Decisión nº 1U-165-06 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Vista el acta levantada en esta misma fecha (10 de marzo de 2010), en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia en la causa seguida en contra P.M.P.R., titular de la Cédula de Identidad N°E-81.631.989, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Juicio, así como de la admisión de los hechos que hiciera el acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Abg. V.J.G.A.; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes: *************************************************************

I

DE LOS HECHOS

En fecha 08 de enero de 2003, el Ministerio Público inició una investigación en virtud de las actuaciones emanadas de la subdelegación estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionadas con la aparición de la carretera vieja Araira Caucagua, debajo del segundo puente de la autopista R.B., zona boscosa; del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en estado de descomposición. De la investigación se logró determinar que dicho cadáver correspondía a quien en vida respondiera al nombre de R.E.L. de 72 años de edad. Por otra parte en fecha 09 de agosto de 2003, funcionarios adscritos a la subdelegación estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron llamada telefónica en la que le manifestaron que en el sector La Guacharaca, Carretera Nacional Guatire Caucagua, se encuentran dos cadáveres, uno de sexo masculino y otro de sexo femenino, ambos en el interior de un tambor o pipote, desconociéndose la causa d la muerte. Posteriormente los cadáveres fueron identificados como F.C.A. y M.M.C., quienes residían en Las Clavellinas de Guarenas. En fecha 08 de agosto de 2003 la ciudadana M.S.T. fue a buscar al ciudadano P.M.P.R., para que se dirigiera con un vehículo clase camioneta, tipo pick up, color rojo, a la mencionada residencia; y fue allí en horas de la noche de ese mismo día que le dieran muerte a los ciudadanos F.C.A. y M.M.C., e introdujeron los cadáveres en un tambor, los subieron al vehículo camioneta y los dejaron abandonados en el sector La Guacharaca, Carretera Nacional Guatire Caucagua. Posteriormente se llevaron al n.Y.C.d. cuatro (04) años de edad, al sector 23 de enero de Guatire a la residencia de ciudadano A.T., donde se encontraba la ciudadana M.G.T.V., y ésta luego lo lleva hacia la estación de servicios Texaco de Guatire, lugar donde se encontraba P.M.P.R., quien posteriormente llevó al mencionado niño al parque de atracciones L.P., lugar donde dejó abandonado al prenombrado niño. ****************

En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in commento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, ciudadano P.M.P.R., supra identificado, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia del tipo penal atribuido y la consecuente responsabilidad del acusado en su comisión, esto es, precisó y ofreció los siguientes medios y órganos de prueba: 1.-Declaración de los funcionarios policiales CÉSAR FARIÑA, JOFRET BENAVIDES, MILÁNGELA MARTÍNEZ, M.R.E., G.M., L.S., O.C. y H.L.T. todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Declaración de los expertos E.R.L., J.U., ANERKYS NIETO, F.M.N., J.S., A.A., H.V., W.G., MITA AKERY, ANERKYS NIETO JOSÉ ZOBEL, MAITA BÁKER; L.M., L.P., AUGUSTO SOTO. 3.- Los resultados de las experticias correspondientes; así como los respectivos protocolos de autopsias que le fueran practicadas a los cadáveres descritos en los hechos antes señalados; así como también las correspondientes actas de defunción. 4.- Declaración de los testigos, ciudadanos S.R.C.L., E.D.L.C.L.S., L.P., M.L.L., J.E.C.H., R.L.D.A., J.D.B.C., Z.M.O., JHONNY ALBRTO AGÜERO GARCÉS, GINEBRA V.C.L., B.A.L., C.A.S., L.M.P.Z., J.A.B.P.A., I.M.B., YALITXE L.M., M.G.T.V., J.D.L.S.S.G., P.V.C.V., JONAHYN Á.C.C., M.D.C., D.J.C., PASCOAL P.M.. Subsumiendo el Fiscal del Ministerio Público los hechos en cuestión en los tipos previstos en los artículos 255 del Código Penal, esto es, ENCUBRIMIENTO y 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑO. ************************************************************************

II

HECHOS ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Juicio da como acreditados los hechos acaecidos el día 08 de enero de 2003, cuando el Ministerio Público inició una investigación en virtud de las actuaciones emanadas de la subdelegación estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionadas con la aparición de la carretera vieja Araira Caucagua, debajo del segundo puente de la autopista R.B., zona boscosa; del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en estado de descomposición. De la investigación se logró determinar que dicho cadáver correspondía a quien en vida respondiera al nombre de R.E.L. de 72 años de edad. Por otra parte en fecha 09 de agosto de 2003, funcionarios adscritos a la subdelegación estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron llamada telefónica en la que le manifestaron que en el sector La Guacharaca, Carretera Nacional Guatire Caucagua, se encuentran dos cadáveres, uno de sexo masculino y otro de sexo femenino, ambos en el interior de un tambor o pipote, desconociéndose la causa d la muerte. Posteriormente los cadáveres fueron identificados como F.C.A. y M.M.C., quienes residían en Las Clavellinas de Guarenas. En fecha 08 de agosto de 2003 la ciudadana M.S.T. fue a buscar al ciudadano P.M.P.R., para que se dirigiera con un vehículo clase camioneta, tipo pick up, color rojo, a la mencionada residencia; y fue allí en horas de la noche de ese mismo día que le dieran muerte a los ciudadanos F.C.A. y M.M.C., e introdujeron los cadáveres en un tambor, los subieron al vehículo camioneta y los dejaron abandonados en el sector La Guacharaca, Carretera Nacional Guatire Caucagua. Posteriormente se llevaron al n.Y.C.d. cuatro (04) años de edad, al sector 23 de enero de Guatire a la residencia de ciudadano A.T., donde se encontraba la ciudadana M.G.T.V., y ésta luego lo lleva hacia la estación de servicios Texaco de Guatire, lugar donde se encontraba P.M.P.R., quien posteriormente llevó al mencionado niño al parque de atracciones L.P., lugar donde dejó abandonado al prenombrado niño. *************************************************************

En fecha 10 de marzo de 2010, se llevó a acabo la Audiencia del Juicio Oral y Público en la presente causa, siendo que en el desarrollo de tal audiencia oral el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. V.J.G.A., formuló formal acusación en contra del ciudadano P.M.P.R., titular de la cédula de identidad N°E- 81.631.989 por los delitos de ENCUBRIMIENTO y RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑO, tipificados en los artículos 254 del Código Penal y 272 de la Ley Orgánica arar la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, hechos punibles cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas por el exponente y que fueran señaladas ut supra. Asimismo, el representante fiscal argumentó los fundamentos de la imputación indicando los elementos de convicción que le permiten atribuir al ciudadano P.M.P.R., los preceptos jurídicos señalados y requerir, en consecuencia, su enjuiciamiento, siendo tales actuaciones las que de manera compendiosa o sucinta quedaran relacionadas en el capítulo anterior, al igual que los medios de prueba ofrecidos a los fines de ser producidos en el juicio oral y público. Finalmente, requirió de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de las pruebas ofrecidas y la condena del acusado. ************************************************************

Acto seguido, en virtud de la acusación formulada por la representación fiscal, y admitida por este Tribunal Primero de Juicio, procedió el Juez a instruir al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso que su defendido le había manifestado privadamente su deseo de admitir los hechos que le imputara el Ministerio Público; por lo que se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado, quien luego de ser interrogado sobre sus datos personales e impuesto del precepto constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le imputara la representación fiscal; tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. *****************

De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia del Juicio Oral y Público, antes de declararse abierto el debate y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano P.M.P.R., previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sus requisitos de procedibilidad, efectos y oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuvieren, manifestaron su voluntad de no rendir declaración con relación a los hecho y expresó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados y la imposición inmediata de la pena correspondiente. ************

Llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado y del acto conclusivo presentado por el representante de la Vindicta Pública, titular de la acción penal, se acordó admitir la acusación interpuesta en contra del ciudadano P.M.P.R., extranjero, de 37 años de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Número E-81.631.989, por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO y RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑO en concurso real, tipificados en los artículos 254 del Código Penal y 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, respecto de los hechos perpetrados en horas de la noche del día 08 de agosto del año 2003, por existir fundamento serio para el enjuiciamiento público, igualmente se admitieron las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, utilidad, pertinencia y necesidad. **********************************************************************

Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, así como de la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este Juzgador que ha quedado acreditado el hecho que en fecha En fecha 08 de enero de 2003, el Ministerio Público inició una investigación en virtud de las actuaciones emanadas de la subdelegación estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionadas con la aparición de la carretera vieja Araira Caucagua, debajo del segundo puente de la autopista R.B., zona boscosa; del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en estado de descomposición. De la investigación se logró determinar que dicho cadáver correspondía a quien en vida respondiera al nombre de R.E.L. de 72 años de edad. Por otra parte en fecha 09 de agosto de 2003, funcionarios adscritos a la subdelegación estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron llamada telefónica en la que le manifestaron que en el sector La Guacharaca, Carretera Nacional Guatire Caucagua, se encuentran dos cadáveres, uno de sexo masculino y otro de sexo femenino, ambos en el interior de un tambor o pipote, desconociéndose la causa d la muerte. Posteriormente los cadáveres fueron identificados como F.C.A. y M.M.C., quienes residían en Las Clavellinas de Guarenas. En fecha 08 de agosto de 2003 la ciudadana M.S.T. fue a buscar al ciudadano P.M.P.R., para que se dirigiera con un vehículo clase camioneta, tipo pick up, color rojo, a la mencionada residencia; y fue allí en horas de la noche de ese mismo día que le dieran muerte a los ciudadanos F.C.A. y M.M.C., e introdujeron los cadáveres en un tambor, los subieron al vehículo camioneta y los dejaron abandonados en el sector La Guacharaca, Carretera Nacional Guatire Caucagua. Posteriormente se llevaron al n.Y.C.d. cuatro (04) años de edad, al sector 23 de enero de Guatire a la residencia de ciudadano A.T., donde se encontraba la ciudadana M.G.T.V., y ésta luego lo lleva hacia la estación de servicios Texaco de Guatire, lugar donde se encontraba P.M.P.R., quien posteriormente llevó al mencionado niño al parque de atracciones L.P., lugar donde dejó abandonado al prenombrado niño. ************************************************************

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la ocurrencia del hecho relatado en el capítulo que antecede y la comisión del mismo, así como fuera confirmada la autoría del acusado P.M.P.R. en la perpetración de tal hecho, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en las normas que contienen los tipos penales de ENCUBRIMIENTO y RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑO en concurso real, tipificados en los artículos 254 del Código Penal y 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal. **********

En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública bajo la calificación jurídica de los delitos de ENCUBRIMIENTO y RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑO en concurso real, tipificados en los artículos 254 del Código Penal y 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, el acusado ciudadano P.M.P.R., antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tales hechos los acaecidos en horas de la noche del día 08 de agosto de 2003. En este orden de ideas, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido los hechos por los cuales fuera acusado por el titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes: *******************************************************************

El delito de ENCUBRIMIENTO, tipificado en el artículo 254 del Código Penal, prevé pena de PRISIÓN DE UNO (01) a CINCO (05) AÑOS, siendo el término medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad, a tenor del artículo 37 del Código Penal, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, considerando este Juzgador la circunstancia de no constar en las actuaciones cursantes a la causa, que el acusado registre antecedentes penales por condenas anteriores, lo que permite establecer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN la pena a ser impuesta por este hecho punible cometido; y en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos se procede a rebajarle un tercio de la misma; es decir, UN (01) AÑO DE PRISIÓN; por lo que la pena en definida a aplicar por el referido delito es la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Pero es el caso que al prenombrado acusado le atribuido igualmente y así lo admitió, el delito de RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑO tipificado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé una pena de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; siendo la pena normalmente aplicable por el referido delito, según la regla prevista en el artículo 37 de Código Penal, UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; y por haberse acogido al procedimiento especia por admisión de los hechos, se procede a rebajarle UN TERCIO (1/3) de la pena aplicable, por o que en definitiva la pena a imponer por el referido delito es la de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un concurso real de delito, por lo que debe aplicarse la regla establecida en el artículo 88 del Código Penal; esto es, se le aplicará la pena del delito más grave; más la mitad de la pena correspondiente a los demás delitos. En la presente causa el delito más grave es el de ENCUBRIMIENTO; razón por la cual la pena aplicable es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más CINCO (05) MESES DE PRISIÓN; siendo la pena aplicable en definitiva por la comisión de los dos (02) delitos antes señalados de DOS (02) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Y, no se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. ***********************************

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ***************************************************************

PRIMERO

CONDENA al ciudadano P.M.P.R., extranjero, de 37 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 13 de agosto de 1972 en la ciudad de San A.I.d.M., Portugal, portador de la Cédula de Identidad Número E-81.631.989; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y CINCO (05) MESES de PRISIÓN; por ser AUTOR responsable de la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO y RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑO en concurso real, tipificados en los artículos 254 del Código Penal y 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal; pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. ***************************

SEGUNDO

Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena impuesta, después que ésta termine. ***********************************************

TERCERO

Se exonera al ciudadano P.M.P.R., del pago de costas procesales, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ********

CUARTO

Se mantiene la situación de Libertad del ciudadano P.M.P.R.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el mismos ha sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años; no pudiéndose indicar la fecha provisional de finalización de la misma; por cuanto el acusado se encuentra en libertad. *************************

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución correspondiente. ********************************

Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la ciudad de Guarenas, a los DIEZ (10) días del mes marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación. **

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.A.S.

LA SECRETARIA

Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO

Exp. 1U-165-06

JAAS/jaas

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