cual al establecer el juez de alzada la supuesta prejudicialidad de la presente causa respecto de la jurisdicción penal, no se atuvo a lo alegado ni probado en autos y sacó elementos de convicción fuera de los invocados por las partes en el juicio, ya que “...no se percató que la parte demandada, no promovió en su oportunidad, la cuestión previa prevista en el artículo 346.8 (sic) del Código de Procedimiento Civil...”, precluyéndole la oportunidad para hacerlo.

Asimismo, plantean que en fecha 17 de mayo de 2004 el a quo dictó auto para mejor proveer a través del cual solicitó a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio S.R. del estado Anzoátegui, informara el motivo del “archivo fiscal” del expediente penal relacionado con la averiguación del hecho delictual, e indican que en contestación de la referida solicitud dicha representación fiscal expresó:

...En fecha 23-09-03, esta Representación Fiscal, DECRETÓ ARCHIVO FISCAL, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Causa N° 03F7-1868-00 (TT-280-00), por no haber suficientes elementos de convicción para presentar formal acusación, sin perjuicio de su reapertura en caso que surjan nuevos elementos de convicción, siendo las víctimas notificadas del acto conclusivo...

.

Los formalizantes señalan que de este oficio se infiere que en el caso concreto no existe la cuestión prejudicial señalada por la recurrida, porque el Ministerio Público no interpuso nunca la acción penal contra el conductor del vehículo que ocasionó la muerte del niño H.D.L., sustentado en que no había elementos suficientes de convicción para presentar formal acusación. Por tanto, a su modo de ver el juez superior debió decidir la demanda de responsabilidad civil sin esperar el resultado de un juicio penal que no existe.

Igualmente los formalizantes consideran que la sentencia recurrida infringió los artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la alzada acordó una indebida reposición sin que en realidad exista causa penal en tramitación.

La Sala para decidir observa:

El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de pronunciarse sobre todo y únicamente sobre aquello que haya sido alegado por las partes durante el proceso, es decir, las defensas invocadas por el accionante en el libelo de la demanda y las opuestas por su contraparte en la contestación. Por consiguiente, la sentencia resulta viciada con el defecto de incongruencia del fallo (positivo o negativo) si no resuelve en forma expresa, positiva y precisa lo pretendido en el juicio. (Sentencia del 25 de febrero de 2004, en el juicio de O.A.C.G. c/ G.J.M.P.).

Según H.C., cuando el legislador señala que la sentencia debe ser “...expresa, significa que no debe contener implícitos o sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes, y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades...”. (Obra: Curso de de Casación Civil. Publicación de la Universidad Central de Venezuela, Caracas 1981, p. 128).

Así pues, el pronunciamiento del juez debe resolver todo lo alegado y sólo lo alegado por las partes en la oportunidad procesalmente hábil para ello.

En el presente caso, los formalizantes señalan que el juez superior fue incongruente al pronunciarse sobre una supuesta cuestión prejudicial que opera en la presente causa, sin que la demandada hubiera opuesto dicha excepción como cuestión previa de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, indican que en el caso concreto no puede hablarse de prejudicialidad entre la jurisdicción civil y la penal, por cuanto el Ministerio Público a través de oficio de fecha 2 de junio de 2004 informó al ad quem el decreto del “archivo fiscal” de la averiguación penal; por ende, acusan que jamás fue materializada la acusación contra el conductor que ocasionó la muerte de su menor hijo, basado en que no tenían suficientes elementos de convicción para realizar la misma.

La doctrina ha manifestando que la prohibición de resolver sobre argumentos no invocados por el demandado se refiere, en la práctica, más a las excepciones que a las defensas, estricto sesu, por caracterizarse las primeras en la alegación de nuevos hechos que impiden, modifican o extinguen la consecuencia jurídica pretendida por el demandante, en tanto que las defensas consisten más bien en el rechazo de los hechos que sustentan la pretensión. (Mejía Arnal, Aquiles y otro. La Casación Civil. Ediciones Omero, Caracas 2005, p. 373).

Así pues, la actividad jurisdiccional del sentenciador sólo puede iniciarse ante la petición del particular (parte), quien es libre para medir el interés que le mueve a luchar por su derecho o a dejarlo ignorado o insatisfecho, de allí que el legislador sanciona al juez, con la nulidad de su sentencia, si deduce hechos que no fueron alegados por las partes o ignora los mismos, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho con otras palabras, la determinación concreta del interés cuya satisfacción se solicita vía jurisdiccional, es facultad exclusiva de las partes quienes ponen los límites de sus alegatos y excepciones en la oportunidad prevista en la ley, siendo tarea del juez exclusivamente la determinación de las resultas del proceso mediante lo alegado en la pretensión y la resistencia que haga el demandado a ésta, lo que quiere decir que son las partes las que ponen los límites de su defensa y a estos debe someterse el sentenciador a menos que sean consideraciones de derecho en donde tiene libertad de apreciación.

Dicho esto, la Sala observa que en el caso concreto los accionados no opusieron como excepción en el escrito de contestación la existencia de una cuestión prejudicial de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al contrario, de la contestación de la demanda se evidencia que la sociedad mercantil accionada se limitó a admitir que el día 16 de noviembre de 2000, ocurrió una colisión entre dos vehículos en la carretera que conduce de San J. deG. a Maturín, en el cual estuvo involucrado un camión de su propiedad y resultó muerto el menor H.R.D.L.. Asimismo, la empresa admite que dicho vehículo era conducido por R.G. (su empleado) y que la ocurrencia del siniestro fue ocasionada porque la vía estaba mojada.

En este orden, la accionada negó que R.G. condujera de manera imprudente, negligente y que fuera a acceso de velocidad; que el menor H.R.D.L. falleciera producto de estos hechos; que los neumáticos del camión estuvieran en mal estado y que dicho vehículo hubiera dejado 8 metros y 30 centímetros de freno en la carretera.

En el mismo acto los demandados hicieron valer las actuaciones de tránsito terrestre tachadas de falsas por los accionantes; desconocieron la prueba identificada con la letra “C” consignada en el libelo; opusieron la falta de cualidad, legitimación activa y titularidad del derecho de los demandantes e impugnaron el poder conferido a sus representantes judiciales.

A fin de comprobar si la recurrida incurrió en el vicio de forma delatado, la Sala observa que el juez superior estableció:

...De las actas procesales que conforman el presente expediente, claramente se desprende la lamentable muerte de un niño, cuyo deceso evidentemente obedeció (sic) se produjo en virtud del accidente de tránsito ocurrido en fecha 16 de noviembre del año 2002, entre los vehículos A) Placa FAA-11F conducido por H.R.D.M. y B) Placa 17H-FAB, conducido por R.G., en la carretera que conduce de la población de San J. deG. a la ciudad de Maturín, cuyas características y circunstancias del accidente, constan en este expediente y que este Tribunal no puede tocar en esta oportunidad por razones de posible pronunciamiento al fondo.

Tal circunstancia fáctica, conlleva a la iniciación de un procedimiento de carácter penal, que en definitiva produzca un reconocimiento de conductas ejecutadas por los individuos involucrados en el accidente, y que deriven en algún tipo penal, a partir del cual, surjan las responsabilidades tanto penales como patrimoniales; en este orden de ideas la Ley de T.T. de fecha 9 de agosto de 1996, ya derogada pero de obligatoria aplicación en el caso de marras por mandato expreso de la Séptima Disposición Transitoria de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 26 de noviembre de 2001, establece en su artículos 93 lo siguiente: (...).

Del análisis de la norma transcrita, se desprende que es bajo el imperio de la ley procesal penal vigente en el tiempo del accidente, o la actual (sic) si beneficia al presunto causante del accidente, que se propondrá la acción civil derivada de accidentes de tránsito, donde haya resultado lesionado o muerto cualquiera de los individuos involucrados en la colisión. Esta previsión legal tiene sentido, en tanto y en cuanto, el legislador de la época incluyó el principio de la presunción de igualdad de responsabilidad de los daños causados, con la especial advertencia de que tal presunción se mantendrá salvo prueba en contrario, tal y como lo establece claramente el artículo 54 de la mencionada Ley de T.T..

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 51 establece lo siguiente: Art. 51: “La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil”.

Visto lo anterior, la norma transcrita ofrece dos supuestos de hechos; el primero limita al ejercicio de la acción civil al resultado de la sentencia penal definitivamente firme y el segundo, reconoce el derecho de la víctima de demandar civilmente. Esta dicotomía que a simple vista permite la acción civil independiente, para la restitución de los daños civiles ocasionados en virtud de una accidente de tránsito, como en el caso que nos ocupa, está sujeta a las reglas establecidas en el COPP para el ejercicio de tal derecho, tal y como lo establece el artículo 422 y siguientes ejusdem, que implica igualmente la existencia de una sentencia firme que condene al culpable en la comisión de un hecho punible, y que además haya causado daños de carácter patrimonial o moral a la víctima o a sus herederos.

Estos y no otros, fueron los fundamentos que a criterio de quien hoy decide, esgrimió el a quo en la oportunidad de dictar el auto con carácter de sentencia interlocutoria de fecha 31 de enero del año 2003, que corre al folio 124 y siguientes de este expediente, cuando declaró una circunstancia prejudicial de orden penal, que suspendió la causa en primera instancia, aun cuando este superior difiera de la norma (Art. 48 hoy 52 del COPP), sobre la cual se basó la suspensión, por considerar que era el Art. 51 del COPP el idóneo en esa oportunidad.

En este orden de ideas, y visto claramente que aun en la actualidad existe una cuestión prejudicial, que impide la resolución de la presente causa, tal y como se desprende del oficio remitido a este Despacho por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 2 de junio del presente, y que corre al folio 127 del expediente, donde se establece que en la causa N° 03Fo-1868-00, contentivo de la averiguación penal abierta con motivo del accidente de tránsito donde lamentablemente falleciera el niño H.R.D.L., fue decretado ARCHIVO FISCAL, por no haber suficientes elementos de convicción para presentar formal acusación, sin perjuicio de su reapertura en caso de que surjan nuevos elementos de convicción, este Despacho, considera que hasta tanto no quede perfectamente demostrado por sentencia definitivamente firme la responsabilidad penal de algunos de los individuos involucrados en el accidente, es improcedente dictar sentencia definitiva que de alguna manera comprometa la responsabilidad patrimonial de cualquiera de los sujetos involucrados en el accidente de tránsito a que se contrae la presente causa, porque tal pronunciamiento, evidentemente podría contradecir las resultas del proceso penal abierto en esa oportunidad, condenando o absolviendo de responsabilidad civil a quien posteriormente sea absuelto o condenado respectivamente desde el punto de vista penal. Así se decide...

. (Negritas de la Sala).

De la transcripción se observa que el juez superior declaró la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse con prioridad en un proceso distinto, y en tal sentido estableció que hasta tanto no estuviera definitivamente firme la sentencia que condene o absuelva la responsabilidad penal de la persona involucrada en el accidente de tránsito, los tribunales civiles no podían dictar sentencia, porque a su modo de ver, tal pronunciamiento, podría contradecir las resultas del juicio penal.

Tomando en cuenta dicho razonamiento, la Sala considera que la recurrida está inficionada del vicio de incongruencia del fallo, por cuanto el sentenciador fundamentó su decisión en excepciones no alegadas por la accionada en la contestación de la demanda.

En todo caso, la Sala observa que la recurrida ordenó la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia dictara nueva sentencia con sujeción del resultado del juicio penal, sin tomar en cuenta que el Ministerio Público previamente le había informado que el día 23 de septiembre de 2003 decretó el “archivo fiscal” de la causa, esto es, el archivo de la averiguación penal por no existir suficientes elementos para interponer la formal acusación, lo que quiere decir que en realidad no está en tramitación ningún juicio penal. En consecuencia, ad quem no debió dictar sentencia fundada en una cuestión prejudicial inexistente.

Asimismo, el sentenciador estaba obligado a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, por cuanto en anteriores decisiones este Alto Tribunal ha dejado sentado que el fallo que dicte la jurisdicción penal en materia de tránsito, no tiene los efectos de la cosa juzgada en materia de responsabilidad civil, pues esta última, como asentó este Alto Tribunal en las sentencias del 30 de mayo de 1974 y 19 de febrero de 1981, aparece fundamentada en el principio objetivo de la causalidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo o relación de causa. (Sent. del 26 de octubre de 1989, en el juicio de C.A.B.N. c/ Transporte Delbuc C.A.).

En otra decisión de fecha 15 de diciembre de 1988 (caso: A.K.H. c/ C.A. Administración y Fomento Eléctrico), la Sala llegó a la conclusión de que aun cuando los hechos imputados no fueran suficientes para constituir un delito en materia penal, podrían originar un hecho ilícito sobre el cual conocerían los tribunales civiles, por cuanto el juez penal absolvió o sobreseyó al encausado únicamente tomando en cuenta el hecho delictual, lo que no obsta para resultar condenado en la jurisdicción civil.

En consecuencia, el juez superior debió pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo lo alegado por las partes en el libelo y la contestación, y no fundamentar su decisión en una excepción que en modo alguno le fue alegada en la oportunidad procesalmente hábil para ello.

En cuanto a la denuncia de infracción de los artículos 15, 206, 207, 208, 346 ordinal 8° y 355 del Código de Procedimiento Civil, la Sala los desestima por no corresponderse con la índole del recurso y por carecer de sustento legal que fundamente dicha denuncia.

Por lo expuesto, la Sala declara con lugar la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por contener la sentencia recurrida el vicio de incongruencia del fallo, y se desestima la de los artículos 15, 206, 207, 208, 346 ordinal 8° y 355 del mismo Código, por inadecuada fundamentación. Así se establece.

Por haber prosperado la primera denuncia por defecto de actividad delatada por los formalizantes, la Sala se abstiene de resolver las restantes, conforme lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 2 de julio de 2004. En consecuencia, se repone la causa al estado que un nuevo Juez Superior dicte sentencia sin incurrir nuevamente en el vicio de forma delatado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada Ponente,

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ISBALIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

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LUIS A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2004-000677

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