Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 1 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002569

Los ciudadanos abogados F.L.M. y J.G.Q.C., en su condición de defensores privados del imputado V.E.H.R., venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, con fecha de nacimiento 21-12-83, de 23 años de edad, soltero, funcionario público, hijo de V.C.H.M. (f) y B.M.d.H. (v), titular de la cédula de identidad N° 15.951.624, presentaron escrito (folios 131 al 139), en el que solicitaron la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el precitado imputado por el Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al considerarlo incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452.8 del Código Penal.

Los defensores privados expusieron a grosso modo, que el imputado tiene el derecho a ser juzgado en libertad en el actual p.p., alegando que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de afirmación de libertad; también invocaron el artículo 264 ejusdem, referente al derecho que asiste a todo imputado de solicitar las veces que lo considere pertinente, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar menor gravosa. Además, señalaron que el caso sujeto a examen, no existe peligro procesal de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y concluyeron indicando que la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, no fue presentada en tiempo útil, es decir, dentro de los treinta días establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo transcribió una serie de jurisprudencias en apoyo a lo alegado.

Analizada la solicitud presentada, este juzgado hace las siguientes consideraciones:

1°. Ciertamente en fecha 23.06.2007, el Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados C.H.D.B., V.E.H.R. y Batnel A.D.M., por cuanto consideró que de las actuaciones se evidenciaba la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal, para los ciudadanos C.H.D.B. y V.E.H.R. y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en cuanto al imputado Batnel A.D.M.. El precitado juzgado de control, al fundamentar la medida de privación de libertad impuesta, señaló lo siguiente:

Existen fundados elementos de convicción que hace presumir que los imputados son los autores del hecho punible. La pena eventualmente aplicable supera los OCHO AÑOS de prisión, el imputado V.E.H.R., conductor del vehículo es funcionario de la DISIP, con lo que podría influenciar a los coimputados, C.H.D.B.; BATNEL A.D.M. para que estos actúen sobre los testigos, a fin de que informen falsamente o se comporten desleales o reticentes para asistir a los actos del P.P.. Por ello el Tribunal les impone medida privativa de libertad de cuerdo al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor literal:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Refiriéndose a la provisionalidad, temporalidad y la regla rebus sic stantibus, el reconocido penalista venezolano A.A.S., enseña lo siguiente:

…Además, vinculado a la provisionalidad y temporalidad, la doctrina señala, adicionalmente, el principio o regla rebus sic stantibus, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad…

. (La Privación de Libertad en el P.P.V.. Livrosca. Caracas 2002. Pág. 29)

Tal y como se indicó en la decisión dictada por este juzgado en fecha 23.07.2007 (folios 91 al 95), la circunstancia que motivó al Juzgado de Control N° 5 de este Circuito Judicial, para decretar la privación judicial de libertad contra los imputados, es que V.E.H.R. es un funcionario de la DISIP, y que por tal motivo, existía la sospecha fundada en que el mismo podría influir sobre los testigos, coimputados y víctima, para que se comportaran de manera desleal en el proceso. Si tal fue el motivo que sirvió de fundamento al juzgado de control para decretar la privación de libertad del imputado ya identificado, este juzgado observa que tal circunstancia no ha variado, y por cuanto la medida de privación de libertad sólo puede sustituirse en caso de que las circunstancias que sirvieron de fundamento cambien o se modifiquen, es evidente que este juzgado está impedido de declarar con lugar la petición de la defensa.

En este orden de ideas, el tribunal considera pertinente advertir, que no es dado a los juzgados de juicio revocar las decisiones tomadas por los demás jueces de primera instancia en lo penal, pues ello es competencia exclusiva de la Corte de Apelaciones, cuando conozca de los recursos ordinarios interpuestos conforme a la legislación. En consecuencia, se prevé en el artículo 447, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad para las partes de apelar contra la decisión que decrete la privación judicial preventiva de libertad, recurso que fue ejercido en el presente caso por el abogado Armando de la Rotta, como se evidencia del cuaderno separado N° LP01-R-2007-205 (el cual no ha sido resuelto todavía según la revisión del sistema Iuris 2000). En consecuencia, los tribunales de juicio sólo podrán, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad previamente decretada, si las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar tal medida se hayan modificado. Por ende, la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye una impugnación contra tal decisión, y por esta razón, el juzgado de juicio no puede revocar las circunstancias que motivaron la adopción de la medida, sino únicamente analizar que si éstas continúan vigentes o no.

2°. La defensa privada manifestó que la privación judicial de libertad decretada contra V.E.H.R. debía cesar, ya que la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida presentó extemporáneamente la acusación, es decir, después de los treinta días establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, citando una serie de jurisprudencias en apoyo a lo alegado.

En primer lugar, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente señala que el término legal para presentar la acusación por parte del Ministerio Público, es el día del juicio oral. Así, la norma indicada, expresa textualmente lo siguiente:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición. Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto

. (Subrayado del tribunal).

Con relación a la interpretación que debe realizarse de las normas jurídicas, el artículo 4 del Código Civil de Venezuela, dispone lo siguiente: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador….”. En este contexto, tenemos que a la luz del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado fijó el juicio oral y público (unipersonal por tratarse de un procedimiento abreviado) para el día viernes tres (03) de agosto de 2007, a las nueve (9:00) de la mañana, por lo que será en esa fecha cuando el Ministerio Público deberá presentar la acusación contra los imputados ya identificados, pues así lo expresa de manera terminante la norma trascrita ut supra, la cual no ha sido revocada ni modificada por otra norma jurídica ni por alguna sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El criterio anteriormente expuesto, lo encontramos también en múltiples sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, incluso de la misma jurisprudencia citada por la defensa privada en su escrito (Sala Constitucional, N° 722, de fecha 14.01.2004), la cual dispone lo siguiente:

…1.2. En lo que concierne al punto crucial de impugnación en la presente causa, esto es, la ilegal demora procesal que alegaron los accionantes, la cual imputaron al Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cabe señalar que, en el caso del procedimiento abreviado por flagrancia, debe interpretarse que, a los efectos de la decisión que deba asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establecía el artículo 259 (hoy, reformado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en el artículo 373 (antes, 374) del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del Juicio Oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación. Así, en el procedimiento especial que se examina, si la demora para la realización del Juicio Oral y, por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse, en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 (antes, 259) del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de la presentación retardada de dicha acusación; de lo contrario, se estaría privilegiando a quienes estén siendo enjuiciados mediante la reglas del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos al referido procedimiento abreviado, lo cual sería contrario al derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la ley que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución. En este orden de ideas, se concluye que el efecto jurídico que deriva del retardo, no imputable al procesado, para la presentación, en el procedimiento por flagrancia, de la acusación fiscal, debe ser el que establecía el artículo 259 (ahora, modificado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a casos como el presente, por interpretación extensiva de dicha disposición, esto es el de la inmediata restitución del imputado al ejercicio efectivo –pleno o restringido- de su derecho a la libertad personal, tal como pretendían los demandantes, como también fue apreciado por el a quo y como lo ha establecido esta Sala (vide, por ejemplo, sentencia n.° 2444, de 15-10-2002, caso P. R. Machado y otros), por lo que se debe concluir que fue conforme a derecho la decisión de la primera instancia constitucional de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encontraba sometido el actual quejoso, por la menos gravosa que contiene el artículo 256.1 (antes, 265.1) de la predicha ley procesal, todo lo cual debe conducir a esta Alzada a la confirmación de la misma, en lo que concierne al pronunciamiento sub examine. Así se decide

. (Negritas del tribunal)

Es así como este Juzgador concluye que no hay ninguna duda sobre el momento procesal en el que debe presentarse el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, esto es, el día de la celebración del juicio oral y público conforme lo dispone expresamente el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de tramitarse la causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado. Así se decide.

Ahora bien, la jurisprudencia citada anteriormente, también señala que en caso de retardo procesal en la celebración del juicio oral en este tipo de procedimiento, y por ende en la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, debe aplicarse supletoriamente, conforme al artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido del artículo 250 ejusdem (libertad plena o con restricciones del imputado), lo cual no es el caso de autos, ya que de la revisión del expediente se evidencia que no ha existido ningún retardo procesal en la presente causa, pues se fijó por primera vez el juicio oral para el día 03.08.2007 (ver auto de fecha 18.07.2007, folio 73) es decir, dentro del lapso legal dispuesto en el artículo 373 ibidem. En consecuencia, mal podría aplicarse el contenido de la jurisprudencia anteriormente citada, ya que la misma condiciona la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la libertad del imputado por presentación tardía de la acusación, sólo cuando el juicio oral y la presentación del acto conclusivo se retarden de manera injustificada sin culpa del imputado.

Por último, la defensa privada citó el contenido de la sentencia N° 1918, de fecha 05.08.2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no fue correctamente interpretada por los distinguidos abogados defensores. En efecto, tal sentencia señala expresamente lo siguiente:

“…Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente consulta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa: En el presente caso, la decisión sujeta a consulta fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte de un tribunal jerárquicamente inferior.

Por tales motivos, esta Sala, congruente con los criterios establecidos en los fallos del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

Determinada la competencia, esta Sala observa que la solicitud de amparo interpuesta por el abogado R.J.G.L. resultó imprecisa, dado que no determinó cuál era el acto, omisión, resolución o sentencia que consideró lesivo de los derechos al debido proceso y a la libertad individual de los ciudadanos N.P. y C.M..

En efecto, el defensor de los accionantes realizó una descripción narrativa de lo sucedido en el p.p. incoado contra dichos ciudadanos, pero obvió precisar la oportunidad en la cual los Tribunales que conocieron ese proceso dictaron u omitieron alguna resolución sobre las diversas solicitudes de revisión que señaló que interpuso durante el desarrollo de la causa.

Ello significa que esta Sala deba inferir el objeto del amparo propuesto y en ese sentido se observa, en primer lugar, que se denunció la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal por el hecho de que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, no decretó la libertad plena, o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, a los ciudadanos N.P. y C.M..

Al respecto, se sostuvo que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, les decretó a dichos ciudadanos, el 4 de julio de 2002, su privación judicial preventiva de libertad y ordenó la prosecución del p.p. por el procedimiento abreviado –al estimar la existencia de un delito flagrante-. Asimismo, que habían transcurrido más de quince (15) días, previstos en el artículo “374” del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se hubiese celebrado la audiencia de juicio oral y público ni presentado la acusación fiscal.

En ese orden de ideas, manifestó la defensa técnica de los accionantes que por haberse decretado la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado y al haber transcurrido esos quince (15) días, sin que existiese en los autos del p.p. alguna acusación por parte de la representación fiscal, lo ajustado a derecho era ordenar la libertad plena de sus patrocinados, o bien la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo que no sucedió, a su juicio, en el caso sub examine.

Ahora bien, respecto a lo anterior esta Sala hace notar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 250, que una vez que el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a esa privación de libertad. Además, que ese lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación a su vencimiento, y que en el caso que no se presente la acusación dentro de ese lapso, los treinta (30) días o su prórroga si es acordada, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Dicha disposición normativa se encuentra ubicada en el Capítulo III del Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y su contenido es aplicado en el procedimiento ordinario del p.p., lo que significa que esta Sala deba precisar si en el procedimiento abreviado –por existencia de delito flagrante-, esa norma puede ser aplicada igualmente.

En el orden de esa idea, encontramos que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez que es presentado el imputado ante el Juez de Control, éste podrá, previa solicitud del Ministerio Público, estimar la existencia de la flagrancia del delito y la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, que se refiere grosso modo, en la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio unipersonal para que celebre la audiencia de juicio oral y pública “dentro de los diez a quince días siguientes”, una vez que reciba el expediente. Igualmente, señala esa disposición normativa que el Juez de Control puede decretar, en esa oportunidad, la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando considere que los supuestos de su procedencia se encuentran satisfechos y que el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y público.

Ahora bien, esta Sala hace notar, en relación a la presentación de la acusación en el procedimiento abreviado para la flagrancia, que es contrario a los derechos al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el imputado no dispondría del tiempo para ejercer su defensa, que el Ministerio Público presentase la acusación en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia de juicio oral y público. Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, esta Sala acoge el criterio asentado en la decisión dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de mayo de 2003 (caso: J.I.R.D.), que se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, en la que se precisó que hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, deberán presentar la acusación.

Por otro lado, ¿qué sucede cuando ha transcurrido, en ese procedimiento abreviado, más de quince (15) días sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación y el imputado se encuentre privado judicialmente de su libertad?. En efecto, si nos atenemos al contenido del Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al procedimiento abreviado, no encontramos ninguna disposición normativa que nos señale con precisión la procedencia de la libertad o la imposición de la medida cautelar sustitutiva cuando no se haya presentado acusación fiscal contra el imputado en los términos antes referidos.

No obstante, el artículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales –en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación.

En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en caso que no lo acordase, de oficio, el imputado o su defensor deberán solicitar la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, como lo sostuvo esta Sala en la sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: M.J.G.G., en los siguientes términos:

Es más, esta Sala acota que, ciertamente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que es un deber del Tribunal de Control que conozca la fase de investigación del p.p., otorgar de oficio, cuando verificase que el Ministerio Público no presentó acusación dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la privación de libertad, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, pero eso no significa que en caso que no lo haga, el imputado no pueda ejercer el recurso de revisión previsto en el artículo 264 eiusdem, como sucedió en el caso sub examine. En ese sentido, esta Sala se pronunció, aunque refiriéndose al Código Orgánico Procesal Penal reformado, en sentencia del 5 de junio de 2002, (caso: E.R.Q.F.).

Así las cosas, se observa en el caso sub exámine, de los alegatos imprecisos contenidos en la solicitud de amparo, que la defensa técnica de los ciudadanos N.P. y C.M. solicitó en varias oportunidades la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, lo que evidencia que se optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, para restituir o reparar la situación jurídica que se denunció infringida, lo que significa, a su vez, que la acción de amparo constitucional deviene, por esa razones, inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Por otro lado, se observa igualmente que el abogado de los accionantes denunció que el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en varias oportunidades ha fijado la celebración de la audiencia de juicio oral y público, pero que la misma no se ha podido llevar a cabo por a.d.F.d.M.P., lo que a su juicio, vulnera el contenido del artículo “374 (rectius: 373)” del Código Orgánico Procesal Penal, cuando preceptúa que en un lapso no mayor de quince (15) días debe celebrarse el mismo.

En ese sentido, se acota que lo alegado por el abogado de los quejosos evidencia que la dilación denunciada no es causada por el Tribunal que conoce el p.p., sino por la falta de comparecencia del Ministerio Público en la audiencia del juicio oral y pública, lo que significa que la violación constitucional al derecho del debido proceso no le puede ser imputada a ese Juzgado.

Por tanto, al no ser dicha dilación imputable al juzgado de juicio que conoce la causa, se precisa que la acción de amparo deviene igualmente inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Por último, el abogado de los quejosos alegó la violación del debido proceso, al estimar que el tribunal de juicio no se pronunció dentro del lapso de tres (3) días, sobre la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra los ciudadanos N.P. y C.M..

Al respecto, esta Sala hace notar que el accionante adujo que el Juez en algunas decisiones del recurso de revisión señaló que el retardo producido en el proceso era por causas inimputables al Tribunal.

Ello evidencia, según sus afirmaciones de hecho, que ciertamente el tribunal que conocía de la causa emitió varios pronunciamientos sobre las solicitudes de revisión que interpuso, lo que significa a su vez, que la omisión de pronunciamiento judicial ha cesado, siendo esa circunstancia subsumible en el supuesto de hecho contennido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En consecuencia de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional debe confirmar la decisión dictada el 30 de julio de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado de los ciudadanos N.P. y C.M.. Así se decide.

Como puede evidenciarse de la sentencia citada, la Sala Constitucional, sin establecer un criterio vinculante, consideró que la acusación en los procedimientos abreviados, debía presentarse con cinco (5) días de despacho previos al día del juicio oral, a los fines de que la defensa pudiera conocer con suficiente tiempo el fundamento de la acusación y preparar sus respectivos alegatos y estrategias. En el caso que se analiza, el Ministerio Público presentó el acto conclusivo el día 24 de julio de 2007, es decir, ocho (8) días hábiles antes de la celebración del juicio oral. En consecuencia, debe concluirse que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo antes de la fecha establecida por la Ley (Art. 373 del COPP) y del criterio (no vinculante) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que mal podría denunciarse violación alguna al debido proceso, en la vertiente del derecho a la defensa.

Por otra parte, la jurisprudencia que se analiza, dispone que en caso de que el escrito acusatorio no se presente dentro de los quince días (hábiles) a que hace referencia el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se podrá supletoriamente aplicar el contenido del artículo 371 del mismo código y por ende ordenarse la libertad por mandato del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como claramente lo explicó la sentencia estudiada. Como ya se dijo ut supra, el escrito acusatorio en el caso de marras, fue debidamente presentado dentro de los quince días establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, no existiendo ningún retardo procesal en la tramitación del proceso.

En conclusión, no se ha verificado en el presente caso, ninguno de los criterios jurisprudenciales antes analizados, referentes al decaimiento de la medida privativa de libertad en el procedimiento abreviado. Por tal razón, se niega la solicitud de sustitución, presentada por los abogados F.L.M. y J.G.Q.C., en su condición de defensores privados del imputado V.E.H.R.. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial de libertad presentada por los abogados F.L.M. y J.G.Q.C., en su condición de defensores privados del imputado V.E.H.R..

Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y diarícese. Por cuanto se observa que los imputados se encuentran recluidos en el Retén de la Policía del Estado Mérida, se ordena su traslado hasta la sede de este tribunal de juicio para el día viernes tres (3) de agosto de 2007, a las nueve (9:00) de la mañana. Cúmplase.

El Juez de Juicio N° 4

Abg. G.C.S.L.S.

Abg. Yenny Díaz Briceño

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