Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000606

PARTE DEMANDANTE: V.E.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.804.035.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: E.C., H.C., R.I.N. y R.F., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los el Nº 53.216, 52.696, 126.120 y 30.340, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SONORA LARENSE C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1.996, bajo el Nº 25, Tomo 20-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: M.J.A.Q.S. y A.F.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los el Nº 75.754 y 17.069 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 16/06/2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26/06/2014, se oyó la apelación en ambos efectos.

El 21/07/2014 se dio por recibido el asunto en este tribunal. Mediante nuevo auto de fecha 29 de julio de 2014 se fijó para el 05 de agosto de 2014 a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para motivar la decisión, una vez dictado el dispositivo del fallo, este juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Señaló el apoderado judicial de la parte actora respecto a las características de la relación de trabajo, que la prestación de servicio comenzó en el año 1994, dedicándose su representado a realizar un programa radial denominado “VOZ Y SENTIMIENTO VENEZOLANO”.

Explicó que el año 1997 la accionada obligó al demandante a constituir una firma mercantil con el fin de burlar sus derechos laborales.

Afirmó que la prestación del servicio se desarrolló bajo simulación y que la empresa le cancelaba salarios al acciónate, mas nunca hubo pago de beneficios laborales tales como prestación de antigüedad y vacaciones.

Argumentó que el vínculo existente culminó cuando no dejaron entrar al trabajador a la sede de la entidad de trabajo.

Insistió en que autos riela constancia de trabajo y recibos de pagos que demuestran la relación de trabajo alegada.

Denunció que en la recurrida no se tomó en cuenta la confesión en que incurrió la demandada de conformidad con lo previsto en artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último, solicitó la revocatoria de la decisión impugnada.

DE LA DEMANDA

Señala el actor en el libelo, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de septiembre de 1994, produciendo un programa denominado “VOZ Y SENTIMIENTO VENEZOLANO”.

Explica que luego de un tiempo, la accionada le ordenó la creación de una firma personal denominada “PRODUCCIONES PUBLICITARIA V.M.”. Desde entonces, alega que difundía el programa con una duración de tres (03) horas inicialmente, de lunes a viernes en el horario comprendido entre 06:30 pm hasta las 8:30 pm, por ordenes expresa de su patrono, de quien además, aduce supervisaba el material musical, el cumplimiento exacto del horario y los equipos técnico utilizados para la transmisión.

Agrega que su trabajo consistía principalmente en producir el programa en la condiciones establecidas por el patrono, así como también durante el día, contratar con personas naturales o jurídicas, dispuesta a patrocinar el programa. Señala que durante la relación laboral acordó con el patrono que su salario sería 50 % de la producción de los patrocinadores del programa y en base a ello estableció los cálculos correspondientes.

Narra que en fecha 09 de enero del 2009, el ciudadano H.R., en nombre y representación del patrono INVERSIONES SONORA LARENSE, C.A. LE prohibió la entrada a la sede de la empresa, informándole que estaba despedido sin explicar el motivo.

DE LA CONTESTACIÓN

Niega la existencia de la relación de trabajo con el accionante y agrega que este producía y conducía un programa denominado “VOZ y SENTIMIENTO VENEZOLANO”, para su propia firma personal “PRODUCCIONES PUBLICITARIAS V.M.”.

Afirma que no existió subordinación, ajenidad o pago de salarios, como elementos que determinan una relación laboral.

Reitera que el ciudadano V.E.M.L. por medio de su firma personal PRODUCCIONES PUBLICITARIAS V.M., le compraba un espacio radioeléctrico a la sociedad de comercio INVERSIONES SONORA LARENSE, S.A. con el fin de producir su programa “VOZ Y SENTIMIENTO VENEZOLANO”.

Explica que el mencionado programa radial es de creación intelectual del demandante y de uso exclusivo, que explota indistintamente intervenga o no la empresa.

Señala que el demandante buscaba y administraba sus patrocinadores y que eran estos lo que cancelaban por el servicio prestado.

Alega que la terminó la vinculación con el actor debido a que este último no quería que le controlaran sus clientes ni tampoco que se inmiscuyeran en la administración de su negocio, ya que gozaba de independencia en cuanto al contenido del programa y en el aspecto económico.

PRUEBAS

Documental cursante al folio 28 de la pieza 1, consistente en constancia de fecha 11 de septiembre de 2008, emanada de la demandada. De la misma se evidencia que el ciudadano E.M.L. laboraba como productor independiente del programa “VOZ y SENTIMIENTO VENEZOLANO”, transmitido de lunes a viernes de 6:00 p.m. a 08:30 p.m. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 29 al 54 de la pieza 1, consistentes en facturas y recibos de pago. De los mismos se evidencia que la accionada cobraba el demandante V.E.M.L., por servicios de publicidad durante la transmisión del programa “VOZ Y SENTIMIENTO VENEZOLANO”. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 111 al 113 de la pieza 1, consistentes en contratos publicitarios entre la accionada y terceros. Por cuanto no se refieren a los hechos controvertidos, se desechan del proceso. Y así se decide.

Documental cursante a los folios 114 al 139 de la pieza 1, consistente en acusación privada formulada por la ciudadana ENZA ANTONIETTA CARBONE NERY en contra del demandante. Por cuanto no se refiere a los hechos controvertidos en la presente causa, se desechan del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 119 al 204 de la pieza 1, consistentes en resultas de informe requerido al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información y constancia fecha 06 de abril de 2005. De las mismas se evidencia que el ciudadano V.E.M.L., está registrado como PRODUCTOR NACIONAL INDEPENDIENTE, bajo el N° 5.773 y que prestaba servicios para la demandada como “productor independiente”, produciendo el programa “VOZ Y SENTIMIENTO VENEZOLANO”, de lunes a viernes en el horario de 06:00 p.m. a 08:30 p.m. Y así se decide.

MOTIVACIONES

Siguiendo las reglas procesales contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que:

El demandado al contestar la demanda deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso

.

La anterior regla, la cual reedita el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819, en los siguientes términos:

…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Así las cosas, en la presente causa se tiene que la demandada rechazó la existencia de la relación de trabajo, y afirmó como hecho nuevo la existencia de una relación mercantil, por lo que corresponde a la demandada probar que la relación que lo vinculó a la parte actora tenía tal naturaleza, todo ello ubica el presente asunto en las denominadas zonas grises del Derecho. Al respecto, existe en nuestro país antecedente Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/03/2000 (Félix R.R. y otros contra Distribuidora Polar), en el cual las partes no coincidían en la calificación de la misma, pues los actores afirmaban que esta era de carácter laboral, y la accionada por su parte manifestaba que aquella era de carácter mercantil, basado en la existencia de un contrato de concesión o distribución.

Ahora bien, este sentenciador teniendo como norte la verdad de los hechos, la cual procura conocer inclusive por encima de los límites de las formas o figuras jurídicas que las partes pretendan adoptar para simular la realidad de los hechos, y evitar así las consecuencias jurídicas que establece el legislador en la normativa social a favor de los trabajadores, pasa a.e.i.l. hechos planteados, y en tal sentido observa:

En los últimos años el Derecho del Trabajo ha sufrido cambios importantes que han permitido flexibilizar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, impidiendo la declaratoria como tal, de relaciones que en el fondo no son de rango laboral, y se arropen con el manto tutor del Derecho de Trabajo, verdaderas relaciones mercantiles o de otra naturaleza jurídica, que sin duda alguna se encuentran en el límite o en la frontera en cuanto a los requisitos necesarios para su determinación.

Así, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en famosas y controvertidas decisiones, se refiere a las denominadas zonas grises del Derecho al momento de definir qué tipo de naturaleza jurídica ostentan algunas relaciones entre partes, y que a los fines de facilitar a los Jueces la determinación de laboral o no de una relación jurídica, nos ilustró con un test o haz de indicios que permiten identificar el tipo de relaciones frente las cuales nos encontramos, caso MIREYA ORTA VS. FENAPRODO-CPV, y entre ellos señala los siguientes:

• Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En la presente causa consta que solo trabajaba tres horas diarias de lunes a viernes de 6:00 pm a las 8:30 p.m.

• Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No consta en autos supervisión alguna, vigilancia o inspección ejecutada por la accionada al ciudadano V.E.M.L..

• Forma de efectuarse el pago: No riela en el presente expediente que la demandada realizara pago alguno o prestación dineraria al ciudadano V.E.M.L..

• Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La accionada daba al actor sus instalaciones para la transmisión y producción independiente del programa “VOZ Y SENTIMIENTO VENEZOLANO”.

• Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria: No se verifica que exista pérdidas o ganancias asumidas por el demandante.

• La naturaleza jurídica del pretendido patrono: Se trata de una persona jurídica.

• La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Como se estableció anteriormente, en el presente asunto no se verificó que el demandante recibiera contraprestación alguna por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES SONORA LARENSE, C.A.

Por otra parte, encontramos que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece a favor del trabajador una presunción de existencia de la relación de trabajo, cuando se preste un servicio de manera personal a favor de otra persona, salvo en los casos de razones de orden ético o de interés social, (los cuales no fueron demostrados en la presente causa), al respecto, el tratadista mexicano Mario de la Cueva señala:

…los efectos fundamentales del Derecho del Trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del Derecho del Trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio…

…La existencia de la relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se hubiere colocado en la prestación del servicio…

…En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo contrato realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra la existencia.

Considera entonces oportuno quien juzga analizar, los elementos constitutivos de la relación de trabajo, orientado por el principio de primacía de la realidad; así se tiene que la Doctrina y la Jurisprudencia coinciden en afirmar que para la existencia de una relación de trabajo es necesario que en la práctica concurran cuatro (04) elementos que son: 1) Prestación de servicio: el cual se encuentra admitido en el caso de marras, 2) Subordinación: Entendida ésta según el autor A.G. como “las instrucciones, órdenes y reglamentaciones obligatorias del empleador. En rigor, la subordinación del trabajador se origina en su obligación de trabajar por cuenta ajena, y de permanecer personalmente a disposición de su patrono, con el fin de prestarle servicio en las condiciones fijadas por el contrato o la Ley. Como derecho correlato de dicha obligación, el patrono dictará órdenes e instrucciones, que son el signo externo de la subordinación”. En la presente causa no se evidencia la subordinación del demandante. 3) Salario: No existió pago alguno para el ciudadano V.E.M.L.. 4) La Ajenidad, la cual este Juzgador prefiere, a los fines de disipar cual duda, tratarla como un elemento autónomo de la subordinación, que implica que el trabajador no cuente con la potestad de organizar y dirigir los mecanismos para la obtención de los frutos o riquezas del negocio, en el caso sub-iudice la ordenación de todos los factores los ejecuta un ajeno, quien más tarde identificaremos como patrono; pues tal como apuntaran los tratadistas Españoles M.A.O. y M.E.C.B. (Citados por la Sala Social del TSJ) “…el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a la mismas.”, aquí nuevamente cabe destacar que no se apreció la ventaja o beneficio de la accionada por la labor del demandante.

Por todos estos argumentos, resulta forzoso para quien juzga, declarar que la demandada logró desvirtuar la presunción laboral a favor del accionante, en consecuencia, se tiene que la relación que unió a las partes no fue de naturaleza laboral, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la demanda interpuesta. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 16/06/2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.T.Á..

Juez

Abg. J.C.R.

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 12 de agosto de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.C.R.

Secretario

KP02-R-2014-000606

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